Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 5/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 44/2016 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 5/2018
Núm. Cendoj: 07040370012018100019
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:41
Núm. Roj: SAP IB 41/2018
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Procedimiento Abreviado 44/2016
Instrucción 2 Manacor. Procedimiento Abreviado 825/2007
Tribunal:
Dña. Samantha Romero Adán
Dña. Rocío Martín Hernández
Dña. Gemma Robles Morato
SENTENCIA nº 5/18
En Palma de Mallorca, a 17 de Enero de 2018
Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante de Procedimiento Abreviado nº
825/2007, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Manacor por un presunto delito de apropiación
indebida previsto en el art. 252 del Código Penal en relación con el art. 250.5 del mismo texto legal , en el
que figura como acusado D. Emiliano , asistido por la letrada Sra. Amer Massanet y representado por la
Procuradora Sra. Mascaró Galmés; como acusación particular intervienen D. Florencio y Dña. Purificacion ,
defendidos por el letrado Sr. Mateas Castañer y representado por el procurador Sr. Murillo Muntaner; y, como
acusación pública, el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de Enero de 2018 se celebró el acto de juicio oral. El Tribunal informó previamente a las partes de la designación de nuevo ponente (de conformidad con el turno de sustitución interna prestablecido), motivada por enfermedad de la magistrada a quien correspondió inicialmente la ponencia de la presente causa, aquietándose todas ellas a la designación efectuada. Seguidamente y, previo requerimiento de la Sala, el acusado manifestó tener cumplido conocimiento de los hechos objeto de acusación, teniéndose por evacuado el trámite de lectura de escritos de conclusiones provisionales de conformidad con todas las partes personadas en la presente causa.
A continuación y, en aplicación del artículo 786 LECrim , la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer a algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto, informando de la incomparecencia del testigo Joaquín pese a constar citado en legal forma. La incomparecencia del precitado testigo fundamentó la solicitud de las acusaciones consistente en la introducción de su declaración instructora con base en el art. 730 LECrim , oponiéndose la defensa por afirmar que la declaración prestada por el testigo en fase instructora- por vía de la tramitación de la correspondiente comisión rogatoria-, no fue sometida a contradicción de las partes, en particular de la defensa, con vulneración del art. 10 CE y del art. 6 del Convenio Europeo .
La Sala, previa deliberación y examen de las actuaciones, acordó no admitir la introducción de la declaración testifical en los términos propuestos por no haber sido practicada tal diligencia con contradicción, en la medida en la que se hurtó a la defensa (y también a las restantes partes personadas) la posibilidad de interrogar al testigo incomparecido. Las partes se aquietaron a la decisión del Tribunal y no formularon protesta.
Asimismo la defensa reprodujo la renuncia formulada en anterior señalamiento respecto de los testigos Marcial y Nemesio .
Seguidamente, la acusación particular propuso prueba testifical consistente en la declaración de Agustina , no oponiéndose la defensa a su admisión. La Sala acordó la admisión de la prueba testifical propuesta.
Acto seguido, se practicó la prueba propuesta y admitida con el resultado que consta en el anexo videográfico.
SEGUNDO.- En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal solicita la condena del acusado como autor de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal en relación con el art. 250.5 del mismo texto legal , con la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada prevista en el art. 21.6 del Código Penal , interesando la imposición de una pena de 11 meses y 29 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 5 meses, a razón de 12 euros diarios, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago ex art. 53 del Código Penal , conforme a lo dispuesto en el art. 56.1.2º del Código Penal .
Asimismo en concepto de responsabilidad civil solicita la condena del acusado al pago de 57.750 euros más los intereses legales correspondientes, y al pago de las costas del procedimiento.
TERCERO.- En idéntico trámite, la acusación particular interesó la condena de los acusados como autores de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252 del Código Penal , en relación con el subtipo agravado previsto en el art. 250.5 del mismo texto legal , a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, multa de 10 meses a razón de 6 euros diarios. Asimismo interesa la condena del acusado a satisfacer la cantidad de 73.000 euros, más los intereses legales previstos en el art. 576 LEC y, costas procesales, incluidas las causadas a la acusación particular.
Finalmente, la acusación particular se mostró conforme con la apreciación de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del Código Penal , oponiéndose a su apreciación como muy cualificada.
CUARTO.- La defensa de D. Emiliano solicita su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, con imposición de las costas procesales a la acusación particular, por temeridad y mala fe.
