Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 5/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Tribunal Jurado, Rec 42/2013 de 03 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 67 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 5/2014
Núm. Cendoj: 35016381002014100002
Encabezamiento
SENTENCIA
Magistrado Ponente: Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a tres de marzo de dos mil catorce.
Visto ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral y público, el Rollo nº 42/2013 , dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2011, del Juzgado de Instrucción Nº2 de Telde, seguido por delito de asesinato contra Marino , con D.N.I. NUM000 , nacido en Ubrique el NUM001 de 1980, hijo de Rubén y de Emilia , sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 14 de julio de 2010, representado por el procurador Sr Rodríguez Ruano y asistido por el letrado Sr Alvarez Domínguez, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, ejercitando la acusación particular Luis Carlos representado por el procuradora Sra Galván Ascanio y asistido por el letrado Sr Galván Lugo, y ejercitando la acusación popular, INSTITUTO CANARIO DE LA MUJER representado por la procuradora Sra Ramírez Jiménez y asistido por la letrada Sra Santana Vera.
Antecedentes
PRIMERO.- Incoada la presente causa, por el Juzgado de Instrucción número Dos de Telde con competencias en materia de Violencia Sobre la Mujer de Las Palmas se dictó auto decretando la apertura del juicio oral contra Marino por delito de asesinato y, junto con la adopción de otras medidas, se dispuso la remisión de particulares a esta Audiencia Provincial para la celebración del juicio oral.
SEGUNDO.- Recibido el testimonio de particulares en esta Audiencia Provincial, conforme al turno establecido, se nombro Magistrado-Presidente a quien suscribe, dictándose por este en fecha 27 de mayo de 2013 auto de hechos justiciables, en el que se señaló para la celebración del juicio oral el día 13 de enero de 2014 y se dispuso lo necesario para la selección de los candidatos a Jurados.
TERCERO.- El día señalado se procedió a la constitución del Tribunal del Jurado, tras lo cual comenzaron las sesiones del juicio oral, que se prolongaron durante los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 23, 24, 27, 28, 30 y 31 de enero y 3, 4, 5, 6, 10, 11, 13, 17, 18 y 20 de febrero de 2014.
CUARTO.- Una vez practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal modifico sus conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 y 3 y 140, con la agravante mixta del artículo 23, interesando la pena de 25 años de prisión, y accesorias de inhabilitación absoluta y privación de la patria potestad durante el mismo tiempo, así como la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Marino , comunicar con él y acudir a su domicilio durante 35 años, solicitando una indemnización de 100.000 euros; la acusación particular modificó sus conclusiones, efectuando la misma calificación, añadiendo la agravante de abuso de confianza, solicitando la misma pena de prisión y accesorias, interesando la atribución de la patria potestad sobre el menor Marino a los abuelos maternos, solicitando una indemnización de 500.000 euros a favor de su hijo menor y de 250.000 euros a favor de los padres de la fallecida, interesando la fijación de una pensión a favor del menor y con cargo al acusado de 1.000 euros, solicitando por finalmente que se declare la incapacidad para suceder a la fallecida; por su parte la acusación popular modificó igualmente sus conclusiones provisionales, efectuando igual calificación y solicitud de penas que el Ministerio Fiscal, interesando una indemnización de 300.000 euros.
La defensa del acusado modificó sus conclusiones provisionales reiterando su solicitud de libre absolución.
QUINTO.- El día 21 de febrero se entregó el objeto del veredicto al Jurado, el cual, tras la pertinente deliberación y votación, emitió veredicto de culpabilidad el día 25 de febrero, mostrando su criterio contrario a la concesión a los acusados del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena y a la petición de indulto en sentencia.
SEXTO.- Tras la lectura del veredicto, todas las acusaciones interesaron la imposición de una pena de 25 años de prisión ratificándose en su solicitudes de indemnización; interesando el letrado de la defensa una sentencia ajustada a derecho.
UNICO.- De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, probados y así se declaran los siguientes hechos objeto del veredicto:
'HECHOS DESFAVORABLES PARA EL ACUSADO
CUARTO.- Si es cierto que al acusado le desagradaba de tal manera que Covadonga cursara estudios de medicina que no abono la matrícula del curso 2009-2010, pese a que Covadonga se encontraba estudiando y se había presentado a diversos exámenes parciales, alegando Marino ante los compañeros de la Facultad de su mujer la existencia de problemas administrativos. (7 votos)
QUINTO.- Si es cierto que el acusado cansado tanto de las continuas discusiones, como de los problemas económicos decidió, desde meses antes de mayo del año 2010, acabar con la vida de su mujer (7 votos).
SEXTO.- Si es cierto que el acusado, para conseguir su propósito, el acabar con la vida de su mujer, comenzó a suministrarle talio, diluido en la comida, metal pesado y cuya ingesta resulta altamente dañina par el ser humano, desconociéndose la forma en la que Marino obtuvo este producto tóxico (7 votos).
OCTAVO.- Si es cierto que en los días anteriores al 15 de mayo del 2010 el acusado, con idéntica finalidad de acabar con la vida de su mujer, comenzó a suministrarle, sin que aquella se diera cuenta, benzodiacepinas, opiáceos e insulina, asumiendo el acusado que de esta forma causaría mayor sufrimientos a su mujer (7 votos).
NOVENO.- Si es cierto que, como consecuencia del suministro de insulina no prescrito por facultativo alguno, el día 15 de mayo de 2010, Covadonga sufrió una hipoglucemia severa con pérdida de consciencia, tras lo que Marino llamó al 112. Ante la gravedad de los síntomas, la Unidad de Emergencias decidió su traslado al Servicio de Urgencias del Hospital Insular, en el que fue tratada a las 15.25 horas, siendo derivada a la UMI a las 20.34 horas con sospecha de cuadro séptico, siendo estabilizada en dicho Servicio, hasta el punto que se acordó su traslado a la planta 8ª del Servicio de Medicina Interna del mismo Hospital a las 11.25 horas del 19 de mayo de 2010 (unanimidad).
DÉCIMO.- Si es cierto que al avisar a la ambulancia, el acusado en ningún momento advirtió que se le había administrado suero glucosado, sino sólo salino y no por vía, sino con una aguja, siéndole administrado por la enfermera, suero glucosado sin que la paciente remontara (unanimidad).
UNDÉCIMO- Si es cierto que durante el traslado en la ambulancia sanitarizada, la enfermera que asistía a Covadonga ante la sospecha de intoxicación medicamentosa inyectó a la paciente, por prescripción de los facultativos del 112, Anexate y naxolona (unanimidad).
DECIMOSEGUNDO.- Si es cierto que el acusado, al estar presente en el traslado en ambulancia, en la asistencia en el Servicio de Urgencias y en la UMI, y prevaliéndose de la confianza que en él tenían sus compañeros de trabajo en la UMI del Hospital Insular, tuvo en todo momento conocimiento del tratamiento pautado, así como de los síntomas que presentaba la paciente, conocimiento que usó para el posterior suministro de medicamentos no pautados por los facultativos, así como de otros medicamentos pautados por los mismos aumentando así su efecto tóxico y aprovechando igualmente sus conocimientos de medicina adquiridos por sus estudios y experiencia laboral, habiendo trabajado como enfermero en distintos servicios y Hospitales desde el año 2003 (7 votos).
DECIMOTERCERO.- Si es cierto que Covadonga al ingresar en el Servicio de Medicina Interna manifestó, en el momento de elaborar la historia clínica, que no estaba sometida a tratamiento médico alguno (unanimidad).
DECIMOCUARTO.- Si es cierto que una vez Covadonga trasladada a la Planta de Medicina Interna,sobre las 21 horas del día 19 de mayo, el acusado permaneció en todo momento con su mujer, manifestando al personal de la Planta que se encargaría de atenderla y administrarle la medicación pautada y de esta manera aprovecho para suministrarle insulina, de modo que sobre las 6.18 horas del día 20 de mayo, Covadonga sufrió un coma hipoglucémico, con respiración agónica superficial lo que motivo su nuevo ingreso en la UMI, donde le fueron detectados niveles de glucemia muy bajos, derivados de la administración de insulina por el acusado, siéndole pautado tratamiento por el Servicio de Endocrinología, tras el que Covadonga remontó, realizándose controles cada 15 minutos para controlar las hipoglucemias, estando presente en todo momento el acusado, tanto durante la crisis en la planta como en las maniobras de reanimación en la UMI, llegando a intervenir junto al personal sanitario, siendo ingresada de nuevo en la UMI, donde se detecto Hepatomegalia y niveles de glucemia muy bajos. Servicio en el que prevaliendose de su condición de enfermero y de la intimidad del biombo colocado en el box, continuo suministrando insulina, impidiendo de esta manera que los niveles de azúcar en sangre subieran pesé a la medicación al efecto que le estaba siendo administrada (7 votos).
