Sentencia Penal Nº 5/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 5/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 1051/2017 de 11 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 5/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100024

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:51

Núm. Roj: SAP AB 51/2018

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00005/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
SECCIÓN 2ª
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 03
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02081 41 2 2017 0002647
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001051 /2017
Delito/falta: FALTA DE AMENAZAS
Recurrente: Sabina , Adrian
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , DAVID EGIDO RAMIREZ
Recurrido: INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 5 /2018
NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.
En ALBACETE a once de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación número 1051/17, dimanante de los autos de juicio de faltas seguidos por el Juzgado de Instrucción
nº 1 de Villarrobledo, con el número 9/17, en que han sido partes, el/os apelante/s Sabina y Adrian , este
último defendido por el Letrado David Egido Ramirez, sobre amenazas.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por dicho Juzgado se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen ' Se declara probado que:
PRIMERO. El día 27 de junio de 2016, Sabina y Adrian se encontraban como clientes en la cola de acceso a las cajas de pago del establecimiento comercial El Corte Oriental, situado en la Avenida de los Reyes Católicos de Villarrobledo.



SEGUNDO. Tras una breve y acalorada discusión entre ambos sobre cuál de los dos tenía preferencia en el turno de caja, Adrian , tras ser provocado por Sabina , le empujó, le golpeó en manos y piernas y le agarró del cuello.



TERCERO. A causa de estos golpes, Sabina sufrió erosiones en el brazo izquierdo y una contusión en el cuádriceps izquierdo. Estas lesiones tardaron en curarse cuatro días no impeditivos, tras una primera y única asistencia facultativa.



CUARTO. Varios meses más tarde, día 31 de diciembre de 2016, Sabina y Adrian volvieron coincidir casualmente, en la Calle Luis De Góngora de Villarrobledo. Al verse de nuevo, volvieron a enzarzarse en una nueva discusión. No consta quién la empezó ni en qué términos concretos se hablaron, pero sí está probado que, en un determinado momento, Sabina le dijo a Adrian : 'Te voy a coger de las pelotas y te las voy a arrancar; conozco a tu familia y os voy a limpiar uno a uno.'

SEGUNDO.- Que por dicho Juzgado se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' En virtud de lo expuesto en esta sentencia: 1. Condeno a Adrian a la pena dos meses de multa con cuota diaria de 10 euros (total 600 euros) como autor de un delito leve de lesiones dolosas tipificado en el art. 147.2 del Código Penal cometido contra Sabina , con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP . Condeno asimismo a Adrian a abonar 200 euros a Sabina , en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.

2. Condeno a Sabina a la pena dos meses de multa con cuota diaria de 10 euros (total 600 euros) como autor de un delito leve de amenazas tipificado en el art. 171.7 del Código Penal cometido contra Adrian , con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP .

3. Condeno a Adrian a pagar 1/2 de las costas del proceso y a Sabina a pagar el otro 1/2 de las costas del proceso, si las hubiere.'

TERCERO.- Que contra la anterior Sentencia por la representación de Adrian y por Sabina , ésta en su propio nombre, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, cuya resolución se dictó en virtud de la Ley 10/92.



CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

1.- Apela la defensa de sendos acusados sus respectivas condenas.

2.- El Sr Adrian alega en primer lugar, error en la valoración de la prueba, pues entiende que no agredió a la Sra Sabina , que no hubo testigos de dicha agresión a pesar de que se habría cometido en establecimiento abierto al pública con cámaras posiblemente que lo hubieran grabado de ser cierto, que no es creíble la agresión dada la edad de uno y otra, y que no es creíble la denunciante si hubo convlicto previo anterior.

Sin embargo, no es solo la declaración de la víctima lo que acreditaría la agresión litigiosa, sino sobre todo también (corroborándose mutuamente sendas pruebas) el parte de lesiones del mismo dia en que se acredita facultativamente el contenido de las agresiones y que éstas por tanto sí existieron.

El hecho de que no conste grabación del hecho no excluye la realidad de la agresión, sobre todo cuando ni se ha aportado ni se ha pedido la indicada prueba, por lo que el hecho de que no conste la misma no significa que no exista, amén de que no consta que hubiera cámaras en el lugar que hubieran grabado los hechos. Y la diferencia de edad tampoco excluye la posibilidad de la agresión, cuando otras circunstancias compensan las posibilidad físicas que tratan de invocarse en uno y otro contendiente, como sería el sexo de cada uno.

En definitiva, no se constata mínimamente que el Juzgado errara al valorar las pruebas indicadas, siendo que las mismas apuntan más bien a que no hubo el error denunciado.

