Sentencia Penal Nº 5/2015...ro de 2015

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 5/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 1/2014 de 16 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CANTERO ARIZTEGUI, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 5/2015

Núm. Cendoj: 50297370012015100009

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00005/2015

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)

Teléfono: 976 208 367

N.I.G.: 50251 41 2 2013 0100001

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000001 /2014

Organo Procedencia: JDO. 1ª. INST. E INSTRUCCIÓN N. 1 de TARAZONA

Proc. Origen: SUMARIO (PROC. ORDINARIO) 1/2013

V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

ACUSACION: Violeta

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE GASTESI CAMPOS

Abogado/a: D/Dª LUCIA GIL PEREZ

Contra: Bernardo

Procurador/a: D/Dª ELSA MARIA BAENA TAMARGO

Abogado/a: D/Dª CARMEN SANCHEZ HERRERO

SENTENCIA Nº 5/2.015

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

DÑA. SOLEDAD ALEJANDRE DMENECH

En la ciudad de Zaragoza, a Dieciséis de Enero de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Sumario Ordinario núm. 1/2013, Rollo núm.1/2014, procedente del Juzgado de Instrucción de Tarazona (Zaragoza) por delitos de homicidio en grado de tentativa y un delito de atentado agravado en concurso, un delito de atentado y una falta de lesiones en concurso, un delito de amenazas en el ámbito familiar, contra: Bernardo , nacido en Berkane (Marruecos), el día NUM000 de 1979, con N.I.E. nº NUM001 , hijo de Horacio y de Flora , domiciliado en Tarazona (Zaragoza), de estado soltero, de profesión peón, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa, y de la que estuvo privado en calidad de detenido los días del 3 y 4 de Enero de 2.013, representado por la Procuradora Sra. Baena Tamargo y defendido por la letrada Sra. Sánchez Herrero. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, como acusación particular Violeta , representada por la Procuradora Sra Gastesi Campos y defendido por la letrada Sra. Gil Pérez y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- A virtud de atestado policial, se instruyó por el Juzgado de Instrucción de Tarazona (Zaragoza) el presente Sumario, en el que fue procesado el Sr. Bernardo , siendo declarado concluso el Sumario por Auto de fecha 21 de Febrero de 2014.

SEGUNDO.- Formado el oportuno Rollo de Sala, y elevado el Sumario a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se decretó la apertura del juicio oral contra el citado procesado, y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 13 de Enero de 2015.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, y, la acusación particular, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de: A) Un delito de amenazas en el ámbito familiar, del artículo 171.4 y 5 in fine del Código Penal. B ) - Dos delitos de homicidio en grado de tentativa inacabada, del artículo 138 del Código Penal, en relación con el 16 y 62 del mismo texto legal . Un delito de atentado con uso de instrumento peligroso 552.1, en relación con el 550 y 551 in fine del Código Penal. Entre el delito de atentado agravado, y los delitos de homicidio en grado de tentativa, existe un concurso ideal, del artículo 77.1 del Código Penal . C) - Un delito de atentado, del artículo 550 y 551.1 in fine del Código Penal . Una falta de lesiones, del artículo 617.1 del mismo texto legal . Entre el delito de atentado, y la falta de lesiones, existe un concurso ideal, del artículo 77.1 del Código Penal , Considerando como autor de las infracciones penales citadas, en concepto de autor a Bernardo , conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , y estimando concurrente en el delito de amenazas en el ámbito familiar y en el delito de atentado, la circunstancia agravante de reincidencia, del artículo 22 del Código Penal , y no concurriendo circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal solicito se impusiera a Bernardo , las siguientes penas: A).- Por el delito de amenazas, en el ámbito familiar, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante TRES AÑOS, y la medida de alejamiento del acusado respecto a Violeta , por la que se le prohíba la aproximación a ella, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar en el que ésta se encontrara, a menos de quinientos metros, así como con ella por cualquier medio, durante un plazo de DOS AÑOS Y SEIS meses. B).- Por cada uno de los dos delitos de homicidio en tentativa, en concurso ideal con el delito de atentado, la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. C).- Por el delito de atentado, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta de lesiones, la pena de DOS MESES DE MULTA A RAZÓN DE DIEZ EUROS DIARIOS, que, en caso de impago e insolvencia, será sustituida por la responsabilidad personal del artículo 53 del Código Penal . Bernardo indemnizará: al agente NUM003 , en la cantidad de ciento cincuenta euros, por las lesiones padecidas, al agente NUM002 , en la cantidad de seiscientos euros, por las lesiones producidas, y al agente NUM004 , en la cantidad de ciento cincuenta euros, por las lesiones irrogadas, dichas cantidades devengarán el interés legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, procediendo imponer las costas procesales al acusado

