Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 5/2017, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 3/2015 de 09 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA
Nº de sentencia: 5/2017
Núm. Cendoj: 12040370012017100048
Núm. Ecli: ES:APCS:2017:50
Núm. Roj: SAP CS 50:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Sala nº 3/2015
Juzgado de Instrucción Nº 2 de Castellón
Procedimiento Abreviado nº 86/2014
SENTENCIA Nº 5
Ilmos. Señores:
PRESIDENTE:
DON CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
MAGISTRADOS:
DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ
En Castellón de la Plana, a nueve de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 86/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, y seguida por un delito de estafa, contra Santos , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Simón y de Belinda , nacido en Albarracín (Teruel) el día NUM001 de 1954, y vecino de Villarreal, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 , contra Luis Andrés , con D.N.I. número NUM004 , hijo de Simón y de Belinda , nacido en Albarracín (Teruel), el día NUM005 de 1960, vecino de Villarreal, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM006 , y contra Cecilio , con D.N.I. número NUM007 , hijo de Simón y de Belinda , nacido en Albarracín (Teruel), el día NUM008 de 1956, vecino de Villarreal, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM009 , los tres en situación de libertad en esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, laacusación particularformulada por Dª Vicenta , representada por el Procurador D. Miguel Tena Riera y defendida por el Letrado D. Carlos Gómez-Taylor Corominas, así como losacusados, Santos representado por la Procuradora Dª. Encarnación Alfaro Martínez, y defendido por el Letrado D. Alejandro De Francisco Agusti, Luis Andrés , representado por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja y defendido por el Letrado D. Luís Miguel Falomir Del Campo y Cecilio ,representado por la Procuradora Dª. Rosa Bermell Espelleta y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Rivas García, y comoResponsable Civil,Gestión Social de Patrimonios La Plana, S.L.,representada por la Procuradora Dª. Pilar Ballester Ozcariz, y defendida por el Letrado D. Antonio García Peribañez, siendo Ponente la Ilma. Señora Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se ha celebrado ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número de Procedimiento Abreviado 86/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en la grabación de la sesión de juicio.
SEGUNDO.- Laacusación particularejercida por la representación procesal de Dª Vicenta en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito consumado de estafa agravada de los artículos 248.1 , 249 , y 250.1, 1 º y 6 º, y 2 del Código Penal , y considerando autores responsables a los acusados, con la circunstancia agravante de parentesco respecto de Luis Andrés , solicitó que se impusiera a este último la pena de seis años y medio de prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de 50 euros, accesorias y costas, y a los dos restantes acusados seis años de prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de 50 euros, accesorias y costas, interesando que, en concepto de responsabilidad civil, se declare que la vivienda sita en Benicasim, en la CALLE000 NUM010 es titularidad de D. Luis Andrés , y el derecho de Dª Vicenta al uso y disfrute de dicha vivienda, que se declare la nulidad radical de la sentencia dictada en el procedimiento 600/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castellón de 9-5- 2009, que declara haber lugar al deshaucio de la referida vivienda por parte de la mercantil 'Gestión Social de Patrimonios La Plana, SA', que se condene solidariamente a los acusados a indemnizar a Dª Vicenta en el importe de 20.000 euros, en concepto de daños morales, más los intereses legales del art. 576 LEC , y al pago de las costas procesales con responsabilidad civil subsidiaria de Gestión Social de Patrimonios La Plana, SA.
TERCERO.-ElMinisterio Fiscalsolicitó la libre absolución de los acusados con todos los pronunciamientos favorables
CUARTO.-Las respectivasdefensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron, asimismo, su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Luis Andrés , nacido el NUM005 de 1960 y carente de antecedentes penales, estuvo casado con Vicenta , con la que tuvo tres hijos y de la que se separó por sentencia de fecha 7 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado de NUM003 Instancia nº 3 de Villarreal, que aprobó el convenio regulador que adjudicaba a la madre y a los hijos comunes el uso del domicilio familiar sito en la DIRECCION000 nº NUM002 de Villarreal, si bien añadieron que en caso de adquirir por parte de los progenitores nueva vivienda, esta se inscribiría a nombre de Vicenta y sus hijos.
