Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 5/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 25/2013 de 09 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 5/2015
Núm. Cendoj: 08019381002015100004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
OFICINA DEL JURADO
Causa del Jurado nº 25/2013
Juzgado de Instrucción nº 1 ,de Violencia sobre la Mujer,de los de Granollers (Barcelona)
Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2012
SENTENCIA núm. 5/2015
En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero del año dos mil quince.
Vista en Juicio Oral y público la causa de Jurado, con el nº 1, 25/2013, procedente del procedimiento tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1, de Violencia sobre la mujer ,de Granollers (Barcelona), con el número 1/2012, seguida por el delito ASESINATO con alevosía y delito de maltrato habitual ,contra los acusados, Valeriano y su hermano, Juan Francisco , ambos mayores de edad, de originarios de Marruecos, carentes de antecedentes penales, cuya situación de insolvencia consta en las correspondientes piezas separadas,provistos ,respectivamente de DNI nº NUM000 y de NUM001 ,el primero representado por el Procurador de los Tribunales, D. Gracia Soler Gracia y defendido por el Letrado D. Juan Franco Rodríguez, y el segundo, representado por el mismo Procurador de los Tribunales y defendido por el Abogado D. Rafael Maldonado Hidalgo, ambos en situación personal de prisión provisional,comunicada y sin fianza por esta causa, debidamente prorrogada y regularizada.
Han sido partes, como Acusación Pública, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Teresa Duerto Argemí.
Como Acusación Particular,en interés y representación de los hijos de la finada, Belinda , representados por el Porcurador de los Tribunales,D. Oscar Martínez Vega,en sustitución del Procurador, Sr. Antonio Nicolás Vallellano y asistidos por la Letrada, Dª Catalina Alvárez de la Gala.
Fue designado Magistrado Presidente del Tribunal por Jurado, el Iltmo.Sr. D. José María Torras Coll,y,en atención a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Incoada la presente causa por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Granollers, Juzgado de Violencia sobre la Mujer ,se dictó el correspondiente Auto de apertura del Juiciio Oral en fecha 13 de octubre de 2013,contra los referidos acusados, por delito de asesinato con alevosia y por delito de maltrato habitual y con la adopción de las medidas pertinentes, se dispuso remitir el correspondiente testimonio de particulares a este Tribunal para la celebración del correspondiente juicio oral.
SEGUNDO.- Recibido el testimonio en la Ilma. Audiencia Provincial, se nombró Magistrado-Presidente a D. José María Torras Coll ; y dictado que fue por el Magistrado Presidente del Tribunal Auto de fecha 21 de mayo de 2014,fijando los hechos justiciables,es decir,los hechos a enjuiciar, fue señalado día para el inicio de las sesiones del juicio oral, proveyéndose lo necesario para la selección de los candidatos a Jurado.
TERCERO.- Los días y hora señalados, tuvo lugar la celebración del juicio oral en el que, tras la constitución del jurado , en las sesiones programadas que se tuvieron que ampliar debido a las cuestiones suscitadas a lo largo del plenario y se procedió a la práctica de las pruebas propuestas por las partes, prolongándose las sesiones durante los días que duraron las sesiones del juicio.
CUARTO.-Concluida la práctica de la prueba propuesta y declarada pertinente, EL MINISTERIO FISCAL, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales ,con las modificaciones que incorporó ,en el sentido de calificar los hechos justiciables como legal y penalmente constitutivos de un delito de asesinato con alevosía,previsto y penado en el art. 139.1º,en relación con el art. 140 del C.penal , en la modalidad de alevosía sorpresiva,proditoria, reputando autores responsables del mismo a ambos acusados, concurriendo en el acusado, Valeriano , por tratarse del esposo de la fallecida, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal,agravante de parentesco del art. 23 del C.penal intersando se le impusiera al acusado, Valeriano ,la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal d einhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena ,con arreglo a lo legalmente dispuesto en el art. 55 del C.Penal y para el acusado, Juan Francisco pidió la imposición de la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena,de acuerdo con lo normado en el art. 55 del C.Penal , y,asimismo, solicitó la condena en costas y por iguales partes de ambos acusados, de acuerdo con lo establecido en el art. 123 del C.penal . Y en cuanto a la responsabilidad civil ,el Ministerio Fiscal solicitó imponer a ambos acusados la obligación de indemnizar,de manera conjunta y solidaria a cada uno de los siete hijos de la víctima ,en la suma de 75.000 euros , en concepto de daño moral ,cuyas cantidades económicas deberán verse incrmentadas ,con arreglo al interés legalmente establecido,conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.Civil .Formuló en Ministerio Fiscal conclusiones alternativas, en el sentido,en cuanto al apartado de autoría, de reputar ,en concepto de autor del delito de asesinato alevoso al esposo de la finada, Valeriano , conforme a lo dispuesto en el art. 28.1 del C.Penal , con la agravante de parentesco, y en cuanto al acusado, Juan Francisco , hermano del anterior y cuñado de la fallecida, en concepto de cooperador necesario, a tenor del art. 29.3 del C.Penal , o alternativamente en concepto de cómplice, ex art. 29 del C.Penal , pidió la pena de 18 años de prisión con la dicha pena accesoria de inhabilitación absoluta o alternativamente ,para el caso de ser considerado cómplice,la pena de 13 años de prisión,con la predicha pena accesoria de inhabilitación absoluta, y en cuanto a las costas procesales, pedimentó que ambos acusados sufraguen por partes iguales las costas, o bien de manera proporcional en el supuesto de que el acusado Juan Francisco fuere condenado a título de cómplice, y respecto al apartado de la ersponsabilidad civil, postuló la imposición a ambos acusados la obligación de resarcir,de forma conjunta y solidaria ,o en su caso, al acusado, Valeriano con carácter principal, como autor y al acusado, Juan Francisco , de manera subsidiaria, como cómplice, conforme a lo dispuesto en el art. 116.2 del C.penal ,manteniendo la pretensión de 75.000 euros de indemnización para cada uno de los hijos de la víctima,cuyas cantidades deberán devengar el interés legal en los términos contemplados en el art. 576 de la L.E.Civil .
Por su parte, la Acusación Particular,en igual trámite,elevó asimismo a definitivas sus conclusiones provisionales ,calificando los hechos justiciables,como constitutivos de un delito de ASESINATO con alevosía,previsto y penado en el art. 139.1 y 3 y art.140 del C.Penal ,así como de un delito de maltrato habitual tipificado en el art. 173.2 del C.Penal , de los que reputó responsables ,en concepto de autores, a ambos acusados, concurriendo en el acusado, Valeriano la agravante de parentesco, interesando para el acusado, Valeriano la pena de 25 años de prisión por el delito de asesinato y la pena de tres años de prisión por cada uno de los delitos de maltrato habitual con la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de cinco años y con la accesoria legal de inhabilitación absoluta del art. 55 del C.penal , y para el acusado, Juan Francisco , solicitó la imposición de la pena de 25 años de prisión por el delito de asesinato y la pena de tres años de prisión por cada uno de los delitos de maltrato habitual ,así como la pena de privación del derecho a ala tenencia y porte de armas por un período de cinco años ,con la accesoria legal de inhabilitación absoluta del art. 55 del C.Penal y la expresa condena de ambos acusados al abono de las costas procesales causadas, con expresa inclusión de las devengadas por la Acusación Particular.En concepto de responsabilidad civil, interesó que ambos acusados,de forma conjunta y solidaria satisfagan a cada uno de los hijos de la víctima la suma de 120.000 euros ,con el devengo de los intereses legales correspondientes ,con arreglo a lo previsto en el art. 576 de la L.E.Civil .
En sus conclusiones elevadas a definitivas, la DEFENSA DEL ACUSADO, Valeriano , en igual trámite,y tras haber sostenido en sus conclusiones provisionales,su absolución con toda clase de pronunciamientos favorables o,en su defecto,la exención o atenuación de responsabilidad criminal por enfermedad mental.
Por su parte,en el mismo trámite,la DEFENSA LETRADA DEL ACUSADO, Juan Francisco , modificó sus conclusiones provisionales, en el sentido de elevar a definitivas las inicialmente planteadas, interesando ,con carácter principal la libre absolución de su patrocinado por los delitos por los que viene siendo acusado y alternativamente planteó que los hechos sería constitutivos,no de un delito de asesinato,sino de delito de homicidio, del art. 138 del C.Penal , y adujo la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente completa de alteración psíquica del art. 20.1 del C.penal , o alternativamente, y de forma subsidiaria a la anterior,la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1 del C.Penal ,en relación con el art. 20.1 del mismo Cuerpo Legal y en cuanto a la penalidad, solicitó alternativamente, conforme a los arts. 101. 1 del C.Penal y arts. 95 y 96.2.1 del C.Penal , que se proceda a imponer a su defendido la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiñatrico por tiempo de cinco años.
QUINTO-. Concluido el juicio oral, y, tras conceder el derecho a la última palabra a los dos acusados,con el resultado que es de ver en el acta del juicio oral, se procedió a la determinación del objeto del veredicto,redactado y elaborado por el Magistrado Presidente que fue entregado a las partes, previo trámite de audiencia del art. 53 de la L.O.T.J a las partes que efectuaron las alegaciones ,aclaraciones, inclusiones, exclusiones y matizaciones que estimaron procedentes y,una vez reelaborado y conformado de nuevo el objeto del veredicto,acogiendo en parte algunas de las alegaciones planteadas por las partes,y sin formularse ni consignarse protesta ni reparo alguno por parte de las partes intervinientes,fue entregado el objeto del veredicto al Jurado que, tras recibir las instrucciones dadas por el Magistrado Presidente,en cuanto al contenido de su función y deberes, así como de las reglas que rigen la deliberación y votación,enfatizando especialmente la necesidad de motivar su veredicto y la forma de emitirlo.
Concluido dicho trámite, se retiraron los miembros del Jurado a la Sala de deliberación especialmente habilitada para ello, donde todos ellos permanecieron debidamente incomunicados del exterior a fin de garantizar su plena independencia e imparcialidad.
Concluída la deliberación y votación, una vez alcanzado el veredicto por unanimidad, o en su caso mayorías legales necesarias, el Magistrado Presidente procedió a su examen y subanadas las deficiencias advertidas en la cumplimentación del Objeto del Veredicto,conforme a la previsión del art. 63,1,d, de la LOTJ ,previa impartición por el Magistrado Presidente de las instrucciones precisas, y reelaborado el dicho objeto del veredicto con respuesta completa a todas las proposiones formuladas, reuniendo los requisitos exigidos por el art. 63 de la LOTJ , sin apreciar contradicción alguna relevante en sus razonamientos, por lo que se convocó de nuevo y de forma inmediata a las partes para su lectura en audiencia pública.
La portavoz del Jurado dió ,en audiencia pública,lectura íntegra al veredicto en los términos que constan en el acta de votación del mismo que obra incorporado a las actuaciones, siendo el veredicto emitido por el Jurado de culpabilidad de ambos acusados por el delito de asesinato ,con la agravante de parentesco en el acusado, Valeriano ,y considerando asimismo a ambos acusados como autores de los delitos de maltrato continuado en los términos que se recogen en el Acta de Votación del Objeto del Veredicto.Pronunciado el veredicto,el Jurado cesó en sus funciones.
SEXTO.- Acto seguido, se concedió la palabra al Ministerio Fiscal y demás partes intervinientes para que por su orden informaran sobre la pena o medidas que deben imponerse a los declarados culpables y acerca de la responsabilidad civil.
En dicho trámite, el Ministerio Fiscal interesó, respecto del acusado, devenido condenado, Valeriano , como autor penalmente responsable de un delito de asesinato por alevosía, con la agravante de parentesci, la imposición de la pena de 25 AÑOS DE PRISIÓN , con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y asimismo,interesó conforme a los arts. 57.1.2 y 48.2.3 del C.penal , la pena accesoria de prohibición de aproximación del acusado ,manteniéndose a una distancia no inferior a 1000 metros, para cada uno de los siete hijos de la víctima,así como de su domicilio,lugar en que se hallaren ,lugar de trabajo y prohibición de comunicación por cualquier medio por tiempo superior a diez años a la pena de prisióny respecto a los seis delitos de maltrato habitual en las personas de los hijos de la finada, ex art. 173.2 del C.Penal , interesó la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los delitos ,con la adición de las penas accesorias de prohibición de aproximación y de prohibición de comunicación del acusado respecto a cada uno de los hijos, por tiempo de cinco años superior a la pena de prisión, con el límte de condena máxima de 30 años del art. 75 del C.Penal . Y en cuanto al acusado, Juan Francisco ,el Ministerio Fiscal ,interesó como cómplice de un delito de asesinato alevoso, la pena de 16 años de prisión o alternativamente ,la pena de 10 años de prisión,como cómplice de homicidio,con la pena accesoria de aproximación y de comunicación a los siete hijos de la víctima, por tiempo de diez años superior a la prisión. Y por los seis delitos de maltrato habitual dela rt. 173. 2.2º del C.penal, interesó la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los delitos y las penas accesorias de los arts. 57.1 y 2 y art. 48.2 y 3 del C.Penal ,es decir, prohibición de aproximación y de comunicación por tiempo de cinco años superior a la pena de prisión que se le imponga.En cuanto a la responsabilidad civil mantuvo el Ministerio Público la obligación de los condenados de satisfacer a cada uno de los hijos, la suma de 75.000 euros,con los intereses legales correspondientes conforme al art. 576 de la L.E.Civil ,con la salvedad de que al acusado, Valeriano , como cómplice ex art. 116.2 del C.penal , la responsabilidad lo sea con carácter subsidiario.
Por su parte, la Acusación Particular,en idéntico trámite, se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, si bien por cada uno de los seis delitos de maltrato habitual interesó al pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y mantuvo la solicitud de indemnización,para cada uno de los siete hijos de la víctima,de 120.000 euros,con los intereses legales correspondientes.
Por su parte,la Defensa del acusado, Valeriano , interesó la imposición de las penas mínimas.
Por la Defensa del acusado, Juan Francisco , interesó como autor de un delito de homicidio ,en calidad de cómplice,la pena de cinco años de prisión y por cada uno de los delitos de maltrato habitual la pena de seis meses de prisión, con el máximo legal autorizado por el art. 76 del C.Penal .
SEPTIMO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado y cumplido sustancialmente las reglas y prescripciones legales,a excepción del plazo para el dictado de la sentencia,debido al solapamiento de señalamientos con presos, y a que el Ponente lo ha sido de una macrocausa referida a delitos de asesinato y de pertenencia a organización criminal y otra causa relativa a abuso sexual continuado a una menor,también de atención preferente y prioritaria.