CUARTO .- La defensa del procesado mostró su disconformidad y solicitó la absolución. Alternativamente solcito la aplicación de las atenuantes de alteración psíquica y de arrebato.


Bernardo es mayor de edad, y ha sido condenado en sentencia de 24 de Marzo de 2004, firme el mismo día, por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 8 meses de multa; en sentencia de fecha 1 de Diciembre de 2004, firme el mismo día, a la pena de 1 año de prisión y por el delito de maltrato habitual; en sentencia de fecha 8 de Febrero de 2005, firme el 26 de Mayo de 2005, por un delito de resistencia, a la pena de 6 meses de prisión, siendo suspendida dicha pena en fecha 4 de Julio de 2005, y por el plazo de dos años; en sentencia de fecha 21 de Junio de 2006, firme el mismo día, a la pena, por el delito de atentado, de 24 meses de multa, con cuota de dos euros; en sentencia de fecha 17 de Marzo de 2008, firme el 1 de Julio de 2008, a la pena de 1 año de prisión por el delito de maltrato familiar, y por el delito de lesiones a la pena de un año, y por un delito de amenazas, a la pena de 8 meses de prisión.

A)Sobre las 09.00 horas del día 3 de enero de 2013 Bernardo se encontraba en el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM005 - NUM006 - NUM007 piso NUM008 de Tarazona (Zaragoza), en compañía de su pareja sentimental Violeta , que se encontraba embarazada, cuando con motivo de una discusión, el inculpado comenzó a gritar, con gran agresividad, las siguientes frases: 'me tienes que obedecer, que yo soy el hombre; cuando nazca la niña, la voy a coger y me voy a marchar', a la par que golpeaba las puertas y paredes de la citada vivienda.

B) Bernardo , ante la presencia de la Guardia Civil, que alertada había acudido al domicilio, una vez informado de que iba a ser detenido, se negó a abandonar la .vivienda, forcejeando con los agentes de la Guardia Civil, durante este forcejeo, Bernardo logró sustraer el arma de fuego del agente número NUM002 que se encontraba agachado sujetándole las piernas a fin de reducirle, y empuñándola fuertemente apuntó a la cara del agente citado, accionando el gatillo en diversas ocasiones, no llegándose a disparar el arma, puesto que era necesaria previamente montarla, esto es, realizar el movimiento basculante hacia atrás para cargar la bala en la recámara, e igualmente, sin solución de continuidad, Bernardo apuntó con la misma pistola, y a la cabeza, al agente número NUM003 , logrando éste desviar la dirección de la misma, llegando a caer los tres al suelo.

Tras ello, los agentes consiguieron arrebatarle el arma, dificultándose su engrilletamiento, debido la oposición de Bernardo , que no dejó en ningún momento de golpear a los agentes y propinarles fuertes patadas.

Durante el lapso de tiempo referido, Bernardo profirió las siguientes expresiones, dirigidas a los agentes: 'os voy a matar, os voy a cortar el cuello'.

Como consecuencia de la agresión descrita, el agente de la Guardia Civil NUM003 sufrió lesiones, consistentes en erosiones en región frontal derecha y en tercer dedo de la mano izquierda, que curaron con primera asistencia facultativa, en cinco días no impeditivos para el ejercicio de la vida habitual; asimismo el agente NUM002 sufrió lesiones consistentes en dos contusiones en región malar derecha, erosión lineal en pirámide nasal y contractura muscular cérvico que curaron con primera asistencia facultativa, en diez días impeditivos para el ejercicio de la vida habitual.

