Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 5/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2016 de 21 de Diciembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 5/2016
Núm. Cendoj: 50297310012016100029
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:1698
Núm. Roj: STSJ AR 1698:2016
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00005/2016
T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00005/2016
T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00005/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ARAGON
Tfno:976208356
Equipo/usuario:MMD
Refª.- RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000007 /2016
Apelante principal: Darío
Apelante supeditado: Darío
Apelado: Hermenegildo , Marí Jose , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Rollo TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2015 de AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de HUESCA
SENTENCIA NÚM. CINCO
Excmo. Sr. Presidente /
D. Manuel Bellido Aspas /
Ilmos. Sres. Magistrados /
D. Fernando Zubiri de Salinas /
D. Javier Seoane Prado /
Dª. Carmen Samanes Ara /
D. Ignacio Martínez Lasierra /
En Zaragoza a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación núm. 7/2016, interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente en la causa del Tribunal del Jurado nº 2/2015 de la Audiencia Provincial de Huesca , seguida por el delitos de homicidio, siendo recurrente Darío privado de libertad por esta causa desde el 2 de abril de 2013 y declarado insolvente, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Irene del Ampo Zubeldia y dirigido por el Letrado D. José Miguel Ballabriga González, y como recurrida la acusación particular,D. Hermenegildo y Dª. Marí Jose ,representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Mª Nadal Infante y dirigidos por el letrado D. José Mª Orús Ruiz, y elMinisterio Fiscal.
Es Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Javier Seoane Prado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el referido procedimiento la Magistrada-Presidente sometió al Jurado el siguiente:
'OBJETO DEL VEREDICTO que, previa audiencia de las partes, somete la Magistrada-presidente del Tribunal a la consideración del Jurado en el Procedimiento del Tribunal Jurado 2/2015.
Nota: Si no declaran probados el Hecho 1, ni el Hecho 3, ni el Hecho 4, ni el Hecho 5 pasarán directamente a contestar el hecho 12. La declaración de Culpabilidad.
Grupo A: hechos alegados por las partes que deberán ser declarados probados o no.
1.- El día 31/3/2013 sobre las 17 horas, en la zona llamada de 'la escombrera' sita en el barranco de San Medardo de la localidad de Benabarre Darío , con intención de causar la muerte o consciente de las altas probabilidades de causarla, golpeó fuertemente en la parte posterior de la cabeza a Socorro con una piedra de grandes dimensiones provocándole hundimiento craneal y pérdida de consciencia, Socorro cayó al suelo donde quedó tendida con la cabeza ladeada y la mejilla derecha apoyada en el suelo.
Hecho Desfavorable. Necesita 7 votos para ser declarado probado y 5 Votos para ser declarado No probado.
2.- Cuando recibió el golpe en la parte posterior de la cabeza Socorro estaba situada de espaldas a Darío . Darío aprovechó esta circunstancia, produciéndose el ataque de forma imprevisible y sin que Socorro pudiera advertirlo ni tuviera posibilidad de procurarse medios para su defensa.
Hecho Desfavorable. Necesita 7 Votos para ser declarado probado y 5 Votos para ser declarado No probado.
Este hecho solo debe responderse si se ha declarado probado el Hecho nº 1.
3.- El día 31/3/2013 sobre las 17,00 horas Darío y Socorro coincidieron en la zona de 'La escombrera', sita en el barranco de San Medardo de la localidad de Benabarre. Darío arrojó una piedra a Socorro que llegó a impactarle en la cabeza, provocándole importantes heridas.
Hecho desfavorable. Necesita 7 Votos para ser declarado probado y 5 Votos para ser declarado no probado.
Este hecho es incompatible con los hechos 1 y 2. Si se ha declarado probado el hecho 1 o el Hecho 1 y el Hecho 2 El Jurado no debe votar este Hecho.
4.- El acusado, para asegurar la muerte de Socorro y estando ella tendida en el suelo, inconsciente tras el golpe recibido e impedida para oponer resistencia, se subió sobre el abdomen de Socorro provocando la fractura de dos costillas y varias contusiones y le golpeó fuertemente con la piedra a la altura de la cabeza lo que produjo la fractura de la base del cráneo, desprendió una importante zona del cuero cabelludo y pabellón auricular con hemorragias en oídos y nariz.
Hecho desfavorable. Necesita 7 Votos para ser declarado probado y 5 Votos para ser declarado no probado.
Este hecho sólo debe ser votado si se ha declarado probado el hecho 1 o el hecho 3.
5.- Socorro falleció a consecuencia de las heridas en la cabeza causadas por el golpe o por los golpes que le dio Darío .
Hecho Desfavorable. Necesita 7 Votos para ser declarado probado y 5 Votos para ser declarado no probado.
6.- El acusado, para ocultar el cuerpo, agarró a la víctima por los pies, la arrastró unos quince metros, y dejó el cuerpo en el lugar donde luego fue hallado con los pies sobre una piedra, la cabeza a la altura de un arbusto y los brazos por encima de la cabeza.
Hecho Desfavorable. Necesita 7 Votos para ser declarado probado y 5 Votos para ser declarado no probado.
7.- El acusado, para ocultar vestigios del suceso, cogió la piedra usada para asestar el/los golpe/s y otras dos piedras manchadas con sangre de Socorro y las arrojó a unas zarzas cercanas.
Hecho desfavorable. Necesita 7 Votos para ser declarado probado y 5 Votos para ser declarado no probado.
8.- El acusado cogió la cámara de fotos de Socorro que había quedado tirada en el suelo y se marchó del lugar dirigiéndose a Benabarre. De camino a Benabarre y para ocultar vestigios del suceso, tiró la cámara de fotos en una balsa.
Hecho Desfavorable. Necesita 7 Votos para ser declarado probado y 5 Votos para ser declarado No probado.
9.- Antes de que Darío golpeara con la piedra a Socorro , ambos habían entablado conversación tras encontrarse en 'la escombrera'.
Posibilidades: 9.1 Darío intentó besar a Socorro , Socorro se opuso y forcejearon.