DECIMOQUINTO.-Si, es cierto que, durante la madrugada del 21 de mayo el acusado permaneció junto a su mujer, hasta que sobre las 6.00 horas esta sufrió una parada cardio respiratoria al poco de la realización de un control de hipoglucemia con valores normales, remontando tras 10 minutos en parada, requiriendo intubación para la protección de la vía aérea, siendo extubada poco después, habiendo administrado ese día de nuevo insulina Marino a su mujer, suministro que provoco esta nueva crisis (7 votos).
DECIMOSEXTO.- Si es cierto que en los días 23 y 29 de mayo Covadonga sufrió nueva parada y crisis de hipoglucemia respectivamente, estando en compañía de Marino y como consecuencia de la Insulina no pautada que el acusado le estaba suministrando (7 votos).
DECIMOSÉPTIMO.- Si es cierto que día 27 de mayo Covadonga fue valorada por el Servicio de Psiquiatría a fin de descartar cualquier tentativa de autolisis, no observándose psicopatología (unanimidad).
DECIMOCTAVO.- Si es cierto que a las 8.00 horas del día 3 de junio, el acusado Marino , tras permanecer a solas con ella, suministró a su mujer, medicamentos no pautados, dando lugar a una intoxicación medicamentosa que le provocó parada respiratoria y coma, acordándose un nuevo ingreso en la UMI, sin que ese día y pese a que conste lo contrario en la historia médica, fueran administrados opiáceos y benzodiacepinas, siendo inconexos con los síntomas presentados en anteriores crisis (7 votos).
DÉCIMONOVENO.- Si es cierto que en los análisis realizados ese mismo día 3 de junio objetivaron un resultado positivo de medicamentos no pautados y en concreto nordiazepam en sangre y orina, midazolam en sangre, morfina en orina y contenido gástrico y codeína en orina (unanimidad).
VIGESIMO.- Si es cierto que una vez recuperada Covadonga en la UMI, los médicos concluyeron que la insulina era de origen exógeno, por lo que se decidió que nadie al margen del personal médico permaneciera con la paciente fuera del horario de visitas, haciéndose constar el día 11 de junio por escrito en las notas de enfermería la prohibición de visitas durante la noche (unanimidad).
VIGESIMOPRIMERO.- Si es cierto que ante las sospechas de intoxicación medicamentosa, se intentó hablar con los padres de Covadonga por parte del personal médico de la Planta de Medicina Interna, a fin de darles cuenta de estas sospechas, impidiendo Marino que los médicos hablarán en privado con aquellos (unanimidad).
VIGESIMOSEGUNDO.- Si es cierto que el acusado ignoró las instrucciones médicas de restricción de visitas y abusando de la confianza de sus compañeros, consiguió deambular libremente tanto por la UMI como en el cuarto donde se almacenaban los medicamentos, en el que entró en varias ocasiones, pudiendo, por tanto, coger medicamentos del mismo (unanimidad).
VIGESIMOTERCERO.- Si es cierto que gracias al aumento del control con la restricción de las visitas en horas nocturnas, se produjo una notable mejoría de Covadonga , siendo trasladada a planta el 10 de junio de 2010 y dándole el alta a las 14.22 horas del día 28 de junio con diagnóstico de posible trastorno hereditario de la betaoxidación mitocondrial con debut tardío, sin que en la Planta de Mecidina Interna no se pautaran ni benzodiacepinas ni opiaceos (8 votos).
VIGESIMOCUARTO.-Si es cierto que el citado diagnóstico, ha sido descartado por los análisis efectuados por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, máxime cuando en su último ingreso a partir del 5 de julio la paciente no presentó hipoglucemias (unanimidad).
VIGESIMOQUINTO.- Si es cierto que una vez en el domicilio común, y pese a que Marino contaba con la ayuda de su suegra este controló en todo momento la alimentación, bebida y medicación de su mujer (unanimidad).
VIGESIMOSEXTO.- Si es cierto que el día 29 de junio Marino suministró a su mujer un suero de ignorado contenido excusándose en los vómitos que sufría su mujer, como consecuencia de una pretendida intoxicación alimentaria (unanimidad).
VIGESIMOCTAVO.- Si es cierto que una vez llegada la ambulancia sus miembros procedieron a la intubación tras bajarla al suelo de Covadonga , apreciándose en ambos brazos varios pinchazos, que el acusado atribuyó a la administración de sueros y a un intento de subirle la tensión con una jeringa, siendo trasladada al Servicio de Urgencias del Hospital Insular en el que ingreso a las 19.43 horas con disfunción multiorgánica y grave afectación respiratoria, hepática y renal, y una vez estabilizada a las 23.46 horas se acordó su ingreso en la UMI, objetivándose en los análisis, tiopental en sangre, orina y lavado gástrico, midazolam en sangre, orina y lavado gástrico, y morfina en sangre, orina y lavado gástrico (unanimidad).
VIGESIMONOVENO.- Si es cierto que el acusado el 5 de julio le administró en el domicilio familiar, Tiopental, Midazolam y Morfina, por lo que sobre las 2.00 horas del día 9 de julio Covadonga , pese a su evolución favorable, comenzó a estar más dormida, presentando dificultad respiratorias requiriendo nueva intubación, objetivando la analítica realizada ese día la presencia de barbitúricos en orina que no habían sido pautados (7 votos).
TRIGESIMO.- Si es cierto que el día 8 de julio se detectó en el flanco lumbar izquierdo de Covadonga un pequeño hematoma postpunción, y que se corresponde con un pinchazo en esa zona (unanimidad).
TRIGESIMOPRIMERO.- Si es cierto que el acusado en las primera horas de la mañana, 11 de julio, ignorando la prohibición de visitas, permaneció en compañía de su mujer durante cinco o diez minutos, administrándole Midazolam y Morfina que ocasionaron una parada cardiorespiratoria con asistolia que determinó el fallecimiento a las 14.00 horas de dicho día (7 votos).
TRIGESIMOSEGUNDO.- Si es cierto que en la analítica de ese día 11 de julio, se objetiva la presencia de fenobarbital (metabólico del Tiopental) en orina, medicamento no pautado (unanimidad).
TRIGESIMOTERCERO.- Si es cierto que en la UMI del Hospital Insular, ni en el traslado en ambulancia medicalizada el día 5 de julio, no se administran medicamentos por vía oral, estando limitado el uso del Tiopental a casos extremos de crisis epilépticas y fracturas craneales (unanimidad).
TRIGESIMOCUARTO.- Si es cierto que en los análisis efectuados en el vello púbico de Covadonga , extraído ante morten, se encontraron niveles de talio por encima de los niveles normales, compatibles con una exposición a tal metal dos o tres meses anterior a los análisis (8 votos).
TRIGESIMOQUINTO.- Si es cierto que las crisis de hipoglucemia, aún cuando no fueran la causa determinante del fallecimiento de Covadonga , si coadyudaron a la misma, al haber debilitado de tal forma el organismo de aquella como consecuencia las varias paradas cardíacas, que le impidieron remontar su última crisis cardíaca (unanimidad).
TRIGESIMOSEXTO.- Si es cierto en el registro del domicilio familiar efectuada por la Brigada de Homicidios del Cuerpo Nacional de Policía se incautó gran cantidad de fármacos dispersos en una palangana, una nevera del sótano, la nevera de la cocina y en particular en el baño, fármacos que exceden, con mucho del acopio normal de medicamentos de una familia (7 votos).
TRIGESIMOSEPTIMO.- Si es cierto que el acusado intentó deshacerse de alguno de dichos medicamentos, en concreto la amikacina (unanimidad).
TRIGESIMOCTAVO.- Si es cierto que el acusado, ante la insistencia de los padres de Covadonga de acudir a otro hospital, impidió el alta voluntaria excusando que el informe necesario para este alta tardaría varios días (7 votos).
TRIGESIMONOVENO.- Si es cierto que el acusado, al efectuársele por parte del Juzgado el denominado ofrecimiento de acciones, manifestó su voluntad de que el cadáver de su mujer fuera incinerado (unanimidad).
CUADRAGESIMO.- Si es cierto que no existen antecedentes de enfermedades diabéticas de Covadonga , al margen de una diabetes senil en la abuela materna (unanimidad).
CUADRAGESIMOPRIMERO.- Si es cierto que en la autopsia judicial del cadáver de Covadonga se objetivo la existencia en las uñas de las denominadas Líneas de Mees, síntoma de posible intoxicación por talio (unanimidad).
CUADRAGESIMOSEGUNDO.- Si es cierto que la causa de la muerte, como concluyen, los médicos forenses, de Covadonga se debió a un fallo multiorganico causado por intoxicación medicamentosa por tiopental, benzodiacepinas, morficos, insulina, talio y codeína(unanimidad).
CUADRAGESITERCERO.- Si es cierto que la contaminación accidental por talio solo puede producirse a través de las vías aéreas y por una exposición prolongada, y esta contaminación medio ambiental sólo se conoce por cercanía a industrias cementeras (unanimidad).