3.- Por otra parte, alega subsidiariamente el indicado acusado que la pena procedente debe ser la mínima.

El delito por el que resulta condenado son lesiones previstas en el art 147.2 del Código Penal con multa de 1 a 3 meses, siendo impuesta la multa de 2 meses y razonando el Juzgado el porqué, razonamiento que se considera certero y lógico, pues la agresión no fue única o esporádica, sino continuada o plural, evidenciándose lesiones en varias zonas del cuerpo (brazo, antebrazo y pierna) por lo que el reproche culpabilístico y pena consiguiente no puede equipararse al delito puntual o por una sola acción (a la que estaría reservada la pena mínima), por lo que no sería procedente la pena mínima interesada.

4.- En cuanto al recurso presentado por la otra co-acusada, Sra Sabina , alega infracción de su derecho de defensa y de su presunción de inocencia.

Respecto a aquél refiere que el Juzgado no dejó que se explicara, al menos respecto a los hechos ocurridos el dia 31.12.2016, expresando quejas también por la inasistencia de un testigo; y, en cuanto a su presunción de inocencia, refiere que no amenazó al Sr Adrian , que ni siquiera él lo habría indicado, que reconoce haberle llamado 'maricona' pero no le amenazó (que es por lo único que se le sanciona) y que no puede ser base de su condena la declaración de éste si ya hubo un conflicto meses antes, por lo que merma su credibilidad.

Pues bien, el recurso debe estimarse cuando, tal como se alega en último lugar (y al margen de falta de pruebas, cuando éstas parecen deberse a no haberse solicitado al Juzgado tal como se informó a todas las partes en la cédula de citación), ya hemos indicado en otras varias ocasiones (por ejemplo, en Sentencia de 10.02.2011 (rec 7/2011 ), St 6.03.2012 (rec 338/2011 ) y St 18.11.2013 (PA 29/2012), etc), las declaraciones de otros coimputados o coacusado cuando -por ser tales- no están sometidas a la eventual comisión de falso testimonio por faltar a la verdad, dada su condición procesal, aún siendo prueba de cargo posible para desvirtuar la presunción de inocencia de otro coacusado no es suficiente si no se corrobora su veracidad por otros medios probatorios y, además, no resulta suficientemente creíble para el Tribunal.

Es decir, es preciso que a la declaración de la víctima coacusado (en este caso la declaración del SR Adrian ) se una al menos algún tipo de prueba o dato objetivo ajeno y externo a su persona que corrobore y refuerce la credibilidad de dicha aislada declaración (como ha ocurrido en el caso anterior, respecto a las agresiones sufridas por la Sra Sabina ), y que -por lo que aquí y ahora interesa y sería de directa aplicación para resolver el presente recurso- dicha corroboración no sea tanto de cualquier extremo de la declaración, sino que ha de referirse a la participación en el delito del otro coacusado ( STC 207/2002, de 11.11 ), no siendo elementos corroboradores ni los datos sobre credibilidad (por tratarse de conceptos diferentes, ya que tan sólo cuando hay corroboración hay realmente prueba de la que predicar su credibilidad para concluir con la convicción incriminatoria), ni 'la futilidad del testimonio de descargo del acusado (...) cuando, en sí misma, no sea determinante para corroborar la concreta participación que se atribuye al acusado en los hechos' ( SSTC 55/2005, de 14 de marzo (RTC 200555), F. 5 , y 165/2005, de 20 de junio (RTC 2005165), F 15).

Sobre todo dicha declaración incriminatoria de un coimputado o coacusado, incluso corroborada, sería insuficiente cuando le supone a quien la emite un beneficio de algún tipo, como pudiera ser, la autoexculpación en el delito, la aplicación de una atenuación en su pena, etc, en cuyo caso es razonable dudar de su verosimilitud o credibilidad si la misma puede obedecer a algún interés espúrio, ajeno a la verdad y tributario de un fin ajeno a la misma.

Así, Sentencia Tribunal Constitucional nº 153/1997, de 29 de agosto (RTC 1997153 ), F. 6; 49/1998, de 2 de marzo ( RTC 199849), F. 5; y 115/1998, de 1 de junio (RTC 1998115), F. 5, en las que este Tribunal, destacando que al acusado, a diferencia del testigo, le asisten los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable ( art 24.2 CE ), ya mantuvo que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecían de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultaban mínimamente corroboradas por otras pruebas, de tal modo que ante la omisión de ese mínimo de corroboración no podía hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia. Y un nuevo paso se da en las SSTC 68/2001 (RTC 200168 ) y 69/2001, de 17 de marzo (RTC 200169), FF. 5 y 32, respectivamente, en las que el Pleno del Tribunal Constitucional clarificó que la exigencia de corroboración se concretaba en dos ideas: por una parte, que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada a este Tribunal, sino mínima; y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (ideas que fueron reiterándose en las SSTC 76/2001, de 26 de marzo [RTC 200176], F. 4 ; 182/2001, de 17 de agosto [RTC 2001182], F. 6 ; 57/2002, de 11 de marzo [RTC 200257], F. 4 ; 68/2002, de 21 de marzo [RTC 200268], F.