9.2 Darío le tapó la boca con la mano y Socorro mordió en la mano a Darío .
9.3 Socorro se dio la vuelta para huir del lugar.
(En este Hecho, si declaran probado el hecho 9 pueden pasar a Votar el 9.1, si se declara probado el hecho 9.1 Pueden pasar a votar el Hecho 9.2 y si declaran probado el 9.2 pueden pasar a votar el hecho 9.3. Si declaran no probado el hecho 9 pasen al hecho 10)
Hecho desfavorable. Necesita 7 Votos para ser declarado probado y 5 Votos para ser declarado no probado.
Grupo B: Hechos alegados que pueden determinar la estimación de una causa de exención de la responsabilidad.
10.- Darío tiene un cociente intelectual límite, cercano al retraso mental y padecía en el momento en que agredió a Socorro un trastorno esquizoide de la personalidad que no afectaba su capacidad de comprender ni su capacidad de querer en relación a la agresión a Socorro . Hecho desfavorable. Necesita 7 Votos para ser declarado probado y 5 Votos para ser declarado no probado.
11.- Darío padecía en el momento en que agredió a Socorro una psicosis que le provocó alucinaciones en las que Socorro era un ente satánico que quería matarle. Hecho favorable. Necesita 5 Votos para ser declarado probado y 5 votos para ser declarado probado.
En caso de haber declarado probado el hecho 11 deberán contestar a las siguientes opciones:
11.A. Como consecuencia de la psicosis y de las alucinaciones provocadas por la psicosis, Darío , en el momento en que agredió a Socorro tenía completamente anulada su capacidad de comprender y/o de querer en relación a la agresión a Socorro .
Hecho favorable. Necesita 5 Votos para ser declarado probado y 5 votos para ser declarado no probado.
Si consideran este hecho probado no deben pronunciarse sobre el hecho 11.B ni sobre el 11.C.
11.B Como consecuencia de la psicosis y de las alucinaciones provocadas por la psicosis, Darío , en el momento en que agredió a Socorro tenía intensamente afectada su capacidad de comprender y/o de querer en relación a la agresión a Socorro .
Hecho favorable. Necesita 5 Votos para ser declarado probado y 5 Votos para ser declarado no probado.
Solo deberán pronunciarse sobre este hecho si han declarado no probado el hecho 11.A.
11.C. Como consecuencia de la psicosis y de las alucinaciones provocadas por la psicosis, Darío , en el momento en que agredió a Socorro tenía levemente afectada su capacidad de comprender y/o de querer en relación a la agresión a Socorro .
Hecho favorable. Necesita 5 Votos para ser declarado probado y 5 Votos para ser declarado no probado.
Sólo deberán pronunciarse sobre este hecho si han declarado no probado el hecho 11.A. y el hecho 11.B
Grupo C: Hecho delictivo por los que el acusado Darío deberá ser declarado culpable o no culpable:
12.-¿Considera el Jurado que Darío el CULPABLE de dar muerte intencionadamente a Socorro ?
Para la declaración de culpabilidad son necesarios 7 Votos. Para la declaración de no culpabilidad son necesarios 5 Votos.
Si el Jurado ha declarado probado el hecho 11 y el Hecho 11.A deberá declarar a Darío no culpable.
Pronunciamiento del Tribunal del Jurado sobre la petición de indulto en la propia sentencia.
13.- ¿Es el Jurado favorable a que en caso de que Darío resulte condenado por los delitos por los que es acusado, se solicite al Consejo de Ministros su indulto en la propia sentencia? Requiere 5 Votos favorables.
14.- ¿Es el Jurado favorable a que en caso de que Darío resulte condenado por los delitos por los que es acusado, se le apliquen los beneficios de la suspensión de la pena?
(estos beneficios sólo le serán aplicados en caso de que concurran los requisitos legales para ello). Requiere 5 Votos favorables.'
SEGUNDO.-1º.- Los Jurados una vez han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución, han encontradoHECHOS PROBADOSy así lo declaran:
Del Primer apartado han encontrado PROBADOS:
PorUnanimidadlos hechos 1,2,5,6,7,8 y 10. PorMayoríalos hechos 4 y 12. Respecto al hecho 3, No procede Votación.
Del Segundo apartado han encontrado NO PROBADOS
Porunanimidadlos hechos 9 y 11.
Del Tercer apartado han encontrado CULPABLE del hecho delictivo por
Mayoría(8 votos a favor 1 voto en contra)
'Respecto al indulto (punto nº 13) el jurado no es favorable porunanimidad.En relación al punto 14, el Jurado, porunanimidad,NO es favorable a que se le apliquen los beneficios de la suspensión de la pena.'
'Los Jurados han atendido como Elementos de Convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes:
Hemos considerado como probados los hechos números 1, 2, 4 y 5 basándonos en los testimonios de los forenses D. Arsenio y D. Gumersindo .
El hecho número 6 lo hemos considerado probado basándonos en los testimonios de los citados médicos forenses, de los agentes de la Guardia Civil, y de las propias declaraciones del acusado.
Los hechos nºs. 7 y 8 los hemos considerado probados basándonos en las declaraciones de la Guardia Civil y en el video donde el acusado indica el lugar precios donde se encuentran las piedras y la cámara fotográfica.
El hecho número 9 lo hemos considerado no probado porque no se desprende de ninguna de las pruebas aportadas, la certeza de que así sucedieran los hechos.
El hecho nº 10 lo hemos considerado PROBADO atendiendo a:
- El dictamen del Doctor Teodoro .
- Los testimonios de Tatiana y Azucena .
- El intento de ocultación de pruebas por parte del acusado, se denota una actuación lógica y meditada.
Por unanimidad el hecho número 11 lo consideramos NO PROBADO, ya que no se evidencia la presencia de un posible brote psicótico en el momento de los hechos, porque en los primeros informes no se nombra, y en la Sala se manifiestan contradicciones por parte de los distintos profesionales.
Por unanimidad, este Jurado propone que el acusado cumpla la pena de privación de libertad que se le imponga en un centro penitenciario psiquiátrico, basándonos en las recomendaciones de los diferentes facultativos que han intervenido en la Sala.'
