Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 5/2016, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 17/2016 de 20 de Enero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO
Nº de sentencia: 5/2016
Núm. Cendoj: 21041370032016100005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación 17/16
Procedimiento Abreviado 237/14
Juzgado de lo Penal número 1 de Huelva
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA MÉNDEZ BURGUILLO.
Magistrados:
D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA.
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
En la ciudad de Huelva, a veintiuno de enero de dos mil diceiséis.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el procedimiento abreviado número 237/14 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, seguido por delito contra la fauna y lesiones contra Abel , representado por el procurador Sr. Núñez Romero y dirigido por la ltdo. Sra. Mora Fernández; en virtud de recurso interpuesto por el acusado, en el que han sido partes apeladas, la acusación particular ejercida por Borja y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta ciudad, con fecha 06.04.15, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: ' Que entre las 13,30 y las 14,00 horas del dia 26 de diciembre de 2010, dentro del coto de caza 'Huerta del Llano', con matrícula K-.... , sito en la localidad de Zufre, con plan técnico en vigor y aprovechamiento para caza mayor, el acusado Abel , mayor de edad y sin antecedentes penales, puesto de común acuerdo con otra persona no identificada, consciente de que estaba en el interior del citado coto privado en el que se estaba desarrollando una montería y sin permiso del titular, se dedicó a la caza mayor utilizando armas largas del calibre 30-60. Que el acusado Abel , y la persona no identificada abatieron de disparos a dos ejemplares de ciervo que posteriormente despojaron de sus cabezas. Que el acusado Abel fue localizado por el guarda del coto, Borja , que realizaba funciones de vigilancia. Que el percatarse de la presencia del guarda, el acusado Abel le agredió de forma sorpresiva golpeándole con una piedra en la cabeza. Que tras la agresión huyó del lugar. Que a consecuencia de la agresión, Borja sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en la zona parietal, precisando para su curación, ademas de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en puntos de sutura, invirtiendo en su curación 10 días, de los cuales 9 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz postsutura de 2,5 cms con un perjuicio estético ligero. La representante del coto reclama por el valor de los dos ejemplares de ciervo abatidos'.
Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: ' A) que debo condenar y condeno al acusado Abel : 1,- como autor penalmente responsable de un delito contra la fauna, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de: Multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar por tiempo de dos años, 2.- Como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de: prisión de dos años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Y todo ello con expresa imposición del pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. b) En materia de responsabilidad civil, Abel deberá indemnizar: a Don Borja en la suma total de mil cuatrocientos cincuenta y tres euros (1,453 €) por las lesiones y secuelas sufridas. Al Coto de caza 'Huerta del Llano' en la suma de doscientos euros (200 €) por los animales abatidos. Y todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC . c) Asimismo se acuerda el comiso y destrucción de los efectos intervenidos (sobrero y cartuchos)'.
TERCERO .- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado y después de dar traslado del mismo a la acusación y al Ministerio Fiscal que lo impugnaron, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de hoy, turnándose la ponencia en favor del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso se basa, prácticamente de manera exclusiva en el argumento de que se ha producido un error en la valoración de la prueba. A este respecto entiende el recurrente que no existe prueba de que las lesiones sufridas por Borja le fueran infligidas por Abel sin que se haya podido desvirtuar en debida forma y con las necesarias garantías de probática la presunción de inocencia que ampara al acusado.
Pretende el escrito de apelación que existen dos versiones contradictorias, no estando corroborada la de la acusación por pruebas testificales o de otra índole, no alcanzando el testimonio del lesionado para quebrar la presunción de inocencia que ampara a Abel . Igualmente sostiene el recurso que se ha producido una indefensión al no admitirse prueba en el acto de la vista, pidiendo subsidiariamente que se anule el juicio y que se vuelva a repetir con la práctica de unas testificales denegadas en la instancia.
Por su parte, tanto la acusación particular como el Ministerio Público impugnan el recurso de apelación interpuesto y solicitan la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Es sabido que la valoración de la prueba es facultad exclusiva y excluyente de los Tribunales sentenciadores de instancia con arreglo a las normas contenidas en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley Procesal , conforme reiteradamente expresa la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( Cfr. SS. T. C. 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo , y 323/1993, de 8 de noviembre), como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( v. SS. T. S. 31.12.1992, 14.12.1993, ó 06.04.1994, entre otras muchas).