PRIMERO.- Se declara probado, conforme al veredicto emitido por el Jurado que :
En fecha 27 de enero de 2012, sobre las 11:30 horas de la mañana,la Sra. Belinda , regresó a su domicilio, sito en la CALLE000 , nº NUM002 , NUM003 de Canovelles, tras realizar su compra en el Supermercado, situado en la misma localidad,ubicado a escasos 300 metros de distancia.
Al regresar a su domicilio, Belinda , se hallaban únicamente en el interior de la vivienda los acusados, Sr. Valeriano , mayor de edad, sin antecedentes penales, esposo de la misma, y , Juan Francisco , cuñado de aquélla,mayor de edad y carente de antecedentes penales.
Belinda fue atacada en el interior de la vivienda, con un cuchillo de cocina de grandes dimensiones, siéndole asestadas múltiples puñaladas ,inflingiéndole un total de 21 heridas en zonas vitales de su cuerpo, en cabeza, herida cortante oblicua parietal de 8 cm y herida en scalp en cuero cabelludo de 7 cm. ,llegando ambas heridas al hueso con mella cortical, en cara, herida en la hemicara derecha, a nivel del maxilar inferior descendente de 5 cm, con lomo inferior y herida penetrante de arriba a abajo con ligero hematoma perimorten, en mama derecha ,herida de 5 cm. inciso penetrante en la zona axilar submamaria, en tórax, herida penetrante de 4 cm. en dirección descendente, herida penetrante oblicua izquierda de 2 cm, herida a nivel de la mama izquierda cortante de 3 cm, ,herida penetrante oblicua derecha a nivel de la mama izquierda de 5 cm.,en brazo izquierdo, herida cortante en hombro izquierdo en la zona deltoides de 8 cms.,herida penetrante ascendente de 4 cm. en la zona subdeltoidea, herida inciso penetrante en la zona bicipital de 6 cm. ,herida defensiva cortante superficial en el dorso de antebrazo de 9 cm.,herida defensiva cortante en la muñeca izquierda latero-interna de 6 cm. En cara posterior, herida inciso penetrante en el dorso del brazo derecho de 4 cm. herida tipo scalp en el dorso del brazo derecho en 1/3 medio de 6 cm.,herida cortante profunda con trayecto oblicuo derecho descendente perpendicular a la herida anterior en el tercio superior ,herida cortante oblicuo descendiente, encima de la fosa renal izquierda que penetra a cavidad torácica y abdominal por espacio intercostal de 11 cm. y herida a nivel de omoplato izquierdo inciso penetrante de trayecto ascendente.
La víctima, Belinda , falleció, entre las 11:30 horas y las 12 horas del día 27 de enero de 2012, en el salón comedor de la vivienda, quedando recostada encima de un sofá, a causa de un shock hipovolémico por hemorragia.
La víctima, Belinda , no pudo oponer defensa eficaz alguna ante el violento y sorpresivo ataque sufrido en su propio domicilio, de forma súbita y repentina, estando desprevenida, situación que era conocida y aprovechó quien la agredió.
Además de acabar con la vida de Belinda , se le ocasionó un gran sufrimiento innecesario, a consecuencia del número de lesiones producidas y las zonas del cuerpo en las que se inflingió su ataque, siendo innecesarias algunas de ellas para causarle la muerte, por lo que sufrió una agonía durante el desangrado.
La víctima, Belinda , y sus hijos, Augusto , Laura , Sandra , Ascension , Florinda , Rita y Africa , todos ellos mayores de edad, venían padeciendo, de forma continuada y persistente, una situación de grave maltrato físico y psicológico, recibiendo golpes, insultos, vejaciones, humillaciones, desprecios y amenazas.
La víctima, Belinda , había decido poner fin a la relación matrimonial, al hacérsele insostenible la situación, pero por miedo y temor a posibles represalias, no había llegado a interponer denuncia por maltrato continuado ni promovido demanda de separación o divorcio contra su esposo, el acusado, Valeriano
El acusado, Valeriano , esposo de Belinda , con ánimo de acabar con la vida de Belinda o, cuando menos, asumiendo que su acción pudiera producirse, con elevadísima probabilidad, un resultado mortal, le asestó con un cuchillo de cocina de grandes dimensiones 21 puñaladas, las cuales le ocasionaron la muerte por un shock hipovolémico por hemorragia aguda.
El acusado, Valeriano , esposo de Belinda , aprovechó que la víctima, Belinda , no esperaba ni preveía el ataque mortal descrito, y no pudo oponer defensa eficaz alguna.
El acusado, Valeriano , además de acuchillar repetidamente a su esposa, Belinda , acabando con su vida, le ocasionó un gran sufrimiento innecesario a consecuencia de las 21 puñaladas asestadas, siendo todas las lesiones vitales, y algunas de ellas innecesarias para producirle la muerte.
El acusado, Juan Francisco , con conocimiento de lo que estaba haciendo su hermano Valeriano , permaneció en el lugar de los hechos apoyando a su hermano con su presencia, y ,sin hacer nada para evitar el desenlace de lo ocurrido.
El acusado, Juan Francisco , se ausentó del lugar de los hechos, siendo detenido sobre las 01:40 horas del día 28 de enero de 2012, en una calle de Granollers
El acusado, Valeriano , abandonó el lugar de los hechos ,sobre las 12 horas del mediodía, de forma precipitada al llegar al domicilio familiar su hijo Augusto , siendo detenido sobre las 0:15 horas del día 29 de enero de 2012,en la localidad de Requena.
La víctima, Belinda , en el momento de su fallecimiento, era madre de siete hijos, todos ellos mayores de edad, Laura , Sandra , Ascension , Florinda , Augusto , Rita y Africa .
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la existencia de prueba de cargo y motivación del veredicto.
En el acto del juicio oral se ha practicado prueba de cargo hábil y suficiente para enervar la presunción de inocencia acreditativa de los hechos imputados que el Jurado ha declarado probados y de la participación de los acusados en los mismos.
En el acta del veredicto, el Jurado ha expresado de forma razonable y razonada ,dentro de las limitaciones inherentes a su condición de personas legas,profanas en derecho, los elementos probatorios que le han llevado a la determinación de declarar probadas las premisas fácticas que en el mismo se expresan, exposición que satisface las exigencias de motivación que impone el artículo 63 LOTJ , lo cual, en definitiva,si bien en un primer momento determinó que se tuvieran que impartir unas instrucciones complementarias, adicionales, a los miembros del Jurado, en cuanto a una contradicción advertida, y a fin de evitar cualquier eventual nulidad, finalmente,los Jurados emitieron el veredicto de culpabilidad en los términos que se recogen, explicitan y documentan en el acta de votación unida a la causa.
Así las cosas, esta justificación suficiente impone que el mandato motivacional irradiado del artículo 70 LOTJ al magistrado presidente quede limitado a la constatación de la licitud y aptitud de la prueba de cargo a los efectos de enervar la presunción de inocencia, y, asimismo, que la valoración de la misma efectuada por el Jurado sea la única que deba incorporarse a la presente resolución.
La anterior relación de hechos probados se corresponde con el contenido del veredicto emitido por el Jurado, debiendo recordar en ese sentido que la función esencial de los jurados, tal y como se define en el art. 3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ ) es la de emitir veredicto declarando probado o no el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal, y, asimismo, establece la citada disposición legal que los jurados también proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad del acusado sobre su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado-Presidente hubiere admitido acusación.
Por tanto, el veredicto de culpabilidad se limita a declarar al acusado culpable 'por su participación en los hechos' que se han declarado previamente probados, sin que pueda añadir nada a la calificación o valoración de los mismos que no esté en el previo relato fáctico. Este ya debe contener todos los elementos necesarios para que el Magistrado-Presidente pueda subsumirlos jurídicamente en la calificación correcta, incluidos, en su caso, los elementos subjetivos del tipo así como todos los datos objetivos que hayan permitido inducir dichos elementos subjetivos ( SSTS 11 noviembre 2004 , 7 julio 2005 , 29 noviembre 2006 , 21 junio 2007 ).
La motivación del veredicto exigida a los Jurados por el art. 61.1.d) LOTJ , tiene por objeto aportar 'una sucinta explicación de las razones por las que ha declarado o rechazado declarar determinados hechos probados' para asegurar con ello que las decisiones del Jurado sean prudentes, razonables y justificadas. Las 'razones' no son exclusivamente pruebas, en sentido técnico, cuyo concepto preciso no tienen por qué conocer los Jurados, sino las justificaciones o elementos de convicción que han influido en su ánimo para tomar la decisión que el veredicto plasma.
La jurisprudencia ha reiterado una y otra vez la innecesariedad de justificar plenamente la decisión de enumerar de modo exhaustivo las pruebas que se hayan tenido en cuenta, doctrina que ha sido recogida una vez más en la reciente STS 13 septiembre 2005 . El carácter lego de los jurados no les permite, ni les es exigible, el mismo nivel de razonamiento lógico-jurídico que a los jueces técnicos. Ese, y no otro, es el sentido de la calificación de 'escueto' que emplea la ley con el significado de simple, elemental, estricto y accesible, o susceptible de ser cumplido por cualquier persona desconocedora del derecho. Tampoco se exige la motivación de todas y cada una de las decisiones que sobre un determinado punto del objeto del veredicto se realicen, bastando unas elementales explicaciones que permitan conocer a los terceros interesados cuáles han sido las razones decisorias y los datos o elementos probatorios esenciales que fundamentan su decisión, siendo el Magistrado-Presidente quien al dictar sentencia debe motivar la subsunción realizada y la existencia de prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia ( art. 70.2 LOTJ ).
En efecto, el artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado establece que el Magistrado Presidente, al dictar sentencia, concretará la existencia de prueba de cargo bastante para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia que favorece al acusado consagrado en el art. 24 del Texto Constitucional.
En aplicación de dicho precepto, se procederá a valorar la prueba aludida por el Jurado en la excelente motivación de su Veredicto, con el único objeto de determinar si ésta es suficiente para integrar prueba de cargo bastante.
SEGUNDO.- Acerca de la prueba indiciaria.
Ante todo, preciso será recordar que ,a falta de prueba directa acerca de la forma en que acaecieron los hechos justiciables y su participación en los mismos de las personas que han sido encausadas y respecto de las que se ha deducido formalmente acusación y se ha solicitado la condena penal, la prueba indiciaria, llamada también indirecta o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia, principio definitivamente consolidada que la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las SSTS nº 174 y 175 ambas de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia,o en la clandestinidad o en ámbitos o reductos de privacidad, singularmente en los supuestos de violencia de género y violencia doméstica, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo.
Esta clase de prueba ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias para, a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio inferencial, de inducción lógica ,conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos SSTC 229/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 45/97 y 13.7.98 ).
Del mismo modo, la Sala Casacional del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la formula de indicios SSTS 17.11 y 11.12.2000 , 21.1 y 29.10.2001 , 29.1.2003 , 16.3.2004 ) siempre que concurran una serie de requisitos:
a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.
Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseveridad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim . la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE .
b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.
c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.
No todo hecho puede relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum' y 'stare' implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.
d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.
e) Racionalidad de la inferencia. Este mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Cc . 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.
f) Expresión en la motivación del como se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE . los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim . SSTS 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99 ).
En relación con tales exigencias debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la doctrina de esta Sala ha insistido en resaltar y, en particular el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas, a diferencia de los supuestos en los que el fundamento de convicción del Tribunal se sustenta en pruebas directas, en las que es suficiente la indicación de éstas sin que sea preciso, en principio, un especial razonamiento, como por el contrario, es necesario cuando las pruebas indiciarias se trata STS 25.4.96 ).
Pues bien,en el supuesto de autos,no contamos propiamente con una prueba directa,lo que obviamente dificulta la labor del Jurado,máxime cuando no se trata de personas expertas ,avezadas en la valoración de medios probatorios, hallándonos ,por consiguiente,ante la complejidad del asunto encomendado al Jurado,en cuanto a la valoración probatoria de los hechos justiciables, y,pese a ello, y tras las instrucciones dirigidas a los miembros del Jurado, debemos destacar que han elaborado,dentro de sus lógicas limitaciones, una motivación ciertamente meritoria ,tras haber prestado atención a lo largo de las sesiones del juicio oral que se prolongaron más allá de lo inicialmente previsto y que de forma encomiable, se mostraron incluso activos, usando de la facultad de formular preguntas, como especialidad probatoria conferida y que debe ser elogiada por su esmerado esfuerzo ,compromiso y responsabilidad asumidas y precisamente en base a las pruebas directas algunas y objetivas, y otras de índole indiciaria con superación del canon de conclusividad, los Jurados han emitido su veredicto de culpabilidad en los términos recogidos en su acta de votación.
TERCERO.-Sobre la motivación del Jurado.
La motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, y en consecuencia constituye motivación suficiente aquella que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad. Por ello, se viene afirmando por esta Sala, que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales.
Al respecto debe significarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como cuida de recordar la reciente y paradigmática STSJC de fecha 6 de septiembre de 2010,se ha venido refiriendo a la necesidad ineludible de motivar ,en todo caso, el veredicto del Jurado,proclamando que dicha exigencia no desaparece ni se debilita cuando se trata del Tribunal del Jurado,en la medida en que con ello se propicia el necesario control de la racionalidad de la decisión judicial,ex art. 120.3 C.E . y la interdicción de la arbitrariedad,conforme al art. 9.3 de la Carta Magna ,razón por la cual viene reclamando desde hace tiempo que,aunque no sea exhaustivo,dicha motivación ha de ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que la justifican ( SSTS 1193/2005,de 20 de abril , 969/2006,de 11 de octubre ).
En cuanto a la extensión o suficiencia de la motivación, a la luz de lo que preceptúa el art. 61.1,d) de la L.O.T.J . ( 'una sucinta explicación'),en los supuestos de veredicto condenatorio fundado en prueba directa, incontrovertida,el deber de motivación de los jurados puede entenderse cumplido,por lo general,con la exposición de las pruebas'-los elementos de convicción '- en que se ha basado su respuesta afirmativa a las preguntas desfavorables para el reo y la negativa a las favorables,sin que sea necesario,por tanto,que el Jurado haga una ponderación argumentada de las mismas,pues,en la mayoría de las ocasiones,es suficiente con la enumeración de las que han tomado en consideración,cuando con ello ya es posible comprobar la corrección y la racionalidad del juicio sobre los hechos ocurridos,reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena.
Sin embargo,en otras ocasiones,en que se hubiere planteado controversia sobre la significación de los diferentes medios de prueba y además en los supuestos de prueba indiciaria,el veredicto deberá integrar además una explicación de las razones por las que esos elementos probatorios les han convencido en un determinado sentido o,en su caso,por las que se considera acreditado el hecho deducido a partir de determinados indicios,sin que,de todas formas,sea exigible en dicho razonamiento una determinada extensión,ni tampoco un rigor lógico o apoyo científico.