CUADRAGESIMOCUARTO.- Si es cierto que en los análisis del cabello de Covadonga se objetiva un consumo, en los 15 meses anteriores, de midazolam y tetrazepam (unanimidad).
HECHOS FAVORABLES PARA EL ACUSADO
CUADRAGESIMOSEXTO.- Si es cierto que el acusado, meses antes a mayo de 2010, se encontraba de baja laboral y por lo tanto no acudía a su trabajo como enfermero en la UMI del Hospital Insular (unanimidad).
CUADRAGESIMOSEPTIMO.- Si es cierto que Covadonga y al margen de la baja por maternidad, no había permanecido de baja, en periodos significativos, en su puesto de trabajo en Hospital Doctor Negrin (unanimidad)
CUADRAGESIMOCTAVO.- Si es cierto que la única crisis de pareja entre Iván y Covadonga se produjo en el año 2005 en el que Covadonga retomó una antigua relación en Granada, localidad a la que se traslado de forma temporal, iniciando Marino una relación ese año y durante dos meses con una compañera de trabajo. Siendo al tiempo de los hechos la relación de pareja tan satisfactoria que ambos habían previsto su traslado a la Comunidad Autónoma de Murcia, en la que se habían inscrito en la bolsa de trabajo, habiendo puesto a la venta el domicilio familiar de La Pardilla en la inmobiliaria Remax, bastante tiempo antes del ingreso de Covadonga en el Hospital Insular el 15 de mayo de 2010 (unanimidad).
QUINQUAGESIMO.-Si es cierto que la única apuesta que consta efectuada por el acusado por Internet se realizo el 30 de marzo de 2010 en la página betclick por importe de 30,60 euros, sin que conste, igualmente, que el mismo acudiera a casinos o bingos de la Isla, o que se efectuarán compras de artículos por Internet, existiendo sólo unas pujas en la página e-bay en el año 2006 (unanimidad).
QUINQUAGESIMOPRIMERO.- Si es cierto que el único heredero de los bienes de Covadonga sería el hijo común, teniendo derecho Marino únicamente al usufructo de un tercio de los bienes de la sociedad de gananciales, sin que en ningún caso Marino tuviera derecho alguno sobre la vivienda que Covadonga había adquirido en Granada, al ser esta un bien privado de aquella (unanimidad).
QUINQUAGESIMOSEGUNDO.- Si es cierto que que las únicas cantidades en metálico que el acusado iba a recibir por la muerte de su mujer, serían 700 euros en un solo pago y abonos mensuales de 125 euros mensuales durante 10 años, siendo este el único seguro en el que aparecía como beneficiario Marino , quien a su vez tenía contratado un seguro de vida en el que aparecía como beneficiaría Covadonga por importe de 120.000 euros (unanimidad).
QUINQUAGESIMOSEPTIMO.- Si es cierto que la pérdida de pelo y el cansancio que durante el año 2009 presentaba Covadonga venían motivados por los nervios provocados por el trabajo, estudios y de la maternidad y que como consecuencia de estos problemas Covadonga se sometió en noviembre de 2009 a análisis, siéndole incluso diagnosticado estrés (8 votos).
QUINQUAGESIMOCTAVO.- Si es cierto que en su primera crisis del día 15 de mayo, no consta en la historia médica la administración de anexate y naxolona en la ambulancia sanitarizada, antídotos de las benzodiacepinas y los opiáceos, pese a que efectivamente se pautaron, habiendo barajado la enfermera de la ambulancia la existencia de un accidente cerebro-vascular (unanimidad).
QUINQUAGESIMONOVENO.- Si es cierto que ante la crisis que sufrió Covadonga el día 15 de mayo en su domicilio, Marino se puso en contacto con la Jefa del Servicio de UMI de la Clínica San Roque, Doctora Sofía , quién, a sugerencia del acusado, aconsejó la administración de suero glucosado (unanimidad)
SEXAGESIMOTERCERO.- Si es cierto que Covadonga mostró en todo momento su malestar por los rumores que existían en el hospital sobre los posibles intentos de intoxicación por parte de su marido, habiendo manifestado su intención de denunciar a quién difundiera los mismos, manifestando Covadonga a sus compañeros de trabajo que Marino era el marido y padre ideal (unanimidad).
SEXAGESIMOCUARTO.- Si es cierto que el día 3 de junio, estando Covadonga ingresada en la Planta de Medicina Interna y al sufrir una nueva parada, el acusado, haciendo caso omiso a los protocolos internos, aviso al personal médico de la UMI para que se personaran en la planta, sin que en ese instante interviniera en modo algún, ni para ayudar a remontar ni para suministrar medicamentos (unanimidad).
SEXAGESIMOSEXTO.- Si es cierto que en la UMI no exista constancia escrita, hasta el día 11 de julio, ni de la limitación de las visitas al horario estipulado para ellas ni de la prohibición de dar a Covadonga comida traída del exterior, existiendo unicamente rumores de tales restricciones, desconociéndose quién pudo haber dado, de existir, esta orden de restricción (unanimidad).
SEXAGESIMOCTAVO.- Si es cierto que en la tarde del 5 de julio, al advertir Marino la respiración agónica de su mujer, pidió a su suegra que avisara al 112, iniciando, al no advertir pulso, las maniobras de reanimación cardíaca, que fueron continuadas por el médico de la ambulancia quién no advirtió pulso hasta que se monitorizo a la paciente, habiendo ayudado eficazmente con su actuación Marino a la reversión de la parada cardiorespiratoria (unanimidad).
SEXAGESIMONOVENO.- Si es cierto que en el ingreso de 5 de julio, además del Midazolam, Cloruro mórfico y Nimbex, administrado en la ambulancia medicalizada, se suministro a Covadonga , ya en la UMI, anexate y naxolona, antídotos de benzodiacepinas y opiáceos, respondiendo esta bien, sin que le fuera administrado antídoto alguno contra los barbitúricos, siendo prescritos los medicamentos (anexate y naxolona) para contrarrestar los efectos del midazolam y cloruro morfico administrado en la ambulancia (unanimidad).
SEPTUAGESIMO- Si es cierto que en su ingreso en el Servicio de Urgencias ese día 5 julio se sospechó un posible tromboembolismo pulmonar, por lo que se pautó la administración de anticoagulantes, requiriendose el permiso de Marino para su administración (unanimidad).
SEPTUAGESIMOPRIMERO.- Si es cierto que Covadonga presentaba problemas de coagulación y se le prescribieron, por este motivo, diversos medicamentos como la vitamina k y amchafribin (unanimidad).
SEPTUAGESIMOTERCERO.- Si es cierto que, en cualquier caso, los niveles de barbitúricos detectados, no superaban los niveles terapéuticos (unanimidad)
SEPTUAGESIMOCUARTO.- Si es cierto que al haberse pautado en la UMI la administración del antibiótico amikacina se sospechaba la existencia de una infección (unanimidad).
SEPTUAGESIMOCTAVO.- Si es cierto que no se vio al acusado en ningún momento administrar medicamentos a su mujer durante sus ingresos hospitalarios, habiendo sido visto de forma muy esporádica en el cuarto de medicamentos de la UMI, constando únicamente que del mismo cogiera una ampolla de Nolotil que entregó a su suegra, así como Dopamina y Vitamina C, que se utilizan para limpiar manchas de sangre en la ropa (unanimidad).
OCTAGESIMOSEGUNDO.- Si es cierto que analizados pericialmente los restos hallados en la arqueta del domicilio familiar no se encontraron restos de medicamentos (unanimidad).
OCTAGESIMOTERCERO.- Si es cierto que durante todos los periodos de ingreso en el Hospital Insular de Covadonga en el mes de julio y cuando no estaba intubada, la misma presentaba un estado médico denominado como consciente, orientada y colaboradora, por lo que hubiera advertido la administración de medicamentos no pautados. Habiendo permanecido intubada, desde el 5 de julio hasta las 12 horas del día 8 y desde las 2 a las 17 horas del día 9 de julio (unanimidad).
OCTAGESIMOSEXTO.- Si es cierto, en cualquier caso, que de existir una punción en el flanco izquierdo, no consta si se inyectó medicamento alguno, o en su caso, que tipo de medicamento o sustancia. (unanimidad).
OCTAGESIMOSEPTIMO.- Si es cierto que el acusado solicitó la práctica de la autopsia a la fallecida (unanimidad).
OCTAGESIMOCTAVO.- Si es cierto que tanto Marino como Covadonga habían manifestado repetidamente su intención de solicitar una segunda opinión médica en la Península y en concreto en Barcelona, habiendo manifestado Covadonga igualmente su malestar por la actuación médica al no haberse conseguido un diagnóstico (unanimidad).
OCTAGESIMONOVENO- Si es cierto que en los análisis efectuados en el cabello de Covadonga extraídos post mortem, en el agua recogida en el frigorífico de la UMI etiquetada con el nombre de Covadonga , así como en los análisis efectuados tanto al acusado como al hijo común, no se ha detectado la presencia de talio, presentando el menor, conforme a los informes pediátricos un buen aspecto y sin problemas de relevancia (unanimidad).