En este orden de cosas, la revisión de la sentencia de instancia por parte del Tribunal de apelación ha de ser muy cuidadosa para con esa facultad que asiste al Juez que dirige la vista y obtiene de primera mano, merced a la inmediación con que pulsa la prueba practicada en el plenario, una impresión acerca de la virtualidad de la misma. Se reserva, conforme a un postulado doctrinal consolidado y pacífico, para la Sala de segundo grado la posibilidad de reformar, corregir o completar el relato de hechos probados, cuando éste descanse en una apreciación de la prueba ilógica, irracional o arbitraria.
No estamos en este caso en disposición de calificar la valoración que ha hecho el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de la prueba que existe en autos como de error grosero, ni considera la Sala que haya expandido la vigencia y operatividad de la prueba presuntiva, más allá de su estricto ámbito, obteniendo con ello una sobrepujanza de las inferencias contra reo que se traducirían, en definitiva, en una sentencia de condena edificada a partir de un déficit probatorio importante. No encuentra la Sala razones para discrepar del análisis de la prueba practicada que realiza el Sr. Magistrado, de forma pormenorizada y lógica.
Las versiones que de los hechos ofrecen el acusado y el perjudicado resultan antagónicas, sosteniendo el primero que no estuvo en el lugar de los hechos, coto de caza 'Huerta de los Llanos' en el término municipal de Zufre; por lo tanto no pudo ni cazar furtivamente ni agredir a Borja , mientras que éste señala que fue agredido por Abel .
Tras el estudio de los autos y visionado de la grabación del juicio, el Tribunal comparte las conclusiones que se extraen en la sentencia de los elementos de prueba, tanto personal como documental obrantes en el procedimiento.
Prácticamente la prueba de cargo en que se sostiene la condena es el testimonio de Borja , guarda del coto en el que se produjeron los hechos y que resultara agredido al ser golpeado con una piedra. El visionado del acto del juicio oral, momento y lugar en el que se ha de producir, en su caso, la prueba de cargo que sustente un pronunciamiento condenatorio, pone de manifiesto la solidez y contundencia de la declaración de Borja (minutos 33 y siguientes).
Éste narra, con total firmeza coherencia y persistencia en la incriminación; y también en completa compatibilidad con la documental obrante en el expediente, que pudo ver perfectamente a Abel puesto que tras sufrir el impacto de la piedra en su cabeza lo siguió, se agarraron y cayeron ambos al suelo. Llega a afirmar, minuto 37.7' de la grabación que las fotos que se le mostraron por la Guardia Civil eran de buena calidad, permitiéndole reconocer a su agresor y que lo reconoce sin lugar a dudas.
Por las razones que acabamos de exponer, como resulta obvio no puede prosperar el recurso basado; puesto que ha podido comprobar la Sala que el pronunciamiento de condena se asienta en una correcta valoración de la prueba. Este análisis desemboca en la conclusión de que, más allá de toda duda razonable, se debe reputar a Abel autor de los delitos contra la fauna y de lesiones con instrumento peligroso. El testigo Borja sitúa toda la acción en un contexto lógico y coherente; se estaba dando una montería en la finca, escuchó disparos en un lugar determinado, vio restos de sangre que siguió hallando un venado con la cabeza cortada. De lo anterior se sigue inexcusablemente que el acusado estaba cazando furtivamente y agredió al guarda del coto al ser sorprendido por este. El resto de la pruebas (baslística, funcionarios de la Guardia Civil) no son concluyentes para fundamentar la convicción de culpabilidad, si bien coadyuvan a formar dicho convencimiento; así como los testigos de descargo presentan una versión que no es absolutamente incompatible con la de la acusación, al igual que el test de ADN ante la eventualidad de que el sombrero perteneciese al hermano del acusado. En este sentido no procede estimar que se ha producido vulneración alguna de derechos fundamentales al denegar una prueba que hubiera resultado redundante con las otras de descargo ya propuestas y practicadas y no concluyente hasta el punto de desvirtuar la prueba de cargo.
