Sentencia Penal Nº 5/2014...re de 2014

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14/07/2015

Sentencia Penal Nº 5/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2014 de 11 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: PASTOR EIXARCH, LUIS IGNACIO

Nº de sentencia: 5/2014

Núm. Cendoj: 50297310012014100045

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00005/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ARAGON

-

Tfno: 976298356

Refª.- RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000006 /2014

Apelante principal: Elisenda , Gines , Norberto , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Apelante supeditado: Elisenda , Gines , Norberto , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Apelado: Elisenda , Gines , Norberto , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Rollo TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2014 de AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de HUESCA

S E N T E N C I A NUM. CINCO

EXCMO. SR. PRESIDENTE /

D. Manuel Bellido Aspas /

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS /

D. Javier Seoane Prado /

D. Luis Ignacio Pastor Eixarch /

D.ª Carmen Samanes Ara /

D. Ignacio Martínez Lasierra /

_________________________________

En Zaragoza a once de noviembre de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación núm. 6/2014, interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente en la causa del Tribunal del Jurado nº 1/2014 de la Audiencia Provincial de Huesca , seguida por el delito de asesinato, siendo la acusada Elisenda , presa por esta causa, de solvencia no acreditada, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Guardia Bañares y dirigida por el Letrado D. José Oscar Espinosa Galarreta y la acusación particular D. Gines y D. Norberto , representados por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Alamán Fornies y representados por el Letrado D. Armando Martín Costas y el Ministerio Fiscal, siendo todos parte recurrente y recurrida.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Pastor Eixarch.

Antecedentes

PRIMERO.- En el referido procedimiento el Magistrado-Presidente sometió al Jurado el siguiente objeto del Veredicto: ' Veredicto sobre los hechos.- Uno (hecho desfavorable).- En una hora no determinada entre la tarde del día 3 y la madrugada del día 4 de julio de 2012, la acusada Elisenda clavó varias veces un cuchillo en diferentes partes del cuerpo de su esposo Candido .- Dos(hecho desfavorable) Las discusiones entre los dos cónyuges eran frecuentes en la época en la que sucedieron los hechos que son objeto del juicio.- Tres(hecho desfavorable).- Los dos cónyuges vivían separados en la época en la que sucedieron los hechos que son objeto del juicio.- Cuatro(hecho desfavorable) La tarde del día 3 de julio la acusada y su esposo acudieron juntos, en el automóvil de este último, a una edificación de su propiedad situada en una zona de explotaciones agropecuarias dentro del término municipal de Zaidín.- Cuatro Bis(hecho favorable) Fue Candido quien le pidió a la acusada que le acompañase a la granja.- Cinco(hecho desfavorable) Ya en la casa, y de forma inesperada, la acusada golpeó fuertemente en la cabeza y con un objeto contundente a su esposo, el cual quedó aturdido.- Seis(hecho desfavorable) La acusada, aprovechando que su esposo estaba aturdido, le ató a la cama que había en el dormitorio de la casa.- Siete( hecho desfavorable) La acusada clavó varias veces en el cuerpo de su esposo un cuchillo de cocina cuyas medidas aproximadas eran de 13 cm. de mango de madera y 14 cm. de hoja.- Ocho(hecho desfavorable) La acusada clavó repetidamente el cuchillo en el cuerpo de su esposo con el propósito de acabar con su vida.- Nueve(hecho desfavorable).- Nota: solo podrá votarse sobre este hecho si el nº 8 se ha declarado no probado.- La acusada clavó repetidamente el cuchillo en el cuerpo de su esposo siendo ella consciente del riesgo que su acción suponía para la vida de él y siendo conocedora de la alta probabilidad de que le causara la muerte, aceptando dicho resultado en caso de que llegara a producirse.- Diez(hecho desfavorable).- Nota: Solo podrá votarse sobre este hecho si o bien el nº 8 o bien el nº 9 se han declarado probados.- La acusada acuchilló repetidamente a su esposo con el propósito de causarle un sufrimiento intenso e innecesario mediante una muerte lenta.- Once( hecho desfavorable) Nota: Solo podrá votarse sobre este hecho si tanto el nº 8 como el nº 9 se han declarado no probados.- La acusada clavó repetidamente el cuchillo en el cuerpo de su esposo con el propósito de causar un daño a su integridad física, pero no de matarle.- Doce(hecho desfavorable).- Nota: Sólo podrá votarse sobre este hecho si tanto el nº 8 como el nº 9 y el nº 11 se han declarado no probados.- La acusada tan sólo produjo con el cuchillo unos cortes en el cuerpo de su esposo con el propósito de amedrentarle o disuadirle, pero no de causarle lesiones.- Doce Bis(hecho desfavorable).- Nota: Sólo podrá votarse sobre este hecho si el nº 11 o el nº 12 se han declarado probados.- Después de clavar repetidamente el cuchillo sobre el cuerpo de su esposo, habiéndolo hecho sin intención de matarle, la acusada no adoptó ninguna precaución para evitar un resultado de muerte.- Doce Ter(hecho favorable) La acusada no fue consciente en ningún momento de la gravedad de las heridas de su esposo.- Trece(hecho desfavorable) La casa en donde fue acuchillado Candido se halla en un lugar aislado y apartado de cualquier núcleo habitado.- Catorce(hecho desfavorable) La acusada aprovechó la circunstancia de que la casa se encontraba en un paraje aislado o deshabitado para asegurarse de que su esposo no pudiera pedir ayuda.- Quince(hecho desfavorable) Cuando durante la tarde del día 3 los dos hijos del matrimonio llegaron hasta la casa en donde estaban sus padres, la acusada les dijo desde la ventana que se fueran de allí para evitar que entraran.- Dieciséis(hecho desfavorable) El esposo de la acusada sufrió múltiples heridas en la cara, en el tórax, en el abdomen, en la zona lumbar, en los brazos y en el escroto.- Dieciséis bis(hecho favorable) Las heridas de la cara, del tórax y del escroto fueron superficiales.- Diecisiete(hecho desfavorable) Las heridas sufridas en ambos brazos, que fueron dieciséis en total, produjeron rotura de los tendones.- Dieciocho(hecho desfavorable) La herida abdominal precisó de resección de parte del intestino y colocación de ano artificial.- Diecinueve(hecho favorable) La herida en el abdomen se produjo de forma fortuita durante un forcejeo después de que Candido cogiera la mano con la que la acusada sujetaba el cuchillo.- Veinte(hecho favorable) Alrededor de las 6 de la mañana del día 4 de julio la acusada llamó por teléfono a los servicios sanitarios de urgencias y les comunicó que su esposo estaba sangrando, indicándoles cómo llegar hasta la casa.- Veintiuno(hecho favorable) En todo momento la acusada les dijo a las facultativas de los servicios sanitarios de urgencias que había sido ella quien había clavado el cuchillo en el cuerpo de su esposo.- Veintiuno bis(hecho favorable) En todo momento la acusada les dijo a las facultativas de los servicios sanitarios de urgencias que no había querido matar a su esposo.- Veintidós(hecho desfavorable) Candido permaneció ingresado en el hospital Arnau de Vilanova de Lleida desde el mismo día 4 de julio de 2012 hasta enero de 2013.- Veintitrés(hecho desfavorable) Durante su primera estancia en el hospital Arnau de Vilanova, Candido fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas.- Veinticuatro(hecho desfavorable) En enero de 2013 Candido recibió el alta en el hospital Arnau de Vilanova para ingresar en un hospital de Fraga.- Veinticinco(hecho desfavorable) Tras recibir el alta en enero de 2013, Candido necesitaba de forma constante ayuda de una tercera persona.- Veintiséis(hecho desfavorable) Después de salir del hospital de Fraga, Candido fue ingresado en una residencia sita en la localidad de Tamarite de Litera.- Veintisiete(hecho favorable) Dicha residencia no contaba con los medios adecuados para atender a una persona de las características de Candido .- Veintiocho(hecho desfavorable) Tanto en el mes de marzo como en el mes de abril de 2013 Candido hubo de ser ingresado durante varios días en la U.C.I. del hospital Arnau de Vilanova.- Veintinueve(hecho favorable) El ingreso del mes de marzo obedeció a una infección por neumonía manifestada durante el ingreso de Candido en la residencia.- Treinta(hecho desfavorable) Candido falleció el 29 de junio de 2013, ocho horas después de ser nuevamente ingresado de urgencias en el hospital Arnau de Vilanova.- Treinta y uno(hecho desfavorable) Candido nunca llegó a sanar por completo de la herida que le produjo la cuchillada que recibió en el abdomen.- Treinta y dos(hecho desfavorable) Candido falleció a causa de un shock séptico por obstrucción abdominal con perforación de víscera hueca.- Treinta y tres(hecho desfavorable) Nota: Este hecho es incompatible con el siguiente, de modo que solo uno de los dos puede considerarse probado.- La causa inicial del fallecimiento de Candido fueron las heridas sufridas a consecuencia de las cuchilladas que recibió.- Treinta y cuatro(hecho favorable).- Nota: Este hecho es incompatible con el anterior, de modo que sólo uno de los dos puede considerarse probado.- El fallecimiento de Candido no fue consecuencia de las heridas que le produjeron las cuchilladas que le asestó su esposa.- Treinta y cinco( hecho favorable) Candido falleció a causa de las infecciones que contrajo en alguno de los varios centros en los que fue ingresado tras su primera alta hospitalaria en enero de 2013.- Treinta y seis(hecho favorable) La acusada sufría un trastorno depresivo de larga evolución.- Treinta y siete(hecho favorable) La acusada era tratada habitualmente por su esposo de forma desconsiderada o vejatoria.- Treinta y nueve(hecho favorable).- Nota: Solo se podrá votar sobre los tres hechos siguientes (39, 40 y 41) si se ha declarado probado al menos uno de los tres anteriores (36, 37 ó 38). Al momento de propinar las cuchilladas, y a consecuencia o bien de su trastorno mental o bien de los fármacos que había ingerido ese día o bien de la perturbación psicológica que le había producido el trato que le dispensaba su esposo, la acusada tenía completamente anulada su capacidad para comprender el significado de su conducta y/o para actuar de acuerdo con esa comprensión.- Cuarenta(hecho favorable) Nota: Solo se podrá votar este hecho si el anterior se ha considerado no probado.- Al momento de propinar las cuchilladas, y a consecuencia o bien de su trastorno mental o bien de los fármacos que había ingerido ese día o bien de la perturbación psicológica que le había producido el trato que le dispensaba su esposo, la acusada tenía reducida de manera importante su capacidad para comprender el significado de su conducta y/o para actuar de acuerdo con esa comprensión.- Cuarenta y uno(hecho favorable) Nota: Solo se podrá votar este hecho si los dos anteriores se han considerado no probados.- Al momento de propinar las cuchilladas, y a consecuencia o bien de su trastorno mental o bien de los fármacos que había ingerido ese día o bien de la perturbación psicológica que le había producido el trato que le dispensaba su esposo, la acusada tenía levemente reducida su capacidad para comprender el significado de su conducta y/o para actuar de acuerdo con esa comprensión.- Cuarenta y dos( hecho favorable) El día de los hechos Candido insistió en mantener relaciones sexuales con la acusada pese a que ella le había dicho que no quería.- Cuarenta y tres(hecho favorable).- Nota: Sólo podrá votarse sobre este hecho si el anterior se ha declarado probado.- Candido empleó fuerza física contra su esposa con intención de conseguir el acceso sexual.- Cuarenta y cuatro(hecho favorable) Nota: Sólo podrá votarse sobre este hecho si el anterior se ha declarado probado.- Era necesario que la acusada se defendiera de su esposo para que éste dejara de emplear fuerza física hacia ella.- Cuarenta y cinco( hecho favorable) Nota.- Sólo podrá votarse sobre este hecho si el anterior se ha declarado probado. Acuchillar repetidamente a Candido , causándole todas las heridas que recibió, fue una respuesta proporcionada a la acción que la acusada pretendía repeler. Cuarenta y seis(hecho favorable) La conducta observada por Candido el día de los hechos inspiró a la acusada un sentimiento de gran temor.- Cuarenta y siete(hecho favorable) Nota: Sólo podrá votarse sobre este hecho si el anterior se ha declarado probado. La acusada clavó repetidamente el cuchillo en el cuerpo de su esposo con su voluntad anulada a consecuencia de ese sentimiento de gran temor.- Cuarenta y ocho(hecho favorable) Nota: Sólo podrá votarse sobre este hecho si el anterior se ha declarado no probado. La acusada clavó repetidamente el cuchillo en el cuerpo de su esposo con su voluntad reducida a consecuencia de ese sentimiento de gran temor.- Cuarenta y nueve(hecho desfavorable) La acusada y su esposo tenían dos hijos, ambos mayores de edad al momento de fallecer su padre, llamados Gines y Norberto .- Cincuenta(hecho desfavorable) Los hijos de la acusada temen que su madre pudiera causarles en el futuro algún daño a ellos o a sus familias.- Veredicto sobre la culpabilidad.- el hecho delictivo respecto del cual la acusada habrá de ser declarada culpable o no culpable es el siguiente: haber causado la muerte de su esposo.- Propuesta de indulto.- Para el caso de que la acusada sea condenada, se recaba el criterio del Jurado sobre si la sentencia debe incluir o no la petición de indulto al Consejo de Ministros.'