TERCERO.-En el presente procedimiento de Ley de Jurado, la Magistrado Presidente del mismo dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2016 , cuyos hechos probados son los siguientes:
'HECHOS PROBADOS.- Único: Procede declarar probados los hechos que fueron considerados como tales en el veredicto emitido por el Jurado, que son los siguientes:
El día 31/03/2013 sobre las 17 horas, en la zona llamada de 'la escombrera' sita en el barranco de San Medardo de la localidad de Benabarre Darío , con intención de causar la muerte o consciente de las altas probabilidades de causarla, golpeó fuertemente en la parte posterior de la cabeza a Socorro con una piedra de grandes dimensiones provocándole hundimiento craneal y pérdida de consciencia. Socorro cayó al suelo donde quedó tendida con la cabeza ladeada y la mejilla derecha apoyada en el suelo.
Cuando recibió el golpe en la parte posterior de la cabeza Socorro estaba situada de espaldas a Darío . Darío aprovechó esta circunstancia, produciéndose el ataque de forma imprevisible y sin que Socorro pudiera advertirlo ni tuviera posibilidad de procurarse medios para su defensa.
El acusado, para asegurar la muerte de Socorro y estando ella tendida en el suelo, inconsciente tras el golpe recibido e impedida para oponer resistencia, se subió sobre el abdomen de Socorro provocando la fractura de dos costillas y varias contusiones y le golpeó fuertemente con la piedra a la altura de la cabeza lo que produjo la fractura de la base del cráneo, desprendió una importante zona del cuero cabelludo y pabellón auricular con hemorragias en oídos y nariz.
Socorro falleció a consecuencia de las heridas en la cabeza causadas por el golpe o por los golpes que le dio Darío .
El acusado, para ocultar el cuerpo, agarró a la víctima por los pies, la arrastró unos quince metros, y dejó el cuerpo en el lugar donde luego fue hallado con los pies sobre una piedra, la cabeza a la altura de un arbusto y los brazos por encima de la cabeza.
El acusado, para ocultar vestigios del suceso, cogió la piedra usada para asestar el/los golpe/s y otras dos piedras manchadas con sangre de Socorro y las arrojó a unas zarzas cercanas.
El acusado cogió la cámara de fotos de Socorro que había quedado tirada en el suelo y se marchó del lugar dirigiéndose a Benabarre. De camino a Benabarre y para ocultar vestigios del suceso, tiró la cámara de fotos en una balsa.
Darío tiene un cociente intelectual límite, cercano al retraso mental y padecía en el momento en que agredió a Socorro un trastorno esquizoide de la personalidad que no afectaba su capacidad de comprender ni su capacidad de querer en relación a la agresión a Socorro .'
Y la parte dispositiva de dicha sentencia es:
'F A L L O.-
Que, conforme al veredicto del Jurado, debo condenar y condeno al acusado Darío , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de asesinato de los arts. 138 y 139 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
Asimismo, debo imponer e impongo al expresado acusado las siguientes prohibiciones, todas ellas durante el plazo de veinticinco años: 1) la de residir en la localidad de Benabarre, 2) la de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con Franco , Belen , Gabriela , Hermenegildo y Norberto y 3) la de aproximarse a estar personas y a cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, en una distancia inferior a quinientos metros.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Franco y Belen , en la cantidad de cuarenta mil euros para cada uno de ellos, que deberán incrementarse con el interés previsto en el art. 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que en su caso deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la última notificación, todo ello en los términos previstos en los arts. 846 bis a) a 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual el acusado haya estado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra Ejecutoria.'
CUARTO.-La representación procesal de Darío , presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la anterior sentencia fundándolo en los apartados a y e del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Admitido a trámite el recurso, y conferido traslado al resto de las partes, la representación procesal de D. Hermenegildo y Dª. Gabriela , impugnó el recurso y se opuso al mismo, así como el Ministerio Fiscal, que también se opuso al recurso presentado.
Habiéndose acordado la remisión a esta Sala de las actuaciones, en virtud del recurso planteado, se emplazó a las partes.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, se designó Ponente y una vez nombrado por el turno de oficio Procurador para la representación de Darío y comparecidas las partes, se señaló el día 14 de diciembre 2016 a las 10,30 horas, para la celebración de la vista del recurso planteado.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- Tres son los motivos por los que Darío recurre la sentencia que le condenó por el asesinato de Socorro . En el primero, al amparo del art. 846.bis.c apartado a) a LECr , afirma que hay un defecto en la proposición del objeto del veredicto; en el segundo, al amparo del art. 846.bis.c apartado e) LECr , sostiene que ha sido vulnerado su derecho a la presunción de inocencia; y finalmente en el tercero de los motivos, este con invocación del art. 846.bis.c apartados a ) y e) LECr , sostiene que ha habido falta de motivación en el veredicto de los miembros del jurado con quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Primer motivo de apelación. Quebrantamiento de las normas y garantías procesales ( art. 846.bis.c apartado a) LECr ).
A juicio del recurrente, se ha producido tal infracción porque la forma en que fue redactado el objeto del veredicto, en concreto en sus apartados 10 y 11, impidió que los miembros del jurado se pronunciaran sobre la existencia o no de una eximente o atenuante, con independencia del tipo de trastorno psicológico que sufriera el acusado al haber entendido que no sufría de una psicosis en el momento de los hechos sino únicamente un trastorno esquizoide. Sostiene el recurso que el que el jurado no haya llegado a pronunciarse sobre el grado de afectación de la capacidad del acusado y por tanto sobre la posible existencia de atenuantes o eximentes, cuando esta es la principal alegación y argumentación de su defensa, es una evidente indefensión, con vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Como primera advertencia, hemos de coincidir con el MF con su informe en que la infracción no podría producirse por no haber dado la oportunidad al jurado de pronunciarse sobre laexistencia de una eximente o atenuante, pues ello implicaría una valoración jurídica que queda fuera del cometido del jurado, sino que la cuestión ha de ser centrada en si se le ha dado la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos que pudieren dar lugar a la apreciación de alguna de estas circunstancias.
