Sentencia Penal Nº 5/2016...ro de 2016

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21/09/2016

Sentencia Penal Nº 5/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 86/2015 de 14 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 5/2016

Núm. Cendoj: 43148370022016100010


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Apelación penal nº 86/2015

Procedimiento Abreviado, rollo nº 57/2013

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº 5/2016

Tribunal.

Magistrados,

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Dª. María Espiau Benedicto

Dª. María Joana Valldepérez Machí

En Tarragona, a 15 de enero de 2016

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por: Roman , Higinio , Agapito e Anibal representados por los Procuradores Sres. Gemma Buñuel Gual y Josep Farré Lerín contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tarragona con fecha 17 de marzo de 2015 en el Procedimiento Abreviado, rollo nº 57/2013, seguido por un presunto delito de robo con violencia y un delito de lesiones en el que figuran como acusados Anibal , Higinio , Roman , Agapito , siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Ángel Martínez Sáez

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'El día 20 de noviembre de 2012 se encontraban los cuatro acusados en el puerto deportivo de Tarragona sobre las 5 horas. Que en la zona de ocio Moll del Port Esportiu de Tarragona cuando Eduardo y Angelina se marchaban a su casa se encontraron con Higinio y Agapito , quienes comenzaron a hablar con Eduardo y Angelina sin que estos pudieran entender lo que decían al hablar en otro idioma, que al sentirse inseguro y en situación de peligro Eduardo intentó marcharse del lugar, momento en que uno de ellos con animo de atentar contra su integridad le dio un empujón en el lado derecho y al girar la cabeza le dio un puñetazo, a continuación le propinaron muchos puñetazos en la cara. En el desarrollo de estos hechos acudieron al lugar Anibal y Roman , continuando con la agresión y propinando entre los cuatro acusados, con el mismo animo de atentar contra la integridad física de Eduardo , propinando golpes en la espalda, cabeza y todo el cuerpo a Eduardo mientras su acompañante Angelina gritaba.

Durante la agresión, y con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, los acusados se apoderaron del reloj que portaba Eduardo en su muñeca, de la cadena de oro que llevaba en el cuello y de 40 euros en metálico que portaba Eduardo en el bolsillo de su pantalón.

Como consecuencia de estos hechos Eduardo sufrió lesiones consistentes en fractura bilateral sin desplazamiento de maxilar superior que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y 60 días, de los cuales 6 fueron de hospitalización y 27 días impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

La cadena de oro y el reloj que portaba Eduardo han sido tasados pericialmente en la cantidad de 90 euros.'

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Anibal como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia y un delito de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad en ambos delitos, a las penas siguientes; por el delito de robo con violencia, la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas; por el delito de lesiones, la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Que debo condenar y condeno a Higinio como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia y un delito de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad en ambos delitos, a las penas siguientes; por el delito de robo con violencia, la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas; por el delito de lesiones, la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Que debo condenar y condeno a Roman como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia y un delito de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad en ambos delitos, a las penas siguientes; por el delito de robo con violencia, la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas; por el delito de lesiones, la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Que debo condenar y condeno a Agapito como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia y un delito de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad en ambos delitos, a las penas siguientes; por el delito de robo con violencia, la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas; por el delito de lesiones, la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Debo condenar y condeno a Agapito , Roman , Higinio y Anibal a indemnizar de manera solidaria a Eduardo en la cantidad de 2.790 euros por las lesiones causadas, en la cantidad de 90 euros por los objetos sustraídos y en la cantidad de 40 euros por el dinero sustraído, todas estas cantidades devengaran el interés legal establecido por el art. 576 LEC .

Abónense, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad para el cumplimiento de la pena.'

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Roman , Higinio , Agapito y Anibal fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso cada uno de ellos.

CUARTO.-Admitidos los recursos y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Mediante providencia de 04/12/15 se dio traslado a las partes a los efectos de que con la entrada en vigor de la reforma del CP por LO 1/2015, se dispone en el artículo 147 del CP la pena de prisión o la de multa. La representación de Anibal no manifestó nada y la representación de Higinio , Roman y Agapito consideran que es más favorable la pena de multa.


