Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 5/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 4/2018 de 02 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO
Nº de sentencia: 5/2018
Núm. Cendoj: 34120370012018100201
Núm. Ecli: ES:APP:2018:201
Núm. Roj: SAP P 201/2018
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00005/2018
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Teléfono: 979.167.701
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 213100
N.I.G.: 34056 41 2 2016 0000758
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000004 /2018
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Inocencia
Procurador/a: D/Dª MARIA MARTINA FERNANDEZ RUIZ
Abogado/a: D/Dª CARLOTA AZUCENA GONZÁLEZ MOYA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, JUNTA CASTILLA Y LEON GERENCIA REGIONAL DE SALUD ,
Feliciano
Procurador/a: D/Dª , , MARIA BEGOÑA TEJERINA DE LA MATA
Abogado/a: D/Dª , LETRADO DE LA COMUNIDAD , EMILIO ALVAREZ RIAÑO
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados indicados al margen, ha pronunciado la siguiente:
SENTE NCIA Nª 5/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Perez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jose Alberto Maderuelo Garcia
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En Palencia, a dos de marzo de dos mil dieciocho.
Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal nº
4/2018 interpuesto a nombre de Inocencia , representada por la Procuradora Sra. Fernández Ruiz contra
sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Palencia, de fecha 31 de octubre de 2017, en el PEA 254/16 del
Juzgado de Instrucción nº 1 de Cervera de Pisuerga, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 251/17, seguido por delito
de intento de agresión sexual y delitos de lesiones, habiendo sido parte apelada Feliciano , representado por
la Procurador Sra. Tejerina de la Mata y el Ministerio Fiscal, y SACYL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don Jose Alberto Maderuelo Garcia.
Antecedentes
1º.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 31 de octubre de 2017 dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo : 'Que debo condenar y condeno a Feliciano como autor responsable penalmente de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, a las penas de DOS AÑOS DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Inocencia en cantidad de 2.550 euros por lesiones y al SACYL en la cantidad de 181,29 euros por gastos de asistencia sanitaria con el interés del art.576 de la LEC , imponiéndole el pago de 1/3 de las costas procesales.- Que debo condenar y condeno a Inocencia como autora responsable penalmente de un delito de lesiones en el ámbito familiar, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO Y UN DIA y prohibición de aproximación a Feliciano , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre a menos de 200 metros y prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio por tiempo ambas de QUINCE MESES, y que indemnice a Feliciano en la cantidad de 90 euros por lesiones, con el interés del art. 576 de la LEC , con imposición a la misma del pago de 1/3 de las costas procesales.- Que debo absolver y absuelvo a Feliciano del delito de agresión sexual de que se le venía acusando en el presente procedimiento, declarando de oficio las restantes costas procesales (1/3)'.
2º.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez 'a quo' estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.
3º.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación por Inocencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y los apelados y el Ministerio Fiscal su confirmación.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.PRIMERO .- Recurre en apelación la representación procesal de Inocencia la sentencia que absolviendo a Feliciano de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, le condena por un delito de lesiones penado en el art.148.4 CP , y condena a la apelante como autora de un delito leve de lesiones en el ámbito familiar penado en el art.153.2 del CP , y como motivos de impugnación alega error en la apreciación/ valoración de la prueba por la Juez a quo tanto en lo relativo a la absolución de Feliciano del delito de agresión sexual como su condena como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar, interesando la estimación de su recurso su absolución del delito de lesiones la condena del acusado por un delito de agresión sexual y que se le impongan las costas El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interesando su desestimación.
El apelado se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO . -Son varios los motivos por lo que se va a desestimar el recurso de apelación de Inocencia .
1º) Artículo 790. LECrim .
1. La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.
La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo.
Las demás partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de dos días, una vez conferido el traslado previsto en el apartado 6.