C)Sobre las 10.35 horas, tras la detención de Bernardo y su posterior traslado a dependencias policiales, ante un cacheo superficial efectuado por los agentes, el inculpado reaccionó de manera violenta, propinando varios cabezazos en la nariz al agente número NUM004 , así como una patada en la parte interior del muslo, al agente NUM009 , y, una vez en el interior del calabozo, Bernardo dijo: 'os voy a matar, hijos de puta', 'quitadme las esposas, que os mato' 'se quién eres, y te veré en el pueblo', dirigiéndose al agente NUM004 .

Como consecuencia de la agresión descrita, el agente con NUM004 sufrió lesiones, consistentes en contusión nasal, que curó en cinco días no impeditivos para el ejercicio de la vida habitual, con primera asistencia facultativa.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos establecido en el apartadoa) son constitutivos, de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal -y, ello al proferir la expresión, recogida en los hechos probados, el acusado, en cuanto suponen el anuncio inminente de un mal grave, mal grave dirigido a su compañera sentimental, cual es el anuncio de llevarse a la hija futura, lo que supone la comisión de un delito de sustracción de menores, anuncio que, evidentemente, y ante la situación causó un gran desasosiego y temor a la destinataria de la misma.

SEGUNDO.-Hechos del apartado B.- Según una doctrina jurisprudencia consolidada, si bien ciertamente el ánimo o intención de matar, elemento o base subjetiva tanto del delito de homicidio, como del delito de asesinato junto con otros elementos, por el que viene siendo acusado el procesado en el presente caso, puede ser un 'hecho' y como tal figurar en el relato descriptivo si existe prueba directa dimanante de la manifestación de voluntad del acusado, expresada libre y terminantemente, con mayor frecuencia, casi siempre -a falta de prueba directa- hay que deducirlo de prueba indirecta o indiciaria, mediante juicios axiológicos o 'inferencias' sustentados en los datos que a la luz de los criterios lógicos muestran significación subjetiva.

Cuando se trata de distinguir el delito de homicidio y el de asesinato, del de lesiones consumado, la distinción ha de encontrarse en un sistema culpabilístico y de tipo voluntarista como el nuestro, en el 'dolo', que en los primeros consiste en un 'animus necandi' y en el último en 'animus laedendi'. Es precisamente el 'dolo', como voluntaria y manifiesta intención del resultado, el elemento diferenciador de ambas figuras delictivas, pero, salvo supuestos excepcionales, dicho dolo sólo puede obtenerse por inferencia de los datos y circunstancias que constan y reveladores del ánimo homicida.

Por la jurisprudencia se han establecido como signos externos de la voluntad de matar, entre otros, y como más significativos:

a) Los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima.

b) La clase de arma utilizada.

c) La zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión.

d) El número de golpes inferidos, las manifestaciones del culpable.

e) Palabras que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior al hecho.

f) Las condiciones de lugar y tiempo y circunstancias conexas o con comitentes con la acción.

g) La causa o motivación de la misma.

h) La entidad y gravedad de las heridas causadas. Entre los criterios enumerados -que no integran una lista cerrada- ostentan un valor de primer grado, según la doctrina de La Sala II del T.S., la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas.

Con arreglo a la jurisprudencia expuesta, se estima que el procesado actuó en la ocasión de autos con dolo directo de matar, y ello debido: a) a las zonas respectivas a las que se dirigió el ataque, la cabeza de cada uno de los agentes de la guardia civil, que alertados acudieron al lugar y tuvieron que reducirle, lugar donde se ubica el cerebro, y por tanto por ser susceptible, indudablemente, de verse afectado en cuanto órgano decisivo para el desarrollo de las funciones vitales. b) el empleo de pistola, por si sola, susceptible de causar la muerte.

En el presente caso lo que aparece es que llevó a cabo sendas acciones de disparar, y atendidos los criterios del artículo 62, estima la Sala que nos encontramos ante dos tentativas inacabadas de homicidio, ya que las mismas llegaron hasta el umbral mismo de su perfeccionamiento, y sólo el no haber todavía balas en la recámara impidió que hubieran sido consumadas.