Así integrada,la motivación del veredicto debe ser lo suficientemente explícita para que el magistrado presidente del Tribunal del Jurado pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la L.O.T.J .,ya que la motivación que incorpore el acta de votación del veredicto debe desarrollarse en la sentencia,expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción sobre la culpabilidad señalados por el Jurado,de tal forma que ambas motivaciones deben considerarse conjuntamente,sin perjuicio del cumplimiento de sus respectivos presupuestos específicos.
En cuanto a la exigencia de la motivación impuesta a los ciudadanos jurados cabe diferenciar dos líneas jurisprudenciales, una denominada exigente que requiere explicitar el razonamiento con el cual,a partir del material probatorio,el jurado llega a alcanzar la conclusión que se postula como hecho probado,y una segunda línea,llamada flexible que se satisface con la mera enumeración de los medios de prueba para entender expuestos los elementos de convicción.
En este orden de cosas,el Tribunal Constitucional,en la pionera STC 169/2004 ,relativa a la interpretación de la exigencia de suficiencia de motivación del veredicto ,efectúa una distinción entre supuestos sencillos y casos complejos.así,un caso sencillo sería aquel que cuenta con pruebas directas y un solo acusado,y en tal supuesto bastaría con hacer una referencia global al resultado de aquellas pruebas en el veredicto.por el contrario, los supuestos complejos,contienen pruebas indirectas y pluralidad de perjudicados,siendo menester en estos casos explicitar por qué se atribuye mayor credibilidad a unos testimonios en detrimento de otros y no sólo limitarse a enumerar o mencionar los medios de prueba.Por su parte,ante la dicotomía interpretativa del T.C. ,el Tribunal Supremo,en su más reciente jursiprudencia,refiere a tres posiciones respecto del 'quantum' motivacional,una maximalista,otra minimalista y otra intermedia o ecléctica por la que se decanta.
No cabe duda que para lograr facilitar la motivación del veredicto a los jurados,el Magistrado presidente cuenta,de una parte,con el mecanismo de las instrucciones, dado que una correcta y cabal exposición de las instrucciones que se impartan a los Jurados facilitará la expresión motivadora y,en gran medida,de la formulación del denominado objeto del veredicto.
Si a ello añadimos que,ya al inicio del juicio y antes de que se practiquen las pruebas,se adelantan parte de las instrucciones a los miembros del jurado,en orden a resaltar la importancia del principio de inmediación y contradicción,la fundamental trascendencia de la motivación del veredicto,se les ilustra de la posibilidad de intervenir en el juicio,a través del magistrado Presidente para formular aclaraciones, udas y preguntas durante el desarrollo de la prueba y se les suministra papel y lápiz o bolígrafo para que,de forma activa, vayan tomando notas de lo que,cada uno de ellos,entienda que es de interés para luego,tras debate,confrontación y depurado análisis,conformar su convicción,la tarea les será, a buen seguro ,mucho más hacedera y,probablemente,el resultado de la votación del veredicto revestirá una mayor dosis de motivación, singularmente cuando el juicio se proyecta más sobre prueba indiciaria, indirecta o circunstancial que respecto a la prueba directa,lo que entraña una dificultad añadida para los miembros del Tribunal Popular,ciudadanos jurados no versados en leyes,profanos en la materia, y, con ello ,se coadyuvará a fomentar el debate,la reflexión,el análisis y la adecuada ponderación de las pruebas para alcanzar el juicio convictorio,de forma razonada y razonable.
Pues bien,en el presente juicio,como hemos anticipado,el Jurado ha dado cumplida y cabal respuesta en su Veredicto a las cuestiones que ,en forma de proposiciones, les fueron formuladas por el Magistrado-Presidente, mediante las respuestas dadas a las preguntas que conforman el objeto del veredicto y han cumplido con creces su función, en cuanto a la motivación,dado que lo han hecho de manera harto encomiable, haciéndolo con mesura y con suficiente detalle,rigor y en algún caso hasta con exhaustividad.
Las conclusiones fácticas acogidas en los anteriores hechos declarados probados se fundan en la existencia de prueba de cargo,directa e indirecta, bastante, lícita, constitucional y legalmente advenida al plenario, de carácter incriminatorio, practicada en el juicio oral con las garantías propias del enjuiciamiento criminal (inmediación, igualdad, contradicción, concentración, oralidad y publicidad) y se sustenta en los elementos probatorios indicados por el Juzgado.
En efecto,cabe precisar que la declaración de culpabilidad sobre los hechos delictivos sometidos al veredicto de los ciudadanos integrantes del Jurado se inserta como una conclusión inferencial a partir de la lógica, razonable y razonada concatenación de elementos probatorios de naturaleza directa e indirecta, los cuales fueron todos ellos objeto de debate plenario.
CUARTO.- Sobre la justificación probatoria del Jurado.
Así las cosas, el Jurado ,por unanimidad de sus integrantes,ha emitido veredicto de culpabilidad de los acusados, Valeriano , en relación a la comisión de un delito de asesinato,con alevosía y ensañameinto,el primero de ellos, y con la agravante de parentesco, ex arts. 139.1 y 3 y art. 140 del C.Penal y art. 23 del mismo Cuerpo Legal ,dado que la víctima, era su esposa, y respecto del hermano y a la sazón cuñado de la víctima, Juan Francisco , el Jurado lo reputa culpable de haber coadyuvado de manera eficaz en la dicha muerte violenta e intencionada de Belinda , al permanecer en el lugar del crimen sin hacer nada para evitar el trágico desenlace ni socorrer a la víctima, ni impedir que su hermano la matase y asimismo, los miembros del Jurado,por unanimidad,en el caso, del acusado, Valeriano y por mayoría,en el caso de Juan Francisco , los reputan,a ambos responsables de los delitos de maltrato habitual continuado de los hijos y sobrinos,respectivamente de los acusados, Augusto , Laura , Sandra , Ascension , Florinda , Rita y Africa del art. 173 del C.Penal Y en cuanto al acusado, Juan Francisco le considera igualmente culpable ,como autor,de dichos delitos de maltrato habitual en las personas de sus sobrinos y por lo que hace a la muerte violenta de su cuñada, esposa de su hermano,se inclina el Jurado por la tesis de la participación por complicidad omisiva en un delito que lo sería de homicidio.
Por lo que hace al delito de asesinato, el Jurado ,tras valorar crítica y racionalmente,con logicidad, los medios de prueba practicados en el plenario,en conciencia y conforme a las máximas de la experiencia, han decidido y así lo argumentaron que ,conforme a la pieza de convicción,el DVD incorporado a la causa y que tuvieron ocasión de visionar en el plenario, las imágenes de la cámara de seguridad instalada en el establecimiento Supermercado Mercadona, situado a escasos 300 metros del domicilio en el que residía la interfecta, muestran que a las 11horas 29 minutos del día de autos, la víctima aparece en la imagen de la frutería de su hija Rita llevando consigo en la mano una bolsa ,los hijos depusieron como testigos el reconocimiento en tale simágenes de su difunta madre. Asimismo, el Jurado contó con otra pieza de convicción,a saber,el ticket de compra del dicho Mercadona adonde acudió la fallecida para comprar cápsulas d café Nespresso y que más tarde durante la diligencia de Inspección Ocular Técnico Policial fueron haalladas con la dicha bolsa en el escenario del crimen,cual ratificaron en el plenario los funcionarios de policía ,de la policía judicial y científica actuantes.
Razona asimismo,los Jurados que la víctima,tras efectuar la dicha compra, retornó a su domicilio, y en él, se hallaban únicamente los dos hermanos acusados, y nadie más, pues el hijo, Augusto se ausentó a las 7 horas de la mañana para acudir al trabajo ,cual depuso el hijo como testigo en el plenario y lo corroboraron sus hermanos que testificaron en idéntico sentido.Además,la hija Florinda , que convivía en aquella época con su madre en el reseñado domicilio familiar, se ausentó también a las 9 horas, dado que tuvo qe trasladar en coche al trabajo a sy hermana Laura ,lo cual es adverado por ambas hijas,en sus testimonios en el plenario y corroborado por los otros hermanos deponentes,a los que el Jurado otorga plena credibilidad y verosimilitud en sus declaraciones,siempre invariables,permanentes y persistentes.
Además,los Jurados hacen especial mención en el hecho de que ,según lo testimoniado por los hijos de la finada,sólo existían dos juegos de llaves del dicho domicilio familiar, y ambos juegos estaban en posesión de los hermanos acusados que quienes ejercían, principalmente,su pafre,el acusado Valeriano un férreo control sobre toda la familia,hasta el punto de que para poder salir del domicilio les tenía que abrir la puerta y ello en alguna que otra ocasión había propiciado que alguno de los hijos,especialmente,las hijas, llegaran tarde al puesto de trabajo.
El Jurado,en base a ello,infiere con lógica que uno de los acusados forzosamente tuvo que abrirle la puerta a la víctima tars regresar con al compra,sobre las 11 horas y 30 minutos.
Es más añaden los Jurados que el teléfono móvil del acusado Valeriano se sitúa en el radio de acción del repetidor de telefonía más cercano al domicilio familiar confirmando tal extremo el documento relativo a la constatación del tráfico de localización entrante y saliente del móvil nº NUM004 que el hijo de la fallecida, Augusto atribuyó a su padre,al acusado, Valeriano .Asimismo,la hija Laura , confirmó haber recepcionado hasta tres llamadas de su padre a las que no respondió, y que se efectuaron a las 10 h. 26, a las 10 h 27 minutos y a las 11 horas 05 minutos.
Concluyen los Jurados que la víctima, Belinda fue atacada en el interior de la vivienda familiar con un cuchillo de cocina, de grandes dimensiones ,siéndole asestadas múltiples puñaladas ,inflingiéndosele un total de 21 heridas en zonas vitales de su cuerpo ,en la cabeza ,con herida cortante oblicua parietal de 8 cms., y herida en scalp en cuero cabelludo de 7 cm. ,llegando ambas heridas al hueso con mella cortical, en cara, herida en la hemicara derecha, a nivel del maxilar inferior descendente de 5 cm, con lomo inferior y herida penetrante de arriba a abajo con ligero hematoma perimorten, en mama derecha ,herida de 5 cm. inciso penetrante en la zona axilar submamaria, en tórax, herida penetrante de 4 cm. en dirección descendente, herida penetrante oblicua izquierda de 2 cm, herida a nivel de la mama izquierda cortante de 3 cm, ,herida penetrante oblicua derecha a nivel de la mama izquierda de 5 cm.,en brazo izquierdo, herida cortante en hombro izquierdo en la zona deltoides de 8 cms.,herida penetrante ascendente de 4 cm. en la zona subdeltoidea, herida inciso penetrante en la zona bicipital de 6 cm. ,herida defensiva cortante superficial en el dorso de antebrazo de 9 cm.,herida defensiva cortante en la muñeca izquierda latero-interna de 6 cm. En cara posterior, herida inciso penetrante en el dorso del brazo derecho de 4 cm. herida tipo scalp en el dorso del brazo derecho en 1/3 medio de 6 cm.,herida cortante profunda con trayecto oblicuo derecho descendente perpendicular a la herida anterior en el tercio superior ,herida cortante oblicuo descendiente, encima de la fosa renal izquierda que penetra a cavidad torácica y abdominal por espacio intercostal de 11 cm. y herida a nivel de omoplato izquierdo inciso penetrante de trayecto ascendente.
Para ello, el Jurado se funda en el informe del resultado de la diligencia de Autopsia efectuada por los Doctores Mñedicos Forenses y que obra a folios 862 a 866 del testimonio de particulares y fue amplia y profusamente explicada a los Jurados en el plenariuo,tras ser ratificada. El Jurado alcanza plena convicción acerca de la data de la muerte de la occisa a través del informe forense de la autopsia ,así como de las anteriores pruebas analizadas,de las piezas de convicción aportadas y de los testimonios unívocos de los hijos de la víctima. Es decir, se basan en la fuerza convictiva de los numeros indicios ,tales como el ticket d ecompra de Mercadona,en el que figura la hora ,11h y 29 minutos,en la grabación por las cámaras de seguridad, con visión de las imágenes captadasa y registro horario plasmado en ellas, y en la llegada de los hijos, Augusto y Laura , preocupados por no tener noticias de su madre, al domicilio familiar, a las 12 horas ,con posterior aviso a las autoridades por parte de Laura ,tras encontrar el cuerpo ya sin vida de su madre.
Consideran los jurados ,por unanimidad, que la víctima Belinda no pudo oponer resistencia ni defensa eficaz alguna ante lo que califican de un ataque sorpresivo-súbito y repentino ,estando desprevenida cuando se hallaba cocinando en la estancia de la vivienda, y cuya situación era conocida y fue aprovechada por su esposo,el acusado, Valeriano para atacarla con un cuchillo de grandes dimensiones.Se basa para ello el Jurado en el resultado de la diligencia de autoopsia ,en el informe rendido en el plenario por los Forenses que la practicaron y que acudieron a la diligencia de levantamiento del cadáver, y concluyen que no se hallaron heridas típicas de defensa en le víctima ,ni siquiera uñas rotas ,ni heridas compatibles con tratar de coger el arma,de hacer frente al ataque. Nada indica que hubiese forcejeo,ni lucha entre agresor y víctima, sino que ésta se hallaba a merced del agresor, y trató de huir de forma infructuosa,desplazándose de la cocina al salón comedor de la vivienda, y las manchas de sangre y reguero localizadas en el escenario del crimen así lo corroboran
Concluyen también los jurados que el acusado, Valeriano , además de acabar con la vida de la que fuera su esposa, Belinda le ocasionó un gran sufirmiento,un sufrimiento innecesario, a consecuencia de las numerosas lesiones inflingidas y las zonas del cuerpo sobre las que dirigió el ataque,siendo algunas de las lesiones innecesarias para causar la muerte por lo que la 'victima,concluyen los Jurados,sufrió una agonía durante el sangrado.
Para ello,el Jurado se basa en lo informado por los Forenses,de la diligencia de autopsia, al señalar que la víctima podría moverse ,pero no murió al instante, sino al final de un par de minutos aproximadamente, hubo una agonía, por parte de la víctima, se desangró y ello derivó en una shock hipovolémico ,se mezcló ,citan los Jurados, la agonía apor falta de sangre y ausencia de aire porque el pulmón no se pudo expandir.
A modo de móvil del crimen,los Jurados razonan que la víctima Belinda había cedido,a causa un prolongado maltrato de que era víctima por parte de su esposo, Valeriano , poner fin a la relación conyugal ,ya que la situación se le hacía insostenible ,y,ello no obstante,atenazada por el miedo y temor a represalias ,especialmente en sus hijos y para protegerles, no llegó a interponer denuncia pro maltrato habitual ni ha formalizar la demanda de divorcio.