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de adentrarnos en la calificación de los hechos que, conforme al veredicto del Jurado se han declarado probados, parece oportuno efectuar unas precisiones respecto a la motivación de la sentencia, y del diferente alcance de la obligación de motivar que incumbe al redactor de la sentencia y a los Jurados, en este sentido nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2013 que:
'El deber de motivación de las sentencias dictadas en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado está fuera de toda duda. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 246/2004, 20 de diciembre , 169/2004, 6 de octubre y 188/1999, 25 de octubre ) recuerda que el art. 125 de la CE defiere al legislador la forma en que los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, destacando que, aun asumiendo el diferente nivel de la exigencia de motivación entre sentencias condenatorias y absolutorias y las dificultades que puede suponer para un órgano integrado por personas no técnicas la motivación de sus decisiones, el legislador ha optado en nuestro sistema por imponer al Jurado la exigencia de una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, conectado con la previsión constitucional de que «las sentencias serán siempre motivadas» ( art. 120.3 CE ); de modo que «la falta de la sucinta explicación a la que se refiere el art. 61.1 d) LOTJ constituye una falta de la exigencia de motivación, proyectada al Jurado, que impone el art. 120.3 CE y supone, en definitiva, la carencia de una de las garantías procesales que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1), en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada en el carácter vinculante de la Ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan (por todas, STC 221/2001, de 31 de octubre ).
A la vista, pues, del cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre la materia, se pueden extraer algunas ideas rectoras para el análisis de la suficiencia de cualquier veredicto pronunciado por el Jurado. La primera, que el deber de motivación impuesto legalmente al Jurado no puede desconectarse de la condición de sus integrantes como personas no técnicas en derecho, lo que obliga a admitir, siempre que así resulte posible, ciertos deslices conceptuales y una terminología, en ocasiones, no especialmente certera. En segundo lugar, que el nivel de exigencia ha de modularse de manera diferente en función de que el Jurado suscriba un pronunciamiento de culpabilidad o inculpabilidad, debiendo ser, en este último caso, menos riguroso, pudiendo bastar al respecto la expresión de dudas acerca de la autoría del acusado. Por otra parte, no es necesario dar respuestas acabadas y absolutamente detalladas, sin que sea exigible al Jurado llevar a cabo un minucioso y exhaustivo análisis de toda la actividad probatoria desplegada por las partes'.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato consumado previsto y penado en el artículo 139 del Código Penal por concurrir en el mismo, todos los elementos configuradores del referido tipo, cuales son el elemento subjetivo,'animus necandi', constituido obviamente por el dolo que consiste en la conciencia y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo, esto es la producción de la muerte de otro, el elemento objetivo que viene dado por el resultado de muerte y la relación de causalidad entre aquél obrar y esta consecuencia. Elementos que aparecen acompañados de las circunstancias especificas de alevosía y ensañamiento lo que determina que nos encontremos, como se apuntó, ante un asesinato (modalidad agravada de homicidio).
Al respecto de la primera nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2013
'Partiendo de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18-12 ; 37/2009, de 22-1 ; 172/2009, de 24-2 ; 371/2009, de 18-3 ; y 541/2012, de 26-6 ).
En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala distingue en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente'
La alevosía, por tanto, implica actuar a traición y sobre seguro, esto es, asegurar el criminal resultado e impedir la defensa de la víctima para evitar así el riesgo personal de quien ejecuta la agresión.
Por lo que hace al ensañamiento En relación al ensañamiento es ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2012 : ' Decíamos en la reciente STS núm. 216/2012, de 1 de febrero , que el ensañamiento, entendido como el «aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido» ( arts. 139.3 ª y 22.5), concurrirá cuando el autor, con su conducta, además de perseguir el resultado propio del delito -en el asesinato, la muerte de la víctima-, cause de forma deliberada otros males que excedan de los necesariamente unidos a su acción típica y, por lo tanto, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, con sufrimiento añadido para la víctima ( STS núm. 319/2007, de 18 de abril ). Así pues, como expone el recurrente, efectivamente se requieren dos elementos: 1) uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para lograr el resultado típico, que aumenten ese dolor o sufrimiento, para lo cual resulta preciso que se produzcan sobre una víctima que aún conserve la vida; y 2) otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no estén dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( SSTS núm. 1089/2007, de 19 de diciembre , ó 1554/2003, de 19 de noviembre , entre otras muchas). Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima ( STS núm. 1109/2005, de 28 de septiembre ).
TERCERO.- Hasta el momento no se ha de dado cumplimiento en la presente resolución a lo preceptuado en el artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado cuando señala que si el veredicto fuese de culpabilidad, el Magistrado-Presidente deberá concretar en la sentencia 'la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia'.
Respecto de la presunción de inocencia la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2013 se ocupa de declarar:
'La doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo:
1º) que exista una mínima actividad probatoria;
2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad;
3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado;
4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio;
5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano'.
Añadiendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 66/2006 que 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado', indicando a continuación esta misma Sentencia 'en cuanto a los medios probatorios sobre los que puede basarse la convicción judicial de culpabilidad, hemos declarado desde la Sentencia 174/1985 , según recordábamos recientemente en la STC 186/2005 , que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena'.
La prueba de indicios se caracteriza porque su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.
El nexo o engarce entre el hecho base y el hecho consecuencia ha de ser coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad, no como mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes.
Por ello la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene establecido que los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia (requisitos expuestos con evidente acierto por las acusaciones en sus alegatos iniciales y que se reitero por este quién resuelve a los miembros del Jurado en el momento de su instrucción y las simples sospechas, se apoyan en que (en síntesis efectuada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2005 ):' respecto a la prueba indiciaria, esa misma Sentencia 135/2003 de 30 de junio del Tribunal Constitucional , declarar desde la STC 174/1985 , hemos sostenido, que a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permitan distinguirla de las simples sospechas:
a- Que parta de hechos plenamente probados.
b- Que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano explicitado en la sentencia condenatoria, Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985 y 175/1985 , 24/1997 , 189/1998 , 220/1198 . 124/2001 17/2002 '.
CUARTO.- Efectivamente el Jurado al emitir su veredicto de culpabilidad no pudo disponer más que de indicios, pues nadie vio al acusado, antes al contrario, suministrar medicamento alguno a su mujer.
No obstante lo anterior el Jurado ha declarado como probado que la causa de la muerte de Covadonga fue debida a un fallo multiorganico causado por intoxicación medicamentosa por tiopental, benzodiacepinas, mórficos, insulina, talio y codeína, apartándose por tanto de las hipótesis formuladas por los peritos de la defensa, de manera esencial los Profesores Fabio y Indalecio , bien sea la glucogenosis, parcialmente descartada por el primero, y totalmente por el segundo en el acto de la vista 'en realidad no cabe hablar de glucogenosis', padecimiento que se niega por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forense (en adelante INTCF) al folio 7769 del Tomo VIII; bien sean enfermedades genéticas no diagnosticadas de forma definitiva, que motivaron su primer ingreso el día 15 de mayo, seguida de una bronconeumonía, de la que se habló por primera vez en el acto de la vista.
El estudio de las pruebas practicadas en el acto de la vista, y realizando este redactor, que no juzgador pues los hechos ya han sido 'juzgados' por los miembros del Jurado, una labor de inmersión en la mente de aquellos, se ha de comenzar por los datos objetivos, es decir el resultado de los análisis obrantes en las actuaciones, cotejados con la historia médica y el resultado de las periciales (o para ser más precisos de lo sostenido por los peritos en el acto de la vista, en relación a sus análisis en informes), así como las pruebas personales.
Al tomo I de las actuaciones se incorporan los resultados de los análisis de muestras tomadas los días 9, 10, 11 y 6 de julio (folios 417 y siguientes), arrojando resultados positivos en orina a barbitúricos (en todos los días) y benzodiacepinas el día 11, si que en ninguno de esos días dichos medicamentos estuvieran pautados, así, en ningún momento se pautaron barbitúricos (sea tiopental, sea pentobarbital que fueron los detectados), habiendo cesado la administración de benzodiacepinas (midazolam) el día 9 de julio, como así consta a los folios 473 y 474 y 482 y 483 del tomo IV, en concreto en los días 10 y 11 de julio se administró: Linezolid, Amikacina, Piperaciclina, Omeoprazol, Enoxaparina, Vitamina K, Cloxane y Takocel.
A los folios 3568 y siguientes del tomo II consta informe del INTCF que señala que el fallo multiorgánico no parece tener origen séptico.