Centrada la cuestión de este modo, los puntos controvertidos del objeto del veredicto presentado al jurado dicen literalmente:
10.- Darío tiene un cociente intelectual límite, cercano al retraso mental y padecía en el momento en que agredió a Socorro un trastorno esquizoide de la personalidad que no afectaba a su capacidad de comprender ni su capacidad de querer en relación a la agresión a Socorro (HECHO DESFAVORABLE).
11.- Darío padecía en el momento en que agredió a Socorro , una psicosis que le provocó alucinaciones en las que Socorro era un ente satánico que quería matarle (HECHO FAVORABLE)
EN CASO DE HABER DECACLARADO PROBADO EL HECHO DEBERÁN CONSTESTAR LAS SIGUIENTES OPCIONES:
11.A Como consecuencia de la psicosis y de las alucinaciones provocadas por la psicosis, Darío , en el momento en que agredió a Socorro tenía completamente anulada su capacidad de comprender y/o querer en relación a la agresión a Socorro .
HECHO FAVORABLE.
SI CONSIDERAN ESTE HECHO PROBADO NO DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL HECHO 11 B NI SOBRE EL 11.C.
11B Como consecuencia de la psicosis y de las alucinaciones provocadas por la psicosis, Darío , en el momento en que agredió a Socorro tenía intensamente afectada su capacidad de comprender y/o querer en relación a la agresión a Socorro .
HECHO FAVORABLE
SOLO DEBERÁN PRONUCIARSE SOBRE ESTE HECHO SI HAN DECALRADO NO PROBADO EL HECHO 11.A.
11C. Como consecuencia de la psicosis y de las alucinaciones provocadas por la por la psicosis, Darío , en el momento en que agredió a Socorro tenía levemente afectada su capacidad de comprender y/o querer en relación a la agresión a Socorro .
HECHO FAVORABLE
SOLO DEBERÁN PRONUCIARSE SOBRE ESTE HECHO SI HAN DECALRADO NO PROBADO EL HECHO 11.B.
En relación a la redacción de estos apartados del objeto del veredicto, el hoy recurrente se limitó a solicitar en la audiencia a las partes el día 8 de julio de 2015 que se introdujera en el punto 11 la expresión: "que determinó su conducta el día de los hechos al alterar su percepción de la realidad"; petición que fue rechazada por el magistrado presidente con protesta del proponente.
Finalmente, en el escrito de conclusiones definitivas de la defensa se dice en relación a esta cuestión:
"En este paraje, mi representado que sufre de un cuadro psicótico sufrió alucinaciones según las cuales la señora Socorro era un ente satánico que quería matarle [...]. En dicho cuadro psicótico y a raíz del mismo, el señor Darío arrojó una piedra a la señora Socorro , provocándoles unas heridas fruto de las cuales falleció después".
De lo expuesto se deriva: 1) que la única circunstancia alegada por la defensa fue la concurrencia de uncuadro psicótico, en cuya consideración solicitaba con carácter principal la apreciación de la eximente completa, y subsidiariamente la incompleta; 2) que los términos en que fue alegada tal circunstancia fue extensamente incluida en el objeto del veredicto, en el que se preguntaba sobre si el acusado padecía en el momento en que agredió a Socorro , unapsicosisque le provocó alucinaciones en las que Socorro era un ente satánico que quería matarle, y de ser así se daban tres opciones para evaluar la incidencia de tal padecimiento en la capacidad del autor en el momento de los hechos: anulación, intensa afectación o leve afectación; 3) que el objeto del veredicto también contempló como opción que en el momento de la agresión el acusado padeciera untrastorno esquizoide; 4) que el objeto del veredicto incluía la relevancia o incidencia deltrastorno esquizoideen la capacidad de comprender y querer del acusado en relación con la agresión.
Por su parte el veredicto del jurado fue unánime al rechazar el padecimiento psicótico del acusado, lo que excluía cualquier pregunta sobre su trascendencia, y fue igualmente unánime al concluir que el acusadotiene un cociente intelectual límite, cercano al retraso mental y padecía en el momento en que agredió a Socorro un trastornoesquizoide y que el mismo no afectaba a sucapacidad de comprender ni a su capacidad de querer en relación con la agresión.
Por tanto no cabe otra conclusión que, frente a lo dicho por el recurrente, sí se dio opción al jurado para que se pronunciara sobre el grado de afectación de la capacidad del acusado, tanto en relación apsicosisinvocada en el escrito de conclusiones definitivas de la defensa, como en relación alcociente intelectual límite cercano al retraso mentaly altrastorno esquizoidea que se refiere el recurso de apelación.
Finalmente, pese a lo exigido en el art. 846.bis.c LECr en su último párrafo, el recurrente no formuló protesta alguna en relación a la cuestión en que ahora sustenta el recurso por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, cuando pudo hacerlo en la audiencia sobre el objeto del veredicto, sin que sirva al efecto la petición y protesta que realizó en dicho momento, pues no coincide con lo que aquí plantea.
Procede, en consecuencia, el rechazo del motivo.
TERCERO.-Segundo motivo de apelación. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta ( art. 846.bis.c apartado e) LECr ).
Entiende al actor que no hay evidencias probatorias ni conocimiento de cómo ocurrieron los hechos que permitan desvirtuar la presunción de inocencia y apreciar la circunstancia de alevosía por el que el hecho fue calificado de asesinato y no de homicidio, porque nose ha acreditado un plan o una forma de actuar con alevosía que permitan establecer una condena por asesinato, y ello porque habiéndose declarado no probado el hecho nº 9 no ha sido establecido otra versión de los hechos alternativa al allí relatado.
En relación a la alevosía el objeto del veredicto contiene las siguientes cuestiones:
2. Cuando recibió el golpe en la parte posterior de la cabeza Socorro estaba situada de espaldas a Darío . Darío aprovechó esta circunstancia, produciéndose el ataque de forma imprevisible y sin que Socorro pudiera advertirlo ni tuviera posibilidad de procurarse medios para su defensa.