QUINTO.- Evacuados los informes, la Presidenta del Tribunal concedió la última palabra al acusado, declarando a continuación el juicio concluso y visto para sentencia.
HEC HOS PROBADOS Se declara probado que con fecha 15 de diciembre de 2005 D. Emiliano , D. Florencio y Dña.
Purificacion , suscribieron una carta de pedido, en virtud de la cual, el Sr. Emiliano , en calidad de intermediario, se comprometía a entregar una embarcación marca NORDIC, modelo 33 en el lugar y la fecha acordados, en estado nuevo y con el equipamiento correspondiente y, los Sres. Florencio y Purificacion , a abonar mediante el sistema de certificaciones, el importe total de 160.000 euros desglosado del modo siguiente: a) Un primer pago por importe de 48.000 euros (30% del precio total pactado) al tiempo de la firma del documento, sirviendo éste como cabal carta de pago, con entrega del número de serie definitivo de la embarcación; b) Un segundo pago por importe de 48.000 euros, a realizar cuando se presente la 2ª certificación, firmándose un recibo anexo y, con entrega del número de serie de los motores y pruebas visuales del estado de montaje de la embarcación; c) Un tercer pago, por importe de 48.000 euros, con entrega de pruebas visuales del estado de montaje de la embarcación, fotografías del número de serie del troquelado en el casco y motores, fase final del montaje de accesorios y extras varios de la embarcación; y, finalmente, un cuarto pago por importe de 16.000 euros a efectuar al tiempo de la entrega de la embarcación junto con su correspondiente factura. Previéndose expresamente en dicha estipulación cuarta, el derecho de los compradores a la comprobación y revisión de la embarcación, y a la firma de un documento de aceptación de entrega junto con la garantía del producto. Fijándose como plazo de entrega el día 30 de abril de 2006.
En el apartado 'NOTAS' , se define el documento como una simple hoja de pedido que, a su vez, sirve de firme contrato entre ambas partes, disponiéndose expresamente que el documento suscrito carece de la consideración de documento oficial o de factura de ningún tipo. Asimismo se concreta que la factura sería emitida a su debido momento, a conveniencia y acuerdo de ambas partes. También se concreta que el precio final no podía superar la cantidad máxima pactada, fijada en 160.000 euros, y que dicha cantidad incluye el IVA derivado de la factura final, acordándose que cualquier otro tipo de impuestos derivados de este acuerdo para la legal obtención de los títulos o matrículas de navegación corren a cuenta y cargo de D. Florencio y de Dña. Purificacion . Finalmente, se reconocía a los compradores (clientes) el derecho a visitar por cuenta propia, previo aviso, las instalaciones de montaje de la embarcación.
D. Florencio y Dña. Purificacion satisficieron a D. Emiliano la cantidad total de 144.000 euros a cuenta del precio total pactado, desglosada como sigue: 1.- 48.000 euros, abonados el día 15 de diciembre de 2015; 2.- 20.000 euros, abonados el día 2 de febrero de 2006; 3.- 28.000 euros, abonados el día 10 de marzo de 2006; 4.- 30.000 euros, cuyo abono se sitúa temporalmente el día 8 de abril de 2006, realizado mediante un talón de la Banca March emitido con fecha 7.4.2006 por importe de 20.000 euros, abonándose en efectivo los 10.000 euros restantes.
Recibida la cantidad de 144.000 euros, D. Emiliano ordenó una serie de pagos que importaron la cantidad total de 61.000 euros a favor de la mercantil TECHNIC INDUSTRY, a la que se encomendó la construcción de la embarcación. Tales pagos se efectuaron del modo siguiente: 1.- Dos pagos ordenados con fecha 19 de diciembre de 2005 por importe de 10.000 euros, cada uno de ellos; 2.- Un pago por importe de 30.000 euros, realizado con fecha 8 de abril de 2006. Dicho pago se ordenó en parte mediante un cheque bancario por importe de 20.000 euros, abonándose en efectivo la cantidad de 10.000 euros restante; 3.- Finalmente, un pago por importe de 11.000 euros realizado con fecha 18 de mayo de 2006.
El día 30 de abril de 2006 la embarcación no fue entregada a los compradores por cuanto en aquéllas fechas se hallaba todavía en fase de construcción. La demora en la entrega de la embarcación, que no se había producido alcanzado el final del verano de 2006, provocó el nerviosismo de los compradores quienes pretendían disfrutar de la misma durante el período estival. Por tal causa, entre el 14 de julio de 2006 y el 30 de agosto de 2006 se sucedieron una serie de comunicaciones vía e-mail entre el Sr. Emiliano y el Sr.