Al folio 4820 de mismo tomo, consta el informe del Centro Militar de Farmacia para la Defensa que objetiva en las muestras de vello púbico tomadas ante mortem, niveles de talio por encima de o normal, concluyendo la existencia de una exposición anormal al talio, sin que exista explicación a la no detección de talio en el pelo de la cabeza extraído post mortem
A los folios 5365 y siguientes conste el informe del INTCF sobre muestra tomadas el 5 de julio (en realidad conforme a la gráfica de dicho día fue a las 00.30 horas del 6 de julio, folio 488 del tomo IV) objetiva, Tiopental en sangre, orina y lavado gástrico; Pentobarbital en orina; Midazolam en sangre, orina y lavado gástrico y morfina en sangre, orina y lavado gástrico.
Este informe añade que el Pentobarbital se elimina entre 10 y 12 horas y que el Midazolam se estabiliza entre 2 y 4 horas.
A los folios 5373 consta el informe del INTCF el resultado de las muestras tomadas a las 12.15 horas del día 11 de julio, antes de la muerte que objetiva la presencia de morfina en humor vítreo, hígado y orina; Midazolam en sangre, humor vítreo e hígado y Pentobarbital en orina.
Informe que señala, conforme a los análisis de cabello se aprecia un consumo habitual de Midazolam y Tetrazepam al menos en los 15 meses anteriores a la toma de las muestras.
Consta a los folios 5390 y siguientes (siempre del tomo II) el Historial Médico de Atención Primaria de Covadonga , del que se desprende la prescripción de benzodiacepinas de forma puntual en los años 2007 y 2009 y nunca de codeína.
Ya al tomo III, y siguiendo con los análisis al folio 2392 se incorpora el informe del INTCF que objetiva la presencia de líneas de Mees, añadiendo que el proceso que las produjo se debió producir dos o tres meses antes.
A los folios 2937 y siguientes consta el informe del INTCF que no detecta talio ni el pelo extraído post mortem a Covadonga , ni en el agua de recogida en la nevera de la UMI, ni en el propio Marino .
Añadiendo el informe que la ICP-masas realizadas en el Centro Militar de Farmacia para la Defensa posee límites de detección superiores y detecta, por tanto, pequeñas exposiciones.
En el mismo sentido de la ausencia de talio o de cualquier otro tipo de intoxicación, incide el informe pediátrico obrante a los folios 2411 y 2412 que señala el buen aspecto y estado de salud del hijo común.
Y abundan en esta ausencia los informes obrantes a los folios 5346 y siguientes y 5394 y siguientes (del tomo VI) que no detectan talio ni en las muestras recogidas al menor, ni en los líquidos recogidos en el domicilio familiar.
A los folios 2582 y siguientes (del tomo II) se incorporan los informes de distintos centros hospitalarios sobre la tenencia de talio, de los que se desprende que su último uso se remonta a noviembre de 2005.
En el tomo IV (que contiene la historia médica completa), consta al folio 985, análisis del 15 de mayo que objetivan la presencia de benzodiacinas y opiáceos en orina.
Al folio 807 (siempre del tomo IV) consta los análisis de muestras tomadas el 3 de junio, objetivando benzodiacepinas y opiáceos en orina.
Respecto de las muestras tomadas ese día, así como del 20 y 24 de mayo, se realiza el informe del INTCF obrante a los folios 502 y siguientes que objetiva Nordiazepam en sangre y orina, Midazolam en sangre, morfina en orina y contenido gástrico y codeína en orinal.
Por lo que hace a los niveles de insulina (y siempre en el tomo IV), y a los folios 814, 844, 870 y 886 se ofrecen los siguientes resultados respectivamente: insulina 11.403,53 mU/ml péptido C 1,32 nG/ml; insulina 14.681,70 mU/ml péptido C pendiente; insulina 1.147,47 mU/ml péptido C 1,3 nG/ml e insulina 1.901,51 mU/ml péptido C 1,68 nG/ml.
Del mismo modo constan resultados a los folios 872, 874, 876, 878 u 880 en los que los niveles de insulina son muy superiores a los de péptido C.
Por fin de este tomo IV extrae la defensa, la mediación pautada a Covadonga en sus distintos ingresos en la UMI 16 de mayo, Dolantina; 17 de mayo Perfalgan; 19 de mayo Midazolan; 20 de mayo, volantina, valium y Midazolam; 21 de mayo, cloruro mórfico, Midazolam, Mimbex; 22 de mayo: cloruro mórfico, Midazolam, Poroponol; 23 de mayo Midazolam, Poroponol; 24 de mayo: Cloruro Mórfico, Tranquimazin, Tranxilium, proponol, Midazolam; 25 de mayo: Proponol, Midazolam y Tranxilium; 30 y 31 de mayo: Tranxilium; 5 de julio; Midazolam, Mimbex, Cloruro Mórfico; 6 de julio: Midazolam, Cloruro Mórfico y valium; 7 de julio: Cloruro Mórfico, Midazolam y Perfalgan (Paracetamol prohibido y pautado); 8 de julio Cloruro Mórfico, Midazolam y Perfalgan: 9 de julio Cloruro Mórfico, Midazolam y Amikacina; 10 de julio: Amikacina y 11 de julio Amikacina (si bien existen otros múltiples medicamentos administrados que no se citan por ser ociosa la misma)
QUINTO.- Insiste la defensa, como por otro lado es su obligación al estimar como verdadera la versión de su cliente, y en esencia, en sostener que nunca se administro talio, que las benzodiacepinas y opiáceos detectados en su primer ingreso obedecen a los medicamentos pautados por los facultativos de atención primaria; señala igualmente que las sustancias objetivadas en los distintos análisis fueron pautadas por los médicos del Hospital Insular en los distintos Servicios en los que ingreso Covadonga , bien en la ambulancia medicalizada que le traslado al Hospital desde su domicilio el 5 de julio, añadiendo que en esta pauta también se incluyen los barbitúricos; negando por fin que pueda afirmarse con total seguridad que la insulina fuera exógena.
Del mismo modo insistía el letrado de la defensa en negar la existencia de un móvil para el asesinato, en este sentido ya hemos visto que el nivel de gasto de la familia no se correspondía con sus ingresos (por elevados que estos fueran), ni tampoco su nivel de endeudamiento; en cualquier caso es evidente que se han descartado los móviles económicos, como tampoco existe constancia de que la relación de pareja fuera turbulenta, como se dijo en el atestado, antes al contrario pues Covadonga siempre hablaba bien de su marido; si bien es cierto que el acusado de forma voluntaria dejo de abonar la matrícula de los estudios de medicina, habiéndose presentado a algún parcial, recuérdese además que el Doctor Miguel Ángel señaló haber hablado con la misma sobre los exámenes de septiembre, luego no parece que quisiera abandonar estos estudios. De todas forma en el Título I del Libro II del Código Penal 'del homicidio y sus formas' no exige la existencia de un móvil (a diferencia del móvil de lucro, por ejemplo, en los delitos patrimoniales), y la existencia de este, o para ser más precisos el nacimiento de la idea de acabar con la vida de su mujer por parte del acusado, por pertenecer a lo más íntimo de la persona, no ha podido ser determinado (si bien el jurado lo encuentra en las discusiones, que algunos vecinos señalaron en el acto de la vista y los problemas económicos).
No obstante los anterior, es evidente que el ánimo de matar se forjo en el acusado mucho antes del primer ingreso el 15 de mayo del año 2010, y no es esta una afirmación carente de prueba objetiva, vayamos a los folios 5373 y siguientes, señalando los peritos (y así se ratificó en el juicio) un consumo habitual de midazolam y tetrazepam en los 15 meses anteriores (al menos), y ya hemos visto que en atención primaria se prescribieron de forma puntual las benzodiacepinas, y aquí junto con el letrado de la defensa debemos recordar que todos los medicamentos tienen un componente tóxico, por lo que si no se administran en las dosis adecuadas puede producir lesiones, y es evidente que una administración no pautada no cabe ser considerada como una dosis correcta (ni desde luego terapéutica como se señalo por algún perito).
No cabe olvidar igualmente que en los análisis de muestras recogidas en su primer ingreso el 15 de mayo, se objetivo la presencia de benzodiacepinas y opiaceos, y ese día solo se le administraron en el ambulancia sanitarizada anexate y naxolona (antídotos de los anteriores), como así señalo Aroa Camejo, a quién se le pudo oír 'responde pero no como tenía que responder', descartándose al poco la inicial sospecha de ACV.