SEGUNDO. -Tras la oportuna deliberación, el Jurado emitió veredicto en relación a Elisenda , considerándola culpable por mayoría de haber causado la muerte a su esposo, habiendo atendido como elementos de convicción para hacer la precedente declaración a los siguientes:

'Se han tenido en cuenta las declaraciones prestadas por los testigos, péritos judiciales y las piezas de convencimiento.- Teniendo en cuenta la hora, el lugar de los hechos, las circunstancias que rodean a la víctima y a la acusada, tomando como muy relevantes las testificales aportadas por los médicos y asistentes de 1ª urgencia, médicas forenses y psiquiatras así como la propia confesión de culpabilidad por parte de la acusada entendemos que:

- Se acogió al derecho de mentir en cuanto que no hubo una agresión sexual por parte de Don Candido .

- Creemos no hubo forcejeo entre ambos.

- Se autoinculpó la acusada de las agresiones propiciadas a Don Candido en todo momento.

- Alertó y guió a los servicios emergencia hasta el lugar de los hechos.

-Creemos que inmovilizó a la victima.

-Creemos que aún siendo consciente de los hechos pudo tener reducida de manera importante su capacidad de comprensión y alcance de los hechos en ese momento.

- Creemos que la acusada no tenía el propósito de matar a D. Candido .

Por otra parte, no han tenido relevancia suficiente los testimonios aportados por familiares y amigas, así como las imágenes número 22 y 23 aportadas por el Equipo de Policía Judicial.

Así mismo, creemos que podía existir un rencor por motivos personales de la acusada hacia D. Candido que la cegaron en ese momento y la llevaron a cometer los hechos.

Creemos fue una muerte diferida, no siendo, el apuñalamiento, la causa directa de su muerte pero si el desencadenante de todo el episodio clínico posterior, tal y como testificaron las médicos forenses.'

Los Jurados consideraron procedente la solicitud de indulto.