Joaquín , jefe de producción y director de ventas de la mercantil TECHNIC INDUSTRY, cuyo contenido permite advertir que, pese a que se hallaba determinado desde el día 14 de julio de 2006 el coste del transporte de la embarcación desde Polonia a Barcelona, que ascendía a la cantidad de 7.250 euros, la empresa que lo iba a efectuar (SZUKALA-TRANS) así como la fijación de una fecha para el transporte, situada en las cuatro semanas siguientes al 14 de Julio de 2006, con fecha 27 de Julio de 2006 el Sr. Emiliano no había recibido documentación alguna, insistiendo el Sr. Joaquín no sólo en la necesidad de abonar anticipadamente el coste del transporte para formalizar la reserva sino en que dicho pago lo realizara directamente a la cuenta titularidad de TECHNIC INDUSTRY. En el curso de tales conversaciones, ante la insistencia del Sr. Emiliano en la exigencia de explicaciones relacionadas con el retraso en la consumación de la operación que él atribuía a la obtención de las correspondientes certificaciones y, trasladado por él el nerviosismo de los compradores ante el prolongado retraso, el Sr. Joaquín no expresó al Sr. Emiliano que dicho retraso en la entrega de la embarcación estuviera motivado por la falta de pago de las cantidades acordadas.
Tal reivindicación se expresa posteriormente por el Sr. Joaquín a la hija de los compradores, Carina , cuando le manifiesta inicialmente que el retraso en la entrega no viene motivado por hecho alguno relacionado con la obtención de las certificaciones correspondientes, sino con la falta de pago de la cantidad de 45.000 euros más la cantidad de 7.250 euros correspondientes al precio del transporte. Posteriormente, el propio Sr.
Joaquín fija la cantidad pendiente de pago en 55.000 euros, expresándole a la hija de los compradores que ésta es la causa de la falta de entrega de la embarcación.
Al propio tiempo y, pese a haber manifestado a la hija de los compradores que era la falta de pago la causa del retraso en la entrega de la embarcación, en las comunicaciones que iba manteniendo el Sr. Joaquín de forma simultánea con el acusado le expresaba que esta circunstancia no era un problema y que tampoco lo era la obtención de los correspondientes certificados, informándole que el único obstáculo era el abogado de la mercantil que estaba trabajando en ello.
Pese a que el 27 de Julio de 2006 el Sr. Joaquín no había puesto a disposición del Sr. Emiliano la documentación necesaria para formalizar el transporte ni tampoco había efectuado su reserva, ni lo hizo en los días inmediatamente posteriores, en tanto que, el día 14 de Agosto de 2006 en el curso de una comunicación telemática habida entre ambos continúa insistiendo al Sr. Emiliano para que abone anticipadamente el coste del transporte para proceder a su reserva, comprometiéndose a formalizar la reserva al día siguiente, el Sr.
Emiliano había abonado a la empresa de transporte SZUKALA-TRANS, mediante orden de pago emitida el día 4 de Agosto de 2008, la cantidad de 3.500 euros a cuenta del precio total del transporte. Asimismo entre los días 14 de Agosto de 2006 y 21 de Agosto de 2006 el Sr. Emiliano contacta con la mercantil ISCOMAR COMERCIAL para fijar los términos del transporte de la embarcación desde Barcelona a Palma de Mallorca.
La fecha de transporte de la embarcación se fijó inicialmente el día 29 de Agosto de 2006, posponiéndose posteriormente al día 6 de Septiembre de 2006. Ante esta circunstancia, los compradores decidieron unilateralmente trasladarse a Polonia y hacer efectivo el pago de la cantidad reclamada por Technic Industry, extendiéndose al efecto una orden de pago a cargo de D. Roman y a favor de Technic Industry por importe de 25.000 euros y otra, a cargo de D. Florencio , a favor de la misma mercantil, por importe de 25.000 euros, fechadas ambas el día 31 de Agosto de 2006.
El precio de la embarcación estipulado por Technic Industry ascendía a la cantidad de 90.000 euros, atribuyéndose el acusado una comisión por su intermediación en la venta por importe de 70.000 euros.