A ello debemos añadir que habida cuenta que la acción se dirigió a agentes de la guardia civil en el ejercicio de sus funciones, y por tanto uniformados, en cuanto alertado acudieron al lugar a prestar el auxilio pertinente, nos encontramos ante un delito de atentado en cuanto supone un ataque al principio de autoridad del que están investidos los agentes para que pueda desarrollar las funciones que les viene asignadas sin interferencias violentas.

Todo ello supone un concurso ideal de delitos -tentativa de homicidio artículo 138 en relación con el 62 y atentado con uso de armas , artículo 550 , 551 y 552 1-, concurso punible conforme al artículo 77 del Código Penal , es decir, con la penalidad prevista para la infracción más grave en la mitad superior, o con la penalidad que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente.

Igual concurso debe apreciarse respecto de los hechos señalados en el apartado c),si bien referido al tipo penal de atentado en su modalidad básica y falta de lesiones, por lo que damos por reproducidos los razonamientos expuestos, debiendo añadirse a ello el detrimento de la salud del agredido, lo que constituye la falta contra las personas por la que viene acusado el autor que hemos mencionado.

TERCERO.- De dichos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado por haber realizado material y directamente los hechos que los integran viniendo determinada su autoría: a)por la declaración de la víctima, que pone de manifiesto lo acaecido en lo que se refiere a las amenazas, b) y en cuanto refiere el llamamiento de auxilio a los guardias civiles, los que relatan, con todo lujo de detalles, la mecánica llevada a cabo para el éxito de su intervención, así como las incidencias -ataque, insultos, forcejeos, el hecho de ser desprovisto un agente del arma, la utilización de la misma por el acusado, y los acometimiento al resto de agentes en las dependencias policiales, c)el reconocimiento de la intervención policial por el acusado, lo que evidencia la veracidad de lo alegado por los agentes, que no es otra que la alega por los agentes en justificación de su intervención, pues de no existir otra, como sin base alguna alega el acusado, mal se justifica la intervención de tales agentes que precisamente fueron avisados por la compañera.

CUARTO.- Pretende el Ministerio que se aplique la agravante de reincidencia. Tal pretensión no debe estimarse. En efecto, la Sala II del T. S. Sala ha establecido, en STS núm. 632/2004, de 13 de mayo de 2004 y STS de 15 de septiembre de 2005 , entre otras, que, siendo necesario excluir la posibilidad de cancelación de los antecedentes penales, para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten los siguientes datos: en primer lugar, la fecha de la sentencia condenatoria anterior; en segundo lugar, el delito por el que se dictó la condena; en tercer lugar, la pena o penas impuestas, y en cuarto lugar, la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual. De no constar estos datos, su ausencia no puede ser interpretada en contra del reo, por lo que habrá de entenderse que la fecha de inicio del plazo de rehabilitación del artículo 136, es el de firmeza de la sentencia anterior, ( STS de 20 de octubre de 2003 y de 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Aplicada dicha doctrina al caso presente, y en cuanto no consta fecha de extinción de las penas impuestas, es obvio que, desde la fecha de firmeza de las respectivas sentencias y la fecha de ejecución de los hechos que motivan la presente causa, se ha cumplido el plazo previsto para la rehabilitación, y, por tanto, ninguna virtualidad pueden tener los antecedentes penales.

Se solicita por la defensa la aplicación de la atenuante de arrebato, y la aplicación de la atenuante de alteración psíquica.

Los hechos constitutivos tanto del delito como de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar completamente probados, de tal manera que puedan, en este último caso -el de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal- surtir los efectos regulados en el ordenamiento jurídico.

Para la estimación de la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad, la Sala II del T.S. ha señalado los siguientes requisitos:

a) La existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( Sentencia núm. 256/2002 de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido, en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre ).

b) Ha de quedar acreditada la ofuscación de la persona afectada, o estado emotivo repentino o súbito u otro estado pasional semejante que acompaña a la acción.

c) Debe existir una relación causal entre uno y otro, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.

d) Ha de haber una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha medido un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.

e) La respuesta al estímulo no ha de ser repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio y núm. 209/2003 de 12 de febrero ).