Los Jurados consideran que tales extremos se acreditaron con los contundentes y hasta estremecedores testimonios de los hijos del acusado y de la víctima que relataron la situación de miedo que sufrían y las humillaciones y maltrato continuo que el acusado, Valeriano dispensaba a su esposa, a la madre de los testigos y a sus propios hijos.
En tal sentido,los Jurados se fundamentan en el testimonio de los hijos de la víctima ,así como en el testimonio de la amiga común de la familia, Delfina la cual corroboró que Belinda ,la víctima, deseaba salir del domicilio conyugal, tenía intención incluso de viajar al extranjero ,aInglaterra o bélgica y le verbalizó su clara intención de poner fin al matrimonio por resultarle insoportable la situación.
Es más, la hija Rita , refirió que su madre, Belinda , vivió con ella una temporada para poder alejarse de los malos tratos continuados de que era víctima por parte de su marido,el acusado, Valeriano .
La hija Florinda , declaró que su padre, Valeriano era plenamente conocedor de las intenciones de su esposa, es decir, de poner fin a la relación matrimonial y que el acusado no lo aceptaba.
La hija Sandra , afirmó como testigo que su madre le comentó antes de ocurrir los hechos que tenía intención de abandonar el domicilio familiar y que su padre y su tío,acusados, lo sabían y le reveló que le habían dicho que si lo hacía la matarían.
En cuanto a la autoría de Valeriano respecto al delito de asesinato los Jurados razonan que el dicho acusado se hallaba presente en el domicilio conyugal y ello por diversos ,plurales y confluyentes y unidireccionales indicios a través de los cuales solo cabe razonablemente alcanzar tal conclusión.
En efecto, señalan los Jurados en su razonado veredicto de culpabilidad que Valeriano ha quedado acreditado que se hallaba presente en el lugar de ocurrencia de los hechos enjuiciados a través de la valiosa y muchas veces trascendental prueba biológica de ADN,pues las pisadas ensangrentadas localizadas junto al charco de sangre ,en el lugar en que quedó muerta la finada,recostada, se alejan de la víctima y no se dirigen hacia llea,con lo cual queda desmontada la tesis pretendidamente exculpatoria manejada por el acusado,alegando que acudió a auxiliar a su esposa y ello se extrae indubitadamente del informe morfológico comparativo efectuado por la policía,en la pericial científica correspondiente,ratificada en el plenario y según tal dictamen las manchas de sangre halladas en las zapatillas de Valeriano presentan ADN de la víctima, de Belinda ,lo cual quedó confirmado por la prueba pericial biológica practicada en el plenario,ratificatoria del informe pericial incorporado a la causa.
Puntualizan los jurados que las manchas de proyección detectadas en la camisa del dicho acusado que se halló por la policía en la cama de su habitación ,en la cama del segundo piso y que Valeriano en la huida precipitada ante la llegada de sus hijos dejó u olvidó,resultan compatibles con el ataque mortal a cuchilladas y el análisis pericial biológico de ADN establece que se extrajo muestras del perfil biológico de ADN del acusado del cuello de la dicha camisa y ADN de la víctima,de Belinda y fueron localizadas manchas de sangre en la camisa pertenecientes a la interfecta. Asimismo, precisan los Jurados,como elemento incriminatorio en la misma línea, las manchas de sangre hallada en la camiseta interior de tirante que vestía el mentado acusado en el momento de practicarse su detención y que resultan pertenecer al ADN de la víctima.
Asimismo, el elemento volitivo, el dolo de matar,ya lo fuere de índolo directo o de primer grado o bien dolo directo o de segundo grado lo infieren inconcusamente los Jurados del informe de la Autopsia del cadáver de la víctima efectuado por los Médicos Forenses que en el plenario ,de forma didáctica, señalaron la descarga emotiva que inicialmente comprende la acción homicida con resultado letal se va refrenando a medida que pasan los segundos y el hecho de proseguir con la acción,es decir, de asestar más cuchilladas, es producto de uan intención residual. Y los Forenses resaltaron que este tipo de violencia extremada resulta compatible con lo que se conocen como crímenes pasionales.
En cuanto al elemento que cualifica y transmuta el tipo básico de homicidio en el cualificado de asesinato por alevosía ,los Jurados razonan de manera impecable que a través de la prueba pericial forense de la autopsia del cadáver de la occisa y de la diligencia de inspección ocular técnico policial, es dable concluir que la víctima fue atacada en un primer momento en la cocina de la vivienda puesto que se localizó sangre aunque poca de la fallecida y los policías especialistas narraron que la víctima trató de huir del agresor,dirigiéndose hacia la salida, a través del salón comedor,y que el agresor fue tras ella, asestándole más cuchilladas hasta que la víctima se desplomó.De la inspección ocular policial se desprende que la víctima en la cocina estaba o había pelado patatas ,y todas las patatas se hallaban tiradas ,fuera del escurridor, y el mantel estaba un poco corrido,fuera de su sitio. El Mosso d'esquadra con TIP nº NUM005 que intervino en la dicha diligencia policial manifestó en el plenario ,con exhibición del croquis confeccionado de la distribución de las estancias y dependencias de la vivienda de autos, la posible trayectoria que pudiera haber realizado la víctima,indicando que las primeras manchas de sangre de la víctima aparecen en la cocina ,por la dirección y la morfología de la manchas y su situación y van desde la cocina hacia el comedor por la zona de la mesa.
Asimismo,los Jurados indican que el acusado, Valeriano abanadonó el domicilio familiar ,tras dar muerte a su esposa, huyendo precipitadamente al llegar al dicho domicilio familiar su hijo Augusto msiendo detenido sobre las 0,15 horas del día 29 de enero de 2012, en la localidad de Requena a bordo del automóvil.
En este sentido los Jurados razonan que el hijo de la finada, Augusto , declaró que el día de autos al llegar a la vivienda familiar llamó al interfono,dado que como se ha expuesto,no disponía de llaves del domicilio, y que le abrieron directamente desde el mecanismo del interfono.Que le abrió su padre, el acusado, Valeriano y al abrir le dijo 'hola' a lo que su padre le respondió 'ahora vengo' ,y luego el acusado ,tras recoger algunas pertenencias y parte de la documentación huyó,encontrándose Augusto y su hermana el cuerpo ya sin vida de su madre en el salón comedor de la vivienda.
Además,los miembros del Tribunal Jurado, acogen la tesis del ensañamiento patrocinada por la Acusación Particular,como agravación al asesinato,dado que razonan que de la autopsia practicada y por el número de puñaladas infligidas a la víctima, y por la localización de las mismas, destacan que todas las heridas lo eran producidas en vida de la occisa,dado que había reacción vital ,como con detalle explicaron los Forenses en el plenario ,y precisaron que la víctima podría moverse en el curso del ataque ,que no murió al instante, sino después de un tiempo,de unos dos minutos, aproximadamente, desangrándose y que en ese período la víctima sufrió una agonía.
Asimismo, ponen de relieve los Jurados, fundando tal afirmación en el resultado de la diligencia de Autopsia y las explicaciones dadas por los Forenses en la pericial médica que para ocasionar las heridas penetrantes,en numero de 37 y la contusión con el mango, con hematoma,ello nos revela que el acuchillamiento lo fue con violencia y con fuerza.Es decir, que el acusado, Valeriano descargó sobre el cuerpo de la víctima con energía varias cuchilladas.Y precisan los jurados,con invocación de la dicha pericial forense,que se mezcla la agonía por falta de sangre y falta de aire porque el pulmón no se puede expandir , y que la intención agresiva era muy importante, al afectar las puñaladas a estructuras con órganos vitales, siendo la intencionalidad notoria,tratándose de un crimen pasional en cuya acción homicida existe una descarga emotiva muy grande, se trató de una agresión contra ella y contra toda su persona,en palabras de los Forenses.
Es decir, los Jurados concluyen que el acusado, Valeriano no se limitó a matar alevosamente a su esposa, sino que lo hizo de tal forma que le causó un sufrimiento innecesario.
En lo tocante a la participación criminal del otro acusado , Juan Francisco ,en cuanto al dicho delito de asesinato, ni que decir tiene que la misma se planteó más problemática.
Sin embargo,los Jurados, tras serle simpartidas nuevas o complementarias instrucciones para la definitiva elaboración y votación del objeto del veredicto, concluyeron que la prueba practicada ,de una parte, sitúa,sin duda al dicho encausado en el lugar de los hechos, siendo el caso que fue localizada una huella de pisada en el primer escalón de la escalera con dirección al segundo piso del domicilio,y los Jurados hacen especial mención de que ,según lo depuesto por los agentes de policía que testificaron en el plenario, en las secuencias de las cámaras de seguridad de edificios próximos al domicilio de autos, en la franja horaria comprometida, se captaron imágenes del dicho acusado que vestía la misma ropa que cuando fue detenido y a simple vista la ropa no presentaba manchas ,lo que descartaría que el acusado coparticipase directa y personalmente en el apuñalamiento o que agarrase o inmovilizase a la víctima,pues de haberlo hecho sin duda presentaría restos de sangre de la fallecida,en sus ropas o en su calzado.Por ello,los Jurados atinan en concluir que el dicho acusado no llegó a acercarse a la víctima porque de haberlo hecho presentaría manchas de contacto o de proyección ,como describió el Médico Dr. Conrado en la prueba pericial de la autopsia,pues en el caso de Valeriano sí que destacan que el agresor se manchó de sangre sin duda alguna por tratarse de manchas por salpicadura y por contacto directo con la herida abierta.
Lo que si concluye el Jurado es que Juan Francisco no socorrió a su cuñada,a la víctima, no la ayudó, ni evitó ni impidió que su hermano la atacara, ni alertó de ello a la policía ni a sus familiares.a sus sobrinos.Añaden que el acusado abandonó el domicilio y resultó detenido sobre la 1:40 horas del día 28 de enero de 2012 en una calle de Granollers.
Los Jurados entienden que el acusado, Juan Francisco no tuvo una participación directa en el asesinato pero que adoptó una actitud diríase complaciente, es decir, una suerte de complicidad omisiva de la que le consideran autor,al permanecer en la escena del crimen,sin hacer nada,sin proteger a la víctima ni impedir la acción homicida de su hermano,ni avisar a la policía, ni recabar ayuda médica.
Por lo que hace al delito de maltrato habitual,continuado imputado a ambos acusados, el Jurado lo considera probado,dado que los seis hijos que depusieron como testigos en el plenario,fueron contestes y de consuno manifestaron y detallaron la situación vivencial que sufrieron a lo largo de varios años, siendo víctimas,al igual que la finada, de una situación de humillación, de maltrato psicológico,con vejaciones,insultos ,impidiéndoles salir de casa sin su permiso, privándoles inclusive de llaves de acceso a la vivienda, efectuándoles un férreo control hasta el punto de crear un microcosmos de violencia latente temiendo todos ellos por la integridad física e incluso hasta la vida de su madre,por lo que los hijos decidieron no dejar sola nunca a su madre para evitar que pudiera ser agredida por el acusado y éste aprovechó la ocasión que tuvo para acabar con la vida de su esposa. Es más, no nos hallamos ante testigos referenciales,sino directos que sufrieron en sus propias carnes el maltrato de su progenitor.
Así, la hija Rita señaló que vió que su padre y su tio agredían en alguna ue otra ocasión a sus hermanos.
El hijo, Augusto aseveró lo mismo, reafirmándose en el plenario en que siempre sufrieron malos tratos tanto físicos como psicológicos pro parte de su padre, una persona no solo autoritaria,sino en extremo violenta y añadió que siempre había vivido con miedo no solo a su padre,sino también a su tío que secundaba o se mostraba aquiescente con el maltrato que les infligía su padre.Afirmó el testigo que fueron constantes las agresiones protagonizadas por ambos acusados y que ambos le había golpeado en más de una ocasión ,incluso con una correa o cinturón.
La hija, Sandra declaró en términos similares ,manifestando que a lo largo de los años de residir con su parde y su tío recibió varias agresiones físicas, por parte de ambos acusados a lo largo de toda la vida. Y puntualizó que el acusado, Juan Francisco veía como su hermano Valeriano pegaba a su esposa y refirió que veía que Juan Francisco con ello parecía disfrutar de la situación de violencia y no se interfería, sino que la contemplaba y hasta llegaba a disfrutar de la agresión,es decir, se mostraba complaciente.
Augusto aseguró que casi cada semana proferían amenazas a su madre la cual siempre sufrió malos tratos psiquicos y físicos y siempre vivió presa de miedo de los dos acusados ,con constantes agresiones ,y que ambos la había golpeado varias veces.
En ese contexto y clima de inusitada violencia de género y doméstica se explica que la víctima, las vístimas,atenazadas por el miedo,humanamente comprensible, no tuviesen el suficiente valor para dar el paso,para tomar la decisión de denunciar los hechos a las autoridades,pues no encontraban ayuda o soporte para ello y sufrían y padecían en silencio esa tremenda y hasta estremecedora situación hasta que ,no sin apuros,lograban salir de ese dominio cruel,casándose o viajando al extranjero para permanecer allí.
QUINTO.- Calificación jurídico penal de los hechos enjuiciados.
Estamos ante una muerte de etiología inequivocamente violenta, en la que el elemento subjetivo injusto,del tipo penal imputado, esto es el necesario 'ánimus necandi' se identifica, al menos en su modalidad de dolo homicida, en que tiene dos modalidades, el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido.
Y en este caso, la reiteración de asestamientos con el arma blanca utilizada en la agresión letal y el uso de un cuchillo, conlleva la asunción del hecho de la muerte, máxime cuando dicho cuchillo lo es de cocina,de grandes dimensiones y se emplea con extremada fuerza y virulencia ,se descarga contra la víctima sin contemplaciones.
Consecuentemente, los hechos descritos,declarados probados, en valoración efectuada por el Jurado, son,de una parte, penal y legalmente constitutivos de un delito de ASESINATO ,previsto y penado, en el artículo 139. 1 ª y 3ª del Código Penal , con la circunstancia cualificativa de ALEVOSÍA y ENSAÑAMIENTO que transmuta el homicidio ( art. 138 del C.P .) en asesinato ,en relación con el art. 140 del C.Penal ,con la salvedad que respecto del acusado, Juan Francisco ,nos inclinamos por su condena por complicidad omisiva en un dleito de homicidio, ex arts. 29 , y 138 y concordantes del C.Penal ,como se expondrá y razonará en el apartado de autoría y culpabilidad.
En supuestos,como el que se enjuicia, de empleo de arma blanca ,el Tribunal Supremo, viene procalmando que, como regla general, la inferencia del dolo de muerte ,del 'animus necandi',se alcanza por la concurrencia de tres elementos :
1º. La mencionada arma blanca ha de ser apta para producir la muerte del agredido, como lo es, sin duda, un cuchillo de cocina.