ÚNICO.-'El día 20 de noviembre de 2012 se encontraban Higinio , Agapito e Anibal en el puerto deportivo de Tarragona sobre las 5 horas. Que en la zona de ocio Moll del Port Esportiu de Tarragona cuando Eduardo y Angelina se marchaban a su casa se encontraron con Higinio y Agapito , quienes comenzaron a hablar con Eduardo y Angelina sin que estos pudieran entender lo que decían al hablar en otro idioma, que al sentirse inseguro y en situación de peligro Eduardo intentó marcharse del lugar, momento en que uno de ellos con animo de atentar contra su integridad le dio un empujón en el lado derecho y al girar la cabeza le dio un puñetazo, a continuación le propinaron muchos puñetazos en la cara. En el desarrollo de estos hechos acudió al lugar Anibal , continuando con la agresión y propinando entre los tres acusados, con el mismo animo de atentar contra la integridad física de Eduardo , propinando golpes en la espalda, cabeza y todo el cuerpo a Eduardo mientras su acompañante Angelina gritaba.

Como consecuencia de estos hechos Eduardo sufrió lesiones consistentes en fractura bilateral sin desplazamiento de maxilar superior que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y 60 días, de los cuales 6 fueron de hospitalización y 27 días impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.'


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de Roman , Higinio , Agapito e Anibal contra la sentencia de instancia, alegando en esencia como motivo el error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia de los diferentes acusados.

a) En cuanto al recurso planteado por Roman argumenta que el propio perjudicado Don. Eduardo tuvo dudas en el plenario en el reconocimiento de los autores, haciendo mención a que 'hoy podría tener dudas en reconocer a las personas que le agredieron, que no sabría si podría reconocerlos con total certeza'. Luego realizó un reconocimiento de los presuntos autores entre los que no se encontraba Don. Roman . Indica también el recurrente que la Sra. Angelina respecto del Sr. Roman no lo reconoce; finalmente los otros acusados indican todos ellos que Roman no intervino en los hechos.

b) En el recurso planteado por Higinio , lo hace única y exclusivamente en relación a la condena por el delito de robo con violencia, indicando que ha existido una incorrecta valoración de la prueba. Indica que inicialmente la victima no realizó denuncia alguna en relación al supuesto robo, el cual no se denunció hasta el 28/11 por lo tanto cuando ya habían transcurrido 8 días. El recurrente indica que la supuesta sustracción se produjo presuntamente en el marco de una pelea, y por ello dichos objetos pudieran haber sido no sustraídos, sino perdidos en el transcurso de la pelea. A ello añade el recurrente que no es cierto que no se les practicara un cacheo y que no se ha encontrado nada en poder de los mismos, cacheo que se produjo en el lugar de los hechos y se pudo constatar por la policía que Roman tenía sangre en un dedo de la mano derecha y Higinio llevaba sangre en la parte baja del pantalón y en el zapato.

c) Respecto al recurso de Agapito se alega el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Se procede por dicha parte a realizar un detallado análisis de las declaraciones del denunciante y de los testigos y basándose en dicho análisis llega a la conclusión que se tiene que absolver Don. Agapito . Plantea el recurrente un presunto móvil espurio, al haber existido una posible discusión previa y por otra parte como consecuencia de la reclamación en concepto de responsabilidad civil. Se cuestiona por otra parte la comisión del delito de robo con violencia. A modo de conclusión el recurrente indica que es cierto que dicho día se encontraba en el lugar de los hechos con su compañera sentimental, que su participación en los hechos lo fue a los solos efectos de separar a las partes, sin agredir en ningún momento Don. Eduardo ni sustraerle objeto alguno.

d) En cuanto al recurso de Anibal plantea el error en la valoración de la prueba, negando su participación en los hechos. Se indica que el perjudicado no lo reconoció y solo reconoció a los otros dos coimputados. En cuanto a la testigo, la misma fue vacilante, imprecisa y cambio varias veces su reconocimiento.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la pretensión revocatoria, al estimar ajustada a derecho la resolución dictada.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto del recurso de apelación interpuesto debemos entrar a valorar si ha existido una errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora ad quo, motivo principal en que se sustentan los diversos recursos.

En relación con dicho motivo devolutivo debe destacarse respecto al delito de lesiones que la decisión a la que se llega en instancia se basa en una valoración razonable de los medios probatorios que impide su revisión a este Tribunal de apelación, de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 (reiterada , en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005) a excepción del recurso Don. Roman . El motivo no puede prosperar para Higinio , Agapito e Anibal . Por el contrario respecto al delito de robo con violencia la valoración realizada no es razonable a los medios de prueba y ello conllevará a la estimación de los cuatro recursos respecto a dicho delito.

Así pues respeto al delito de lesiones el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente, a excepción tal como se ha dicho Don. Roman , valorando de forma lógica, congruente y coherente los diferentes medios de prueba practicados en el acto del juicio.