TERCERO.- En el presente procedimiento de Ley de Jurado, el Magistrado Presidente del mismo dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2014 , cuyos hechos probados son los siguientes:

'ÚNICO: Procede declarar probados los hechos que fueron considerados como tales en el veredicto emitido por el Jurado, que son los siguientes:

En una hora no determinada entre la tarde del día 3 y la madrugada del día 4 de julio de 2012, la acusada Elisenda clavó varias veces un cuchillo en diferentes partes del cuerpo de su esposo Candido .

Las discusiones entre los dos cónyuges eran frecuentes en la época en la que sucedieron los hechos que son objeto del juicio.

Los dos cónyuges vivían separados en la época en la que sucedieron los hechos que son objeto del juicio.

La tarde del día 3 de julio la acusada y su esposo acudieron juntos, en el automóvil de este último, a una edificación de su propiedad situada en una zona de explotaciones agropecuarias dentro del término municipal de Zaidín.

La acusada, aprovechando que su esposo estaba aturdido, le ató a la cama que había en el dormitorio de la casa.

La acusada clavó varias veces en el cuerpo de su esposo un cuchillo de cocina cuyas medidas aproximadas eran de 13 cm. de mango de madera y 14 cm. de hoja.

La acusada clavó repetidamente el cuchillo en el cuepo de su esposo con el propósito de causar un daño a su integridad física, pero no de matarle.

Después de clavar repetidamente el cuchillo sobre el cuerpo de su esposo, habiéndolo hecho sin intención de matarle, la acusada no adoptó ninguna precaución para evitar un resultado de muerte.

La casa en donde fue acuchillado Candido se halla en un lugar aislado y apartado de cualquier núcleo habitado.

La acusada aprovechó la circunstancia de que la casa se encontraba en un paraje aislado o deshabitado para asegurarse de que su esposo no pudiera pedir ayuda.

Cuando durante la tarde del día 3 los dos hijos del matrimonio llegaron hasta la casa en donde estaban sus padres, la acusada les dijo desde la ventana que se fueran de allí para evitar que entrarán.

El esposo de la acusada sufrió múltiples heridas en la cara, en el tórax, en el abdomen, en la zona lumbar, en los brazos y en el escroto.

Las heridas de la cara, del tórax y del escroto fueron superficiales.

Las heridas sufridas en ambos brazos, que fueron dieciséis en total, produjeron rotura de los tendones.

La herida abdominal precisó de resección de parte del intestino y colocación de ano artificial.

Alrededor de las 6 de la mañana del día 4 de julio la acusada llamó por teléfono a los servicios sanitarios de urgencias y les comunicó que su esposo estaba sangrado indicándoles cómo llegar hasta la casa.

En todo momento la acusada les dijo a las facultativas de los servicios sanitarios de urgencias que había sido ella quien había clavado el cuchillo en el cuerpo de su esposo.

En todo momento la acusada les dijo a las facultativas de los servicios sanitarios de urgencias que no había querido matar a su esposo.

Candido permaneció ingresado en el hospital Arnau de Vilanova de Lleida desde el mismo día 4 de julio de 2012 hasta enero de 2013.

Durante su primera estancia en el hospital Arnau de Vilanova, Candido fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas.

En enero de 2013 Candido recibió el alta en el hospital Arnau de Vilanova para ingresar en un hospital de Fraga.

Tras recibir el alta en enero de 2013, Candido necesitaba de forma constante ayuda de una tercera persona.

Después de salir del hospital de Fraga, Candido fue ingresado en una residencia sita en la localidad de Tamarite de Litera.

Tanto en el mes de marzo como en el mes de abril de 2013 Candido hubo de ser ingresado durante varios días en la U.C.I. del hospital Arnau de Vilanova.

El ingreso del mes de marzo obedeció a una infección por neumonía manifestada durante el ingreso de Candido en la residencia.

Candido falleció el 29 de junio de 2013, ocho horas después de ser nuevamente ingresado de urgencias en el hospital Arnau de Vilanova.

Candido nunca llegó a sanar por completo de la herida que le produjo la cuchillada que recibió en el abdomen.

Candido falleció a causa de un Sock séptico por obstrucción abdominal con perforación de víscera hueca.

La causa inicial del fallecimiento de Candido fueron las heridas sufridas a consecuencia de las cuchilladas que recibió.

La acusada sufría un trastorno depresivo de larga evolución.

En la época en que sucedieron los hechos que son objeto del juicio, la acusada tomaba medicación antidepresiva.

Al momento de propinar las cuchilladas, y a consecuencia o bien de su trastorno mental o bien de los fármacos que había ingerido ese día, la acusada tenía reducida de manera importante su capacidad para comprender el significado de su conducta y/o para actuar de acuerdo con esa compresión.

La acusada y su esposo tenían dos hijos, ambos mayores de edad al momento de fallecer su padre, llamados Gines y Norberto .

Los hijos de la acusada temen que su madre pudiera causarles en el futuro algún daño a ellos o a sus familias.'

Y la parte dispositiva de dicha sentencia es:

'FALLO: QUE, CONFORME AL VEREDICTO DEL JURADO, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Elisenda , ya circunstanciada, como autora responsable de un delito de lesiones dolosas que producen inutilidad de miembro principal del art. 149.1, en concurso ideal conforme al art. 77 con un delito de homicidio causado por imprudencia grave del art. 142, todos ellos del Código Penal , concurriendo la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica de los ats. 21.1 y 20.1, así como la circunstancia atenuante de confesión del hecho del art. 21.4 y las circunstancias agravantes de alevosía del art. 22.1 y de parentesco del art. 23, siempre del Código Penal , a las penas de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito y de un año de prisión, con igual accesoria, por el segundo delito, así como al pago de las costas, con inclusión de las causadas por la acusación particular.

Asimismo, DEBO IMPONER E IMPONGO a la expresada acusada las siguientes prohibiciones, todas ellas durante el plazo de dieciséis años: 1) la de residir en la localidad de Zaidín, 2) la de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con sus hijos Gines y Norberto , así como con los familiares en primer grado de cualquiera de ellos, y 3) la de aproximarse a estas personas y a cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, en una distancia inferior a cien metros.

En concepto de responsabilidad civil, la acusada indemnizará a Gines y a Norberto en la cantidad de treinta y cinco mil (35.000) euros para cada uno de ellos, que deberán incrementarse con el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como en la cantidad que se determine en fase de ejecución por gastos médicos acreditados conforme a lo previsto en el Fundamento Quinto de esta resolución.

Firme que sea la presente, procédase a tramitar el indulto particular recomendado por el Jurado.

Notifíquese a las parte, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que en su caso deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la última notificación, todo ello en los términos previstos en los arts. 846 bis a) a 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual la acusada haya estado provisionalmente privada de libertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra Ejecutoria.'

CUARTO.-La representación procesal de la acusada Elisenda presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la anterior sentencia basándolo: 'Primer motivo de apelación.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis, C), E), por infracción del art. 24.2 CE , infracción de la presunción de inocencia de mi patrocinada. Ausencia de prueba de cargo suficiente para demostrar la relación causa-efecto entre el comportamiento material y acreditado de mi patrocinada y el resultado final producido. Condena de mi patrocinada no basada en datos fácticos, sino en meras presunciones y/o indicios. En intrínseca relación con lo anterior, al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis C) A), en relación con lo dispuesto en el art. 850.1 LeCrim , por haberse denegado varias diligencias de prueba propuestas en el propio acto de la Vista, hecho que esta parte entiende generador de indefensión.- Segundo motivo de apelación.- al amparo de lo dispuesto en el art. 846 Bis C), B), por no aplicación de la eximente completa de legítima defensa tipificada en el art. 20.4 (legitima defensa) y 20.6 C.P . (miedo insuperable)'.