2º. La parte del cuerpo golpeada con dicha arma ha de ser una zona vital, esto es, alguna de las que, por la clase de componentes corporales que alberga y pueden verse afectados, es importante en cuanto que alguna lesión allí producida puede ocasionar la pérdida de la vida. Desde luego lo son la cabeza, el cuello, el tórax y el abdomen.
3º. La intensidad del golpe, que ha de ser la necesaria para alcanzar alguno de esos componentes existentes en esa zona vital.
Elementos ,todos ellos,que concurren en el caso analizado.
Ene efecto,el delito de asesinato se integra por la concurrencia de los siguientes elementos: a) la destrucción o extinción de la vida humana, mediante una actividad del sujeto activo del delito capaz de producir la muerte, b) la existencia de una relación causal entre la conducta del sujeto activo del ilícito penal y su resultado, c) la presencia de un dolo, bien directo, determinado o indeterminado, bien eventual y d) la concurrencia en la comisión de la acción de alguna o algunas de las agravantes específicas que en el artículo 139 se establecen: alevosía.
Existe, pues, asesinato -y no homicidio- si concurre en el hecho enjuiciado alevosía, esto es:
-un elemento normativo, consistente en que se trate de un delito contra las personas;
-un elemento objetivo, consistente en que el autor utilice, precisamente en la ejecución, medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad;
-un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su utilización tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y,
-un elemento culpabilístico: que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modo de actuar, conscientemente orientado a aquellas finalidades.
En este sentido, copiosa doctrina jurisprudencial, entre otras muchas y entre las más recientes, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17.07.2007 (EDJ 2007/104567), que cita la STS núm. 1866/2002 , de 7 noviembre .
Los hechos declarados probados por el Jurado son constitutivos ,por tanto,de un delito de asesinato con alevosía, previsto y penado en el art. 139,1,en sintonía con el art. 140 del Código Penal , pues concurren en los mismos todos los elementos de este delito, como es una acción voluntaria e intencional, por tanto dolosa,ya lo fuere por dolo directo o de primer grado o por dolo indirecto o eventual, encaminada a producir la muerte de una persona, concurriendo también dos de las circunstancias que refiere dicho precepto, concretamente la alevosía, al haber actuado el acusado,en este caso Valeriano , a la sazón esposo de la víctima, de forma súbita,inopinada,repentina y sorpresiva,atacándola en la cocina de la vivienda ,inicialmente,para luego acuchillarla de forma slavaje y despiadada ,persiguiéndola hasta el salón comedor de la vivienda para rematarla al asestarle más puñaladas ,algunas de ellas,en la espalda,quedando la víctima inerme ,recostada sobre el sofá del salón,desangrada,en una brutal y atroz agresión.
En efecto,la alevosía concurre cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
La alevosía se integra por un elemento normativo,dado que sólo puede apreciarse en delitos contra las personaes,otro objetivo,relativo a un modus operandi que propicie la ejecución del hecho eliminando las posibilidades de defensa de la víctima,otro subjetivo,el dolo del autor que debe proyectarse sobre los medios,modos o formas empleados y sobre su eficacia en la ejecución y ,finalmente otro elemento,el teleológico que impone la comprobación de si en realidad ,en el caso concreto,se produjo una situación de total indefensión ,en la medida que la esencia de la alevosía radica en la eliminación de la defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión.
En cuanto a las modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa,se distinguen tres formas puras,sin perjuicio de la apreciación de diversas formas mixtas,entre las que destacaba la denominada alevosía proditoria,equivalente a la traición y que incluye la asechanza,insidia,emboscada o celada,,situaciones en que el sujeto se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera,la llamada alevosía súbita o sorpresiva,reservada para aquellos supuestos en que el agresor se aprovecha de la confianza de la víctima para acercarse a ella sin revelarle sus verdaderas intenciones hasta el mismo momento fatal de la agresión que se desarrolla de forma repentina,fulgurante,aprovechando la facilidad que supone que aquélla no se encuentra precavdia,por lo que en este caso no es necesario que se encuentre indefensa o inmovilizada,bastando simplemente con que se halle confiada y son posibilidad real de prever y de rechazar el súbito y repentino ataque;y la alevosía de desvalimiento,reservada para supuestos en que la víctima se encuentra realmente indefensa o desamparada por cualquier motivo natural (niños de corta edad,ancianos debilitados,enfermos graves) o provocado (personas ebrias en fas eletárgica o comatosa,dormidas o privadas de conocimiento o de movilidad por cualquier motivo o circunstancia).
Como ha venido señalando al jurisprudencia,en la alevosía se distingue la presencia de dos componentes,uno objetivo,que consiste en el aseguramiento del resultado de un delito contra las personas sin que,a la vez,haya riesgo para el agente que pudiera prevenir de la defensa de sí mismo por parte del ofendido,y d eotro elemento subjetivo,que consiste en la existencia de un dolo del agente comisor,dirigido al aseguramiento del resultado dañoso alcanzable por la indefensión de la víctima y sin sufrir a su vez riesgo,con lo que se hace relevante una vileza y cobardía de la conducta,la que determina y explica un superior reproche social de tal conducta.
La alevosía, que cualifica el asesinato respecto al tipo genérico del homicidio, existe cuando el sujeto emplea en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido, ( art. 22-1º del CP ).
La doctrina del Tribunal Supremo viene caracterizándola:
Por su carácter mixto, y ,en tal sentido ,la Sentencia 155/2005 de 15 de febrero subraya que aunque tiene una dimensión predominantemente objetiva, incorpora un especial elemento subjetivo que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando de manera inequívoca el propósito del agente de utilizar los medios con la debida conciencia e intención de asegurar la realización del delito, eludiendo todo riesgo personal, de modo que al lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad, lo que conduce a su consideración como mixta. Y en análogo sentido la Sentencia 464/2005 de 13 de abril , entre otras muchas.
Con esa doble dimensión que la convierte en mixta el punto esencial sobre el que convergen sus dos elementos está en la idea de falta de defensa, esto es de la anulación deliberada de la defensa de la víctima ( SS 864/97, 13 de junio ; 821/98, 9 de junio ; 472/2002, 14 de febrero ; y 730/2002, de 2 de noviembre ). Su esencia se encuentra, pues, en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión cuyos orígenes son indiferentes ( SS 1031/03, 8 de septiembre ; 1214/03, 26 de septiembre ; 1265/04, 29 de noviembre ), lo que significa que no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima así como de la facilidad que ello supone ( SS 1464/03, 4 de noviembre ; 1567/03, 25 de noviembre ; 58/04, 26 de enero ; 1338/04, 22 de noviembre ; 1378/04, 29 de noviembre ).
C) Las tres formas que puede adoptar esa idea esencial de la indefensión son:
1) la alevosía proditoria o traicionera, como trampa, celada, emboscada o traición. En ella se abusa de la confianza o de una situación confiada en la que el sujeto pasivo no teme una agresión como la efectuada (S 82/05, 28 de enero; 133/05, 7 de febrero);
2) La alevosía sorpresiva consistente en una actuación súbita, repentina o fulgurante, que por su celeridad no permite a la víctima reaccionar ni eludir el ataque. Esta modalidad es apreciable en los ataques rápidos y sin previo aviso (S 1031/03, 8 de septiembre; 1265/04, 2 de noviembre);
3) La alevosía por desvalimiento, en la que el sujeto busca o se aprovecha de las personales características o de la especial situación en que se encuentra la víctima, muy disminuida en sus posibilidades de defensa (niños, ancianos, inválidos, persona dormida, sin conciencia, etc...).
En el supuesto actual,los Jurados han llegado a la íntima convicción de que el acusado, Valeriano ,atacó a su esposa,cuando la misma se hallaba desprevenida en la cocina preparando la comida,pelando patatas o escurriéndolas en un recipiente,y lo hacen atendiendo,sustancialmente,a las conclusiones médicos legales recogidas en la diligencia de autopsia,y a la diligencia de levantamiento del cadáver e inspección técnico policial ocular del escenario del crimen,puesto que el acusado,nada manifestó en el plenario acerca de lo sucedido,pues refirió ,en una inaceptable respuesta, que acudió en auxilio de la víctima,dando a entender que fue un tercero extraño quien cometió el crimen.
En cuanto a las posibilidades de defensa de la víctima,descartan por completo,por unanimidad,que la misma,que la víctima, pudiese haberse defendido ,pues como explican ningún rastro ni atisbo de indicio permite sostener que la víctima pudo tener alguna oportunidad de oponerse eficazmente a ese ataque sorpresivo y de extremada virulencia.
Así pues,en el supuesto analizado,la alevosía se presenta principalmente bajo la forma o modalidad típica de alevosía súbita o sorprevisa,'x improvisu'.
Consecuentemente,de los hechos declarados probados aflora una descripción que satisface plenamente las exigencias de lo alevoso, en lo material de la acción, es decir en lo que tiene ésta de modo o forma de ejecución, y en lo que precisa de intencionada búsqueda de la indefensión y sobreaseguramiento del resultado, por ser ese elemento subjetivo inherente a la voluntariedad de la concreta dinámica comisiva que presenta su ejecución.
Así, entre otras muchas, las SSTS de 24 de abril de 2.000, núm. 694/2000 Pte Delgado García y de 16 de julio de 1.998, núm. 956/98 Pte. de Vega Ruiz,precisan que existe la alevosía 'cuando el agredido, que se encuentra confiado con el agresor- como aconteció en el caso de autos-, se ve atacado de forma rápida e inesperada' o cuando se trata de 'persona accidentalmente privada de su aptitud para defenderse (persona dormida, drogada, anonadada, etc)' ( S.T.S. num. 239/2.004 de fecha 18 de Febrero de 2.004 , por todas las demás); siendo de recordar que, como resalta entre otras la sentencia núm. 131/2.004, de fecha 6 de Febrero , de ese mismo Alto Tribunal, 'la compatibilidad de la alevosía con la existencia de alguna discusión previa se encuentra reconocida por la Jurisprudencia en aquellos supuestos en que uno de los contendientes no puede esperar racionalmente una agresión desproporcionada que pille de sorpresa al acometido'.
En tal sentido,los Jurados apoyan la conclusión del concurso de la alevosía en las pruebas periciales técnico policiales cuando describen el escenario del crimen y nos explican los testigos y peritos policiales las distintas manchas de sangre halaldas ,sus características, morfología y etiología.
Consideramos,concluyen los jurados, que tal descripción indica que la víctima fue atacada de un modo inesperado, sin que la misma pudiese evitar la agresión.
Por otra parte, de conformidad con el veredicto del Jurado, concurren otra de las circunstancias previstas en el art. 139 del Código Penal , concretamente la circunstancia de ensañamiento (definida en el propio Código Penal como 'aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido').
En efecto, concurre y es de apreciar la agravante específica de ensañamiento del artículo 139.3 CP , que consiste sustancialmente en aumentar deliberada e inhumanamente el mal del ofendido.
Esta agravante requiere para su apreciación dos elementos, uno objetivo, caracterizado por la efectiva causación de unos males innecesarios, esto es, aquellos resultados de la acción que no sean necesarios a la finalidad perseguida por el autor; y otro subjetivo, por el que el autor del hecho asume la innecesariedad de su acción, el carácter deliberado del exceso ( ATS 31 marzo 2006 ).
Respecto al elemento objetivo contamos con las múltiples heridas padecidas por la víctima y la innecesariedad de gran parte de ellas para provocar la muerte, ante las lesiones padecidas, y la forma descrita en la que el acusado, Valeriano , propinó las múltiples cuchilladas ,evidencia la consciencia y frialdad en la forma de agredir, por lo que se identifica en el acusado el elemento subjetivo del ensañamiento, esto es, de su propio actuar ,y ,mas concretamente de la violenta acción desarrollada, debe admitirse que asumió el haber producido a la fallecida un dolor excesivo e innecesario, pues de las múltiples cuchilladas asestadas,muchas de ellas, no fueron necesarios para matarla, segun es de colegir del minucioso examen de la autopsia.
Los Forenses ,al respecto, no dudaron en conceptuar la agresión de de brutal dada contundencia y reiteración de las cuchilladassegún manifestaron los Médicos Forenses en el juicio oral
Igualmente fue causa de la muerte el sangrado masivo producido por las heridas incisas que recibió la víctima y que produjeron un fuerte sufrimiento y una importante agonía, según refirieron los facultativos forenses.
No puede obviarse que la muerte de la finada, se pudo producir, exactamente igual de forma menos dolorosa para ella, con un menor número de cuchilladas, que le hubieran producido mucho menos dolor y sufrimiento.
Por último referir que el término 'inhumanamente' empleado en la definición del ensañamiento, se refiere a la exigencia de un comportamiento impropio del hombre deshumanizado, en el sentido de excesivo por su crueldad o perversidad. Por todas cabe citar las STS 9-9-2002 y 2-1-2003 .
Por lo demás,en cuanto al móvil,si bien todo apunta ,en tesis médico forense descrita por el foro científico que se trató de un crimen pasional, lo cierto es qiue, como ha venido declarando el TSJC,carece de trascendencia ,el desconocimiento del concreto 'móvil del delito', 'no constituye un requisito normativo de tipicidad' y cuya importancia se mide sobre todo en relación con la prueba del elemento subjetivo del homicidio ( STS 2ª 477/2006 de 13 abr .).
Por contra,no podemos atribuir ,en palabras del Jurado,la autoría del delito de asesinato al otro acusado,hermano del anterior, Juan Francisco , dado que no contamos con probanza inequívoca sobre ello,pero sí lo considera el Jurado autor de un delito de homicidio, en la modalidad de complicidad omisiva,puesto que permaneció expectante,y sin reaccionar,sin hacer nada de nada, contemplando como su hermano,al igual que en otras ocasiones de forma inmisericorde agredía a su esposa, pero esta vez la acuchillaba hasta matarla, ni la auxulio,ni hizo nada de nada.
Asimismo, los hechos que el Jurado tiene declarados como probados integran el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, definido y sancionado en el art. 173.2 del c.penal , en este caso, de seis delitos,en las personas de sus hijos y sobrinos ,respectivamente,y ello por cuanto convergen los elementos definitorios,a saber.
a) una acción que suponga una violencia física o psíquica.
b) b) el sujeto pasivo ha de guardar con el sujeto activo, al tratarse de un delito especial propio, alguna de las relaciones especiales a las que el citado precepto penal refiere, en el caso la relación filial y de tratarse de sobrinos ,respectivamente de los acusados.
c) la existencia de habitualidad, contemplando la misma el número de actos violentos,la proximidad temporal y la no consideracion de si ha existido unidad o pluralidad de los mencionados sujetos pasivos y que hayan sido o no enjuiciados.
d) En canto a la nota de la habitualidad, el Tribunal Supremom en la STS de 7 de julio de 2000 , establece que lo relevante ,más que el número de actos violentos en sí, es que se note o detecte que la víctima vive en un estado de agresión permanente, ,pues lo importante para apreciar la habitualidad ,más que la pluralidad en sí misma considerada, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento dispensado ,siendo lo relevante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente y en esta permanencia radica el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvalorizaciones propias de cada acción individual.