En dicho sentido, señalar que el juzgador de instancia valora la declaración del perjudicado y a la vez testigo, Don. Eduardo , que refirió que en la fecha de los hechos se encontraba en el puerto de Tarragona y sobre las 4 o las 5 de la mañana, dos individuos les pararon, que al sentirse en peligro cogió a la chica para irse y uno de los individuos le dio un empujón en un lado y luego le dio un puñetazo y que luego le dieron muchos puñetazos, que finalmente logró escapar y le llevaron al hospital. Que le golpearon varios sujetos, primero dos y luego más personas. Que el día del plenario tiene dudas de quienes fueron, que no sabría si podría reconocerlos. Que durante la agresión se tapó la cara con las manos. Que cuando llegó la policía estaban todos los que le agredieron en el lugar. Que reconoce a Higinio y Agapito como los autores de los hechos.

Por su parte la compañera del Sr. Eduardo , la testigo Sra. Angelina manifestó en el plenario que cuando se iban al coche dos chicos se dirigieron hacia ellos, uno hacia ella y otro hace Eduardo y luego vinieron otros y pegaron a Eduardo . Que los dos primeros cogieron a Eduardo , lo tiraron al suelo y le pegaron mucho en la cara. Que reconoce a Higinio y Agapito como las dos personas que se acercaron en primer lugar y luego a Anibal como una de las personas que acudieron mas tarde, que no alberga duda alguna, que a Roman no lo reconoce. Que cuando llegó la policía detuvieron a las personas que agredieron a Eduardo aunque algunos se fueron corriendo, porque le agredieron muchas personas.

Por su parte los acusados negaron su participación en los hechos, así en concreto Anibal indicó que estaba en el puerto, en una discoteca con Roman , que en el lugar de los hechos también se encontraba Higinio y Agapito . Que conoce a los otros acusados porque son amigos suyos. Que se iban para casa en coche y se enteró de la pelea cuando se encontró con Higinio y Agapito . Que fueron detenidos cuando se dirigían al coche; por Higinio se manifestó que estaba en el puerto, que no agredió a nadie. Que le dio un golpe a Eduardo , que fue en defensa propia. Que Agapito fue a separarlos; por Roman se indicó que estaba con Anibal y cuando se iba fue detenido. Que cuando vio a Higinio lo vio sangrar. Que él no vio ninguna pelea. Que en el momento del cacheo se rozó con la pared y por ello tenía sangre; finalmente por lo que respecta a Agapito reconoció haber estado con Higinio , que intervino solo para separar, sin llegar a golpear. Que vio como se empujaron y empezó la pelea, que el denunciante agredió a Higinio , que el se acercó a separar y también se acercó más gente. Que cuando llegó la policía cesó la pelea. Que Roman llegó más tarde, sin que pudiera ver nada de la pelea.

Para la Juzgadora, en relación al delito de lesiones, se cuenta con el testimonio de la propia victima y que viene corroborado por la testigo y con la documental obrante en autos, consistente en los partes e informes médicos que corroboran las lesiones del Sr. Eduardo . Se indica por la Juzgadora en que ha existido una persistencia en la incriminación tanto del perjudicado como de la testigo Angelina .

Compartimos parcialmente los argumentos contenidos en la sentencia respecto del delito de lesiones por lo que respecta a todos los acusados excepto Don. Roman puesto que al Sr. Eduardo le golpearon inicialmente dos personas, que corresponden al Sr. Higinio y Agapito , a los que reconoció el propio perjudicado, si bien no reconoció a las otras personas que también le golpearon; por otra parte la amiga del Sr. Eduardo , la Sra. Angelina refirió que inicialmente agredieron a Eduardo dos chicos físicamente grandes, y que corresponderían a Higinio y Agapito como los dos que inicialmente lo agredieron. Que posteriormente se acercaron otras personas, que también agredieron, reconociendo sin albergar duda alguna a Anibal , sin embargo no reconoció a Roman . Que inclusive en la declaración de Agapito se indica que Roman llegó mas tarde sin que pudiera ver los hechos.

Por tanto, consideramos que la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia resulta plenamente congruente, lógica y compatible con la prueba practicada en el plenario, por lo que respecta al delito de lesiones y en relación a la autoría de los hechos respecto de Higinio , Agapito e Anibal , pero no respecto a Roman , por lo tanto los recursos de los tres primeros deben ser desestimados al no apreciarse el gravamen aducido y si que procede estimar el recurso del Sr. Roman en cuanto al delito de lesiones.