A este respecto el Dr Cayetano , médico de urgencias negó la administración de benzodiacepinas u opiáceos en su servicio en ese día(pese a que se objetivan al folio 985)
Pero es que no solo se le administraron medicamentos no pautados, sino que también se le administro talio, y este metal se objetivo en los antes citados análisis del Centro Militar de Farmacia para la Defensa, recuérdese con un nivel de detección más preciso (potente) que el del INTCF, señalando el Teniente Coronel Everardo una exposición entre dos y tres meses anterior a la aparición de las líneas de Mees (síntoma de la posible intoxicación por talio), añadiendo igualmente, que la exposición no debió ser reciente al no hallarse talio en la orina. Que no se trato de una intoxicación accidental lo afirmó el mismo Teniente Coronel, pues solo se produce por las vías aéreas y por la cercanía a industrias cementeras, debiendo añadirse que esta intoxicación accidental se haría extensible a la familia, y ya se ha dicho que ni Marino ni el menor, presentaban síntomas. Es evidente que en análisis posteriores de pelo de Covadonga no se objetivo talio, no encuentra explicación al respecto el Teniente Coronel, más puede ser por la menor precisión de los análisis o bien porque el pelo extraído post mortem naciera después de la exposición. Como del mismo modo es evidente que desconocemos como pudo Marino llegar a conseguir el talio (dicho sea de paso el mismo Teniente Coronel niega una de las premisas de la defensa que el simple contacto deje vestigios físicos en quién lo manipula).
Niegan los peritos de la defensa que las líneas de Mees sean vestigio del talio, señalando que son normales en personas enfermas y que las mismas pueden deberse a exposición a metales pesados, linfoma de Hodgkin, insuficiencia cardíaca congestiva, fiebre tifoidea, quimioterapia, malnutrición, septicemia, infecciones parasitarias e insuficiencia renal crónica. De todos estos padecimientos el único que se sospecho fue la sepsis, de hecho se pauto amikacina en los últimos días de vida, más ya hemos visto que también se descarto la infección. Por tanto y como dijo la representante del Ministerio Fiscal ¿Qué nos queda?, el talio. En cualquier caso y por muy periodístico que sea el denominado 'caso talio', la presencia de este metal pesado resulta casi anecdótica y se enmarca en un elemento más del móvil homicida que guiaba la actuación del acusado, pues lo relevante es la administración de insulina, de mayores dosis de medicamentos pautados y de medicamentos no pautados.
Al respecto de estos últimos, esto es los barbitúricos, los doctores del Hospital Insular niegan que se administrara a Covadonga Tiopental (solo se usa en casos extremos de epilepsia o traumatismos craneales) o pentobarbital, así lo señalan los doctores Gonzalo , Rodolfo , Jose Luis , Juan Francisco , Apolonio o Constancio (todos ellos de la UMI) o la Dra Araceli (del servicio de Urgencias que la atendió el 5 de julio), señalando el Dr Fructuoso que se utiliza en lugar del Tiopental el Keppra. Por el contrario el perito Don Rubén , señala, reconociendo que el mismo no consta en la historia médica ni pautado ni administrado, pero que puede que se administrara en el momento de la intubación se trascribirlo y que si se halló en el lavado gástrico pudo deberse a sangrado del estómago, extravasación o hemorragias de la boca y nariz que fueron deglutidas, señalando que en todo caso la dosis era terapéutica.
Es cierto que en la historia médica obrante al tomo IV existen errores, por ejemplo al folio 545 en el que se señala que administró Midazolan y Morfina, cuando no fue así), o por ejemplo al folio 690, en el que no consta la administración de Anexate o Naxolona cuando si se prescribieron. Sin embargo todos los facultativos niegan su uso.
Añade la defensa que a la vista de la medicación pautada en la ambulancia medicalizada (negando tanto el médico como la enfermera de la misma la administración de Tiopental), en esencia antídotos de los medicamentos usados para la intubación, y como quiera que la paciente reacciono, el Tiopental (barbitúrico para el que no se administró antídoto), solo pudo administrase en el Hospital.
Obviemos la negativa de los médicos a su uso, sin embargo no cabe obviar un hecho no discutido y es que los medicamentos en la UMI solo se administran vía intravenosa, de hecho Don Rubén afirma esta vía para su administración, y se halló Tiopental en lavado gástrico, y los forenses, únicos que vieron los órganos de la fallecida, niegan que el estómago hubiera sangrado, es más el propio Dr Jose Ángel (perito de la defensa) señala que si cabría el hallazgo en el estómago de medicamentos no ingeridos pero solo en pequeñas cantidades y en este caso eran mayores (de esta suerte el que se pautase Vitamina k y Anchafibrim (este último solo costa pautado el 6 de julio) por posibles coagulopatías resulta baladí a para explicar el hallazgo en contenido gástrico), no olvidemos tampoco que los facultativos del INTCF señalaron que lo que se encuentra en el lavado gástrico si no se encuentra en sangre no significa nada y en nuestro caso el hallazgo se verificó en ambos
Y desde luego no se ofrece explicación alguna al hallazgo de Pentobarbital en las muestras tomadas a las 12.15 horas del día del fallecimiento, sin que ese día, ni el anterior, fuera precisa la sedación (actuación médica que requeriría el uso de los barbitúricos), metabolito que, además, y como señalan los facultativos del INTCF se elimina entre 10 y 12 horas.
A la vista de lo expuesto, solo existe una explicación para el hallazgo en el jugo gástrico además del Tiopental ya citado, de Midazolam y Morfina en las muestras tomadas el 5 de julio, y no es otra que la administración por vía oral de tales sustancias.
Por otro lado no se ofrece una explicación coherente respecto de los hallazgos en los análisis de muestras del 3 de junio y el 11 de julio de benzodiacepinas y opiáceos (Morfina).
Respecto del primer día ya señalaros los Drs Gonzalo y Rodolfo que en la UMI no se administraron y como consta en la historia médica y así lo ratifica el Dr Miguel Ángel , en la Planta de Medicina Interna (en la que estaba ingresada Covadonga el día 3 de junio) no se pautan estos medicamentos (en la historia constan como administrados, Prednisona, Omeoprazol, Actocortina, Clexane, Primperam, Ganacloruro y Paracetamol)
Y por lo que hace al día 11 de julio consta en la historia que la última administración de benzodiacepinas (Midazolam) y morfina, señalando la Dra Apolonio que ese día no se administraron ni benzodiaceoinas, ni opiáceos ni, evidentemente, barbitúricos, fue el 9 de julio a las 10 horas, señalando el INTCF, como se dijo, que esta sustancia se estabiliza entre 2 y 4 horas después de su administración y la morfina se elimina, como dijeron los forenses sin que fueran corregidos en la vista, a las dos horas.
Y por lo que hace a las crisis de hipoglucemias, se niega que la insulina detectada fuera exógena escudándose en la falta de análisis específicos.
Obviemos que los endocrinos del Hospital, Dra Edurne o Dr Jeronimo , señalaron que habida cuenta de los distintos niveles de insulina y péptido C, aquella era exógena (pues de ser endógena deberían ser, si no iguales si equivalentes), y acudamos a la pericial del Dr Jose Ángel , el mismo señala que las hipoglucemias se pueden ocasionar por alteraciones genéticas, ayuno prolongado, ejercicio agotador o intensivo, por administración de salicilatos, hipoglucemia ficticia provocada por insulina exógena y por insulinoma.
De todas estas causas el propio Dr Jose Ángel ya descarta el insulinoma por los elevados niveles de insulina, señalando que si existiese ese tumor los niveles estarían por 500 uM/ml y ya hemos visto, incluso aún cuando pudiera pensarse en el error en la dilución que se señala en el informe pericial, que dichos niveles se superan en cuatro ocasiones.
Tampoco existe el ayuno prolongado, cierto es que el Sr Miguel Ángel señala que en el momento del ingreso de Covadonga en la Planta de Medicina Interna la misma seguía una dieta más no estricta..
No consta tampoco la práctica de ejercicio agotador o la toma de salicilatos, por tanto solo nos quedan dos opciones, la insulina exógena y la enfermedad genética.
Insiste la defensa es afirmar la falta de una prueba para la determinación segura de la insulina exógena (a la que alude el Dr Jose Ángel en su informe), sin embargo en atención a lo manifestado tanto por el propio Dr Jose Ángel en su informe, en el que señala de forma específica este hecho, así como lo dicho por los endocrinos del hospital, la conclusión del Jurado sobre la administración de insulina se demuestra como la única posible.
Y es que tampoco cabe hablar de una enfermedad genética. Ya los propios peritos Dres Indalecio (de forma contundente) y Fabio (este ya más tenue), descartan esta patología, como también se descarta por el Dr Miguel Ángel su inicial diagnóstico de de posible trastorno hereditario de la betaoxidación mitocondrial con debut tardío, y ello aún cuando no se cuente con el resultado del Hospital Clínico de Barcelona, al que con tanta insistencia se refirió la defensa, pues como señalo el Dr al desaparecer las hipoglucemias el 29 de mayo, ya resulta posible descartar esta enfermedad genética, añadiendo que el diagnostico de esta enfermedad fue una suerte de último recurso ante los síntomas tan distintos que presentaba Covadonga , añadiendo por fin, que solo pudo ver, en la literatura consultada, de un adulto que presentara esta enfermedad pediátrica. De hecho la variedad y heterogenia de los síntomas de Covadonga llevó a los facultativos del Hospital a realizar múltiples pruebas diagnósticas para descartar casi todo, como señalo el Dr Gonzalo .