4.- El acusado para asegurar la muerte de Socorro y estando ella tendida en el suelo, inconsciente tras el golpe recibido e impedida para oponer resistencia, se subió sobre el abdomen de Socorro provocando la fractura de dos costillas y varias contusiones y le golpeó fuertemente con la piedra a la altura de la cabeza lo que produjo la fractura de la base del cráneo, y desprendió una importante zona del cuero cabelludo y pabellón auricular con hemorragias en oídos y nariz.
9.- Antes de que Darío golpeara con la piedra a Socorro , ambos habían entablado conversación tras encontrarse en la 'escombrera'.
Posibilidades:
9.1 Darío intentó besar a Socorro , Socorro se opuso y forcejearon.
9.2 Darío le tapó la boca con la mano y Socorro mordió en la mano a Darío .
9.3 Socorro se dio la vuelta para huir del lugar.
El jurado entendió probados por unanimidad los hechos nº 2 y 3, por mayoría de 7 a 2 el 4; y también por unanimidad entendió no probado el hecho 9, decisión que se razona en el acta de votación, en cuanto a los hechos probados, sobre la base de los testimonios de los forenses; y porque no se desprende de ninguna de las pruebas aportadas la certeza de que así sucedieran los hechos, en relación con el que no tiene por probado.
La sentencia de primer grado razona para reforzar la motivación sobre la conclusión de hecho alcanzada por el jurado que:
"El jurado consideró probado el hecho 2 del objeto del veredicto esto es, que el primer golpe dado por el acusado a la víctima tuvo lugar cuando esta se encontraba de espaldas. El jurado llega a esta conclusión basándose en la declaración e informes de los médicos forenses. El Dr. Arsenio señaló que el primer golpe había sido el que causo el traumatismo en la parte trasera lateral de la cabeza. La ubicación del golpe sorpresivo, al que siguió un segundo ataque en el que la víctima estaba tendida en el suelo e inconsciente. De acuerdo con el informe de autopsia, el primer golpe provocó hundimiento craneal y necesariamente la pérdida de consciencia, siendo a demás por sí mismo y de manera independiente, al igual que el segundo golpe. La víctima prestaba contusiones en los codos y equimosis en la cadera compatibles con la caída al suelo tras la pérdida de consciencia causada por el golpe dado en la parte trasera de la cabeza.
El golpe recibido en la parte delantera izquierda de la cabeza es el de mayor gravedad, y por ello indican los forenses que fue el segundo. Además este tuvo que darse estando la víctima tendida en el suelo, ya que la fractura causado en la base del cráneo por el traumatismo en la zona delantera izquierda de la cabeza se produce por estar la víctima apoyada en el suelo, según explicaron los forenses.
Más adelante, y ya para realizar la calificación jurídica del hecho como asesinato, prosigue la sentencia:
"En el presente caso el Jurado consideró acreditado que el primer golpe dado a la víctima tuvo lugar cuando ésta se encontraba de espaldas al acusado, circunstancia que determina la existencia de un ataque sorpresivo e inesperado (alevosía sorpresiva) que facilitó su acción ya que la agredida no vio venir el golpe, ni por tanto pudo defenderse. A este ataque inicial siguió un segundo ataque en el que la víctima estaba inconsciente a causa del primero. No existió posibilidad de defensa, y así lo indicaron los forenses y fue considerado probado por el Jurado, y tal ausencia de defensa fue aprovechada por el acusado, quien evitó la dificultad que hubiera supuesto asestar el golpe estando frente a frente con la víctima en un primer momento y en relación a una víctima consciente en el segundo. Concurre por ello la circunstancia de alevosía".
De lo expuesto resulta que los hechos de los que se concluye la concurrencia de la circunstancia calificadora dealevosíase contraen a la forma en que fue llevado el acometimiento, que sí ha sido declarada como probada del modo queda reflejado en los párrafos que hemos trascrito, sin que a ello se oponga que no haya sido probado nada sobre lo ocurrido antes de el, que es a lo que se refiere el hecho nº 9, único al que se refiere el motivo.
CUARTO.-De acuerdo con una constante doctrina Jurisprudencial ( STS, nº 550/2014, de 23 de junio ; nº 587/2014, de 18 de julio ; nº 577/2014, de 12 de julio ; nº 527/2014, de 1 de julio ), cuando se trate de averiguar si ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia que a todos garantiza el art. 24 CE , se ha de proceder a un examen que implica:
- En primer lugar analizar el ' juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- En segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia ', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. A tal efecto es suficiente la prueba indiciaria o circunstancial, sin que sea precisa la existencia de prueba directa (Así el TC desde sus Sentencias 174 y 175/1985 ).
- En tercer lugar, verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
En palabras de la STC 189/1998, de 28 de septiembre , solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya habido prueba de cargo válida, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado por ser ilógico o insuficiente.
Resolver la alegación de que se trata no exige, por el contrario, la realización de una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal sentenciador, porque solo a éste corresponde la función valorativa ( STS nº 672/2007, de 19 de julio ).
En el presente caso el jurado en el acta de veredicto y posteriormente el magistrado presidente al redactar la sentencia se ocuparon de señalar las pruebas sobre las que habían fundado su convicción, y este último con más detenimiento razona por qué del relato de los forenses se desprende un primer ataque cuando la víctima se encontraba de espaldas al agresor y un segundo ataque cuando se encontraba inconsciente y desvalida.
En definitiva, se han practicado en el acto de juicio pruebas bastantes para tener por acreditados los hechos sobre los que se asienta la apreciación de la concurrencia dealevosía,pruebas cuya valoración, juntamente con las exculpatorias aportadas por el acusado, correspondía llevar a cabo al tribunal de jurado, quien pronunció el veredicto que da lugar a la condena por asesinato.
No cabe estimar, por tanto, vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, sin que quepa exigir del tribunal de apelación una nueva valoración de la prueba distinta de la de primera instancia, por ser ello contrario al contenido y finalidad del recurso de apelación especial que la LECr establece para las sentencias dictadas en los procedimientos de jurado, como más adelante desarrolaremos.
QUINTO.- Tercer motivo de apelación. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta ( art. 846.bis.c apartado a ) y e) LECr ).