No consta acreditado que el acusado tuviera la intención de apoderarse de la cantidad pendiente de pago para destinarla a fines distintos de los inicialmente previstos en la medida en la que fueron los compradores quienes anticiparon el pago de las cantidades reclamadas por TECHNIC INDUSTRY con anterioridad al devengo de la obligación.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala estima que los hechos declarados probados no alcanzan la tipicidad penal que pretenden las acusaciones calificándolos como delito de apropiación indebida del artículo 252, en relación con el art. 250.5 del Código Penal .
En el supuesto presente, el acopio probatorio practicado en el plenario arroja como resultado la concurrencia de contradictorias versiones respecto de los hechos objeto del presente procedimiento. Debemos anticipar que no es objeto de controversia entre las partes la existencia de unas obligaciones asumidas por cada una de ellas con ocasión de la firma de la hoja de pedido (folios 15 a 19 y 115 a 119), el hecho de que el Sr. Florencio y la Sra. Purificacion abonaron la cantidad total de 144.000 para la adquisición de la embarcación cuyas características aparecen definidas en el precitado documento (folios 20 y 120) ni tampoco el hecho de que el acusado destinó 61.000 euros de los 144.000 euros recibidos de los compradores al pago de la embarcación que se hallaba en fase de construcción (folios 121 a 124).
La discrepancia entre las partes se asienta en la determinación de la naturaleza del negocio celebrado y en las circunstancias que condujeron al acusado a retener en su poder el dinero restante que, a juicio de las acusaciones, no fue destinado al fin pactado.
Comenzando por el análisis de la hoja o carta de pedido obrante en los folios 15 a 19 y 115 a 119 de la causa, se advierte a simple vista que no se trata de un contrato de compraventa. Antes al contrario, de su contenido, del resto del acopio documental obrante en autos y, de las manifestaciones vertidas por el acusado cuando afirmó que el precio de la embarcación fijado por el astillero era de 90.000 euros y que no tenía que ofrecer explicaciones relacionadas con el importe al que ascendía su comisión, se desprende que aquél operaba en la venta de la embarcación como un intermediario o comisionista entre la mercantil constructora de la embarcación TECHNIC INDUSTRY y los compradores, no obstante no constar especificado en la hoja de encargo que el precio total estipulado que ascendía a la cantidad de 160.000 euros, IVA incluido, comprendía la comisión que recibiría aquél por su intermediación en la venta (70.000 euros).
Por otra parte no consta acreditado que el acusado hubiera adquirido previamente por compraventa la precitada embarcación, en la medida en la que este extremo no consta probado documentalmente ni a través de cualquier otro medio probatorio. Ello no obstante, el resultado de la prueba plenaria no permite descartar la versión del acusado en la medida en la que del contenido de las comunicaciones telemáticas obrantes en los folios 194 a 217 y, de las manifestaciones vertidas en el acto de juicio oral por los denunciantes y por la hija de éstos, se advierte que la demora en la entrega de la embarcación- que no fue puesta a disposición de los compradores en la fecha inicialmente convenida (30 de abril de 2006)- provocó el nerviosismo de éstos, más si cabe cuando, alcanzado el final del verano de 2006, tal entrega no se había producido. Las causas que motivaron tal demora resultan confusas en atención a la contradictoria información ofrecida por el Sr. Joaquín al acusado y a los compradores, relacionada con los motivos del precitado retraso. En tal sentido, entre el 14 de julio de 2006 y el 30 de agosto de 2006 se sucedieron una serie de comunicaciones vía e-mail entre el Sr.
Emiliano y el Sr. Joaquín , jefe de producción y director de ventas de la mercantil TECHNIC INDUSTRY, cuyo contenido permite advertir que, pese a que se hallaba determinado desde el día 14 de julio de 2006 el coste del transporte de la embarcación desde Polonia a Barcelona, que ascendía a la cantidad de 7.250 euros, la empresa que lo iba a efectuar (SZUKALA-TRANS) así como la fijación de una fecha para el transporte, situada en las cuatro semanas siguientes al 14 de Julio de 2006, con fecha 27 de Julio de 2006 el Sr. Emiliano no había recibido documentación alguna, insistiendo el Sr. Joaquín no sólo en la necesidad de abonar anticipadamente el coste del transporte para formalizar la reserva sino en que dicho pago lo realizara directamente a la cuenta titularidad de TECHNIC INDUSTRY. En el curso de tales conversaciones, ante la insistencia del Sr. Emiliano en la exigencia de explicaciones relacionadas con el retraso en la consumación de la operación que él atribuía a la obtención de las correspondientes certificaciones y, trasladado por él el nerviosismo de los compradores ante el prolongado retraso, el Sr. Joaquín no expresó al Sr. Emiliano que dicho retraso en la entrega de la embarcación estuviera motivado por la falta de pago de las cantidades acordadas.