Por su parte, la acusación particular también presentó recurso de apelación basándolo en: 'Primero: Al amparo del art. 846 bis c), apartado b, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que denuncia infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por inaplicación del artículo 139 del Código Penal y aplicación indebida de los artículos que determinan la existencia de un concurso ideal de infracciones - art.77.2 del Código Penal - entre un delito doloso de lesiones y un delito de homicidio por imprudencia - artículos 147.1 , 148.1 y 142.1 del Código Penal .- Segundo.- Por infracción de Ley al amparo del num. 1 del art. 849 Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido por aplicación indebida el art. 21.1 y 20.1 del Código Penal (eximente incompleta de alteración psíquica).- Tercero.- Por infracción de Ley al amparo del num. 1 del art. 849 Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido por aplicación indebida el art. 21.4ª CP EDL (atenuante de confesión), al no concurrir el requisito fundamental y básico de favorecer la acción de la justicia exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.- Cuarto.- Por infracción de Ley al amparo del num. 1 del art. 849 Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido por aplicación indebida el art. 22.5 y 67 del Código Penal (relativo a la no apreciación de ensañamiento o sufrimiento inhumano), ni la de ejecutarse el hecho aprovechando las circunstancias del lugar o auxilio de otras personas del artículo 22.2 del C.P . - Y Quinto.- Respecto a la determinación de 35.000 € en concepto de daños morales para cada hijo por aplicación del baremo contemplado en la Ley sobre Responsabilidad Civil ty seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (...) debemos indicar que nuestro cálculo no se limitaba a los daños morales por el mero fallecimiento, sino por todos los días en que D. Candido se encontró convaleciente e incluso agonizante ingresado en diversos centros hospitalarios, con el consiguiente sufrimiento moral durante los 360 días en que estuvo hospitalizado desde la agresión hasta su fallecimiento: 25.786,80 €.'

El Ministerio Fiscal presentó recurso de apelación en base a los siguientes motivos: 'Primero.- al amparo del Artículo 846 bis c), apartado b), en relación con el 849, 2º), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto constitucional por error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el Artículo 24.1 de la CE , y de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos conforme a lo previsto en el Artículo 9.3 de la CE ; Segundo.- Al amparo del Artículo 846 bis c), apartado b), en relación con el 849, 2º) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto constitucional por error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el Artículo 24.1 de la CE , y de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos conforme a lo previsto en el Artículo 9.3 de la CE .'

En fecha 7 de julio de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos de apelación mencionados, confiriéndose traslado de ellos a las otras partes, impugnando la representación procesal de la acusada los recursos planteados de contrario.

Con fecha 1 de septiembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones con emplazamiento de las partes para ante esta Sala.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, se designó Ponente y una vez comparecidas las partes, así como Procurador del turno de oficio que fue designado para representar a la acusada, conforme tenía solicitado, se señaló el día 5 de noviembre de 2014 a las 9,30 horas, para la celebración de la vista de los recursos planteados, con citación de las partes, en que tuvo lugar, con el resultado que obra en las actuaciones.


Fundamentos

PRIMERO.Según se ha recogido en los anteriores Antecedentes de Hecho, previa instrucción de la causa por el Juzgado de Instrucción número 1 de Fraga y constitución del Tribunal de Jurado en la Audiencia Provincial de Huesca, el Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado dictó el día 19 de junio de 2014 la sentencia ahora apelada, en la que se condenó a la acusada, Elisenda , como autora responsable de dos delitos de los que fue víctima su esposo, D. Candido : un delito de lesiones dolosas que producen inutilidad de miembro principal, en concurso ideal con un delito de homicidio causado por imprudencia grave, con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica, y la atenuante de confesión del hecho, así como con las circunstancias agravantes de alevosía y de parentesco, a las penas privativas de libertad de cinco años de prisión por el delito de lesiones, y de un año de prisión por el delito de homicidio imprudente. Con penas accesorias, prohibición de residencia en Zaidín (Huesca) y de comunicación y aproximación a sus hijos, y responsabilidad civil consiguiente.

Contra la anterior sentencia fue interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por los hijos de la víctima, don Gines y don Norberto , así como por la defensa de la condenada. Uno de los motivos de este último recurso se sustenta en la negación de existencia de relación causal entre la acción desarrollada por la acusada y el posterior fallecimiento del agredido, lo que aconseja comenzar el estudio de los recursos por esta primera y sustancial cuestión de si la recurrente causó la muerte de su esposo, pues sólo si la solución es afirmativa respecto de la producción de la muerte por la acción de la acusada será posible valorar el resto de motivos de recurso y, especialmente, si, como sostienen ambas acusaciones, el resultado fatal final debe ser calificado como delito doloso.

RECURSO DE LA DEFENSA.

SEGUNDO. El primero de los motivos del recurso de apelación formulado por la acusada lo es al amparo de dos de los apartados recogidos en el artículo 846 bis C) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECR en adelante), ya que se presenta del siguiente modo: 'Al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis, C) e), por infracción del art. 24.2 CE , infracción de la presunción de inocencia de mi patrocinada. Ausencia de prueba de cargo suficiente para demostrar la relación causa-efecto entre el comportamiento material y acreditado de mi patrocinada y el resultado final producido. Condena de mi patrocinada no basada en datos fácticos, sino en meras presunciones y/o indicios. En intrínseca relación con lo anterior, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis C) a), en relación con lo dispuesto en el artículo 850.1 LeCrim , por haberse denegado varias diligencias de prueba propuestas en el propio acto de la Vista, hecho que esta parte entiende generador de indefensión.'

En la argumentación de las razones de esta doble impugnación en un solo motivo expone, en resumen, que la negativa de práctica de determinadas pruebas que solicitó al comienzo del acto de la vista ante el Jurado determinó, finalmente, que se considerara incorrectamente probado que el fallecimiento de la víctima, casi un año después de ocurrir los hechos enjuiciados, fuera considerado provocado por la agresión ahora enjuiciada, cuando, a su entender, fueron realmente causas ajenas a la agresión las que dieron lugar al fallecimiento.

El aspecto procesal del motivo debe ser desestimado. Al efecto, la propia parte indica que las pruebas que interesó en el momento de comienzo de la vista no podían practicarse en el acto. Afirmación de la que se concluye, sin duda, que por aplicación de lo ordenado en el artículo 45 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado (LOTJ en adelante) debía ser rechazada la posibilidad de práctica de las múltiples pruebas que solicitó. De conformidad con tal norma actuó el Magistrado Presidente del Tribunal, por lo que ningún reproche procede hacer a su decisión de inadmisión de la prueba.

No modifica la anterior conclusión la afirmación de la parte de que quienes ostentaban la representación de la acusada en el acto del juicio asumieron su defensa con poco tiempo antes de la celebración de la vista, pues de tal afirmación no se deduce que antes de hacerse cargo tal representación no hubiera sido correctamente atendido el derecho de defensa de la acusada.

TERCERO. En su aspecto sustantivo, este primer motivo de recurso parte de considerar que las lesiones causadas el día 3 de julio de 2012 por la acusada a su esposo no fueron determinantes del posterior fallecimiento de éste, ocurrido el día 29 de junio de 2013.

Los hechos que han sido constatados como probados evidencian que en la tarde del día 3 de julio de 2012, la acusada, aprovechando el aturdimiento de su esposo, lo ató a la cama que había en el dormitorio de una casa sita en lugar aislado, apartado de cualquier núcleo habitado. Una vez sujeto en la cama, le clavó en repetidas ocasiones y en varias partes del cuerpo un cuchillo de 14 centímetros de hoja, causándole heridas que sólo en los brazos fueron 16, y que también afectaron, en número que no especifica la sentencia apelada, a cara, tórax, zona lumbar, escroto y abdomen. De las heridas inflingidas la que fue de mayor gravedad fue la hecha en el abdomen, pues precisó para su curación resección de parte del intestino, además de implicar colocación de ano artificial. La autora no avisó a los servicios sanitarios hasta las seis de la madrugada del día siguiente al en que comenzó la agresión.