En este motivo, lo que se cuestiona es la conclusión alcanzada por el jurado en relación a laimputabilidaddel acusado en el momento de cometer el hecho.
El desarrollo complejo de este motivo, en el que se mezclapresunción de inocencia,motivaciónyvaloración de la prueba, inicia afirmando que ha habidofalta de motivaciónen el veredicto de los miembros del jurado cuando dan por probado el hecho 10 y no el 11, continúa señalando que conforme al art. 459 LECr para los delitos graves se exige quetodo reconocimiento pericial se hará por dos peritos,y finalmente sostiene que el juradohavalorado los informes dados por los peritos en relación con la imputabilidad del acusado contra el criterio de quien los redactó.
Por lo que se refiere a la primera las alegaciones, falta de motivación, la reciente STS, Penal, sección 1, del 21 de noviembre de 2016 (ROJ: STS 4973/2016 - ECLI:ES: TS:2016:4973) Sentencia: 875/2016, Recurso 10278/2016 , contiene un extenso resumen sobre la cuestión de la motivación del veredicto por los miembros del jurado y de la posterior que corresponde al magistrado presidente al redactar la sentencia:
"3. Sobre la complementación de la sentencia (interpretación del art. 70.2 L.O.T.J .) esta Sala ha ido conformando una doctrina que sitúa a la argumentación del presidente en una posición autónoma y de reforzamiento de las cuestiones declaradas probadas en el objeto del veredicto (véanse, entre otras SS.T.S. 1385/2011, 154/2012, 144/2013, 486/2013).
De ellas podemos extraer las siguientes afirmaciones:
1) En el caso de que, por declararse probados por el Jurado los hechos que la justifican, la sentencia sea de condena, el Magistrado-Presidente la redactará exponiendo ahora aquellos motivos, que, antes, fueron determinantes para que su decisión fuera la de no disolver el Jurado y decidir sobre el objeto del veredicto.
No se trata, pues, de que el Magistrado justifique la decisión del Jurado declarando un hecho probado. Es la suya la que debe justificarse, porque, en cuanto que es la que decide que esa eventual condena respetaría la garantía de presunción de inocencia, es precisamente esa decisión, y solamente esa decisión, del Magistrado-Presidente, en cuanto a la admisibilidad constitucional de la condena, la que es susceptible de someterse a control por vía de recurso de apelación fundado en el motivo del artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
2) En la Exposición de motivos de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado acerca de la distribución de funciones se dice: 'Es de resaltar que la preocupación en la Ley por la motivación de la resolución lleva también a exigir al Magistrado que, con independencia de la motivación que los jurados hagan de la valoración de la prueba existente, aquél ha de motivar por qué consideró que existía dicha prueba sobre la que autorizó el veredicto. De esta suerte pretende la Ley obstar las críticas suscitadas en torno a la fórmula de separación del colegio decisor, tanto en lo relativo a la inescindibilidad del hecho y del derecho, como en lo concerniente a la supuesta irresponsabilidad por falta de motivación en el veredicto y sentencia, que, se dice, deberían ser inherentes a dicho sistema'.
Desde esta perspectiva, resulta patente que corresponde al Magistrado-Presidente valorar en la sentencia las pruebas practicadas durante el acto del juicio, incluidas aquéllas que teniendo sentido incriminatorio no fueron tenidas en cuenta por el jurado para emitir el veredicto de culpabilidad, puesto que es dicha valoración la que debe justificar su decisión de no disolver el Tribunal del Jurado.
3) La línea jurisprudencial que aboga por la interpretación extensiva del art. 72.2 [leemos 70.2] se razona en numerosas sentencias. Entre otras:
a) SS.T.S. de 20 de mayo y 11 de septiembre de 2000 que afirman que al no poder exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional, las razones de convicción del jurado deberán ser complementadas por el Magistrado- Presidente en tanto pertenece al Tribunal atento al juicio (...) motivando la sentencia de culpabilidad conforme al art. 70.2 .
b) En idéntica línea, la STS 12 febrero 2003 señala que la motivación del veredicto, si bien se trata de una obligación impuesta al jurado que no puede ser suplida por el Magistrado-Presidente, éste puede complementar tal motivación.
c) La STS de 3 mayo de 2012 señala que la sucinta explicación de las razones de los jurados en el veredicto debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia.
d) La STS de 17 de octubre de 2012 analiza un supuesto en el que la motivación del veredicto se realizó por remisión a las pruebas testificales, y se afirma que en tal caso la labor del juez profesional es desarrollar extensivamente la motivación del jurado, ofreciendo datos que permitan su complemento y comprensión; y añade que esta labor debe realizarla también el Tribunal de apelación cuando en el trámite del recurso se invoca defecto de motivación, el cual debe remediar tal defecto expresando las razones que concurren en la enervación del derecho a la presunción de inocencia.
e) Como colofón la ya citada sentencia de 3 de mayo de 2012 apartado e) respecto a hipótesis de prueba indiciaria nos dice: 'el Magistrado- Presidente debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es el contenido incriminatorio, y en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso que conduce de forma natural de unos hechos ya probados hasta otros, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba'.
El enlace lógico jurídico que exige la prueba indiciaria es un plus que no es exigible a los jueces legos, según afirma de forma clara la STS de 7 de abril de 2005 , y la STS de 14 de julio de 2010 señala que 'es el Magistrado-Presidente, al concretar la existencia de prueba de cargo, el que debe precisar los indicios y la expresión de la inferencia en la sentencia que finalmente se dicte'."
Pues bien, en relación a la cuestión de la imputabilidad, los jurados motivan su decisión del siguiente modo:
"El hecho nº 10 lo hemos considerado PROBADO atendiendo a:
- El dictamen Don Teodoro .
- Los testimonios de Tatiana y Azucena .
- El intento de ocultación de pruebas por parte del acusado, que denota una actuación lógica y meditada.
Por unanimidad el hecho nº 11 lo consideramos NO PROBADO, ya que no se evidencia la presencia de un posible brote sicótico en el momento de los hechos, porque en los primeros informes no se nombra, y en la sala se manifiestan contradicciones por parte de los distintos profesionales. ".