A pesar de la existencia de la sentencia referido, la pareja siguió con el matrimonio de facto, de forma que en fecha 29 de junio de 2000, adquirieron la vivienda sita en CALLE000 nº NUM010 de la localidad de Benicasim, no contribuyendo la Sra. Vicenta al pago del precio, si bien de mutuo acuerdo decidieron inscribirla a nombre de la mercantil GESTION SOCIAL DE PATRIMONIOS, SA, de la que no era socio el acusado Luis Andrés , aunque si otros familiares, tales como la esposa del acusado Santos , nacido el NUM001 de 1954, ambos sin antecedes penales y el acusado Cecilio , nacido el NUM008 de 1956.
En fecha 9 de mayor de 2007, se dictó sentencia de desahucio, a instancia de la mercantil citada, de forma que Vicenta y sus hijos tuvieron que dejar la vivienda, si bien GESTION SOCIAL DE PATRIMONIOS SA proporcionó otra vivienda a Vicenta y sus hijos en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM011 de Villarreal, en el que residían en otras viviendas de la finca familiares del acusado Luis Andrés .
Fundamentos
PRIMERO.- EL DELITO DE ESTAFA PROCESAL.
Nos recuerda la STS 2ª núm. 888 de 24 de noviembre de 2016 que fue el Código Penal de 1995 el que incorporó la denominada estafa procesal (inicialmente recogida -como se dice- en el art. 250.1-2º), como subtipo agravado de la estafa básica del artículo 248 del Código Penal . El precepto incrementaba la pena prevista para el tipo de estafa, cuando la estafa 'se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal'. En su aplicación, la jurisprudencia de la Sala vino declarando que el subtipo implicaba la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito mediante una maniobra torticera, consistiendo el beneficio en el reconocimiento judicial de un derecho del que en realidad se carecía. En todo caso, la jurisprudencia reflejaba la existencia de dos submodalidades de estafa: la estafa procesal propia, donde el sujeto pasivo de la acción delictiva era el Juez, porque era éste quien sufría el error provocado por el sujeto, mientras el titular del patrimonio afectado se configuraba como mero perjudicado, y la estafa procesal impropia, donde el sujeto pasivo es la parte contraria del procedimiento, a la que podía inducírsele a que erróneamente se allanara, desistiera, renunciara o abordara cualquier actuación procesal dispositiva de su propio derecho, mediante maniobras torticeras ( STS 12 de julio de 2004 ).
La posterior reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, no aplicable a los hechos ahora enjuiciados, modificó la descripción del subtipo, (que pasó al nº 7 del mismo apartado 1 del art. 250 ), estableciendo que la agravación se determina por cometer ' estafa procesal ' y que ' incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.
En la interpretación del nuevo precepto, el Tribunal Supremo ha destacado que la modificación normativa es de mayor alcance del que pudiera intuirse de una primera aproximación, materializándose en dos aspectos esenciales: de un lado, la renuncia a una de las exigencias propias de la estafa básica, cual es que exista un acto de disposición con efectivo desplazamiento patrimonial, posibilitándose con claridad que el delito pueda ser perpetrado por quien ostenta la posición de demandado en el proceso judicial en el que se debate el derecho, cuando evite torticeramente ser condenado; de otro lado, que las exigencias típicas solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de una resolución judicial nacida del engaño, lo que no solo excluye la agravación en la estafa procesal impropia, sino que conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta( SSTS 381/2013, de 10 de abril , 5/2015, de 26 de enero ; 232/2016, de 17 de marzo ).
En todo caso, la estafa procesal , como figura agravada de la estafa, no permite prescindir de los requisitos generales de este tipo delictivo, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante, por más que en este subtipo deba producirse en el seno de un procedimiento judicial ( STS 1980/2002 ; 656/2003 . de 8 de mayo; o860/13, de 26 de noviembre); lo que implica que el engaño deba tener la entidad o un grado de verosimilitud suficiente como para producir un error razonable en el Juez, superando su profesionalidad y las garantías del procedimiento ( SSTS 1441/05, de 5 de diciembre de 2005 ), si bien son necesarias dos precisiones al respecto:
a) Que la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez ( STS 366/12, de 3 de mayo ) y
b) Que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil establece el principio iura novit curia, conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cual haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan introducir en el procedimiento.
SEGUNDO.- LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
En el caso analizado la actividad probatoria del plenario se ha reducido a la declaración de ladenunciante, Sra. Vicenta , y de dos amigas suyas, habiéndose acogido a su derecho a no declarar los tres acusados.