La evidencia de la gravedad de las heridas del lesionado la muestra el hecho de que después de haber sido ingresado de urgencia en centro hospitalario de Lérida hasta el mes de enero de 2013, luego, siempre necesitado de asistencia de tercera persona, fue ingresado en centro hospitalario de Fraga (Huesca), del que salió para pasar a una residencia sita en Tamarite de Litera (Huesca). De tal residencia hubo de ser llevado de nuevo en marzo y abril a la unidad de cuidados intensivos del centro hospitalario de Lérida y, finalmente, falleció el 29 de junio de 2013, sin haber sanado nunca de sus heridas, y siendo causa inmediata de la muerte un shock séptico por obstrucción abdominal con perforación de víscera hueca.

No ha sido declarado probado que en la atención del paciente haya intervenido algún tipo de actuación intencional extraña al hecho enjuiciado y añadida a las lesiones iniciales, ni que pueda haber existido negligencia en el tratamiento de la patología que presentaba el agredido desde su primer ingreso.

Ante lo expuesto, no es en absoluto anómala la conclusión a que llega el Jurado de que la causa inicial del fallecimiento de D. Candido fueron las heridas producidas los días 3 y 4 de julio de 2012. El tratamiento médico, lejos de interferir el curso causal en perjuicio del enfermo, y aunque comenzó tarde por el tiempo que la agresora esperó antes de hacer llamada a los servicios sanitarios, permitió que las graves lesiones causadas, especialmente la que afectó al abdomen, no dieran lugar a un inmediato fatal desenlace.

Frente a ello no cabe considerar consistentes las conjeturas del apelante sobre lo ilógico de que el hospital de Lérida diera el alta con lesiones abiertas; sobre la idoneidad de la residencia donde hubo de estar ingresado el paciente; o respecto del hecho de que puedan haber existido neumonías, infecciones o lesiones derivadas de las diversas intervenciones quirúrgicas que fueron necesarias para curar el enfermo. Primero, porque pretenden combatir que el Jurado, en razonable deducción hecha ante la observación directa del material probatorio, ha declarado acreditada la relación causal material entre las lesiones y la muerte. Y, segundo, porque partiendo de tal prueba de que el fallecimiento es producido por las lesiones de los días 3 y 4, lo relevante, como indica, entre otras, sentencia del Tribunal Supremo (TS en adelante) de 11 de noviembre de 2013 ( sentencia de Sala 2ª número 847/2013 ), es: 'verificar: a) si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; b) si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción.' Y en el caso de autos era claro tanto el riesgo de fallecimiento del agredido que se presentaba cuando es reiteradamente acuchillado, como que esta posibilidad terminó materializándose, aun cuando las atenciones médicas encaminadas a conseguir la curación pudieran sólo dilatar el resultado final de fallecimiento.

En consecuencia, por tanto, procede la desestimación del primer motivo argumentado por la defensa de la acusada.

CUARTO.El segundo motivo de recurso de la misma representación se formula conforme a la previsión del artículo 846 bis C), b) de la LECR , por no aplicación de las eximentes completas de legítima defensa y de miedo insuperable, recogidas, respectivamente, en los apartados 4 y 6 del artículo 20 del Código Penal (CP en adelante).

Tal motivo de recurso parte de la apreciación de la impugnante de que la versión correcta de lo sucedido es la que ella expuso en el acto del juicio, y no la que el Jurado y sentencia consideraron probada. Así, la recurrente insiste en que lesionó al esposo porque él la había agredido previa e inopinadamente con ánimo de mantener con ella relaciones sexuales.

El punto de partida de este motivo de impugnación, de que sea modificado en sede de recurso de apelación el relato fáctico que el Jurado ha considerado probado, es una pretensión inatendible, en la medida en que excede de las atribuciones conferidas por la ley al órgano que conoce del recurso de apelación y, con ello, pretende que se sustituya la declaración de hechos probados, que corresponde única y exclusivamente al Jurado ( artículos 1 y 59 de la LOTJ ) por otra versión a fijar por la Sala del Tribunal Superior de Justicia.

Y conforme a los datos fácticos acreditados no ofrece duda que no existió agresión alguna por parte del esposo ni solicitud por su parte de mantenimiento de relaciones sexuales. Por el contrario, lo que consta es que la acusada, aprovechando el aturdimiento de su marido, producido por un medio que no ha podido ser conocido, lo ató a la cama y comenzó sus repetidas agresiones con el cuchillo. Ni un solo indicio consta, ni se ha valorado, de que el marido, antes de ser aturdido y sujeto a la cama, pudiera realizar acción alguna frente o contra la acusada.

En consecuencia, este motivo de recurso debe ser desestimado.

QUINTO. Por último, y dentro del anterior motivo de recurso que se refería a legítima defensa y miedo insuperable, interesa la parte que se revoque la prohibición de residencia impuesta a la acusada respecto del municipio de Zaidín (Huesca), donde vive, ya que, según manifiesta, todo el patrimonio de la recurrente se halla en tal localidad y expulsarla de tal territorio equivaldría a dejarla en la indigencia, además de alegar que es tremendamente desproporcionada la medida por cuanto la acusada no supone ningún peligro para los habitantes de tal población.

La imposición de la prohibición expuesta se encuentra dentro de los límites previstos en el artículo 57 del Código Penal y de los tipos de prohibición recogidos en el artículo 48 del mismo Código . El plazo máximo que se establece viene razonado en la sentencia apelada con base a la petición efectuada por la acusación particular, en representación de los hijos del fallecido, y al temor que ambos tienen respecto de ella.

No se observan razones que conduzcan a disminuir el plazo señalado por la sentencia acorde con la legalidad de aplicación, porque, ciertamente, la gravedad de los hechos sucedidos, considerada tanto por el resultado fatal producido como por la forma en que se fueron desarrollando en la tarde del día de autos, es susceptible de generar un razonable temor en quienes guardan relación familiar inmediata, de primer grado, con el fallecido. Riesgo fundado en la propia dinámica de comisión de los hechos y que aconseja, como hace la sentencia, excluir a la acusada de poder residir en la localidad de Zaidín, pues se trata de población pequeña, y, de permanecer en ella la acusada, el peligro indicado se mantendría de modo permanente.

Por tanto, procede desestimar la última de las pretensiones contenidas en el recurso presentado por la representación procesal de la acusada.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

SEXTO.El recurso del Ministerio Fiscal se fundamenta en dos motivos. En el primero de ellos solicita que se aprecie la concurrencia del dolo eventual como elemento del tipo penal del homicidio, y en el segundo que se deje sin efecto la eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1º del CP y se condene a la acusada sin apreciar eximente ni atenuante relativa a cualquier tipo de alteración psíquica. En consecuencia con ello interesa la condena de la acusada, como autora de un delito de asesinato, y sin aplicación de circunstancia atenuante o eximente derivada de alteración psíquica, a la pena privativa de libertad de 20 años.

Según recoge la sentencia recurrida, la representación del Ministerio Fiscal, en el trámite previsto en el artículo 68 de la LOTJ , esto es, una vez emitido el veredicto por el Jurado, modificó los hechos en que sustentaba su acusación y, en coherencia con ello, calificó el homicidio como culposo del artículo 142 del CP , e interesó que se aplicara una atenuante analógica de alteración psíquica conforme al artículo 21.7 con relación al artículo 21.1 y al 20.1 del CP , rebajando su petición de pena privativa de libertad de veinte a doce años. Se constata así que el Ministerio Fiscal modifica ahora, en este trámite de apelación, tanto los hechos en que finalmente basó su acusación, como la calificación jurídica que hizo de ellos a la vista del veredicto, como también la pena interesada, de modo que, finalmente, en lugar de prisión de 12 años que solicitó, eleva en este recurso la petición de pena privativa de libertad a 20 años.