En el caso actual el Jurado ha tenido en cuenta las declaraciones de los hijos que han depuesto como testigos en el plenario,de forma coincidente,coherente y conteste,sin quiebra ni fisura alguna,relatando múltiples episodios de violencia ,atnto física,como psíquica protagonizados mayormente por su padre,por el acusado, Valeriano y también,aunque en menor medida por su tío,el acusado, Juan Francisco ,con vejaciones, humillaciones, menosprecios ,coerciones, hasta tal extremo que la convivencia en esa vivienda se hacia insoportable, era como un infierno ,con incluso amenaza de acabar con la vida de su nieto, del vástago de una de sus hijas,del que dijó arrojaría por las escaleras, lo que causó enorme zozobra y angustia a sus padres hasta el punto que el padre ,yerno del acusado, Valeriano tuvo que dejar sus ocupaciones y salir raudo para recoger a su hijo que se hallaba en casa de su suegro. Los hijos ,en relato sentido y extremecedor relataron que estaban poco meno y muy especialmente su madre,la víctima, aterrorizados. El testimonio del yerno también fue corroboratorio de ese clima de violencia y de inusitado dominio que implantaba el acusado Valeriano ,y del sometimiento y subyugación de su esposa, la finada y de todos sus hijos,con amenazas constantes, tales como que les iba a degollar ,referidas en lengua árabe a su madre,en presencia inclusive de la hija.Los testigos situaron los episodios de violencia en las fechas a las que aludieron en sus respectivas declaraciones en el plenario.Y otros testigos,yerno y amigos de la familia, adveraron ese clima de violencia y sumisión. Valeriano ,sin duda era el epicentro del dominio,el instaurador del miedo, y su hermano no solo se lo consentía,sino que incluso parecía disfrutar con ello,cual declaraon sus sobrinos, e incluso alguna que otra vez, no solo se había limitado a estar presente,contemplando complaciente la escena de maltrato,sino que había llegado a agredirles o a insultar gravemente a la cuñada,a la madre de los declarantes y a los mismos.El acusado, Valeriano sometía a un absoluto y férreo control a sus hijos,y a su esposa, la interfecta y les subyugaba.Sólo el disponía de las llaves de la vivienda, les tenía retenida la documentación ,les llegaba a seguir a sus puestos de trabajo,a las chicas, no les daba acceso al teléfono fijo, y los acusados se aislaban en una habitación de la vivienda cerrada a cal y canto, en una especie de bunker,con la puerta cerrada con candados.
Ni que decir tiene que tal comportamiento ,poco menos que inaudito de los acusados, y principalmente de Valeriano , afectó seriamente a sus hijos, anulándoles su dignidad.
Afloraron en las declaraciones los celos de Valeriano en relación a su esposa, a la que acusaba de mantener relaciones con otros hombres,y de querer envenenarle con la comida.Los hijos declararon de consuno que durante su infancia lo vivenciaron como algo que era natural,pero con el devenir de la adolescencia,se percataron de lo que sucedía, e incluso llegaron a tener sentimientos de culpabilidad por dejar a su madre a solas,sentimientos mezclados de rabia incontenida y de impotencia,tras el asesinato cruel de su madre.Los empujones, los insultos,las vilezas y humillaciones llegaron a formar parte de una anómala percepción de una normalidad distorsionada.
Ni siquiera los hijos en sus declaraciones llegaron a mentar ,al aludir al acusado, Valeriano ,la palabra padre.
El clima de miedo y terror fue 'in crescendo' y tuvo su trágico colofón en la muerte violenta de la madre, esposa del acusado y cuñada del otro acusado.Muerte que era presagiada,por otra parte,por sus hijos ante el aumento y el cariz de las amenazas que le eran proferidas por su esposo,el acusado, Valeriano , y en alguna que otra ocasión también por el otro acusado, Juan Francisco .
El hijo, Augusto , testificó que era el único hijo varón del acusado y tío carnal del otro acusado, y refirió los contínuos maltratos físicos y psicológicos por parte de ambos acusados, que de forma constante le agredían e incluso manifestó que su tío le llegó a golpear con un cable varias veces y que su difunta madre se interponía para protegerle ,refiriendo que presenció en muchas ocasiones amenazas y agresiones e insultos hacia su madre por parte de los acusados, siendo las amenazas e insultos proferidos por su padre en árabe. Relató que los acusados les faltaban al respeto y que había presenciado como su padre había pegado a su madre y que en una ocasión la agraró y su madre cayó por las escaleras. Vivían con miedo de que ocurríría lago grave,pues las amenazas lo eran de muerte. El control que ejercía su padre era asfixiante. Incluso les gestionaba el dinero que ganaban y les retenía su documentación personal.El control era absoluto.La hija, Laura depuso en igual sentido ,refiriendo esa situación de constante y pemanente maltrato por parte de ambos acusados. Refirió que su padre llegó a golpear a su madre con una cazuela. Solo tenía las llaves de la casa su padre y para salir había que pedirle permiso para que abriera la puerta.
Florinda ,otra de las hijas del acusado, Valeriano , relató como testigo en idñentico sentido,tildando a los acusados,hermanos, de personas agersivas,dominantes y posesivas que les maltrataban de forma constante,con agresiones a su madre, a los hijos, confirmó que cuando su hermano era pequeño tuvo que interceder, se interpuso,para que su tío con n cable no siguiera golpeando a su hermano. Refirió la testigo las amenazas e insultos en árabe proferidos por los acusados,incluso de muerte a su madre. El sometimiento a férreo control. Que incluso su padre llegó en una ocasión a encerrar a su madre para que no acudiese a cuidar a su nieto. Dijo que su padre las seguía hasta el lugar d etrabajo y llegaba a pedir explicaciones al personal. Definió a su padre como persona dominante,autoritaria, manipuladora, obsesiva.
El testigo , Salvador ,amigo de la familia,depuso como testigo que oyó al acusado, Juan Francisco decir que quería matar a su cuñada. Reveló el testigo que la víctima, Belinda le manifestó que su marido,el acusado, Valeriano , la maltrataba y la insultaba.Dijo también que en una ocasión Juan Francisco con un cable pegó al hijo, a Augusto .
Destacó el testigo que le produjo suma extrañeza la presencia de Juan Francisco el día d eautos, pues nunca acudía a su domicilio a visistarle solo,sino acompañado de Valeriano y que le causó extrañeza la actitud del acusado. Dijo que oyó a Valeriano decir que iba a matar a su esposa,pero le restó importancia. Aseveró que cuando le indicaron a Juan Francisco que la policía le andaba buscando por la muerte de Belinda ,nada respondió.
La hija Sandra declaró en términos muy parecidos a sus hermanos,corroborando lo declarado por ellos. Refirió amenazas continuas y maltrato constante de su padre hacia su madre, tales como que la iba amatar,a degollar,pronunciadas en árabe.Relató que su tío,el acusado, parecía disfrutar al ver que su hermano,padre de la declarante, agredía a su madre. Estaban desconcertados,no sabían a quien recurrir,presas de miedo. Era tal el miedo de su madre que los hijos,conscientes del riesgo, nunca la dejaban sola,salvo el fatídico día de autos. La situación era insostenible. No agunató más y la deponente se independizó,se fue de la vivienda.
La hija mayor de la interfecta y del acusado, Valeriano , Rita , declaró como testigo que su hermana Africa presentaba problemas psiquiátricos, que ella estaba casada con Vidal con el que había tenido un hijo,nieto del acusado. Su padre nunca aprobó esa relación ,estaba encontra de la misma. Refirió consternada y muy afectada que los malos tratos eran múltiples,contínuos,constantes, con agresiones físicas, con el cinturón , patadas,etc. La testigo llegó a emocionarse y hasta no pudo llegar a contener las lágrimas en la Sala de Vistas.Dijo que estaba sumamente preocipada pro la seguridad de su madre. Y que llegó a temer incluso por la seguridad de su propio hijo. Ello le impidió denunciar la situación. Su padre se negó a entregarle el Libro de Familia que la deponente precisaba para unos trámites.Dijo la testigo que jamás llegó a poseer llaves de acceso a la vivienda de su padre. Dijo la testigo que su padre llegó a amenaxarla con atropellar a su hijo en la calle si lo veía. Se sentía culpable porque su madre fue a comprar las cápsulas de café para ella antes de que fuese asesinada. Refirió que su padre había propinado una brutal paliza en una ocasión, dejándola con la cara casi desfigurada, con moratones y hematomas,en piernas y espalda.Y que ya no pudo más y tuvo que huir de la vivienda familiar.Su padre le dijo que no quería bastardos en su casa,refiriéndose a su hijo.Y que le iba apegar una patada a su hijo que tenía apenas un año y escasos meses de vida. Que lo arrojaría por las escaleras ,por lo que su marido tuvo que desplazarse a recoger al niño temiendo que algo le sucediera. Dijo la testigo que era un sinvivir.
Vidal ,el marido,depuso en igual sentido,corroborando lo dicho por su compañera,pareja de hecho. También se emocionó al recordar los episodiso vivenciados de violencia y amenazas. Fue dicho testigo el que encontró el ticket del supermercado y s elo entregó a Augusto y éste a la policía. Relató el testigo que en varias ocasiones oyó que la madre de su mujer refería que su marido la quería matar.
Ascension ,hija del acusado, vivía en el extranjero, al que describió como agresivo y manipulador,y sumamente dominante y maltratador, aludió a la retención de documentación personal ,DNI, pasaporte ,los insultos de su tío,acusado,a su madre. Refirió la llamada telefónica de su padre, del día anterior al suceso, que le sonó a modo de despedida, tuvo una impresión,una sensación fea, pues le dijó 'cuídate' y nunca antes había tenido con ella una palabra de cariño o afecto.
El agente de la G. Civil con TIP NUM006 , testificó que estando de servicio,patrulla, avistó al acusado, Valeriano , cerca de Requena que viajaba solo en un automóvil y que el acusado quiso,hizo ademán de esquivarle.El agente apuntó a que el acusado quiso evitar,sortear los controles policiales,usando carreteras o vías secundarias,dando rodeo,mostrándose el acusado nervioso. ,aseveró el agente del mismo Cuerpo Policial,con idnetificación NUM007 , percantándose de las manchas rojas en las zapatillas del acusado,al igual que el otro agente de la G.Civil ,el nº NUM008 que depuso en el plenario,refiroiendo que el acusado de encogió de hombres cuando le interpeló acerca de lo sucedido y la razón por la que era requisitoriado.
En conclusión, todos los tetsimonios convergen en describir ese clima de violencia y de miedo que imperaba en esa vivienda.
SEXTO-. Participación de los acusados.
De dicho delito de asesinato consumado,con alevosía y ensañamiento,es responsable criminalmente ,en concepto de autor, el acusado, Valeriano , por haber realizado material,personal, directa y voluntariamente los hechos que los integran ( art. 27 y 28 del C.P ) ,según lo precedentemente expuesto y razonado.
Mayor enjundia jurídica ,a la luz de la resultancia probatoria y del veredicto proferido por el Jurado entraña la responsabilidad criminal del otro acusado, Juan Francisco ,a la sazón hermano del anterior y cuñado de la víctima,puesto que nos situamos en un escenario de perfiles propios a lo que se denomina complicidad omisiva ,por inacción ,a modo de una suerte de comisión por omisión, fundado en una posición de garante del art. 11 del C.Penal , en función de las circunstancias ,lugar y personas, concurrentes y ello en cuanto a que el dicho acusado se mostró absolutamente pasivo y hasta condescendiente y complaciente con el actuar criminal de su hermano,sin interferir su acción ,ni avisar a las autoridades ni llegar a auxiliar a la víctima,puesto que,al igual que el autor directo y material del crimen, abandonó el lugar de los hechos.
La complicidad omisiva, preconizada ,principalmente por el Ministerio Fiscal, se funda en la doctrina científica y en la jurisprudencia cuando en los delitos de acción,como el analizado, se viene admitiendo con determinados matices,partiendo de determinados comportamientos omisivos que contribuyen a la producción del delito o a su coadyuvancia ,significadamente en materia de agresión sexual cometida por varios sujetos,en la que mientras uno o varios agreden física y sexualmente a la víctima,penetrándola,yaciendo con la vístima,otro u otros jalean o se jactan de la acción ,o ,simplemente con su mera presencia ejercen una fuerza moral intimidatoria que contribuye a doblegar la voluntad de la víctima, dejándola a su suerte y a merced de los atacantes.
Es decir, esa presencia pasiva, nihilista, se antoja por la jurisprudencia como una ayuda espiritual y refuerzo moral o psicológico que dan soporte al autor material ,con la presencia del sujeto a modo de cómplice omitente en el curso de la secuencia homicida y acompañamiento a su ejecutor, SSTS de 15 de julio de 1983 , de 9 de noviembre de 1993 y de 30 de enero de 1995 ,entre otras o cuando el partícipe omitente ostenta una posición de garante,ora legal o bien de facto, y con su inactividad coopera eficazmente a incrementar el riesgo para la vida de la víctima y a la consecución del resultado ,cual enseñan las SSTS de 10 de abril de 1981 , 21 de abril de 1989 y 4 de marzo de 1992 .
Así,y en un supuesto que guarda similitud con el examinado, en las STS de 21 de abril de 1989 , el Alto Tribunal razona que el sujeto se desentiende de la conducta lesiva protagonizada por su hermano ,proclive a las reacciones violentas, y pese a ejercer una posición de garante,o situación asimilable, nada hace para evitar frenar esa reacción violenta,antes bien con su pasividad ,la viene implícitamente a secundar.
Consideramos,no empero y a la luz de esa doctrina jurisprudencial, que ,en trance de delimitar la responsabilidad criminal del acusado, Juan Francisco , debe rechazarse su implicación a título de autor ,coautor o cooperador necesario y debemos reconducirla, considerándole cómplice no de un delito de asesinato,habida cuenta que no podemos trasladarle ese actuar criminal fulgurante de su hermano ,al asestar rápida y repetidamente varias cuchilladas a la víctima, esto es,la alevosía ni extnederle la agravación específica del ensañamiento que cualifican al asesinato,pero sí el comportamiento criminal reprochable propio de la conducta homicida, es decer,del delito de homicidio,como tipo básico, y ,a título de cómplice participativo omisivo,por su comportamiento expectante ,contemplantivo y hasta complaciente al acto homicida y ello ex arts. 28 y 29 del C.Penal , lo que se traducirá en la condigna minoración de la respuesta penológica.