A la vista de lo expuesto es indiscutible que, ante la intervención policial para evitar la comisión de un delito, intervención que viene motivada por el auxilio requerido por la víctima, mal puede hablarse de estimulo o causa por parte de los agentes, y que se entienda suficiente para explicar en alguna medida la improcedente reacción del acusado.

Por lo que se refiere a la alteración psíquica, hay que poner de manifiesto que, el informe medico forense no pone de relieve alteración alguna de las facultades intelectivas y volitivas, no entendiendo por tal el trastorno de la personalidad, trastorno que es tributario únicamente de una medicación con efectos sedantes y que implica el que sea reacio a acatar las normas, y baja tolerancia a la frustración, admitiendo la posibilidad de un trastorno persistente en el hipotético supuesto de un brote y, por tanto la posibilidad de que tuviera afectadas sus facultades, pero hay que decir que solo se trata de una posibilidad para el supuesto de brote, que, en ningún momento se objetivó, el hecho de que hay sido tratado de adicciones, no solo enolica, sino también de consumo de tóxicos, entiende la Sala que no permite tal apreciación, pues de una parte, solo se evidencia consumos esporádicos muy anteriores a los hechos, aparte de que, por las medico-forenses, no se objetiva dato alguno de consumo.

Todo lo expuesto lleva a la desestimación de las pretensiones atenuatorias articuladas por la defensa.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la penalidad a imponer, por los hechos del apartado b), hay que poner de manifiesto, como dice la Sentencia Tribunal Supremo núm. 174/2010 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 4 marzo en la hipótesis planteada de realización de un delito en grado de tentativa, el marco de la pena que corresponde aplicar es el previsto en el art. 62 CP , en donde se establece claramente que el Tribunal podrá imponer 'la pena inferior en uno o dos grados', 'en la extensión que se estime adecuada', 'atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado'; es decir, que uno de los parámetros que se debe seguir tomando en consideración a los efectos de individualización de la pena en caso de tentativa, es el grado de ejecución, para ver si se trata de una tentativa inacabada o acabada.

Pero también la redacción del art. 62 del Código Penal , no solo tiene en cuenta 'el grado de ejecución alcanzado', que es una traslación de los antiguos conceptos de la imperfecta ejecución, sino atender al ' peligro inherente al intento', que es tanto como poner el acento en la conculcación del bien jurídico protegido, momento a partir del cual los hechos entran en el estadio de la tentativa, y el peligro, que supone la valoración de un nuevo elemento que configura la cuantía del merecimiento de pena, y cuyo peligro no requiere de módulos objetivos de progresión de la acción, sino de intensidad de ésta, de modo que el peligro actúa corrigiendo lo más o menos avanzado del intento, y cuando concurre, determina una mayor proporción en la penalidad aplicable, siendo así, que constatado tal peligro, ha de rebajarse en un solo grado la imposición punitiva.

Es un hecho objetivo y probado que el arma reglamentaria que el agente llevaba en su acto de servicio y por lo tanto en buen estado de funcionamiento, le fue extraída de la funda, si bien se encontraba en los momentos en que fue accionado reiteradamente el gatillo sin balas en la recámara, aunque sí en el cargador, con lo que para que pudiera haber disparado, no tenía mas que montar el arma.

Siendo así, no se habían realizado todos los actos que hubieran debido producir como resultado el delito pero el peligro que se creó fue muy grave, pues se realizaron actos, no uno, sino varios con respecto a cada funcionario de accionar el gatillo intentando provocar esos disparos que hubieran acabado con la vida de los guardias civiles.

En el caso, por tanto, es evidente que la acción homicida llegó hasta el umbral mismo de su perfeccionamiento, y que sólo la casualidad impidió que hubiera sido consumada. Así, atendiendo a las dos indicaciones del art. 62 CP ('peligro inherente al intento', y 'grado de ejecución alcanzado'), no hay razón estimable en derecho para la reducción de la pena en dos grados ( STS nº 145/2010, de 26 de febrero ), y deberá rebajarse sólo en un grado.