TERCERO .- En atención a todo lo argumentado en el anterior fundamento de derecho procede confirmar los pronunciamientos condenatorios de la sentencia apelada, mas considerando el Tribunal que habida cuenta de la fecha en que se perpetraron los delitos, habiéndose tardado más de casi cinco años, desde el 26.10.10 hasta el 06.04.15 en sentenciar el caso hemos de apreciar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
Respecto de la posible apreciación de la circunstancia atenuante contemplada en el art. 21.6 del Código Penal , tanto el Tribunal Constitucional ( SS.T.C. 36/1984, 5/1985 , 52/1987 , 83/1989 , 69/1993 y 291/1994) como el Tribunal Supremo ( SS.T.S. de 22.05.03, 08.11.03 y 12.03.04 entre otras) tienen establecido que para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y que tal retraso no sea imputable al recurrente.
Se establecen por la Jurisprudencia como criterios para determinar la concurrencia o no de dilaciones indebidas los siguientes: la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad, en relación con el caso concreto; los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad; la conducta de las partes en el curso del procedimiento; el interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora; y la actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal.
Para tratar de adoptar una serie de criterios comunes, la Junta de Magistrados de las secciones penales de esta Audiencia Provincial de Madrid celebrada el 06.07.12, fijó como parámetro orientativo el siguiente cuadro sobre el tiempo de paralización exigible para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas :
' a.- Causa compleja y delito grave: cinco años, cualificada; de dos a cinco, simple.
b.- Causa compleja y delito menos grave: cuatro años, cualificada; de dos a cuatro, simple.
c.- Causa no compleja y delito grave: tres años, cualificada; de uno a tres, simple.
d.- Causa no compleja y delito menos grave: dos años, cualificada; de uno a dos, simple.'
Resulta difícil establecer con carácter general un módulo apriorístico para definir cuándo estaríamos en presencia de dilaciones indebidas, pero lo que sí existe es un concierto en relación con que se deben ponderar no sólo lo prolongado de la dilación sino la complejidad del caso.
Los retrasos producidos en la tramitación de esta causa presentan naturaleza y trascendencia muy diferente. Uno de menor entidad, de unos seis meses (junio de 2014 a enero de 2015) entre la remisión de los autos al Juzgado de lo Penal y el señalamiento de juicio, en sí mismo considerado este lapso de tiempo no se situaría estrictamente fuera de la normalidad, pero junto a otros pequeños vacíos temporales de impulso procesal llegaría a constituir un escenario de dilación relevante. Mas no obstante, lo sustancial es el periodo marzo 2011 a junio 2013, más de dos años que demoró incorporar a la causa dos informes periciales (balística y ADN) que pueden calificarse como poco menos que superfluos en términos de relevancia probatoria.
Como esta Sala ha tenido ocasión de expresar en otras resoluciones bajo ponencia de quien esto suscribe, no podemos compartir la tesis que limitaría estrictamente y en perjuicio de reo la interpretación de las dilaciones indebidas restringiéndolas a los casos de falta de diligencia en al tramitación de las causas. Consideramos por el contrario que este supuesto que vendría a ser una especie de retraso estructural debe englobarse también en el concepto de dilación indebida a efectos de apreciar la atenuante, puesto que de otra suerte haría recaer en el reo el doble perjuicio de tener que esperar un tiempo anormalmente prolongado hasta que su causa se juzgue, teniendo además que soportar las consecuencias de un retraso por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia sin quedar a cubierto de la atenuante.
En consecuencia, aplicando lo dispuesto en los arts. 21.6ª, 66.1.2ª,147.1, 148.1 y 335.2 procede imponer a Abel la pena de un año de prisión por el delito de lesiones y multa de dos meses con cuota diaria de seis euros con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar durante seis meses por el delito contra la fauna; manteniéndose inalterados el resto de los pronunciamientos de la sentencia de primer grado.
CUARTO .- No procede efectuar especial pronunciamiento acerca de las causadas por el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Abel contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva en el procedimiento abreviado 237/14, revocamos en parte dicha resolución para reducir la pena impuesta al mismo en los términos que se expresan en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.
No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas habidas en trámite de apelación.
Devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
Publicación : Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe, constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, por ante mi el Secretario, de que doy fe.