Y desde luego lo que no podemos aceptar es que exista, como sostiene el Dr Cayetano , una enfermedad genética no filiada por falta de pruebas, pues no existe un base objetiva para tal afirmación, que además se realizo casi de pasada y al final de la prueba pericial que se desarrollo durante tres jornadas, máxime cuando el consenso es casi general, a excepción de dicho perito y del letrado de la defensa, sobre el origen exógeno de la insulina.
SEXTO.- Así las cosas nos encontramos con el hallazgo de medicamentos y sustancias no pautados, talio y barbitúricos e insulina, nos encontramos con la presencia en jugo gástrico de medicamentos que se administran por vía oral, benzodiacepinas y opiáceos, nos encontramos con la presencia de esas mismas sustancias en días en que no se habían administrado; nos encontramos ante crisis de a paciente en momentos en los que estaba con Marino o esta acabada de irse, como señalan los testigos, Inocencio (quién por cierto vio al acusado en la UMI el 4 de julio cuando Covadonga estaba en el domicilio familiar, Purificacion , Patricio , Eva María , Adela , Coro , Carlos José , Paulino ; contamos igualmente con que Marino efectivamente tenía acceso al cuarto de medicamentos (pese a que no consta que cogiera los mismos), igualmente Marino tenía perfecto conocimiento de la historia médica de Covadonga y contaba con los conocimientos precisos para administrar los medicamentos, de hecho era un gran profesional hasta el punto que el coordinador de enfermeros de la UMI de insular le reclamo para dicho Servicio. En definitiva Marino tenía los conocimientos, los medios (léase la posibilidad de acceder a los medicamentos) y la oportunidad, bien en el domicilio familiar, bien la UMI, pues el biombo le concedía intimidad, bien en la Planta de Medicina Interna, pues se ocupo una habitación individual y cuando fue compartida se corrían las cortinas. Y no cabe obviar que una vez ordenada la restricción de visitas por parte del Dr Miguel Ángel , cesaron los episodios de hipoglucemias. Y por fin nos encontramos con que Marino intento deshacerse de medicamentos de exclusivo uso hospitalario, Amikacina, como así declaró Humberto , y que, curiosamente, se le estaba administrando a Covadonga
En sus alegatos iniciales y en sus informes las partes hicieron alusión a situaciones extrajurídicas (películas) para sostener sus posturas, aprovechando esta circunstancia acudo igualmente a una postura ajena al derecho como es el de la navaja de Ockham según el cual, «en igualdad de condiciones, la explicación más sencilla suele ser la correcta». Esto implica que, cuando dos teorías en igualdad de condiciones tienen las mismas consecuencias, la teoría más simple tiene más probabilidades de ser correcta que la compleja.
Así las acusaciones señalan a Marino como el autor del suministro de todas aquellas sustancias, habiendo quedadas descartadas por las interconsultas con siquiatría los intentos de autolisis, así lo señalaron los Dres Obdulio y Jeronimo . Y frente a la teoría del asesinato la defensa esgrime una enfermedad genética desconocida que cursa con síntomas variopintos, entre ellos la insulina en apariencia exógena, pero que se sostiene que es endógena, que cursa con síntomas de exposición a metales pesados, que cursa haciendo desaparecer todos los síntomas iniciales, dando lugar a episodios nuevos, crisis que dan lugar a la objetivación de medicamentos no pautados y que se atribuyen a errores de trascripción en la historia médica, o que aparecen en lugares que no deberían (léase jugos gástricos) aparición inopinada que se atribuye a filtraciones que no han sido objetivadas.
Todos estos indicios nos llevan a optar por las de las acusaciones y no porque sea la más sencilla (entiéndase que la mención de la Navaja de Ockham no fue sino un recurso explicativo) sino porque es la única capaz de explicar los hallazgos médicos. Y es que si observamos las crisis en todas ellas existen elementos comunes, Covadonga como afectada; la aparición de sustancias bien no pautadas o, como se dijo, objetivadas en partes del cuerpo en las que no deberían aparecer; y por último el acusado, que bien estaba con su mujer en el momento de iniciarse la crisis, bien había estado poco tiempo antes con la misma.
Obsérvese que entre todos estos indicios no se ha hecho mención a la punción objetivada por las Dras Constancio y Rodolfo y que confirmo la autopsia, pues desconocemos que sustancia o medicamento se pudo inyectar, si es que se inyectó alguno.
Desde luego bien puede argumentarse que Marino solicitó la autopsia judicial, más no podemos olvidar que en un inicio, el citado folio 202, y al efectuársele el ofrecimiento de acciones manifestó su voluntad de incinerar el cadáver. A este hilo, casa mal la preocupación por la posibilidad de que su hijo padeciera una enfermedad genética manifestada al inicio de las sesiones, con la negativa manifestada en la instrucción a conceder la autorización para dicha práctica.
También puede alegarse que el día 3 de junio Marino en persona ante la nueva crisis de Covadonga en la Planta de Medicina Interna, se saltara todos los protocolos y avisase al personal de la UMI, o que el 5 de julio, ayudara de manera eficaz al proporcionar el masaje cardiaco a remontar, sin embargo desconocemos el por qué de estas actuaciones, sea el arrepentimiento, no olvidemos que esos días la administró medicamentos, sea la intención de proporcionarse una suerte de coartada.
Por fin se puede alegar, y así se ha hecho con reiteración, que la insulina no causo la muerte. Todo aquel a quién se ha tenido a oportunidad de preguntar manifestó que efectivamente la insulina no fue la causa directa, más no cabe obviar, como manifestaron los forenses y los facultativos del INTCF, que la administración de insulina con los consecuentes efectos de hipoglucemias (que por si solas y sin tratamiento pudieran haber ocasionado la muerte como manifestó el Dr Gonzalo ) y paradas, debilitaron enormemente el organismo de Covadonga , apreciándose en el corazón múltiples microinfartos.
Como se dijo al inicio la muerte de Covadonga se eleva a asesinato al concurrir las agravantes específicas de alevosía y ensañamiento
Se entiende que el ataque es alevoso porque Covadonga no tuvo en ningún momento la oportunidad de defenderse ante la confianza que tenía en el acusado, confianza que manifestó, por ejemplo, a Elisenda o Víctor , hasta el punto que llego a manifestar que denunciaría a quién acusara a su marido, no olvidemos tampoco que el Sr Miguel Ángel manifestó que ante la restricción de visitas Covadonga casi exigió la monitorización, pues solo confiaba en la presencia de Marino para remontar las crisis. Pero no solo impidió la defensa de Covadonga , sino que también, al conocer la historia médica, impidió una mayor eficacia en la actuación médica, obligando a los facultativos a la práctica de un sin fin de pruebas que no llevaban a diagnóstico alguno, impidiendo con ello la aplicación del tratamiento eficaz.
Y concurre el ensañamiento pues en atención al medio comisito elegido el acusado sometió a Covadonga a padecimientos de todo punto innecesarios para conseguir su criminal propósito, y sin querer ir más allá del 15 de mayo, la administración de medicamentos no pautados y en mayores dosis de los pautados, ocasionaron en Covadonga no menos de nueve crisis respiratorias o cardiorrespiratorias (días 15, 20, 21, 23, 29 de mayo, 3 de junio, y 5, 9 y 11 de julio), crisis que conllevan notables dolores tanto por la crisis en si como por la virulenta actuación médica para intentar que las superase, siendo múltiples las lesiones iatrogénicas que presentaba Covadonga .
SEPTIMO.- Del referido delitos responde materialmente en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal el acusado Marino por su participación directa y voluntaria en los hechos que la integran.
OCTAVO.- Concurre en el acusado la circunstancia mixta de parentesco, en este caso como agravante, del artículo 23 del Código Penal , por razón del matrimonio que unía a aquel y víctima.
Respecto de esta El Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de abril de 2001 , establece que la circunstancia mixta de parentesco es de aplicación cuando la relación familiar resulte relevante en relación con el tipo delictivo, y se aplica como atenuante o agravante atendiendo al mayor grado de reprochabilidad que merece el comportamiento del autor por el hecho de existir la relación parental, conyugal o de análoga afectividad, pudiendo estimarse que un delito cometido entre familiares será más o menos reprochable que el cometido por extraños cuando el tipo de relación familiar concreta existente incremente o disminuya, en cierto modo, el vigor o entidad del mandato que lo impide así como los efectos sobre la víctima. Por su parte, la Sentencia de 26 de junio de 2000 establece que la agravación por la concurrencia de dicha circunstancia aparece fundamentada en el aprovechamiento de circunstancias con debilitamiento de las posibilidades de defensa y posterior denuncia, en la vulneración de normas de derecho privado relacionadas con los deberes inherentes a la patria potestad, o incluso, fundada en la mayor culpabilidad de quien, además de realizar el tipo vulnera exigencias éticas y morales de nuestra cultura. Como requisitos para la concurrencia de la citada agravante el Tribunal Supremo señala la existencia de la relación parental, el conocimiento por el autor del hecho, así como un elemento subjetivo consistente en la existencia de un sentimiento especial derivado de la representación de los deberes morales y jurídicos que la relación familiar entre parientes determina.