6 ; 70/2002, de 3 de abril [RTC 200270], F. 11 ; 125/2002, de 20 de mayo [RTC 2002125], F. 3 , y 155/2002, de 22 de junio [RTC 2002155], F. 11).

Esta jurisprudencia fue perfilándose con muy diversos elementos que, aunque hoy ya están asentados en la doctrina de este Tribunal (por todas, y sólo entre las últimas, SSTC 55/2005, de 14 de marzo [RTC 200555], F. 1 , ó 312/2005, de 12 de diciembre [RTC 2005312], F. 1), sin embargo, son el resultado de distintas aportaciones en momentos cronológicos diferentes. Así, la STC 72/2001, de 26 de marzo (RTC 200172), F. 5, vino a consolidar que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado. La STC 181/2002, de 14 de octubre (RTC 2002181), F. 4, estableció que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena. La STC 207/2002, de 11 de noviembre (RTC 2002207), F. 4, determinó que es necesario que los datos externos que corroboren la versión del coimputado se produzcan, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados.

La STC 233/2002, de 9 de diciembre (RTC 2002233), F. 4, precisó que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración, por lo que sólo podrán entrar en juego una vez que la prueba alcance la aptitud constitucional necesaria para enervar la presunción de inocencia. Las SSTC 17/2004, de 23 de febrero (RTC 200417), F. 5 , y 30/2005, de 14 de febrero (RTC 200530), F. 6, especificaron que el control respecto de la existencia de corroboración al menos mínima ha de ser especialmente intenso en aquellos supuestos en que concurran excepcionales circunstancias en relación con la regularidad constitucional en la práctica de la declaración del coimputado.

Y, por último, las SSTC 55/2005, de 14 de marzo (RTC 200555), F. 5 , y 165/2005, de 20 de junio (RTC 2005165), F. 15, descartaron que la futilidad del testimonio de descargo del acusado pueda ser utilizada como elemento de corroboración mínima de la declaración de un coimputado cuando, en sí misma, no sea determinante para corroborar la concreta participación que se atribuye al acusado en los hechos».

En aplicación de la doctrina constitucional expuesta, el pronunciamiento sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria de la declaración de un coimputado exige comprobar si dicho testimonio es la única prueba de cargo en la que se ha fundamentado la condena y si la incriminación contenida en dicha declaración sobre la participación de un tercero cuenta con una corroboración mínima a partir de otros hechos, datos o circunstancias externas ajenos a la misma, pues como ya hemos dicho en la reciente STC 198/2006, de 3 de julio (RTC 2006198), «la corroboración externa mínima y suficiente que, como exigencia constitucional para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, venimos exigiendo, no constituye una prueba, pues, en otro caso, bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones referidas; la corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena».

Y en el caso, no hay más prueba sobre las amenazas denunciadas por el Sr Adrian que su propia declaración, no corroborada por ningún dato objetivo y además proviniendo de él que es a su vez acusado y sin garantías por tanto de que diga la verdad, sobre todo cuando tuvo un conflicto anterior (por el que ya se ha confirmado su condena) con la denunciada, al haberla agredido entonces, por lo que no es descartable que su denuncia obedezca a motivos vengativos, ante lo cual, las serias dudas sobre la realidad de las amenazas aconsejan absolver por falta de prueba suficiente o en todo caso en base a dichas dudas sobre la realidad o certeza de la declaración aislada del interesado.

5.- Desestimado el recurso del Sr Adrian , se imponen las costas de su apelación al condenado apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).

Estimado el recurso de la Sra Sabina , se declaran de oficio las costas causadas a la misma, incluida la mitad impuestas en el Juzgado y que se revocan también.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del Sr Adrian contra la Sentencia apelada, de 14.09.2017 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarrobledo, Albacete .

2º.- Se estima el recurso interpuesto por la Sra Sabina contra la misma, y absolvemos a ésta de las amenazas por las que se condenó, así como al pago de las costas procesales impuestas en primera instancia.

3º.- Se imponen al condenado las costas procesales derivadas de su apelación, declarándose de oficio el resto de las causadas.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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