Sentencia Penal Nº 5/2019...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 5/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Tribunal Jurado, Rec 1/2019 de 28 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DE LA SERNA DE PEDRO, MONICA

Nº de sentencia: 5/2019

Núm. Cendoj: 07040381002019100007

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2176

Núm. Roj: SAP IB 2176/2019

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00005/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 PALMA DE MALLORCA
-TRIBUNAL DEL JURADO
Tfno.:971720216 Fax:971713927
oficinajurado.palmademallorca@justicia.es
PLAÇA DES MERCAT, 12
Tfno.: 971716982/971723840 Fax: 971227224
Correo electrónico: audiencia.s2.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: APV
Modelo: 754500 OFICIO TRASLADO PRESOS DESDE CENTRO PENITENCIARIO
N.I.G: 07040 43 2 2018 0000881
Rollo: TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2019
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 10 de PALMA DE MALLORCA
Proc. Origen: JU TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2018
Acusación: Yolanda , Zulima , MINISTERIO FISCAL, Marí Trini
Procurador/a: RAFAEL AMENGUAL VAQUER
Abogado/a: CARLOS JUAN BARCELO FRAU
Contra: Edemiro
Procurador/a: ROSA MARIA POZO PASCUAL
Abogado/a: MARIA EVA MUNAR MAYANS
Magistrado-Presidente: Mónica de la Serna de Pedro
SENTENCIA Nº 5/2019
En la Ciudad de Palma de Mallorca, a 28 de octubre de 2019.
Se ha sustanciado ante el Tribunal del Jurado, constituido en esta Audiencia Provincial, el procedimiento
de la LOTJ 1/2018, contra D. Edemiro , por un delito de asesinato con la agravante de ensañamiento y un delito
de tentativa de asesinato con agravante de ensañamiento; en ambos casos con la concurrencia de agravante
de parentesco, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en prisión provisional por

esta causa desde el día 12 de enero de 2018. Ha sido asistido por la letrado Sra. Dña. María Eva Munar
Mayans y representado por la procuradora Sra. Dña. Rosa María Pozo Pascual.
El Ministerio Fiscal ha ejercitado la acusación pública, a través de la representación del Ilmo. Sr. D.
Ladislao Roig Bustos y, como Acusación Particular se personaron las hijas del fallecido Sr. Landelino , Marí
Trini y Yolanda , defendidas por el Letrado Sr. D. Carlos Barceló Frau y representadas por el Procurador de
los Tribunales Sr. D. Rafael Amengual Vaquer.

Antecedentes

Primero: Con fecha 21 de octubre de 2019 se dio inicio a las sesiones del juicio oral comenzando por el proceso de constitución del jurado, a cuyo efecto, una vez sustanciada la comparecencia prevista en el artículo 38 LOTJ, se procedió al sorteo de los candidatos no excusados o en los que no concurría causa de incapacidad o de prohibición.

Efectuado el sorteo, y cumplidos los trámites de selección previstos en el artículo 40 LOTJ, se constituyó el Jurado por los siguientes ciudadanos, una vez juraron o prometieron el cargo: Sr. D. Jon Sr. D. Juan Sr. D. Justino Sr. D. Laureano Sra. Dña. Encarna Sr. D. Leopoldo Sr. D. Luciano Sra. Dña. Estibaliz Sra. Dña. Eugenia Segundo: Una vez constituido el jurado, el día 21 de octubre de 2019 se procedió a la lectura de las conclusiones provisionales de las partes y a la emisión de los respectivos informes previos.

A continuación, se inició la práctica de la prueba que se prolongó durante los días 22 y 23 de octubre en sesiones de mañana practicándose toda la propuesta y admitida (a salvo de las testificales y periciales que fueron renunciadas por las partes proponentes).

Tercero: En trámite de calificaciones, todas las partes procesales elevaron a definitivas sus pretensiones provisionales. A salvo de dos precisiones de las acusaciones; en el caso de la Acusación Pública, solicitando por el delito del párrafo A) de sus conclusiones, la pena de 22 años y seis meses de prisión y aclarando que el montante indemnizatorio lo es para cada una de las víctimas.

Y, por parte de la Acusación Particular, modificando el apartado segundo de sus conclusiones en el sentido de calificar los hechos en el art.139.2 CP y solicitando la imposición de la pena en su mitad superior.



CUARTO: Por la Acusación Pública se solicitaba la calificación de los hechos sufridos por Landelino como constitutivos de un delito de asesinato por alevosía y ensañamiento del art. 139.-3ª CP, con la agravante de parentesco, y por el que solicitaba una pena de 22 años y seis meses de prisión, prohibición de acercarse a menos de 300 metros del lugar, puesto de trabajo o lugares conocidos de esparcimiento de las hijas del fallecido, así como de comunicarse con ellas por cualquier tipo de procedimiento durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad y 7 años más desde el final de su cumplimiento.

Y, por los hechos sufridos por Zulima , se calificaban como constitutivos de un delito intentado de asesinato por alevosía y ensañamiento de los artículos 16.1, 61 y 139.-3ªCP, con la agravante de parentesco, y por el que solicitaba la imposición de una pena de 14 años de prisión, prohibición de acercarse a menos de 300 metros del lugar, puesto de trabajo o lugares conocidos de esparcimiento de Zulima así como de comunicarse con ella por cualquier tipo de procedimiento durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad y 7 años más desde el final de su cumplimento.