Del mismo modo concurre la circunstancia agravante de abuso de confianza del articulo 22.6ª del Código Penal Abuso de confianza:
La sentencia de 11 de diciembre de 2000 , que el abuso de confianza exige, como circunstancia agravante, una relación especial subjetiva y anímica, entre el ofensor y la víctima, relación de confianza que ha de encontrar su razón o causa en una serie de circunstancias distintas, nacidas de diversas motivaciones, bien sean relaciones laborales, amistosas, convivencia de vecindad, razones familiares o cualquier otra, que genere una especial confianza en virtud de la cual se inhibe la sospecha o la desconfianza. La agravante requiere además que el autor se aproveche de las facilidades que para la comisión del delito implican los referidos vínculos, lo que significa una mayor posibilidad en la ejecución del mismo. Y esa confianza ultrajada se manifiesta como un plus de culpabilidad, al revelar una mayor perversión en la ejecución de unos actos constitutivos de unos delitos que no la llevan implícita, como sucede en los apreciados en este caso.
Pues bien en este caso la apreciación de esta agravante no deviene de la confianza de Covadonga hacia el acusado (que justificó en parte la apreciación de la alevosía, sino de la confianza que los compañeros de trabajo tenían en el acusado, quienes le permitieron acudir libremente a la UMI fuera de las horas de visita, incluso cuando ya existía la restricción de horarios o incluso cuando Covadonga no estaba ingresada el día 4 de julio (recuérdese la situación de baja laboral del acusado, por lo que nada justifica su presencia en el Servicio ese día), quienes no ponían impedimento alguno a que el mismo entrara en el cuarto de medicamentos, habiéndose colocado, incluso, un biombo para preservar la intimidad de la pareja, y esta confianza la afirmaron, Constanza , Purificacion , Gonzalo , Eva María , Adela , Inocencio o Mateo
NOVENO.- Un aspecto importante de la sentencia penal condenatoria es el de la determinación de la pena, quizá al que se preste por los ajenos al mundo judicial mayor atención. Nuestros más Altos Tribunales, en innumerables resoluciones así nos lo recuerda (la importancia). Así, el Tribunal Supremo tiene afirmado con reiteración, Sentencias de 10 y 26 de mayo de 1999 , o de 21 de febrero y 17 de marzo de 2000 , entre otras, que un aspecto esencial de la fundamentación de las sentencias es justificar la individualización judicial de la pena, extremo de la mayor importancia pues equivale a explicitar el porqué en la sentencia se fija una determinada cantidad de pena y no otra diferente, los Altos Tribunales remarcan una especial exigibilidad de motivación en aquellos supuestos en los que la pena se ha fijado en cuantía o extensión superior a los mínimos legales. Por otro lado, la pena ha de ser adecuada al autor y al hecho. Así, han de tenerse en cuenta, tanto la gravedad del hecho como su naturaleza (que está ya insita en la previsión punitiva del legislador) pero las condiciones personales del autor se valorarán para tratar de evitar tanto cualquier represión excesiva o innecesaria, como una aplicación benevolente que puede frustrar la finalidad de la pena, invalidando igualmente el instrumento punitivo. El norte, en todo supuesto, es la proporcionalidad (no únicamente en orden a la previsión general, sino al caso concreto).
El artículo 66 del Código Penal nos dice a los jueces y magistrados cómo debemos conjugar las diversas circunstancias modificativas de la responsabilidad, además de motivar la opción que, en la extensión prevista, realizamos en cada momento, y el apartado 3º de ese artículo, nos dice que en el supuesto de que concurra una circunstancia agravante, se impondrá la pena prevista en la mitad superior a la que la ley fije para el delito de que se trate, añadiendo la 4ª que cuando concurran más de dos circunstancias agravantes y no concurra atenuante alguna, podrán aplicar la pena superior en grado a la establecida por la ley, en su mitad inferior
Respecto del homicidio el artículo 140 del Código Penal impone la pena de 20 a 25 años de prisión cuando concurran más de una de las circunstancias reseñadas en el artículo 139, en nuestro caso la alevosía y el ensañamiento, además concurren, como se dijo, dos agravantes más, por lo que se podría haber impuesto la pena superior en grado, de imposible imposición por mor del principio acusatorio, asi teniendo en cuenta las agravantes, por lo que la pena se ha de imponer en su mitad superior, la carencia de antecedentes penales, así como el tiempo transcurrido desde los hechos hasta el dictado de la presente resolución, y que se vio aumentado por la inexplicable ausencia de una segunda sala que permita la celebración de juicios con jurado, deficiencia no solventada en las nuevas instalaciones, se entiendo como proporcional la pena de 23 años de prisión.
Procede, igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal la imposición de la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
Interesan las acusaciones la imposición de la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad y la orden de alejamiento respecto del menor, solicitudes que van a tener pronunciamiento dispar, partiendo de la base de se intenta por parte de las acusaciones el beneficio del menor.
Así por lo que hace a la primera, los hechos cometidos determinan la absoluta inhabilidad del acusado para el ejercicio de la patria potestad, por lo que tal pena se ha de imponer, durante el tiempo de la condena, en realidad dentro de doce años la patria potestad se habrá extinguido de no ocurrir ninguna causa de incapacidad como así se desea.
Por lo que hace al alejamiento no cabe imponer al menor la condena a no relacionarse con su padre, y esta es una reflexión futuro, pues si bien ahora el niño no esta en condiciones de entender los hechos cometidos es posible, y la experiencia así lo dice, que en un futuro quiera, o no, una relación con su padre o realizar cualquier contacto con el mismo y de imponerse el alejamiento este contacto estaría vedado para el hoy menor hasta, al menos, dentro de 24 años
DECIMO.- Por lo que se refiere a la responsabilidad civil derivada del hecho delictivo, los artículos 109 y siguientes, determinan que todo responsable penal habrá de responder, igualmente y además, de las consecuencias del delito por el que ha sido condenado.
No quedan dudas de la condición de perjudicado del hijo de la fallecida y del mismo modo esta condición de perjudicados se ha de de predicar también de los padres de Covadonga
Tampoco nos queda duda (ni en este supuesto, ni en ningún otro) que el dinero nunca suple una vida humana y que el dinero, por un lado; y la vida, por otro, con el vacío que deja la muerte de un ser querido, son valores tan heterogéneos entre sí, que cuesta enormemente establecer proporción alguna entre algo tan diferente para considerar ajustada cualquier compensación. En estas circunstancias cualquier cantidad que se fije no 'indemnizará' los daños causados, si bien se estima como adecuada, y equiparable a otras sentencia ya dictadas por este juzgador (en esta materia de responsabilidad civil ya se supera la posición de 'redactor' antes citada, pues se excluye la misma de la decisión del Jurado) de 100.000 euros para el menor e idéntica cantidad (conjunta) para los progenitores de Covadonga . Con aplicación en ambos casos de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por el contrario no caben los pronunciamientos interesados por la acusación particular, atribución de la patria potestad a loa abuelos maternos, fijación de pensión alimenticia y declaración de indignidad para suceder, por exceder, con mucho, de la competencia de este Tribunal.
Por último señalar que se considera que el Servicio Canario de Salud debería haber sido llamado como responsable civil subsidiario pues, en cierta medida, la falta de control sobre los medicamentos existentes (y demás materiales médicos) en el Hospital Insular, con la consiguiente facilidad para su obtención pudo haber facilitado la comisión de los hechos, cuidado, no quiero con ello señalar a los facultativos y demás personal sanitario, quienes hicieron todo lo posible, y más, para salvar la vida de Covadonga , incluso arbitrando medidas de seguridad, sin embargo se deben poner de manifiesto las deficiencias que existían, según parece ya solventadas.
UNDECIMO.- Según el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta.
DECIMOSEGUNDO.- La suspensión condicional de la pena privativa de libertad, no es procedente al superar la duración de la pena impuesta el límite legalmente previsto.
La petición de indulto es improcedente al haberla rechazado el Jurado, y no apreciarse motivos de justicia o equidad para su postulación, sin perjuicio del derecho del acusado a instarla personalmente, si su condena deviniere firme.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo CONDENAR y CONDENO a Marino como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato a la pena de VENTITRES AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto del menos Marino por el tiempo de la condena con la imposición de las costas devengadas.
Marino indemnizará a su hijo menos en la cantidad de 100.000 euros y a los padres de Covadonga en la cantidad de 100.000 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil
Abónesele al penado el tiempo que hubiera permanecido en prisión provisional por esta causa.
Llévese la presente resolución, junto con el acta del veredicto, al legajo de sentencias, dejando certificación de todo ello en la causa.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y a los ofendidos por el delito haciendo saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Sala en el plazo de cinco días
PUBLICACIÓN.- Dada y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, doy fe.
.