Narró Vicenta que inicialmente el matrimonio y los hijos residían en la DIRECCION000 de Villarreal, y tras la reconciliación y también después del divorcio en la vivienda sita en CALLE000 nº NUM010 Benicasim, por habérsele adjudicado el uso dicha vivienda a ella y a sus hijos en la sentencia de divorcio. Refirió que no contribuyó al pago de dicho inmueble, cuya titularidad fue inscrita a nombre de la sociedad patrimonial de la familia de su exesposo, que posteriormente en 2007 promovió el desahucio, viéndose obligada a dejar su casa, y a regresar al piso de Villarreal con la familia de Luis Andrés en pisos del mismo inmueble, lo que le provocó una situación personal muy incómoda, trasladándose a Castellón al domicilio de su madre.
Por su parte, lastestigos, Dª Regina y Dª Silvia , amigas de Vicenta , ratificaron las declaraciones prestadas en fase de instrucción, afirmando que tras el desahucio Luis Andrés y su actual pareja fueron a Benicasim.
En cuanto a laprueba documentalque obra en autos, y ha sido pacíficamente aceptada por las partes, hemos de destacar los siguientes elementos de convicción:
1.El Convenio Regulador, judicialmente aprobado en sentencia 79 de 7 de mayo de 2009 , (folio 29) dispuso literalmente 'Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, si de mutuo acuerdo, y en beneficio de los intereses de los hijos, ambos cónyuges convinieren la adquisición de una nueva vivienda, el esposo (...) se compromete al pago del inmueble siempre que la propiedad del mismo se inscriba en un 50% a nombre de sus tres hijos, siendo el 50% restante propiedad de la esposa; siempre, y en todo caso, que las condiciones del nuevo inmueble se asemejen al actual'. Asimismo, hemos de destacar que en el apartado relativo a la liquidación del régimen económico matrimonial no figuraba participación alguna en Gestión Social de Patrimonios La Plana, SA.
2.En escritura pública de 29 de junio de 2000 (folios 585 a 595) la referida mercantil, representada por D. Cecilio adquirió por treinta millones de pesetas la vivienda de Benicasim, que constituyó el domicilio familiar tras la reanudación de la convivencia de Vicenta y Santos , siendo su uso atribuído a ella y a los hijos tras el divorcio.
3.La sentencia nº 74 de 9 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castellón declaró el desahucio por precario de Vicenta (folios 46 y siguientes del T. I). En ese procedimiento la Sra. Vicenta sostuvo que no existía precario, sino de que gozaba de derecho de comodato sobre la vivienda, que le fue cedida para que constituyese el domicilio de la familia integrada por ella misma y sus tres hijos, y que la referida vivienda, aunque aparecía como titular Gestión Social de Patrimonios La Plana, SA, también pertenece a D. Luis Pablo , el cual habría creado una situación ficticia de insolvencia para no hacer frente a las obligaciones derivadas de la crisis matrimonial. La referida sentencia entendió que no había base para entender que la mercantil actora hubiese cedido la vivienda para que fuese el domicilio de la demandada y sus hijos, por lo que estimó que se daba la situación de precario en el uso del inmueble. Asimismo, analizó la cuestión referente a la titularidad real de la vivienda de Benicasim en el fundamento jurídico cuarto, realizando dos precisiones importantes: a) en el momento de la adquisición de la vivienda de Benicasim el hoy acusado no era socio de la mercantil, sin que se hubiesen esclarecido porque y como vendió sus participaciones sociales a sus hermanos. b) Aún en el caso de partir de la tesis de la Sra. Vicenta de que su exmarido seguía participando de hecho en la mercantil, la atribución del derecho de uso de la vivienda tras el divorcio, no era vinculante para la sociedad, que además del acusado, estaba integrada por otros familiares, sin que se acreditase el dominio, o el derecho de uso exclusivo de Luis Pablo sobre la referida vivienda.
Es claro que el proceso de desahucio por precario se resolvió en virtud de los criterios procesales de la carga de la prueba, que obligaba a la demandada, hoy denunciante a probar los hechos por ella afirmados, sin que aportase medio probatorio fraudulento alguno, es más la acción penal que ahora resolvemos se sustenta exclusivamente en que bajo la titularidad formal de la mercantil sobre la vivienda, está la titularidad de hecho del acusado, entendiendo que de este modo se evitó que el Juzgado de Familia resolviera la acción de desahucio, con lo que se burló el espíritu del convenio regulador que atribuía a la denunciante y a sus hijos el uso de la vivienda, lo que confirmaría el hecho de que la nueva unidad familiar constituida por su exesposo. No es correcto el planteamiento pues la acción de desahucio no está dentro de las competencias del Juzgado de Familia.