Tal reivindicación se expresa posteriormente por el Sr. Joaquín a la hija de los compradores, Carina , cuando le manifiesta inicialmente que el retraso en la entrega no viene motivado por hecho alguno relacionado con la obtención de las certificaciones correspondientes, sino con la falta de pago de la cantidad de 45.000 euros más la cantidad de 7.250 euros correspondientes al precio del transporte. Posteriormente, el propio Sr.
Joaquín fija la cantidad pendiente de pago en 55.000 euros, expresándole a la hija de los compradores que ésta es la causa de la falta de entrega de la embarcación. Al mismo tiempo y, pese a haber manifestado a la hija de los compradores que era la falta de pago la causa del retraso en la entrega de la embarcación, en las comunicaciones que iba manteniendo el Sr. Joaquín de forma simultánea con el acusado le expresaba que esta circunstancia no era un problema y que tampoco lo era la obtención de los correspondientes certificados, informándole que el único obstáculo era el abogado de la mercantil que estaba trabajando en ello.
Pese a que el 27 de Julio de 2006 el Sr. Joaquín no había puesto a disposición del Sr. Emiliano la documentación necesaria para formalizar el transporte ni tampoco había efectuado su reserva, ni lo hizo en los días inmediatamente posteriores, en tanto que, el día 14 de Agosto de 2006 en el curso de una comunicación telemática habida entre ambos continúa insistiendo al Sr. Emiliano para que abone anticipadamente el coste del transporte para proceder a su reserva, comprometiéndose a formalizar la reserva al día siguiente, el Sr.
Emiliano había abonado a la empresa de transporte SZUKALA-TRANS, mediante orden de pago emitida el día 4 de Agosto de 2008, la cantidad de 3.500 euros a cuenta del precio total del transporte (folios 126 a 129), habiéndole sido facilitado por el propio Sr. Joaquín tal contacto mediante correo electrónico fechado el día 31 de julio de 2006 (folio 125). Asimismo entre los días 14 de Agosto de 2006 y 21 de Agosto de 2006 el Sr. Emiliano contacta con la mercantil ISCOMAR COMERCIAL para fijar los términos del transporte de la embarcación desde Barcelona a Palma de Mallorca (folios 130 a 134).
La fecha de transporte de la embarcación se fijó inicialmente el día 29 de Agosto de 2006, posponiéndose posteriormente al día 6 de Septiembre de 2006. Ante esta circunstancia, los compradores decidieron trasladarse a Polonia y hacer efectivo el pago de la cantidad reclamada por Technic Industry, extendiéndose al efecto una orden de pago a cargo de D. Roman y a favor de Technic Industry por importe de 25.000 euros (folio 21) y otra, a cargo de D. Florencio , a favor de la misma mercantil, por importe de 25.000 euros, fechadas ambas el día 31 de Agosto de 2006 (folio 22). Este hecho pone de manifiesto que los compradores satisficieron el pago de la cantidad reclamadas como impagadas con anterioridad al devengo de la obligación en la medida en la que en la estipulación cuarta de la hoja de pedido se indica expresamente que el último pago se realizaría al tiempo de la entrega de la embarcación en Puerto, junto con la factura del importe (folio 15). Tal circunstancia conjuntamente valorada con los pagos efectuados por el acusado a cuenta del precio total de la embarcación y el pago anticipado y reserva del transporte desde Polonia a Barcelona, y con las gestiones realizadas con la mercantil Iscomar para el trasporte de la embarcación desde Barcelona a Palma de Mallorca, no permiten considerar probado el elemento subjetivo del tipo penal (dolo), esto es, que el acusado pretendiera apoderarse ilícitamente del dinero entregado por los compradores para fines distintos de los fijados. Trasluce del conjunto del acopio probatorio y, de las propias manifestaciones del acusado, que éste atribuye a los compradores un incumplimiento contractual asentado en el hecho de haber efectuado unilateralmente el pago de la cantidad restante del precio pactado, con anterioridad al devengo de la obligación. Advirtiéndose del contenido de la hoja de pedido (apartado NOTAS) que la factura se emitiría en su debido momento a conveniencia y acuerdo de ambas partes.