Por el contrario, y en cuanto a los delito de maltrato habitual imputado a los dos hermanos acusados estimamos que ambos deben responder,en concepto de autores ex arts. 27 y 28 del C.Penal ,pues el Jurado los ha declarado culpables por igual de haber protagonizado a lo largo de varios años, multitud de violencia ,tanto física,como psicológica o verbal, a los hijos damnificados, convirtiendo su hogar ,en un auténtico calvario,en un infierno, donde la paz familiar y el libre desarrollo de su personalidad brillaron por su ausencia,reinando un microcosmos de violencia y hasta de terror,por el miedo,e incluso pavor que les infundía ,principalmente su padre,el acusado, Valeriano ,el cual ejercía un dominio,un autoritarismo exacerbado con múltiples episodios de violencia incontenida que los hijos en el plenario relataron pesarosos ,narrando situaciones estremecedoras y espeluznantes.
Como elementos que han conformado el juicio convictivo del Jurado debe señalarse que los funcionarios de policía que participaron en la diligencia de Inspección Ocular Técnico Policial precisaron que en la escena del crimen no hubo fuerza,nada estaba revuelto, no había signos de sustracción, no se forzó la puerta de la vivienda para poder penetrar en la misma, nada falataba en la vivienda, y en ella solo se encontraban en el momento de los hechos,la víctima,su esposo y su culñado,los acusados.
La coartada planteada por Abdesssalam,por lo demás,se desmoronó.Las imágenes de su itinerar capatadas por las cámaras de seguridad de distintos establecimientos y de la estación de ferrorcarril la desbaratan. La data de la muerte sitúa a los acusados en el escenario del crimen. Las pruebas biológicas al respecto resultan incontestables.
Las respuestas de Valeriano en el sentido de que había salido y cuando llegó a casa encontró a su esposa muerta,no son de recibo ante las manifestaciones de los testigos y los elementos objetivos aportados. Nada consta quie permita asegurar que Valeriano saliese del domicilio antes de la data de la muerte de la occisa.Las pisadas localizadas en el comedor no se compadecen con la tesis del acusado,pues el sentido de las mismas es el contrario al indicado por el acusado,es decir,no se acercan,sino que se alejan del cuerpo de la finada. Las pisadas hacia la cocina y el baño, la fregona usada para limpiar restos de sangre de la victima,los restos biológicos de la víctima halallados en el baño, vienen a refrendar los indicios ponderados por el Jurado.La pisada situada en el primer escalón de la escalera de subida al priemr piso perteneciente al zapato de Juan Francisco resulta concluyente de su presencia. El peculiar desgaste de la suela de su zapato, su morfología, es de una inequivocidad puesta de relieve por los peritos policiales.
Los especialistas ilustraron al Tribunal sobre las distintas características de las manchas de sangre, y su clasificación,las de roce, las de goteo por precipitación y las de proyección,y la inferencia lógica derivada de la detección de cada clase de manchas. Y así, Valeriano presentaba en su ropa y en la camisa que ,en la preciptada huida ,dejó abandonada, manchas de roce y de proyección,por salpicadura de la sangre,compatible con el asestamiento de las cuchilladas. Ello es incompatible con sus tesis de desmayo y caída en el charco de sangre,dado que las manchas en la camisa azul de Valeriano lo eran por proyección y se detectó el perfil geéntico del acusado y de la víctima,de la sangre de la fallecida. Igual aconteció con la camiseta interior del dicho acusado,y en los zapatos,por goteo ,precipitación, compatible con la posición del agresor ,dando las cuchilladas. En igual sentido ,los forenses dictaminaron que el agresor sin ninguna duda se manchó,tuvo que mancharse por salpoicadura de la proyección de la sangre de la víctima y por contacto directo.
El acusado, Valeriano ,cual destacó en su informe el Ministerio Fiscal trató de destruir ,de eliminar pruebas que le comprometieran, con el lavado del cuchillo que apareció,no sin uan detallada y exhaustiva inspección,encima de un armario del comedor, lavado,pero con restos de sangre,con cabellos enganchados de la víctima ,con mechones de la víctima en el suelo,denotadores de la brutalidad del ataque. Y si el acusado no pudo completar la limpieza de la zona ,lo fue por llegar al domicilio sus dos hijos, al huir de forma precipitada.Ello pone de relieve que el acusado actuaba consciente,sin alteración alguna ni asomo de enfermedad mental habida cuenta el proceso de elaboración que requiere tal comportamiento. Por lo demás,el comportamiento posterior de ambos acusados tampoco sintoniza con quien nada tuvo que ver con el crimen,pues ni llaman a la policía, ni nada refieren a los hijos/ sobrinos, sino que huyen y todo apunta a que Valeriano se entretuvo limpiando la escena del crimen,indicándole a su hermano que acudiera a casa de los amigos comunes de la familia,para despues reunirse con él y recogerle en el coche para emprender viaje a Marruecos, y el testimonio de los amigos armoniza con tal hipótesis. Por otra parte,el itinerario ,un tanto curioso e incluso algo errático del acusado Valeriano ,a bordo de su vehículo, viene a denotar,cual apuntó la policía, el propósito de sortear controles, empleando rutas secundarias,alternativas para no ser detenido y no que viajase sin rumbo conocido. Es más, como cuidó d eindicar la representante del Ministerio Fiscal en su informe, Valeriano ,en la salida precipitada,no solo dejó la camisa ensangrentada,sino la documentación ,se olvidó el pasaporte ,por lo que difícilmente podría entrar en Marruecos, y ello puede explicar el desconcierto del acusado.
Pero es qiue si alguna duda cupiere,la testifical polcial la disipa cuando el agente que lo detuvo aseveró que el acusado se mostró tranquilo,nada sorpresivo, y ante la requisitoria no dió la más mínima explicación ,no dijo absolutamente nada.
En otro orden de consideraciones ,cabe resaltar la llamada que el acusado, Valeriano efectúo a la 1:15 horas a una de sus hijas, a Ascension , el día 27 de enero del 2012, justamente en la madrugada precedente a la muerte de su madre, una conversación que la hija,en su testimonio,calificó como premonitoria, por el sesgo especial de la misma, con vocablos a modo de despedida,y con ciertas y veladas muestras de cariño para ella desconocidas en boca de su padre.
Por otra parte, ninguna muestra de alteración ni de delirio ni de enfermedad mental se detectó por parte de los profesionales que intervinieron y asistieron a ambos acusados.
SEPTIMO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Con arreglo al veredicto emitido por el Jurado, concurre y es de apreciar, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal,únicamente ,la agravante mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal .
En efecto,el jurado ha declarado probado que el acusado,en el momento de realizar los hechos se hallaba casado con la víctima, extremo éste,por lo demás indubitado por incuestionado e incontrovertido y que se sustenta en la documental aportada,en la propia declaración de los acusados, y en la testifical de los hijos de la finada.
En este sentido, la Sentencia de Tribunal Supremo 1574/01 de 14 de noviembre , o la 1025/01 de 4 de junio , señalan que 'la regla general, en consecuencia, es que en las agresiones físicas entre parientes debe aplicarse la agravante de parentesco, máxime si existe la relación de convivencia, pues en estos casos concurre el incremento de disvalor de la conducta derivado para los familiares del mayor vigor o entidad del mandato que impide cualquier clase de maltrato, así como el aprovechamiento de la relación para una mayor facilidad en la comisión del hecho y la trasgresión del principio de confianza propio de la relación parental'.
Con arreglo a la reciente STS de 31 de octubre de 2012 ,la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en realidad en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales.Es cierto que, esta Sala había entendido en algunas ocasiones, en especial en relación con el vínculo conyugal o el legalmente equiparable, que no es apreciable la agravante de parentesco cuando pueda entenderse que han desaparecido, incluso de hecho, las razones que justifican su apreciación, es decir, cuando se haya roto el vínculo parental que determinaba, en principio la aplicación de la circunstancia. Así, la jurisprudencia había señalado que para que no resulte de aplicación la agravante, es preciso que transcurra un largo tiempo de separación efectiva o una cierta irreversibilidad en la ruptura de la relación, ( STS nº 1457/2002, de 9 de setiembre ); o bien que la relación matrimonial tenga tal grado de deterioro que no pueda presentar un fundamento suficiente para justificar la mayor reprochabilidad al autor, ( STS nº 1547/2001, de 14 de noviembre ); de modo que su aplicación no resulta impedida por el simple deterioro de las relaciones personales entre los cónyuges ( STS nº 1429/2000, de 22 de setiembre ), o por la existencia de frecuentes discusiones en el seno de un matrimonio o de una pareja de hecho ( STS nº 115/2000, de 10 de febrero ), o por encontrarse los cónyuges en una situación tensa a causa de sus desavenencias ( STS nº 919/1998, de 3 de julio ), supuestos citados en la antes citada STS nº 1547/2001 . En este sentido la STS nº 682/2005, de 1 de junio .
Ello,no obstante tal agravación no puede desplegar eficacia penológica,como plus de antijuricidad, en el otro delito,es decir, en el delito de maltrato habitual del art. 173.2 del C.Penal , pues se halla ínsita como elemento normativo vertebrador del dicho ilícito penal.
Se ha planteado por las defensas de los acusados,la presencia de una circusntancia modificativa de la responsabilidad criminal,con predicamente de exención de la responsabilidad criminal sustentada en su alteración mental,bien por transtorno bipolar,en el caso de Valeriano o bien en consideración ,en el caso de Juan Francisco , derivada de su diagnosticada esquizofrenia , con la imposición de una medida de seguridad,previo dictado de pronunciamiento absolutorio, o alternativamente su apreciación como eximente incompleta o como atenuante cualificada,conoforme a los arts. 20.1 y 21 y concordes del C.Penal .
Sin embargo,el Jurado ha desechado la concurrencia de tales circunstancias modificativas de la responsabilidad criminalen el caso de Valeriano ,pues interpelados los Jurados acerca de si el acusado, Valeriano , en el momento de producirse los hechos que se enjuician, presentaba una enfermedad mental diagnosticada de esquizofrenia y trastorno bipolar que mermaba plenamente su capacidad cognitiva, intelectiva y volitiva, de forma que le que le anulaba por completo su capacidad de discernimiento, no pudiendo comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión,por unanimidad, responden que el jurado no puede probar este hecho, ya que no existe ningún diagnóstico que confirme tal diagnóstico.
Asimismo, enfatizan trayendo a colación la declaración del Dr. Conrado del día 26 de noviembre de 2014 y en relación Don. Valeriano , 'consta en el informe penitenciario que no quiere realizar el tratamiento, no quiere ser visitado, tiene pautado el medicamento Sintrón que es un coagulante. Con carácter previo al ingreso penitenciario no consta que haya sido diagnosticado de esquizofrenia'.Y apostillan que la Dra. Aida en la visita el día 31 de enero de 2012 a Valeriano ,concluye, 'en ese momento de la exploración no presentaba alteración alguna ni evolutiva ni cognitiva'.
Tampoco el Jurado estima que concurriese una eximente incompleta,en el susodicho acusado, Valeriano ,pues preguntados acerca de si el acusado, Valeriano , en el momento de producirse los hechos, a consecuencia de la enfermedad mental, tenía sus facultades de entender y querer significativamente mermadas, sin llegar a anularlas ni abolirlas por completo,contestan que el jurado no encuentra informe médico alguno que pueda afirmar este extremo y se remiten a la respuesta de la pregunta número 25 en la que se prueba falta de colaboración por parte del paciente y falta de diagnóstico.
En cuanto a si el encausado, Valeriano , en el momento de producirse los hechos, a resultas de la enfermedad mental que presentaba, tenía alteradas sus capacidades volitivas, intelectivas y cognoscitivas, de forma que alteraban ligera y levemente su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión, el jurado no encuentra informe médico alguno que pueda afirmar dicho extremo y se remite a la respuesta de la pregunta número 25 en la que se prueba falta de colaboración por parte del paciente y falta de diagnóstico.
Y por lo que hace al otro acusado, Juan Francisco ,interpelado el Jurado acerca de si en el momento de producirse los hechos que se enjuician, presentaba una enfermedad mental diagnosticada de esquizofrenia paranoide crónica, que mermaba plenamente su capacidad cognitiva, intelectiva y volitiva, de forma que le anulaba por completo su capacidad de discernimiento, no pudiendo comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión,rechazan la propuesta,y responden los miembros del Jurado que en su declaración el Dr. Conrado , dictaminó,en
en relación a Juan Francisco que,en base a la documentación médica aportada y consultada, se acredita que está diagnosticado de una esquizofrenia paranoide desde el año 2006. Explica el Facultativo en qué consiste esta enfermedad como consta en la grabación y agregan los Jurados que no les consta que no haya podido desarrollar una vida normal. Puntualizan que la esquizofrenia es una enfermedad crónica, cuando está en diagnóstico establecido, puede hacer una vida normal, sólo requiere tratamiento adecuado, si se sigue y no hay ninguna descompensación.Es decir, los Jurados indican que no consta acreditado que en el momento de producirse los hechos que se enjuician,el dicho acusado se hallase en un brote psicótico o inmerso en una fase de descompensación que pudiera cimentar la circunstancia exoneratoria o atenuatoria planteada. Y concluyen que ,en su su declaración, el Dr. Conrado manifestó que 'en el momento de la exploración sus capacidades volitivas y cognitivas como adecuadamente conservadas (...) Si hay una alteración conductual cuya base es alteración mental, al ser con posterioridad detenido y explorado, esa alteración se hubiera detectado'. Desecha también el Jurado que el acusado ,en el momento de cometer los hechos, a consecuencia de la enfermedad mental, tuviese sus facultades de entender y querer significativamente mermadas, sin llegar a anularlas ni abolirlas por completo,pues el Jurado entiende , tras el análisis del Dr. Conrado , que si hubiese tenido sus capacidades mermadas no hubiera podido efectuar los actos que realizó justo tras los hechos (sacar dinero del banco, expedir un billete, etc).Es decir, que ese actuar,tras salir de la vivienda en que se cometió el crimen, resultaría a todas luces incompatible con esa preconizada merma ,alteración o afectación de sus sus capacidades volitivas, intelectivas y cognoscitivas, derivada de una enfermedad mental que pudiera llegar a alterar ligera y levemente su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión,pues el Jurado considera que el acusado, Juan Francisco ,al darse a la fuga, era consciente de los hechos ocurridos.
Los dictámenes periciales psiquiatricos e informes acerca de la salud mental de ambos acusados,descartan la presencia de patología mental que puidera incidir en su comportamiento y afectar su esfera volitiva,intelectiva y cognoscitivas.