4.La sentencia núm. 84 de 15 de diciembre de 2010 , dictada en el proceso contencioso de divorcio núm. 418 de 2006, en la que se debatió sobre el derecho de uso de la denunciante sobre la vivienda de Benicasim, confirmó en este punto la sentencia apelada, valorando que tanto la vivienda de Vila Real, como la de Benicasim, eran de la titularidad de la mercantil, apreciando actitud opaca del Sr. Luis Andrés en cuanto a la acreditación de su capacidad económica, no apreciando merma de la misma.
TERCERO.-LA CALIFICACIÓN JURIDICA.
El anterior resultado probatorio no permite atribuir responsabilidad penal a los acusados por delito de estafa procesal porque no se han probado los elementos integrantes de dicha modalidad delictiva:
En primer lugar, es claro que no se da una situación deengañoal Juez, que no resuelve en virtud de artimañas, o pruebas falsas, sino a tenor del resultado probatorio aportado al proceso de desahucio. Claro exponente de esta conclusión es el análisis jurídico que se realiza en la indicada sentencia, en la que, aún partiendo de la tesis afirmada por la Sra. Vicenta , en la que se sostiene que tras la mercantil Gestión Social de Patrimonios La Plana, SA, se encuentra su exesposo, el desahucio procedería, por cuanto la mercantil se integra por otros familiares a los que no alcanza el convenio de divorcio, sin que hubiese establecido acuerdo de uso de la vivienda por la Sra. Vicenta con la referida mercantil o sus socios.
La tesis de la acusación se sustentaría en el exclusivo dominio de Luis Andrés sobre la vivienda, extremo que no viene probado. Es cierto que la Jurisprudencia en ocasiones ha aplicado la doctrina conocida como de levantamiento del velo de la persona jurídica, así el T.S. Sala 1ª sentencia de 15-10-97 expresa que la doctrina del llamado levantamiento del velo de las personas jurídicas tiene como función evitar el abuso de una pura fórmula jurídica, desvelar las verdaderas situaciones en orden a la personalidad, para evitar ficciones fraudulentas. La idea básica (ya apuntada en una S. del TS de 28 de Mayo de 1984 ) es que no cabe la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica, cuando tal separación es, en realidad, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento como eludir la responsabilidad contractual o extracontractual. Las SS 718/2011 de 13 de Octubre , y de 27 de julio de 2015 del propio T.S . afirman que en los supuestos de 'infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso es procedente el levantamiento del velo a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros. Sin embargo, en el caso actual ni se ha invocado, ni hay base que permita alcanzar tal conclusión que requeriría conocer en profundidad aspectos tales como la procedencia de los fondos con los que se adquirió la propiedad, el alcance concreto de relaciones entre los socios de la mercantil y el acusado Luis Andrés , etc.
Igualmente, es relevante la cuestión relativa alánimo de lucro ilícito, exigencia de la aplicación del delito objeto de este proceso, pues la estafa se incardina dentro de los delitos contra el patrimonio. Ningún perjuicio de índole económica atribuyó la denunciante al desahucio, reconociendo que se traslado al anterior domicilio familiar de Vila Real, igualmente propiedad de la mercantil, del que no fue desahuciada. Asimismo, narró que no contribuyó al pago de la vivienda de Benicasim, centrando su malestar en el hecho de que esta vivienda estaba en un inmueble propiedad de la familia de su exesposo, circunstancia que, aún resultando humanamente comprensible, no da base a la existencia del ánimo de lucro requerido por el delito de estafa.
Por todo ello, no encontramos base probatoria bastante del delito que se atribuye a los acusados, sin que se haya desvirtuado la presunción de inocencia que impera en derecho penal, procediendo por ello declarar la libre absolución de todos ellos.
CUARTO.-LAS COSTAS.
De acuerdo con lo dispuesto en los arts 123 CP , y 239 y 240 de la LECR procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Absolvemos libremente a Santos , a Luis Andrés , y a Cecilio , del delito de estafa procesal agravado del que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.
Se alzan las medidas cautelares adoptadas en su contra.
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, que se unirá por certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta resolución no es firme, contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