Como indicó esta Sala en sentencia 1/2014 de 26 de febrero , si la sentencia apelada se ha atenido de forma estricta a la delimitación de la cuestión jurídica realizada por las partes acusadoras tras el veredicto emitido, ningún reproche cabe hacerle. Y no puede aceptarse en la apelación una pretensión de dichas partes que comporta una modificación de su postura anterior en perjuicio del reo.

Conclusión que deriva de la vigencia del principio acusatorio como configurador del derecho procesal penal, tal y como recuerda, con cita de otras muchas, la sentencia del TS 655/2014, de 15 de octubre .

Tal principio impide, con carácter general que las resoluciones judiciales puedan calificar por delito distinto de aquél por el que fue formulada acusación, ya se trate del órgano judicial que resuelve en primera instancia, ya sea el que conozca de los recursos legalmente previstos. En coherencia con la generalidad con que el principio acusatorio vertebra la actuación procesal criminal, es de obligada observancia para todos los implicados en el procedimiento penal, incluidas las partes acusadoras, que quedan vinculadas por las peticiones de máximos que hayan podido efectuar en las sucesivas instancias del procedimiento. Entenderlo de otro modo, y permitir que la acusación pueda alterar, agravándola, la calificación o petición de pena en el trámite de recurso, implicaría mantener la vigencia del indicado principio tan solo ante el órgano que conociera del último recurso posible, en posibilidad que no cabe admitir, ya que el principio acusatorio rige desde el primer momento de calificación que efectúen los representantes de la acusación.

Las anteriores consideraciones son de observar durante todo el procedimiento y, también, por tanto, en el trámite final del juicio previsto en el artículo 68 del a LOTJ , que es el momento en el que, en el presente caso, el Ministerio Fiscal decidió, no sólo solicitar la pena a imponer a la vista del veredicto emitido por el Jurado, sino también modificar los hechos en que, finalmente, sustentaba su acusación y cambia la calificación del delito.

Por tanto, en la medida en que la solicitud efectuada por la acusación pública en esta apelación califica el delito y las circunstancias concurrentes de modo más grave a como lo hizo en primera instancia, debe rechazarse la posibilidad de conocer de la pretensión ahora sustentada, por contraria a la vigencia en la regulación penal del repetido principio acusatorio.

En consecuencia, no cabe estimar los motivos de recurso de apelación presentados por el Ministerio Fiscal.

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

SÉPTIMO. El recurso formulado por la acusación particular, presentado el día 27 de junio de 2014 y aclarado luego por escrito del día 23 de octubre de 2014, pretende la revocación de la sentencia dictada tanto en su aspecto penal, con imposición final de la pena de 25 años de prisión, como en su pronunciamiento de determinación de la responsabilidad civil establecida en favor de los hijos de la víctima del delito, con solicitud de fijación final de la indemnización en 120.000 euros para cada unos de ellos.

En lo que hace a la cuestión penal, son cuatro los motivos de recurso presentados por la acusación particular. El primero de ellos se formula al amparo del artículo 846 bis C), apartado b) de la LECR , por inaplicación del artículo 139 del Código Penal y aplicación indebida de los artículos que determinan la existencia de un concurso ideal de infracciones ( artículo 77.2 del CP ) entre un delito doloso de lesiones y un delito de homicidio por imprudencia ( artículos 147.1 , 148.1 y 142.1 del CP ). En el desarrollo del motivo, la parte interesa que la calificación del delito de homicidio no sea la acordada en la sentencia recurrida de homicidio causado por imprudencia grave en concurso ideal con un delito de lesiones dolosas, sino la de un delito intencional, de asesinato, por la presencia en la acción desarrollada por la acusada de ánimo de matar, al menos a título de dolo eventual.

El segundo motivo de recurso de la acusación particular se articula bajo la previsión del artículo 849.1 de la LECR , al haber infringido por aplicación indebida el artículo 21.1 y 20.1 del CP . Debe observarse, como cuestión previa, que la parte alega como norma legal que autoriza los motivos de apelación segundo, tercero y cuarto, el artículo 849.1 de la LECR , que es precepto procesal relativo al recurso de casación, y no al de apelación, que es el del que ahora se trata. Este error, en aras a la consecución real de la tutela judicial efectiva de la representación de los perjudicados, debe conceptuarse como mero error material, puesto que, en sede del recurso de apelación, el contenido del artículo 849.1 de la LECR , regulador del recurso de casación, tiene en este caso su equivalencia en el artículo 846 bis C), letra b) de la misma LECR , que fue correctamente invocado en el primer motivo del recurso de la acusación particular. Por tanto, debe considerarse irrelevante la equivocación de cita de la norma procesal y tener el recurso como formulado al amparo del último de los preceptos citados.

Salvado lo anterior, y en relación con el fondo del motivo, en su desarrollo argumenta el recurrente en contra de la apreciación que hace la sentencia recurrida de la eximente incompleta fundada en alteración psíquica de la acusada, ya que entiende que, según el último informe pericial médico forense, la acusada, en el momento de cometer los actos de agresividad que le son imputados, tenía conservado el juicio de realidad, sin merma de sus capacidades intelectivas y volitivas

El tercer motivo de recurso de la acusación particular se formula al amparo del artículo 849.1 de la LECR (se entenderá artículo 846 bis C) b) por lo antes razonado respecto del error material en la cita de la norma) y en él se interesa que no sea observada la atenuante de confesión que la sentencia apelada estimó presente, ya que considera el recurrente que no concurre para su apreciación el requisito básico de favorecer la acción de la justicia exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El cuarto motivo de recurso presentado por la acusación particular lo es conforme al artículo del artículo 849.1 de la LECR (se entenderá artículo 846 bis C), letra b), por lo antes expuesto respecto del error material en la mención del precepto). Este motivo pretende la apreciación de la circunstancia agravante de ensañamiento, ya que considera la parte errónea la afirmación de la sentencia de que no cabe valorar el ensañamiento como circunstancia agravante genérica, por haberla formulado siempre la acusación particular como caracterizadora del asesinato y, no presente el delito de asesinato, sino el de lesiones dolosas, no cabía que el Jurado se pronunciara sobre el ensañamiento.

OCTAVO.La solicitud de elevación de pena interesada por la acusación particular en los motivos primero, segundo y cuarto antes enunciados obliga a esta Sala a considerar la importante restricción que la constante interpretación jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional (TC en adelante) y del Tribunal Europeo de Derecho Humanos (TEDH en adelante) impone a la posibilidad de que el órgano que conoce de un recurso pueda valorar circunstancias subjetivas del autor de los hechos, con el fin de elevar la condena que haya sido impuesta en la sentencia objeto del recurso de que se trate.

Conforme indica sentencia del TS 840/2012, de 31 de octubre , la doctrina jurisprudencial previamente asentada sobre posibilidad de rectificación en casación de la inferencia sobre los aspectos subjetivos del tipo penal aplicado se ha visto matizada y modificada en dos aspectos muy sustanciales. En primer lugar señala: 'De un lado, se entiende, de una forma mayoritaria, que los elementos del tipo subjetivo, entre ellos la intención del sujeto, son también hechos. De naturaleza subjetiva, pero hechos al fin y al cabo.'