2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Versando el recurso de apelación de Inocencia sobre el supuesto error cometido por la Juez a quo al apreciar y valorar las pruebas practicadas a su presencia, conforme a la más reciente doctrina del Tribunal Supremo surgida tras el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda, dictado el día 9 de junio de 2016, para la unificación de criterios sobre alcance de la reforma de la LECrim operada en el año 2015, sólo cabe acordar la nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba cometido por el juez a quo, que deberá basarse en alguno de los supuestos señalados en el art.790.2 párrafo tercero de LECrim , cuando así se solicite en el recurso interpuesto.
En otro caso no cabe acordarla y su falta de invocación deviene en causa de desestimación.
Por tanto, no cabe revocar una sentencia dictada por el Juez de lo Penal y que el Tribunal dicte una nueva apreciando error en la valoración de las pruebas.
No se ha invocado infracción de normas por la apelante, siendo presupuesto necesario para la posible revocación parcial de la sentencia dictada por la juez de lo penal y su remisión para nueva valoración. Se desestima.
2º) Antes de la reforma citada de la LECrim operada en 2015 y del Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 9 de Junio de 2016, si el motivo de impugnación de la sentencia es el cuestionamiento de la valoración judicial de la prueba ( SS n.131-A de 25/5/95 , 26-A de 5/2/95 , 143-a de 6/5/97 , 198-A de 10/6/97 , 69-A de 2/3/98 y 70-A de 2/3/98 ), venía reiterando esta Sala unipersonal, que es tan legítimo como comprensible que en uso legítimo de su derecho de defensa pretenda la parte recurrente sustituir por su parcial e interesada versión la objetiva de quien juzgó en la instancia, pero no coincide con el suyo el criterio del Tribunal. Por más que el recurso de Apelación sea de carácter ordinario y constituya un nuevo juicio, en el que el órgano de Alzada sin limitación de ningún tipo, puede revisar todos los aspectos de la resolución atacada, sin más constricción que la constituida por el ámbito que el apelante ha querido dar a su impugnación no cabe pasar por alto la extremada importancia que en el proceso penal de carácter predominantemente oral tiene la inmediación judicial, y que sólo el Juzgador de instancia tiene la oportunidad de presenciar las pruebas que en el juicio oral se practican, lo que adquiere especial relevancia en el ámbito de las declaraciones de los implicados y testigos, toda vez que únicamente el Juez ante quien tienen lugar puede captar las vacilaciones el aplomo o la firmeza con que aquellas se prestan. De modo que sólo en los casos de evidente insuficiencia o valoraciones desacertadas o absurdas es aconsejable la alteración de quien presidio el juicio, ya que al Tribunal de alzada tan sólo llega el reflejo de aquellas declaraciones en el Acta del juicio, fría y en ocasiones extremadamente concisa. Dice a este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 1.994 que tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso, en uso de la facultad que sólo a él corresponde no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del recurrente. Lo anterior debe conectarse con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , al referirse al momento de dictar la Sentencia y a los elementos probatorios en que la misma ha de basarse, se remite a las pruebas practicadas en el juicio, recogiendo así el elemento direccional del sistema apuntado en la Exposición de Motivos de la misma, que expresa 'la idea fundamental de que en él juicio oral y público es donde ha de desarrollarse con amplitud la prueba, donde las partes deben hacer valer en igualdad de condiciones los elementos de cargo y descargo y donde los Magistrados han de formar su convicción para pronunciar su veredicto'. En el mismo sentido es jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional (Sentencias de 23 de febrero y 28 de abril de 1988, entre otras ) y del Tribunal Supremo (Sentencias de 15 de febrero y 4 de marzo de 1991 ) que los medios de prueba dignos de tal nombre son los practicados en el juicio oral y con estricta observancia de los principios de inmediación judicial, igualdad y contradicción.