No se ha constatado que los acusados hubieran podido desarrollar una vida normal, incluso, Juan Francisco ,diagnosticado de esquizofrenia. No se ha constatado indicio de brote psicótico ni de descompensaión al tiempo de la comisión de los hechos justiciables. No se apreciaron alteraciones conductuales. La valoración psiquiátrica resulta contundente, no es de apreciar alteración alguna. Doña. Aida dictaminó en el plenario que el paciente estaba totalmente normalizado y compensado.,sin evidencia alguna de alteración conductual. Los servicios de urgencia que atendieron a los acusados nada detectaron,ninguna anomalía psíquica ni transtorno,tampoco los funcionarios que detuvieron a los acusados ni los que les recibieron declaración en Comisaría.
Ello conduce a que los Jurados no estimen acreditada ninguna circunstancia que pueda modificar la responsabilidad criminal y que pudiera tener soporte en una enfermedad mental de los acusados.
NOVENO.-Sobre el delito de asesinato y la respuesta punitiva con respecto al acusado, Valeriano y la acotación de la responsabilidad criminal en la que incurrió el acusado, Juan Francisco .
En orden a la pena a imponer, el art. 139-1 del C.P . castiga el delito de asesinato con la pena de prisión de 15 a 20 años.
Por su parte el art. 66.7 del C. Penal dispone que los Jueces y Tribunales 'cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior'.
Las acusaciones han solicitado que se imponga al acusado la pena de 25 años de prisión , mientras que la defensa del acusado pedimenta una ponderación de la misma, abogando por su mínima imposición,en función de la edad y dilaciones.
Huelga decir que el Ministerio Fiscal, al igual que las demás partes personadas,se halla vinculado por el veredicto de culpabilidad del Jurado y es el caso que el Jurado no ha apreciado la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, ni tampoco se ha advertido dilación extraordinaria que pueda dar cobertura a una minoración de la responsabilidad, y en cuanto a la edad del acusado,ésta es cuestión que podrá ser valorada en sede de instituciones penitenciarias, en la clasificación y tratamiento del interno,pero que no debe condicionar ni relativizar la respuesta penológica ante la antijuricidad,lesividad y ofensividad en orden a la afectación del bien jurídico protegido por el delito aplicado.
Considera este Magistrado-Presidente que el delito de asesinato cometido es de extrema gravedad, teniendo en cuenta que se cometió en el propio domicilio conyugal, estando a solas la víctima, totalmente desprotegida, y que fue atacada de manera súbita,repentiva,cogiéndola desprevenida y que el ataque fue fulgurante y de extrema violencia y crueldad, con sufrimiento agónico, por lo que estimamos ajustada a derecho la pena postulada de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN ,dada la agravante de parentesco.Asimismo, resulta procedente la imposición de la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena,solicitada, al estar prevista por el art. 55 del Código Penal ,en relación con el art. 41 del propio Texto legal , como accesoria de la pena de prisión en cuanto sea igual o superior a 10 años.
Igualmente resulta hacedera,ex arts. 57.1 y 2 y 48. 2 y 3 del C.Penal ,la imposición al dicho acusado, de la pena accesoria de prohibición de aproximación respecto a los siete hijos de la víctima fallecida, debiendo mantenerse alejado a una distancia mínima de 1.000 metros de los mismos, de sus respectivos domicilios,lugar de trabajo y de donde se encuentren,y s ele impone,asimismo,la pena accesoria de prohibición de comunicación con los hijos habidos del matrimonio con la finada, por cualquier medio,y por tiempo superior a DIEZ AÑOS, a la pena de prisión impuesta.
En cuanto a los seis delitos de maltrato habitual, tipificaddos en el art. 173.2 del C.pENAL , se está en el caso de imponer al acusado,por cada uno de los delitos,la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, por cada delito, con la accesoria de privación a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y ,asimismo, conforme a los arts. 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del C.Penal , se le impone la pena accesoria de prohibición de comunicación, a una distancia no inferior de 1.000 metros, en relación a cada uno de los seis hijos,con prohibición de acercarse a su domicilio,lugar de trabajo o donde se hallaren durante CINCO AÑOS,así como prohibición de comunicación,por cualquier medio con los mismos,durante dicho período.
Ni que decir tiene que todo ello con el límite penológico contemplado en el art. 76 del C.Penal .
En cuanto al acusado, Juan Francisco , conforme a los arts. 138,29 , 61 ,y art. 63 del C.Penal , dada su declarada participación criminal por complicidad omisiva,se le impone la pena inferior en grado, es decir,la pena de SEIS años de prisión ,en contemplación a que ,de una parte, su participación lo fue a título de complicidad omisiva, sin desconocer el fuerte ascendente que ejercía sobre él su hermano , Valeriano ,con la pena accesoria de prohibición de aproximación a sus dichos sobrinos ,de los que deberá mantenerse alejado a una distancia no inferior a 1000 metros, de sus domicilios respectivos,lugares de trabajo o donde se hallen,así como prohibición de comunicarse con ellos ,por cualquier medio,durante CINCO AÑOS a la pena de prisión impuesta.
En cuanto a los seis delitos de maltrato habitual, tipificados en el art. 173.2 del C.pENAL , se está en el caso de imponer al acusado,por cada uno de los delitos,la pena de DIEz MESES DE PRISIÓN, por cada delito,en consideración a que su actuar tuvo una menor incidencia en ese maltrato habitual que el desplegado por el otro encausado, con la accesoria de privación a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, y ,asimismo, conforme a los arts. 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del C.Penal , se le impone la pena accesoria de prohibición de comunicación, a una distancia no inferior de 1.000 metros, en relación a cada uno de los seis hijos,con prohibición de acercarse a su domicilio,lugar de trabajo o donde se hallaren durante CINCO AÑOS,así como prohibición de comunicación,por cualquier medio con los mismos,durante dicho período.
Todo ello con el límite penológico contemplado en el art. 76 del C.Penal .
DECIMO-. Responsabilidad civil.
El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 y 109 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero, traduciéndose en el presente caso en la necesidad de indemnizar los inequívocos menoscabos morales que supone la irreparable pérdida de un ser querido,especialmente cuando la víctima es la madre biológica de los llamados a percibir ese resarcimiento que ,en modo alguno puede llenar el enorme vacio existencial que constituye la abrupta y violenta desparación violenta de ser tan estimado y cuya pérdida se troca ireversible,y de forma mísera y despiada,de manera tan inicua y que incide naturalmente en la sensación de desconsuelo y aflicción, integrando el concepto indemnizable, cuya cuantía se puede corresponder ,en parte, con la que demandan las acusaciones y,muy en particular,el Ministerio Fiscal , dado que, aún en la enorme dificultad que supone traducir a dinero ese inmenso e indescriptible dolor moral, representa un importe ,en la medida de lo posible, aquilatado.
Ni que decir tiene que en relación con la muerte de una persona relativamente joven, como era la víctima,resulta incontestable que provoca en las personas de su entorno más íntimo,y muy significadamente en sus hijos, un extremado impacto emocional que ha de ser calificado, sin duda alguna, de daño moral.
El contenido esencial de dicha responsabilidad civil pasa por la obligación de reparar el daño causado, ya sea en forma específica o sustitutoria, desde la perspectiva de la reparación integral que impone la Resolución 75-7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa. Daño, como objeto de reparación, que se integra tanto por los de contenido patrimonial como por aquellos de naturaleza extrapatrimonial por incidir en bienes o esferas jurídicas inmateriales.
Partiendo de lo anterior y en relación con la muerte de la victima, Belinda , resulta incontestable que provoca en las personas de su entorno íntimo y muy particularmente en la de sus hijos, un extremado impacto emocional que ha de ser calificado, sin duda alguna, de daño moral.Daño que, por su naturaleza, resulta esencialmente irresarcible pues, por desgracia, nunca servirá para reponer lo irremediablemente perdido.
En estos supuestos, la indemnización actúa como el único mecanismo que el ordenamiento jurídico contempla para compensar el menoscabo emocional producido por el delito, por lo que para su fijación no operan reglas o tablas baremizadas, actuando como límite de dicha labor, la racionalidad social.
El dolor es inevaluable,por ser incalculable.
Por ello,estimamos que los siete hijos de la fallecida, deben ser,cada uno de ellos,indemnizados, en la suma de 75.000 euros,con más los intereses legales establecidos en el art. 576 de la L.E.Civil .Del pago de dicha suma vendrá directa y personalmente compelido el acusado, Valeriano , y conforme a lo dispuesto en el art. 116.2 del C.Penal ,el acusado, Valeriano vendrá llamado a abonar la indemnización,con carácter subsidiario.
UNDECIMO-. Costas procesales.
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas.En el supuesto de autos deberá imponerse el pago de las costas procesales al referido acusado, al resultar condenado.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal y art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas.
Así,procede condenar a ambos acusados , al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento, incluídas las devengadas por la acusación particular, habiendo declarado el Tribunal Supremo que «las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado salvo que las pretensiones de aquél sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o las acogidas en la sentencia, relegándose en la actualidad a un segundo plano valorativo el antiguo criterio de la relevancia. De modo que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras. » ( STS Sala 2ª de 6-10-2006, nº 993/2006, rec. 498/2006 ).
En efecto, por lo que hace a las costas de la Acusación Particular , el Código Penal no las excluye; tampoco lo hace la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la Ley Orgánica 7/88, de 28 de diciembre , dejó sin contenido el antiguo art. 802 , en el que se apoyaba una cierta interpretación restrictiva de la inclusión de tales partidas. Tras este cambio legislativo, y ,según doctrina constante del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en la Sentencia de 9 de febrero de 1993 , la regla general establecida es la de imponer las costas de la acusación particular al reo culpable, salvo cuando la intervención de aquélla haya sido notoriamente superflua o con pretensiones fuera de lo que pueda considerarse actuación normal de una parte que acusa, sin que pueda establecerse como criterio definitorio la coincidencia o no de la pretensión de la acusación con la decisión judicial. Idéntica doctrina se mantiene en las STS. de 8 y 26 de febrero de 1993 .
En este caso, la acusación particular formuló unas pretensiones que han sido sustancialmente acogidas, y ,no puede calificarse de superflua,ni innecesaria o anodina su intervención en el proceso.
En efecto,con relación a las costas de la Acusación Particular debe señalarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Febrero de 1994 ha establecido que la doctrina de la Sala Segunda ha prescindido del carácter relevante o no de la actuación de la acusación particular para justificar la imposición al condenado de las costas por ella causada y, conforme a los Art. 123 del Código Penal y art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entiende que rige la procedencia intrínseca de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el M. Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras.
DUODECIMO.- Abono de prisión provisional.
Por imperio de lo prevenido en el art. 58 del Código Penal , habrá de ser abonado a los acusados el tiempo de privación de libertad sufrida provisionalmente por razón de esta causa.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY,
Fallo
Que, de acuerdo con el veredicto formulado por el Jurado , DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Valeriano , ya circunstanciado, en concepto de autor,criminalmente responsable de un delito de ASESINATO con alevosía y ensañamiento,precedentemente definido,concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal,agravante de parentesco ,a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena ,así como la pena accesoria de prohibición de aproximación respecto a los siete hijos de la víctima fallecida, debiendo mantenerse alejado a una distancia mínima de 1.000 metros de los mismos, de sus respectivos domicilios,lugar de trabajo y de donde se encuentren,y s ele impone,asimismo,la pena accesoria de prohibición de comunicación con los hijos habidos del matrimonio con la finada, por cualquier medio,y por tiempo superior a DIEZ AÑOS, a la pena de prisión impuesta.
En cuanto a los SEIS DELITOS DE MALTRATO HABITUAL, tipificaddos en el art. 173.2 del C.Penal , se está en el caso de imponer al acusado,por cada uno de los delitos,la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, por cada delito, con la accesoria de privación a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y ,asimismo, conforme a los arts. 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del C.Penal , se le impone la pena accesoria de prohibición de comunicación, a una distancia no inferior de 1.000 metros, en relación a cada uno de los seis hijos,con prohibición de acercarse a su domicilio,lugar de trabajo o donde se hallaren durante CINCO AÑOS,así como prohibición de comunicación,por cualquier medio con los mismos,durante dicho período ,así como al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento,con inclusión de las devengadas por la Acusación Particula,por mitad e iguales partes con el otro acusado devenido condenado.
Asimismo,y,en concepto de responsabilidad civil dicho acusado, devenido condenado,con carácter principal, deberá indemnizar a los siete hijos de la finada, Belinda , Augusto , Laura , Rita , Sandra , Florinda , Ascension y Africa ,a cada uno de ellos,en la suma de 75.000 euros, con los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.Civil .
Abónese al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y dése a los efectos intervenidos el destino legal.
Ni que decir tiene que todo ello con el límite penológico contemplado en el art. 76 del C.Penal .
Que, de acuerdo con el veredicto formulado por el Jurado , DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Juan Francisco , ya circunstanciado, en concepto de cómplice,en la modalidad de complicida omisiva,criminalmente responsable de un delito de HOMICIDIO consumado ,precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ,a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena ,así como la pena accesoria de prohibición de aproximación respecto a los siete hijos de la víctima fallecida, debiendo mantenerse alejado a una distancia mínima de 1.000 metros de los mismos, de sus respectivos domicilios,lugar de trabajo y de donde se encuentren,y se le impone,asimismo,la pena accesoria de prohibición de comunicación con los hijos habidos del matrimonio con la finada, por cualquier medio,y por tiempo superior a DIEZ AÑOS, a la pena de prisión impuesta.
En cuanto a los SEIS DELITOS DE MALTRATO HABITUAL, tipificaddos en el art. 173.2 del C.PenaL , se está en el caso de imponer al acusado,por cada uno de los delitos,la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, por cada delito, con la accesoria de privación a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, y ,asimismo, conforme a los arts. 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del C.Penal , se le impone la pena accesoria de prohibición de comunicación, a una distancia no inferior de 1.000 metros, en relación a cada uno de los seis hijos,con prohibición de acercarse a su domicilio,lugar de trabajo o donde se hallaren durante CINCO AÑOS,así como prohibición de comunicación,por cualquier medio con los mismos,durante dicho período,así como al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento,con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular,por mitad e iguales partes con el otro acusado devenido condenado.
Asimismo,y,en concepto de responsabilidad civil dicho acusado, devenido condenado,con carácter subsidiario, deberá indemnizar a los siete hijos de la finada, Belinda , Augusto , Laura , Rita , Sandra , Florinda , Ascension y Africa , a cada uno de ellos,en la suma de 75.000 euros, con los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.Civil .
Abónese al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y dése a los efectos intervenidos el destino legal.
Todo ello, en su caso,con la límitación penológica contemplada en el art. 76 del C.Penal .
Notifíquese esta resolución a todas las partes comparecidas en el proceso y a los perjudicados por el delito, con la expresa advertencia de que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de diez días desde la última notificación.
Así lo acuerdo, mando y firma,el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, a diez de febrero de dos mil quince. La anterior sentencia una vez firmada en el día de hoy por el Magistrado Presidente ha sido leída y publicada, en audiencia pública. Doy fe.