Definida así como cuestión fáctica la inferencia referida al hecho subjetivo consistente en la intención del sujeto, luego la misma sentencia expone, por relación a decisiones del TEDH, que este Tribunal 'desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia, ha venido argumentando que, en aquellos casos en los que el tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de Derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, ap. 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, ap. 27; 13 diciembre 2011, Caso Valbuena Redondo contra España, ap. 29; 6 julio 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; y 26 mayo 1988, Ekbatani contra Suecia, ap. 32), lo que en alguna ocasión ha extendido al examen de los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver sobre los hechos cuestionados ( STEDH de 22 noviembre 2011, Caso Lacadena Calero contra España , con cita de las sentencias del mismo tribunal Botten contra Noruega, de 19 de febrero de 1996 ; Ekbatani contra Suecia , de 26 de mayo de 1988 ; Igual Coll , de 10 marzo 2009 ; Marcos Barrios , de 21 septiembre 2010 y García Hernández, de 16 noviembre 2010 ).

Señala igualmente tal resolución, por referencia ahora al TC que, si bien con alguna matización, el TC ha seguido básicamente la anterior doctrina, y termina concluyendo el TS que: 'En cualquier caso, la cuestión relativa a la necesidad de presenciar las pruebas personales de las que se extraen elementos que luego se emplean en el juicio inferencial respecto de un hecho subjetivo, debe ser completada con otro aspecto introducido por toda esta doctrina jurisprudencial, relativo a la necesidad de dar audiencia al acusado antes de condenarlo por primera vez en apelación o casación o, también, antes agravar la condena de instancia.

El TEDH ha declarado que cuando el tribunal que conoce del recurso ha ido más allá de consideraciones jurídicas y ha efectuado una nueva apreciación de los hechos que declaró probados el tribunal de la instancia, y los ha reconsiderado para establecer otros distintos, es indispensable contar con una audiencia pública en la que se de al acusado la posibilidad de ser oído directamente por aquel tribunal que conoce del recurso, ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España ; STEDH de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ).

El Tribunal Constitucional, STC nº 126/2012 , ha admitido también esta exigencia considerando que el derecho de defensa impone dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por el tribunal que resuelve el recurso cuando en el mismo se debatan cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad ( STC nº 153/2011 ).

La doctrina recogida en la sentencia de referencia del TS (840/2012 ) reafirma la tesis ya sostenida en anterior sentencia del mismo Alto Tribunal, ( sentencia 126/2012, de 28 de febrero), que sentó que 'tanto el TEDH como el Tribunal Constitucional han establecido, ya de forma reiterada, que la modificación de los hechos probados de una sentencia absolutoria para dictar otra de condena, cuando para ello sea preciso valorar pruebas personales, no puede llevarse a cabo por el tribunal que resuelve en vía de recurso sin oír a los testigos o peritos y al acusado que niegue la comisión del hecho'.

La jurisprudencia expuesta, tanto sobre ser elemento fáctico la intención del autor, como sobre la necesidad de oír al acusado y practicar pruebas antes de imponer o agravar una condena, ha sido luego reiterada por el propio TS, en resoluciones de las que cabe referir la contenida en el Auto 1314/2014, de 18 de septiembre , en el que, al decidir la inadmisión a trámite de recurso de casación, se recoge: ' Esta Sala ha sostenido (por todas la más reciente STS 70/2014, de 3 de febrero ), que cuando lo que se busca es modificar la valoración de un elemento interno como, en este caso, el ánimo de matar, y si bien hasta hace unos años ningún obstáculo existía para hacer valer en casación esa pretensión a través del art. 849.1º LECrim , hoy esa vía está cerrada, salvo casos singulares en los que en verdad lo que late detrás de la pretensión impugnatoria no es una modificación de la valoración sobre ese elemento de hecho sino un tema de subsunción jurídica (vid STC 205/2013, de 5 de diciembre ).

La doctrina jurisprudencial tradicional entendía que esos elementos internos no son propiamente hechos, sino deducciones que deben derivarse de circunstancias externas, que la posición del Tribunal en casación es semejante en ese punto a la de la Audiencia, y que, por tanto, era factible la revisión.

En esos casos el Tribunal de Casación resolvía pudiendo dictar una sentencia condenatoria sin oír directamente al imputado, y sin existir, por tanto, inmediación respecto de tal medio probatorio.

La STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España , tras recordar varios precedentes (...) proclama la indispensabilidad de una audiencia pública con presencia del acusado siempre que en vía de recurso se hace una nueva valoración de los hechos probados para afirmar por primera vez la culpabilidad del acusado. Para el TEDH (...) la Audiencia (...). Se pronunciaba sobre una cuestión de hecho, a saber: la intencionalidad en el momento de vender algunos inmuebles como presupuesto de una condena por el delito de alzamiento de bienes. La apreciación de un elemento subjetivo alberga un componente fáctico. (...)

(...) Las SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero (cuyo precedente era la STC 328/2006, de 20 de noviembre ), de 20 de marzo de 2012, (caso Serrano Contreras) y de 27 de noviembre de 2012 (casoVilanova Goterris y Llop García) se refieren a resoluciones de casación: tampoco puede llegarse a una primera sentencia condenatoria o una agravación, ni siquiera con el subterfugio de reconducir las inferencias sobre elementos subjetivos al ámbito de la cuestión jurídica.'

Tras la anterior exposición, el auto indicado, previa consideración de la estimación por el Jurado de que el autor de la agresión con un cuchillo no tenía intención de matar, concluye, en aplicación al caso de la doctrina que cita que 'resulta procesalmente improcedente rescatar en fase de recurso la tipicidad por homicidio doloso, cuando el elemento subjetivo, el dolo de matar, no ha quedado acreditado.'

NOVENO.La jurisprudencia resultante de las resoluciones citadas, implica, por tanto, la consideración del dolo como elemento fáctico y, con ello, la imposibilidad de la modificación de su apreciación en perjuicio del reo por parte del Tribunal, salvo que someta a su consideración y juicio, bajo principios de inmediación y contradicción, las pruebas precisas para valorar la presencia o no del elemento intencional. O, como resume la sentencia del TEDH de 22 de noviembre de 2011 (párrafo 46) condenatoria del Estado español, no se actuó correctamente cuando ' el Tribunal Supremo concluyó sobre la existencia de esa voluntad (se refiere a voluntad fraudulenta por dolo eventual), elemento decisivo par la culpabilidad del acusado, sin una valoración directa de su testimonio y en sentido opuesto al del tribunal de instancia, el cual había tenido la oportunidad de oír al acusado y a otros testigos.'

En concreta aplicación de lo anterior al caso presente, es dato sustancial a valorar, en lo que se refiere a la intención de la autora cuando ataca en sucesivas veces a su esposo, una vez está atado a la cama, que el Jurado, en su veredicto, contestó negativamente la novena pregunta ('Nueve: La acusada clavó repetidamente le cuchillo en el cuerpo de su esposo siendo ella consciente del riesgo que su acción suponía para la vida de él y siendo conocedora de la alta probabilidad de que le causara la muerte, aceptando dicho resultado en caso de que llegara a producirse'), y respondió afirmativamente a la pregunta once ('Once: La acusada clavó repetidamente el cuchillo en el cuerpo de su esposo con el propósito de causar un daño en su integridad física, pero no de matarle'). Es igualmente de destacar que el Jurado expresamente razonó en el Acta que 'Creemos que la acusada no tenía el propósito de matar a D. Candido '.

Una y otras manifestaciones del Jurado, de las que luego parte la sentencia recurrida declarando como hecho probado la falta de propósito de causar la muerte al esposo afectan, por lo dicho, a un elemento fáctico, concretado ahora en la ausencia de dolo directo o eventual de producir el fallecimiento. Y este elemento de hecho debe ser respetado conforme a la doctrina jurisprudencial citada y de necesaria observancia.