Y con la mayor extensión que le corresponde, la sentencia razona en el fundamento de derecho cuarto lo que sigue:
"En relación a la eximente de alteración psíquica alegada por la defensa, el hecho que podría dar lugar a la apreciación de la misma fue rechazado por el jurado, que declaró no probado que en el momento de los hechos el acusado padeciera una psicosis que le provocara alucinaciones, e igualmente rechazó la existencia de afectación en el momento de los hechos de las facultades intelectivas y volitivas del acusado, declarando probado que el acusado pese a su trastorno de personalidad esquizoide y a su cociente intelectual, no estaba afectado en la capacidad de querer y de comprender en relación a la agresión.
Los Jurados consideraron acreditada la capacidad del acusado partiendo de los informes elaborados por el médico forense Dr. Teodoro , quien también declaró en la vista y de los testimonios prestados por las psicólogas del Instituto de Medicina Legal de Aragón (IMLA) Sras. Tatiana y Azucena y por el intento de ocultar pruebas del acusado llevado a cabo justo después de los hechos. Asimismo rechazaron la anulación o limitación en la capacidad del acusado porque no había evidencias de brote psicótico en el momento de los hechos, y la psicosis -o el brote psicótico- no se hizo constar en los primeros informes y en la sala se pusieron de manifiesto contradicciones por parte de los distintos profesionales.
Partiendo de la dificultad de determinar el estado mental del acusado en el preciso momento de los hechos, a la hora de valorar la concurrencia o no de la alteraci6n psíquica que se invoca como fundamento de la eximente tienen especial relevancia los informes psiquiátricos emitidos en fecha cercana a los hechos. Todos los profesionales que prestaron declaración en la vista coincidieron en manifestar que en el momento actual el acusado sí padece un trastorno psicótico, si bien existen discrepancias en relación a su estado en el momento de la agresión a la víctima.
En el momento de la detención el acusado no mostraba síntomas de hallarse en un brote psicótico ni afectado por psicosis y así lo manifestaron los agentes de Guardia Civil que lo detuvieron y que participaron en la investigación de los hechos. Tras golpear a la víctima causándole la muerte, movió el cuerpo hacia una zona de arbustos, escondió la piedra usada y dos más manchadas de sangre y se deshizo también de la cámara de fotos, mostrando así un comportamiento consciente de la ilicitud de aquello que acababa de llevar a cabo. El arrastre del cuerpo de la víctima está acreditado por medio de las heridas en la espalda, según la explicación de los médicos forenses, siendo hallada además a unos 15 metros de la zona en la que había un charco de sangre, que fue donde cayó tras ser golpeada. Las piedras fueron localizadas por la Guardia Civil en los lugares que el acusado les indicó y que conocía porque fue él quien se deshizo de vestigios en tales lugares.
Una vez que se acordó el ingreso en prisión del acusado, el día 05/04/2013 es remitido desde el Centro Penitenciario al Hospital Miguel Servet para su valoración psiquiátrica. La impresión diagnóstica es psicosis, si bien dicha impresión era la previa a que el acusado subiera a planta para ser ingresado para diagnóstico, y así declaró la Dra. Isabel quien declaró que no refirió alucinaciones pero que en esa impresión no se descartó la psicosis en previsión de la evaluación a la que iba a ser sometido.
El acusado permaneció ingresado desde 05/04/2013 hasta 17/04/2013 (f. 587-588). El juicio diagnóstico emitido al terminar el ingreso no fue de trastorno psicótico al valorarse que no presentaba trastorno psicótico definido, siendo la recomendación la de continuar la valoración psiquiátrica por si aparecen síntomas más propios de esquizofrenia, no había constancia de alucinaciones y por ello no se diagnosticó trastorno psicótico. Posteriormente, en el ingreso psiquiátrico del acusado en enero de 2014 (f. 957) de nuevo en el Hospital Miguel Servet ya se diagnostica esquizofrenia y se le administran antipsicóticos, en el ingreso anterior en 2013 le habían sido prescritos pero no administrados porque rechazó el tratamiento y se descartó tratamiento involuntario.
El Dr. Teodoro , las psicólogas Sra. Tatiana y Sra. Azucena (f. 601) y el Dr. Ángel Jesús descartan la existencia de afectación al elemento intelectivo y volitivo en el momento de los hechos, indicando incluso la posibilidad de simulación de síntomas. La Dra. Celia y el Dr. Desiderio sí que consideran que las capacidades intelectivas y volitivas del acusado estaban afectadas, porque ya padecía un trastorno psicótico en ese momento aunque no estuviera diagnosticado, si bien Doña. Celia manifestó que no había contado con los informes de ingresos psiquiátricos para la emisión de su informe. El Dr. Jacinto no llegó a diagnosticar el trastorno en las fechas más próximas al hecho, sino que fue en 2014 cuando se concluyó que la enfermedad mental existía.
No existe prueba concluyente de que en el momento de los hechos el acusado estuviera afectado por un trastorno psicótico que afectara a su conciencia o a su voluntad. No estaba diagnosticado previamente y su comportamiento posterior al hecho no es indicativo de la existencia de trastorno, del que aparecen síntomas inequívocos (alucinaciones) meses después. El que no haya una explicación o que no se haya determinado un móvil para su conducta no puede llevar a la conclusión de que por ello su conciencia y su voluntad fueran anómalas.
El principio 'in dubio pro reo' no es de aplicación en relación a las eximentes y en este Sentido [ STS, Penal sección 1 del 18 de febrero de 2016 (ROJ: STS 763/2016 )] 'en esta materia el brocardo 'in dubío pro reo' no es el aplicable, sino el principio de que las atenuantes han de estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo y la carga de la prueba corresponde a quien las alega, es decir, a la defensa. El criterio general, mientras no se demuestre lo contrarío, es que las personas están dotadas de un mínimo de inteligencia y voluntad para asumir los actos que realizan, esto es, el principio general es el de plena imputabilidad de un sujeto, en tanto no existan datos o elementos probatorios que acrediten lo contrario'.
