Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 5/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 848/2017 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 5/2018
Núm. Cendoj: 36038370042018100010
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:88
Núm. Roj: SAP PO 88/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00005/2018
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MG
Modelo: 213100
N.I.G.: 36006 41 2 2016 0000866
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000848 /2017(171)-S
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Salvadora
Procurador: D CARLOS VILA CRESPO
Abogada: Dª EVA MARIA OJEA PAZOS
Recurrido: Anselmo , MINISTERIO FISCAL
Procurador: D JOSE MANUEL DOMINGUEZ LI NO
Abogada: Dª PATRICIA CASTEDO LAGARON
SENTENCIA Nº 5/2018
En la ciudad de Pontevedra, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 848/17 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en
el Procedimiento Abreviado Nº 233/16, sobre DELITO DE MALTRATO CONTRA LA MUJER y en el que
han sido partes, como apelante, Salvadora , representada por el Procurador Sr. Vila Crespo y defendida
por la Letrado Sra. Ojea Pazos y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Anselmo , representado por el
Procurador Sr. Domínguez Lino y defendido por la Letrado Sra. Castedo Lagarón. Ha sido Ponente la Ilma.
Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna
deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho
y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2017 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: '
PRIMERO.- Se considera acreditado que Anselmo , DNI NUM000 , nacido en Cambados el día NUM001 /1971, con antecedentes penales no computables, desde el mes de septiembre de 2015 hasta fecha no determinada del fin de semana del 11 al 13 de marzo de 2016 mantuvo una relación sentimental con Salvadora , nacida el NUM002 /1971, llegando a convivir durante cuatro de esos meses en el domicilio de ella sito en la ciudad de Pontevedra, hasta que a finales de febrero él pasó a residir en Cambados, acudiendo a partir de entonces ella los fines de semana a la casa de él.
SEGUNDO.- Se considera acreditado que Anselmo , sobre las 14:00 horas del día 18 de marzo de 2016, en casa de éste en Cambados, llega a pasar el fin de semana con él Salvadora iniciándose una discusión entre ambos en el interior del domicilio, y tras discutir, Anselmo la echa de casa, arrastrándola por las escaleras de los brazos hasta que finalmente llegan a la calle, donde Anselmo llama a la Guardia Civil.
Salvadora , que presentó denuncia el día 18 de marzo de 2016, ese mismo día fue examinada por el Médico Forense y sufrió: eritemas en ambas manos y en muñeca, tercio inferior de antebrazo, tercio superior de cara interna de brazo (todos ellos del lado derecho), erosiones en el dorso de la mano izquierda, excoriación y eritema en región lumbar derecha y dolor en cara anterior de muslo derecho, que precisaron para su curación de una única asistencia médica y de seis días no impeditivos, sin secuelas.
TERCERO.- Salvadora presentaba un hematoma en la región periorbitaria izquierda, sin que conste cómo se produjo. No consta que Anselmo durante la discusión le amenazara de modo alguno.
CUARTO.- Por auto de fecha 18 de marzo de 2016 el Juzgado de Guardia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 544 bis de la LECRIM , acordó prohibir al acusado aproximarse a Salvadora a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio, en tanto no recaiga resolución firme que ponga fin a la tramitación del procedimiento.'
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Condeno a D. Anselmo , como autor responsable de un delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia contra la mujer del artículo 153.1 del Código Penal en la persona de Salvadora , por los hechos del día 18.03.2016 a las siguientes penas: Seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Un año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Prohibición de aproximarse a una distancia inferior de 200 metros de Salvadora o a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente, por tiempo de dos años.
Prohibición de comunicarse con Salvadora por tiempo de dos años.
Todo ello, con el pago de las costas procesales por el condenado.
En concepto de responsabilidad civil, se impone la obligación de Anselmo de indemnizar a Salvadora en la cantidad de 180 euros por los daños físicos, con interés legal del 576.1 de la LEC 1/2000 Absuelvo a Anselmo de un delito de lesiones leves del art. 153.1 y de un delito de amenazas leves, del artículo 171.4 del Código Penal '.
TERCERO: Por la representación procesal de Salvadora , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO: Se formula recurso de apelación por la acusación particular contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal por la que condena a Anselmo como autor de un delito de maltrato contra la mujer y le absuelve de otro delito de lesiones leves y de amenazas también leves contra la mujer, y, con base en el error en la valoración de la prueba, interesa que se anule la resolución recurrida y que se ordene dictar otra conforme a derecho.
Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y el encausado.
SEGUNDO: El recurso no puede prosperar.
Invocado error en la valoración de la prueba, los hechos declarados probados en la sentencia no pueden ser modificados en esta instancia en perjuicio del encausado. En el presente supuesto, nos encontramos ante una sentencia parcialmente absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal respecto de infracciones penales que se pretende sea declaradas como probadas (un delito de amenazas leves y un delito de maltrato contra la mujer por hechos acaecidos una semana antes del 18 de marzo de 2016), sentencia dictada tras la celebración del juicio oral en el que las pruebas que se han practicado han sido de carácter personal y aun cuando en supuestos como el presente, los hechos puedan ser modificados y la prueba de carácter personal deba ser valorada por el Juez que conoce de la apelación (solo en lo que atañe al juicio de inferencia), tal valoración que afecta tanto a cuestiones de hecho como de derecho, planteadas en la apelación y el deber de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de los acusados, inicialmente absueltos, solo podrá hacerse en la segunda instancia, tras la petición y práctica de pruebas y audiencia del acusado que niegue su participación en los hechos o su culpabilidad, limitándose, en todo caso, la actividad probatoria a la que resulte ex novo, de conformidad con lo establecido en el Art.790.3 de la LECrimLegislación citada., actividad que, como ya hemos expuesto en el fundamento antecedente, no resulta posible en el caso concreto.
Así resulta de la doctrina establecida por el TC a partir de la Sentencia nº 167/02 de 18 de septiembreJurisprudencia citada dictada por el Pleno del mismo, con base en la Sentencia del TEDH de 26/5/88 , Art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas y que, en resumen, viene a establecer que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 9 diciembre , 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril , 50/04 , 192/04 , 200/04 , 178/05 , 181/05 , 199/05 , 202/05 , 293/05 , 309/06 , 360/06, 15/07 , 115/08 , 177/08, 3/09 , 21/09, 118/09 , entre otras muchas.
Resulta claro, pues, a tenor de dicha doctrina, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio por delito leve o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencie las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical, -cuál es el caso-, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas. En dicha sentencia también afirma el Tribunal Constitucional que aún no existiendo un derecho a la celebración de vista pública en la segunda instancia, resulta adecuada, no obstante, cuando el debate se refiera a cuestiones de hecho y se estudie, en su conjunto, la culpabilidad del acusado.
Ahora bien, tal línea interpretativa debe ser puesta en relación con el tan repetido Art. 790.3 de la LECrim ., precepto que limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, reiteramos, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y a las admitidas que no se practicaron por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que funden el recurso de apelación.
Conjugar dicho precepto con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional supone la imposibilidad de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Y, en tal carácter limitativo viene a incidir la reforma de la Ley procesal operada por la LO 41/2015 de 5 de octubre, al establecer el art 792.2 de la LECrimLegislación citada la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias con fundamento en el error valorativoLegislación citadaLECRIM art. 792.2, sentencias contra las que no cabe otra impugnación que la nulidad, cimentada ésta sobre la ausencia de motivación fáctica, recogiendo dicho precepto, además, -en el caso de accederse a la nulidad-, la posibilidad de obtener la repetición del juicio en primera instancia.
Sin embargo, como señala la STS 15/3/16 , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16 ).
No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda, lo que no acontece en el presente supuesto en el que la juzgadora de instancia ha venido a poner de manifiesto la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para enervar la presunción de inocencia, fundamentalmente, porque las explicaciones proporcionadas por la recurrente respecto de la lesión en la región orbitaria no resultaron consistentes para la juzgadora, reflejando en la sentencia que el relato sobre tales hechos fue impreciso y poco convincente, añadiendo que el que la lesión resulte objetivada en el informe forense, ello no significa que pueda tenerse por acreditado quién y cómo se causó. Y, en relación con las amenazas, ni siquiera se concretan en el escrito de acusación de la recurrente por lo que, esa falta de concreción, exime al Tribunal de realizar precisión alguna. Por lo demás, analiza la Juez a quo, de manera pormenorizada, toda la prueba practicada, análisis que, en modo alguno, es irracional, inconsistente o absurdo; la parte podrá compartir o no tal argumentación pero ello no determina la existencia de error de valoración, lo que nos lleva a desestimar el recurso y a confirmar la resolución recurrida.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vila Crespo, en nombre y representación de Salvadora , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 233/16, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el TSJG, preparándolo ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