La posible alteración de la conclusión sobre la intención de la acusada de causar la muerte o, cuando menos, la indiferencia ante tal posible resultado que podría estar presente en el caso sería factible, conforme a la jurisprudencia expuesta, si ante este Tribunal de apelación se practicara la prueba precisa, entre la que, necesariamente, estaría la declaración de la acusada. Esta posibilidad, sin embargo, debe ser excluida, ya que la competencia de esta Sala de Apelación respecto de las sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado no es de plena cognición, sino que viene constreñida a las causas tasadas en el artículo 846 bis C) de la LECR y, en consecuencia con las limitadas atribuciones otorgadas al órgano de apelación, no se prevé ningún trámite de posible práctica de pruebas.

La posibilidad de ensanchar la regulación, entendiendo que la doctrina jurisprudencial expuesta comporta la necesidad de abrir trámite de prueba en el órgano de apelación supondría una ampliación de la regulación procesal en perjuicio del acusado e infractora, por tanto, de las garantías que para él recoge el proceso penal actual, regulado por ley imperativa.

DÉCIMO.La consecuencia, por tanto, de la correlación entre la aplicación de la tesis doctrinal vinculante expuesta, la regulación propia de la institución del Jurado, y el contenido del recurso que cabe contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado no es otra que, como concluyeron las ya referidas resoluciones del TS (sentencias 126/2012 y 840/2012 , y auto 1314/2014), la imposibilidad de entrar a conocer del recurso de la acusación particular en lo que se sustenta en cuestiones fácticas vinculadas a la intención de la acusada, lo que conduce a la desestimación del recurso en los apartados que debatan tal intención.

De los cuatro motivos de recurso presentados por la acusación particular están directamente vinculados a la intención de la autora los números primero, segundo y cuarto, referidos, respectivamente, a posible apreciación de dolo eventual, existencia o no de la eximente incompleta que se basada en alteración psíquica, y agravante de ensañamiento, pues son todas ellas cuestiones cuya existencia, o no, descansa en el conocimiento, voluntad o intención del autor. Por tanto, procede la desestimación de tales motivos.

UNDÉCIMO.El tercer motivo de recurso de la acusación particular se formula al amparo del artículo 849.1 de la LECR (se entenderá dice 846 bis C), letra b) de la misma LECR por lo ya razonado en el Fundamento de Derecho séptimo, párrafo 3º de esta sentencia).

En este motivo se interesa que no sea observada la atenuante de confesión que la sentencia apelada estimó presente, ya que considera el recurrente que no concurre para su apreciación el requisito básico de favorecer la acción de la justicia exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Según declara probado la sentencia apelada, en consonancia con el veredicto del Jurado, fue la acusada quien llamó a los servicios sanitarios, y en todo momento les dijo a las facultativas de tales servicios que había sido ella quien había clavado el cuchillo en el cuerpo de su esposo. Como también indica la resolución impugnada, antes, incluso, de que la Guardia Civil se presentara en el lugar de los hechos, ella dijo en todo momento que era la autora de la agresión. No ofrece duda, por tanto, la concurrencia de la atenuante de confesión que la sentencia aprecia, puesto que está a la aplicación de la literalidad del artículo 21.4 del CP , no necesitada de interpretación en el supuesto enjuiciado: antes de que nadie, incluidas las autoridades o sus agentes, tuviera conocimiento de los hechos ocurridos, su autora confiesa su infracción, y lo hace a las primeras personas a que se dirige que, en este caso, fueron los componentes de los servicios sanitarios.

Procede, por tanto, la desestimación de este motivo de recurso.

DUODÉCIMO.En su último motivo de recurso la acusación particular interesa que la indemnización a cada uno de los hijos sea superior a la que fijó la sentencia apelada en la cuantía de 35.000 € para cada hijo y que, en su lugar, se establezca la de 120.000 € o, alternativamente, sea aumentada la de 35.000 € señalados en la sentencia para cada hijo en los 25.786,80 € por los días en que su padre estuvo hospitalizado hasta su fallecimiento (en total resultarían 47.893.4 € por hijo).

La sentencia apelada acude como criterio orientativo para fijar la indemnización al baremo contemplado en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y, a partir del resultado que obtiene con la aplicación de dicho baremo, hace un redondeo al alza, fijando así en el total de 35.000 € la indemnización a cada hijo.

En cuanto a los gastos médicos, defiere a la ejecución de sentencia su fijación, por no estar acreditados en el momento del dictado de la sentencia.

Respecto del daño moral, debe considerarse que si bien el sistema de valoración previsto en la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor permite la unificación de resultados indemnizatorios conforme a criterios que pretenden objetividad, sin embargo tal sistema no es de aplicación en este caso, puesto que el supuesto enjuiciado, en el que deben ser indemnizados los perjudicados por un delito de homicidio, no participa de la naturaleza de los casos previstos en la citada Ley. Ni es de los previstos en tal norma, ni responde a la causa y fin tenidos en cuenta en ella, que parte de la que el elemento causante del daño sea la imprudencia derivada de la conducción de un vehiculo obligado a concertar seguro obligatorio del automóvil con una entidad privada y no, como es el supuesto, la comisión de un delito doloso.

En el caso de autos debe valorarse que el perjuicio moral de los hijos viene causado, primero y principalmente, por la pérdida de su padre. Pero con el daño añadido de que fallece a consecuencia de una acción desarrollada por su madre, lo que supone sin duda un plus de perjuicio anímico que lo distancia de lo propio del mero fallecimiento.

A ello se suma otro factor de agravamiento del perjuicio, derivado de que como la muerte del padre no se produce de modo inmediato, y ni siquiera próximo al momento en que la acción se desarrolla (el difunto sobrevive a las lesiones durante un total de más de once meses), durante todo este periodo el enfermo necesitó de ayuda permanente, física y moral, por parte de sus hijos, y con más intensidad cuando es ingresado en numerosas ocasiones en centros hospitalarios y debe atenderse a un enfermo con la dependencia que causa la colocación de ano artificial que tuvo que soportar.

Todo ello obliga, sin duda, a sus familiares a un sobreesfuerzo de apoyo y ayuda que excede del propio de un fallecimiento que se hubiera producido próximo al momento de causación del delito.

Valoradas las circunstancias anteriores se considera ajustada a la perniciosa situación que tuvieron que vivir los hijos durante largo tiempo la cantidad que interesó el Ministerio Fiscal y a cuya petición se adhirió la acusación particular, de 120.000 € para cada hijo.

Los propios interesados presentan en su escrito de recurso y posterior aclaratorio la reclamación de 25.786,80 € por gastos médicos y días de hospitalización como alternativa al señalamiento de la suma de 120.000 €, por lo que, estimada la petición principal, no procede pronunciamiento de admisión sobre la alternativa referida.

En consecuencia es estimado el último motivo de recurso presentado por la acusación particular y señalada en 120.000 € la cantidad que en concepto de indemnización recibirá cada uno de los hijos del fallecido.

DECIMOTERCERO. Estimado sólo en parte el recurso presentado por la acusación particular, y desestimados el formulado por el Ministerio Fiscal y la acusada, no se observan motivos que justifiquen el pago de las costas causadas por una u otra parte privadas, por lo que procede declarar de oficio las costas causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

1.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la acusada Elisenda contra la sentencia dictada el día 19 de junio de 2014, en la causa Rollo Penal 1/2014 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Huesca .

2.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia antes citada

3.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recuso presentado por la acusación particular en represtación de don Gines y don Norberto contra la misma sentencia citada, que revocamos en el pronunciamiento que contiene respecto de la responsabilidad civil de la acusada. En lugar de la cantidad fijada en la sentencia de indemnización a cada uno de los hijos de la condenada en la suma de 35.000 €, debemos condenar y condenamos a Elisenda a que, en concepto de responsabilidad civil abone a cada uno de los hijos citados en la suma de 120.000 €, más los intereses legales procedentes.

4.- Confirmamos los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada

5.- Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso de apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, una vez firme, en su caso, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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