En el caso examinado han sido varias las versiones ofrecidas por la denunciante a lo largo de la instrucción y del desarrollo del juicio oral, lo que a criterio de la Juez de lo Penal no permite descartar en el testimonio de Inocencia , toda Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, con lo que la prestada en el juicio oral, carecería de eficacia como prueba de cargo por falta de verosimilitud. Se desestima el particular del recurso.
CUARTO . - Infracción del principio acusatorio. Alega la apelante que en su caso al imponerle una pena/medida de prohibición de aproximación a menos de 200 metros a Feliciano , ya se encuentre en su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que se encuentre y prohibición de comunicación se habría infringido el principio acusatorio, al no haber sido solicitada por ninguna parte interviniente.
E n relación con una supuesta vulneración del principio acusatorio debe recordarse que es constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las Sentencias del Tribunal Constitucional 134/1986 , 17/1988 , 168/1996 y 227/1994, y en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 3 de noviembre de 1995 , y en las 649/1996 , 489/1998 , 1176/1998 , 512/2000 y 1968/2000 , entre otras muchas, enseña que el principio acusatorio deriva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del derecho a ser informado de la acusación y del derecho a un proceso con todas las garantías, y que en virtud del principio acusatorio, 'nemo judex sine actore', nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defensa de manera contradictoria, nada de lo expuesto ha sido ignorado por la Juez a quo que se limita ha aplicar lo dispuesto en el artículo 57.3 del CP .
Las penas accesorias, son sanciones penales que sirven como 'reproche' a los hechos delictivos. Las penas accesorias, suelen sustanciarse en la privación de derechos o algún otro tipo de prohibición. Acompañan a las otras penas privativas de libertad. Por lo general hay penas principales que conllevan la imposición de otras penas , denominadas penas accesorias. Tras la reforma del CP operada por LO 15/2003 de 25 de noviembre se produjo la modificación del art.57 CP , y de tratarse de una pena de aplicación potestativa, cuya imposición dependía de la valoración del riesgo de reiteración delictiva efectuada a partir de la gravedad de los hechos o de la peligrosidad del autor, se dispuso una pena de imposición forzosa por el Juez o Tribunal a acordarla «en todo caso», cuando la condena lo fuera por alguno de los delitos mencionados en el art.57.1 CP («homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico») y el sujeto pasivo, una de las personas descritas en el art.57.2 CP («quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados. Es llano de comprobar que no se ha producido la infracción denunciada El delito es de los comprendidos en el art.57.1 CP y la persona ofendida estuvo ligada a la condenada por una análoga relación de afectividad. El motivo y el recurso se desestiman en su totalidad.
QUINTO . - Legitima defensa. Alegando que ella actuó en defensa de su integridad física y de su derecho a deambular libremente, pide su absolución. Es sabido que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan acreditadas cómo el hecho mismo y en esta materia no basta con la simple manifestación del acusado, por tanto, deberá rechazarse su aplicación con brevedad acorde a la falta de fundamento. No cabe apreciar legítima defensa tratándose de riña mutuamente aceptada y no cabe apreciar legítima defensa, completa o incompleta, si falta el requisito básico y cardinal de prioritaria estimación, como es la agresión ilegítima.
Alternativamente que se le aprecie la circunstancia atenuante 1ª del art 21 del CP alternativamente la atenuante analógica del art.21. 7ª. La atenuante de embriaguez ya le ha sido apreciada por la juez a quo y no se ha practicado prueba suficiente acreditativa de que debido al alcohol ingerido la apelante tuviera anuladas sus facultades volitivas e intelectivas.
SEXTO . A pesar de la desestimación del recurso de apelación las costas se declaran de oficio al no apreciar el tribunal temeridad.
Por los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que, Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Inocencia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, el día 31 de octubre de 2017, en el Rollo nº 251/17 del que dimana este Rollo de Sala nº4/18 y Confirmamos mencionada resolución declarando de oficio las costas causadas en alzada.Así por esta nuestra sentencia que es firme por no caber otra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.