Por todo ello no procede la aplicación de la eximente completa solicitada por la defensa, ni tampoco de la eximente incompleta".
La lectura del acta del veredicto y de la sentencia en los extremos que hemos trascrito evidencian que el jurado y el magistrado presidente dieron razones suficientes para entender satisfecha la exigencia de motivación que contiene el art. 120 CE de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que ha quedado expuesta sobre la función que corresponde al jurado y el magistrado presidente conforme a lo dispuesto en los arts. 61.1.d ) y 70.2 LECr .
El motivo, por tanto, se desestima en este punto.
SEXTO.- En cuanto al segundo de los aspectos abordados por este tercer motivo de apelación, para su desestimación baste señalar que no ha sido discutido que los informes periciales practicados han sido realizados por el número de peritos indicados en la norma ( art. 459 LECr ), cuya infracción, por otra parte no se afirma; lo que se discute es la valoración dada por el jurado a los informes de los peritos así nombrados, por lo que la cuestión ha de ser reconducida al último de los alegatos impugnatorios que contiene el motivo, en que se afirma errónea valoración de la prueba.
SÉPTIMO.-Si bien el alegato que ahora pasamos a analizar afirma quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia, su desarrollo no va dirigido a demostrar la total irracionalidad de la argumentación oiterdiscursivo que conduce al juicio de hecho, sino a tratar que esta Sala realice una nueva valoración de la prueba en su integridad de acuerdo con el particular parecer del recurrente, lo que queda extramuros del principio de presunción de inocencia, como ya queda dicho más arriba, y, a su vez, es contrario a la naturaleza del recurso de apelación en juicio de Jurado, en tanto que, pese a su denominación, es un recurso extraordinario en el que el Tribunalad quemno dispone de la plenitud jurisdiccional que de ordinario corresponde al segundo grado jurisdiccional, sino que se encuentra limitado a los concretos motivos enunciados en el art. 846.bis.c LECr . (SSTTSSJ de Cataluña, nº 16/2012, de 27 de junio; Valencia nº 3/2014, de 24 de abril; Galicia, n º 1/2014, de 23 de enero; y País Vasco, nº 3/2014, de 21 de mayo, o la de esta misma Sala nº 1/2014 de 26 de febrero).
En efecto la errónea valoración de la prueba no se halla entre los motivos de apelación contra la sentencia en procedimiento de Tribunal de Jurado recogidos en el art. 846.bis.c LECr , si bien, desde la STS STS, Penal, sección 1, del 04 de junio de 1999 ( ROJ: STS 3939/1999 - ECLI:ES: TS:1999:3939) Sentencia: 895/1999, Recurso: 1241/1998 haya sido entendido que puede ser invocada como motivo de apelación al amparo del art. 846.bis.c.b) cuando se trate de una valoración probatoria contraria a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos vetada por el art. 9.3. CE por ser arbitraria o irracional, en los mismos supuestos en que se admite como motivo de casación (SSTTSSJ Andalucía 14 de abril de 2000, Cataluña 3 de octubre de 2002 y Asturias 21 de julio de 2014).
En tal misión ha de ser respetado siempre el límite que para la revisión de la valoración de la prueba impone el principio de inmediación y a la atribución del juicio de hecho al tribunal del jurado, pues de otro modo se extravasaría la función de control que corresponde al Tribunal ad quem ( STS 20 septiembre 2000 , 18 de julio de 2014 y SSTTSSJ de Cataluña, nº 16/2012, de 27 de junio , Asturias nº 6/2014 de 21 de julio de 2014 ; Valencia nº 3/2014, de 24 de abril ; Galicia , n º 1/2014 , de 23 de enero).
En el presente caso, el propio recurrente admite en su recurso la existencia de diversos elementos de prueba, aunque contradictorios, que fueron valorados por el tribunal del jurado de acuerdo con las atribuciones que le confiere la L 5/1995, al dar respuesta a los puntos 10 y 11 del cuestionario, sin que el recurrente haya alegado ni acreditado que tal valoración sea arbitraria por contraria a las mas elementales reglas de la lógica.
El recurso, por tanto ha de ser rechazado.
OCTAVO.-En lo que toca a las costas procesales son de aplicar los arts. 239 y ss LECr y la doctrina sentada en las STS nº 31/2007, de 17 de enero , y nº 1068/2010, de 2 de diciembre .
En la primera de ellas, con pauta seguida por la SAP de Madrid nº 476/2014, de 17 de marzo , se afirma un criterio contrario a la aplicación lisa y llana del principio objetivo del vencimiento establecido en la legislación procesal civil y para el recurso de casación penal por el art. 901 LECr para decidir las costas ocasionadas por los recursos de apelación penal, y ello pese al carácter supletorio que reclama para sí la LEC en su art. 4 .
Y en la segunda se afirma ya con rotundidad que:
"Por lo que se refiere la pretensión del recurrente en el caso que nos ocupa, no siendo de aplicación la norma específica (criterio estricto del vencimiento) dedicada al recurso de casación por el art 901 LECr , y a falta de pronunciamiento específico contenido en el art 846 bis f) LECr , para la apelación de la sentencia del Presidente del Tribunal del Jurado, será la prevista en los arts 239 y 240 LECr ".
Criterio que es el mantenido por esta Sala en sentencias como la nº 1/2013, de 17 de abril , nº 4/2015 , 5/2015 o 2/2016 , y que ha de prevalecer contra otros mantenidos por algunos TTSSJ, cual ocurre con la STSJ País Vasco nº 4/2014, del 09 de junio ; o Valencia nº 3/2014, del 24 de abril .
La cuestión queda, entonces, al albur de si se estima o no la concurrencia de temeridad o mala fe en el recurrente, y en el presente caso no existen elementos para apreciarla.
No son de apreciar en el presente caso elementos que hagan concluir que la apelación pueda ser calificada de temeraria.
VISTOSlos artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
1. Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el día 12 de julio de 2016 por el magistrado presidente en el procedimiento de Tribunal de Jurado nº 2/2015 tramitado ante la Audiencia Provincial de Huesca .
2. No hacer imposición de las costas del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