En cuanto al concurso con el delito de atentado, como dice la Sentencia Tribunal Supremo núm. 308/2011 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 19 abril , en caso similar al actual, existen dos delitos de homicidio en grado de tentativa ya que dos eran las víctimas contra las que se dirigió el arma de fuego y a las que se pretendía matar. En cambio, existe un solo delito de atentado aunque fueran varios los agentes que lo sufrieron, de ahí que el concurso se produzca con uno de los delitos de homicidio en grado de tentativa.

Señalado al delito de homicidio la pena de diez a quince años de prisión, el hecho de haberse cometido en grado de tentativa inacabada y en concurso ideal con un delito de atentado -como hemos puesto de manifiesto-, lleva a que deba de partirse de la pena inferior en un grado, que es la rebaja que entiende procedente la Sala, por tanto de 5 a 10 años, y en la extensión de 7 años 6 meses y un día, mitad superior, y por uno de los delitos de tentativa de homicidio en concurso con atentado, en cuanto delito penado con pena mas grave, y, que es mas favorable que la que resulta de penar por separado ambas infracciones pues, tratándose de un atentado con uso de arma a agente de la autoridad, la pena a imponer sería de 3 años y un día a 4 años y 6 meses lo que unido a los 5 años de prisión por el homicidio en tentativa -en caso de penar por separado- supondría un total de 8 años y un día como mínimo, suma, evidentemente mas desfavorable para el acusado, y cinco años y un día por el otro delito de homicidio intentado.

Y por el delito de homicidio en grado de tentativa 5 años y un día de prisión.

Por lo que se refiere a la penalidad por el delito de amenazas -hechos del apartado a), y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, entiende la Sala que es procedente imponer la pena de prisión en la extensión de seis meses.

Por lo que se refiere a la penalidad a imponer, por los hechos del apartado c), hay que decir que aun tratándose de un concurso ideal entre atentado y falta de lesiones, resulta mas favorable la punición del delito y la falta por separado, como resulta de una simple operación aritmética.

A ellas deben añadirse las accesorias correspondientes, y las prohibiciones que, al amparo del artículo 56 y 57 del texto punitivo, deben imponerse, y ello con los límites temporales establecidos legalmente y con los límites que resulten de la correspondiente petición acusatoria.

SEXTO.- Procede imponer las costas, incluidas las correspondientes a la acusación particular, habida cuenta de su derecho a ser resarcida de los gastos ocasionados por un actuar ilícito, al responsable criminalmente

Es procedente señalar como monto indemnizatorio, a favor de los lesionados, y como más ajustado a las lesiones, el solicitado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

VISTASlas disposiciones legales citadas y los artículos pertinentes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL,por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

CONDENAMOS al procesado Bernardo , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de UN DELITOS DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTIVA EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO DE ATENTADO A AGENTE DE LA AUTORIDAD AGRAVADO POR EL USO DE ARMA,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS al procesado Bernardo , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de UN DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTIVA,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS al procesado Bernardo , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de UN DELITO DE AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone a Bernardo la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE QUINIENTOS METROS, POR TIEMPO DE DOS AÑOS, a Violeta , prohibición que comprende la imposibilidad de acercarse a ella en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquiera que sea frecuentado por ella.

Se impone a Bernardo la prohibición de tenencia y porte de armas por igual tiempo de dos años.

CONDENAMOS al procesado Bernardo , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de UN DELITO DE ATENTADO A AGENTE DE LA AUTORIDAD EN CONCURSO IDEAL CON UNA FALTA DE LESIONES,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de atentado, de UN AÑO DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta de lesiones a la pena de UN MES MULTA CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, sufriendo en caso de impago la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Se condena a Bernardo a que indemnice a al agente NUM003 , en la cantidad de ciento cincuenta euros, al agente NUM002 , en la cantidad de seiscientos euros, y al agente NUM004 , en la cantidad de ciento cincuenta euros, dichas cantidades devengarán el interés legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se condena a Bernardo al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se le imponen, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.

Para el cómputo del tiempo de las prohibiciones impuestas, se le abona el tiempo que cautelarmente, y, en su caso, hubiere estado sometidas a ellas.

Se aprueba el auto de insolvencia que a tal fin dictó y consulta el instructor.

Firme que sea esta resolución instrúyase a los perjudicados del contenido de la Ley 35 de 11 de Diciembre de l.995.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.