Ahora bien, por lo que respecta al delito de robo con violencia, consideramos que no se ha enervado la presunción de inocencia, y por ello se debe de estimar el recurso planteado por los cuatro acusados respecto a dicho delito. Ello es así en base a las declaraciones de la propia víctima, de la declaración testifical de la Sra. Angelina y de las declaraciones del conjunto de acusados. Podemos constatar que la única persona que mantiene el robo es el perjudicado. Es evidente que es posible enervar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima, pero en el presente supuesto se detecta en su declaración un déficit en la persistencia incriminatoria de la parte denunciante. Nos encontramos ante una denuncia inicial en la que no se indicaba nada del robo y una declaración posterior al cabo de ocho días, cuando por primera vez se habla del robo de la cadena de oro, del reloj y de dinero que llevaba en el bolsillo, extremos estos que por su amiga y principal testigo de la agresión, no se apercibió de ningún robo, a pesar de que sí estuvo delante durante toda la pelea, llegando a identificar a tres de los cuatro acusados, por otra parte, en el transcurso de toda la instrucción no se aportó por parte del perjudicado Sr. Eduardo documento alguno que acreditara ser propietario de una cadena de oro o de un reloj; a todo ello cabe añadir que por parte de los agentes al detener a los acusados, y teniendo en cuenta que la detención se produjo en el lugar de los hechos, no consta que a los detenidos se les encontrara una cadena de oro y un reloj. Se llega pues a la conclusión que se ha producido una errónea valoración de la prueba, en relación al delito de robo con violencia, por lo que procede la estimación de los recursos interpuestos por los acusados, procediéndose a la absolución de los mismos.

TERCERO.-Si bien no se ha planteado por las partes, cabe indicar que se aprecia en las presentes actuaciones la existencia de dilaciones indebidas, puesto que siendo los hechos del 20/11/12 no se procede a resolver de forma definitiva los hechos hasta finales de noviembre del 2015, y ello no por culpa de los acusados sino por la propia actividad tardía de la administración de justicia, y así en concreto, si bien inicialmente se dictó sentencia en fecha noviembre del 2013, sin embargo dicha sentencia fue anulada por esta Sección Segunda, lo que ha comportado que la nueva sentencia del Juzgado de lo Penal no se haya dictado hasta el 17/03/15. Ello comporta la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

Ello comporta que en el momento de individualizar la pena se tenga que tener en cuenta no tan solo la agravante de abuso de superioridad, sino también la atenuante de dilaciones indebidas, lo que conlleva al amparo del artículo 66.1.7ª que al concurrir atenuantes y agravantes, se valoren las mismas y se compensen racionalmente para la individualización de la pena. En el presente caso, no consideramos que ninguna de dichas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal esté una por encima de la otra, por lo que procede compensar una por otra.

A partir del 01/07/15 ha entrado en vigor la Ley Orgánica 1/2015, y ello ha comportado que determinados tipos penales tengan ahora una pena alternativa, como es el caso del delito de lesiones del artículo 147 , que con anterioridad a la reforma únicamente estaba penado con pena de prisión de seis meses a tres años y ahora con la reforma la pena de prisión se ha rebajado a los tres meses, si bien con el mismo tope máximo, y también es posible en lugar de la pena de prisión imponer una pena de multa de seis a doce meses. Teniendo en cuenta esta circunstancia y tras haber dado traslado a las partes, resulta más favorable la imposición de una pena de multa, que no de prisión por lo que procede imponer a los acusados la pena de 9 meses de multa atendiendo a la entidad de los hechos que comportaron unas lesiones con fractura orbitaria bilateral sin desplazamiento de maxilar inferior que requirieron 6 días de hospitalización, 27 días impeditivos y hasta un total de 60 días para su completa sanación, con una cuota diaria de 3 euros, al no tener conocimiento de su capacidad económica.

CUARTO.-Las costas de esta alzada deben declararse de oficio.

En atención a lo expuesto,

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roman , Higinio , Agapito e Anibal contra la sentencia de 17 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona , en el procedimiento abreviado nº 57/2013, cuya resolución revocamos parcialmente en el sentido de proceder a:

1º.- Condenar a Higinio , Agapito y Anibal como autores penalmente responsables por la comisión de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de abuso de superioridad a la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros y costas. En materia de responsabilidad civil se condena a Higinio , Agapito y Anibal a indemnizar de manera solidaria a Eduardo en la cantidad de 2.790 euros por las lesiones causadas, cantidad que devengará el interés legal establecido por el art. 576 LEC

2º.- Que procede la absolución de Roman del delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal .

3º.- Que procede la absolución de Roman , Higinio , Agapito e Anibal del delito de robo con violencia del artículo 242.1. del Código Penal .

4º.- En materia de costas, se condena a Higinio , Agapito e Anibal a 1/8 parte a cada uno de ellos y el resto se declaran de oficio.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.


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