Consecuentemente con lo argumentado no constan acreditados los elementos del tipo penal en los términos jurisprudencialmente exigidos. El resultado de la actividad probatoria practicada en el acto de juicio oral, de acuerdo con los razonamientos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia, no permite descartar la versión de los hechos que ofrece el acusado y, por tal causa, no permite sustentar el pronunciamiento de condena pretendido por la acusación, resultando procedente absolver al acusado, con todos los pronunciamientos favorables. Sin perjuicio de la reserva de acciones civiles a favor de los Sres.
Florencio y Purificacion para ser ejercitadas ante la jurisdicción ordinaria.
SEGUNDO.- Pretende la defensa la condena en costas de la acusación particular por temeridad o mala fe. En tal sentido, debemos comenzar por precisar que respecto de la pretensión de condena en costas postulada, predomina la tesis que exige petición previa de alguna de las partes. No como consecuencia del principio acusatorio sino como consecuencia del principio de rogación, en la medida en la que, la petición de una sentencia absolutoria no implica necesariamente que se reclamen las costas para la acusación no pública.
Sentado lo anterior y, concurriendo el presupuesto antedicho, debemos precisar que la condena en costas a una acusación exige razonar, aún de forma sucinta o implícita-en aquellos supuestos en los que aparezca con obviedad-, por qué se estima que en la actuación de la acusación se detecta mala fe o temeridad ( STS 863/2014, de 11 de Diciembre ). Sin que sirva de justificación a tal pronunciamiento, el hecho de que el Ministerio Fiscal no haya formulado acusación en ejercicio de una posición procesal plenamente congruente con sus funciones constitucionales, por cuanto tal ausencia de pretensión acusatoria no convierte de forma automática en temerario el posicionamiento de otras acusaciones particulares o populares. Es decir, tal pronunciamiento requiere justificar que su actuación estaba inspirada por la mala fe, carente de la mínima prudencia y mesura exigible a quien sienta en el banquillo a un ciudadano para quien se reclama la imposición de una pena. Sin un elemental fundamento, el ejercicio del derecho a constituirse en acusación se convierte en abuso cuyas negativas consecuencias económicas no debe cargar al acusado absuelto.
Tal necesidad de motivación nace del hecho de que no nos hallamos ante una aplicación automática de tales costas, como ocurriría de imperar en esta materia el 'principio objetivo o del vencimiento', sino que requiere, de una adecuada argumentación que la sustente ( STS 720/2015, de 20 de Octubre , STS 16 de noviembre de 2015 ).
Por otra parte, la existencia de un comportamiento procesal que evidencia la mala fe e inconsistencia de las acusaciones se justifica por las siguientes razones: a) por la no aportación de fuentes de prueba; b) por el cambio de versión de la víctima que de haberse producido antes del juicio hubiera llevado a que los hechos se hubieran enjuiciado en otro procedimiento, evitando trámites y dilaciones extraordinarias y gastos desproporcionados para todas las partes; c) el mantenimiento de la acusación ante la inconsistencia palmaria de las pruebas practicadas en el acto de juicio (STS 42/2011, de dos de febrero).
De acuerdo con los criterios de ponderación expuestos, no advertimos en la actuación de la acusación particular la concurrencia de ninguna de los comportamientos procesales que justificarían su condena al pago de las costas causadas en la medida en la que puede sostenerse, a partir del acervo probatorio desplegado en el plenario, que la acusación advirtiera razonablemente fundados motivos para sostener el ejercicio de la acción penal. En su consecuencia, procede desestimar la pretensión sostenida por la defensa y, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 LECrim , declaramos de oficio las costas causadas en la presente causa.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a D. Emiliano de los hechos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, con expresa reserva de acciones civiles.Una vez alcance firmeza la presente resolución procede dejar sin efecto las medidas cautelares que, en su caso, hubieran sido acordadas.
Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la acusación particular constituida en la persona de Dña.
Purificacion y de D. Florencio del pago de las costas procesales.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación practicada de esta sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.- LUIS MARQUEZ DE PRADO MORAGUEA, Letrado de la Administración de Justicia.
'Conforme a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos contenidos en esta comunicación y la documentación adjunta son confidenciales, estando prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.'