En ambos casos se instaba la inhabilitación absoluta del acusado, abono de privación preventiva de libertad y, en concepto de responsabilidad civil, se solicitaba una indemnización de 125.000 euros para cada una de las hijas del fallecido y para Zulima .

Por parte de la Acusación Particular de las Marí Trini Yolanda , se calificaron de igual manera los hechos, si bien se solicitaba que la pena a imponer por el delito cometido sobre el Sr. Landelino ascendiera a los 25 años de prisión y las prohibiciones del art.57 CP lo fueran por un periodo de diez años. Con pago de costas, incluidas las de la Acusación Particular y la determinación de una responsabilidad civil, para cada una de las hijas del fallecido, de 150.000 euros, con el devengo de los intereses legales.

La defensa mantuvo la solicitud de absolución de su patrocinado, si bien, en trámite de informe instó como alternativa, la aplicación de atenuante de confesión.

A continuación, se concedió la última palabra al inculpado, de la que hizo uso.

Quinto: El día veintitrés de octubre de 2019, a las doce horas, se celebró la audiencia con las partes, prevista en el artículo 53 LOTJ, relativa al objeto del veredicto, mostrando su acuerdo todas las partes.

Seguidamente, se entregó el objeto del veredicto a los miembros de Jurado para, a continuación, instruirles en los términos previstos en el artículo 54 LOTJ.

Sexto: Los jurados iniciaron su deliberación a las trece y treinta horas del día veintitrés de octubre, ordenándose las medidas adecuadas para su aislamiento y no perturbación.

El Jurado finalizó su deliberación el día 24 de octubre de 2019, sobre las 13 horas de la mañana, redactando la correspondiente acta de emisión y justificación del veredicto. Se convocó a las partes y analizada el acta no aprecié causa alguna de devolución por lo que la entregué al Sr. Portavoz para que se procediera a su pública lectura.

Séptimo: Atendido el veredicto de culpabilidad, y una vez disuelto el jurado, las partes, en los términos previstos en el artículo 68 LOTJ, informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones en orden a la fijación de penas como de resarcimiento, que coinciden con las expuestas anteriormente y sobre las que existía acuerdo entre las partes.

A continuación, se declaró el juicio concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS De conformidad a los términos del veredicto emitido por Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos: 1.- El investigado Edemiro , de nacionalidad ucraniana, de 27 años de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1990, sin antecedentes penales y en prisión incondicional, estando privado de libertad desde el 12 de enero de 2018, convivía con su madre -Dña. Zulima - y su padrastro -D. Landelino - en el domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM001 de DIRECCION000 , de la localidad de Calvià.

El acusado mantenía una relación conflictiva con aquéllos y por la que en el año 2015 se le impuso una orden de alejamiento por un delito de malos tratos en el ámbito familiar.

En la noche del día 11 de enero de 2018, sobre las 21 horas, y tras una discusión con su madre, se marchó hasta su cuarto y cogió una bayoneta de 12 centímetros de hoja, que había comprado él mismo, y volvió hasta donde se encontraba su madre, asestándole tres puñaladas, las dos primeras en el tórax -por detrás- y una en el abdomen; en esos momentos, Landelino , al oír el ruido salió de la habitación en la que se encontraba y acudió en ayuda de Zulima portando un taco de madera, pero no pudo evitar que Edemiro le asestase, igualmente, tres puñaladas, en brazo, pulmón y abdomen.

Tras el ataque, el acusado salió a las afueras del domicilio y lanzó al jardín vecino la bayoneta, regresando de nuevo a su casa.

Edemiro comprobó que ambos se encontraban todavía con vida, por lo que se dirigió a la cocina de la vivienda y cogió un cuchillo de cocina y asestó hasta 21 puñaladas a Landelino mientras le decía: '¿no me decías rusito, no me decías rusito? Pues toma rusito'. La violencia empleada en esta conducta provocó que la hoja del cuchillo de cocina se rompiera.

Seguidamente, el acusado se acercó hasta su madre y con la misma violencia le asestó 18 puñaladas más en la parte superior de su cuerpo.

Como consecuencia de estos hechos, Landelino falleció por shock hipovolémico con parada cardiorrespiratoria.

A su vez, Zulima sufrió 4 heridas en hipocondrio-flanco derecho, una de ellas en flanco derecho, claramente penetrante de unos 3 cm de longitud, 4 heridas en parrilla costal-hipocondrio izquierdos no penetrantes, 2 heridas en mama izquierda, sin penetrar el tórax, 4 heridas en parrilla costal derecha región dorsolateral, una de ellas penetrante en cavidad pleural derecha con calidad hemática escasa, 3 heridas en espalda, no penetrantes, aunque con largos trayectos subcutáneos, 2 heridas cervicales en cara posterior, una a cada lado presentando la de la izquierda un trayecto subcutáneo largo en dirección anterior pero sin evidenciar hemorragia a este nivel y 2 heridas en brazo izquierdo, una en cara anterior y otra posterior sin sangrado, heridas que precisaron de primera asistencia facultativa posterior tratamiento médico y que curaron a los 299 días, de los cuales 200 de ellos fueron impeditivos para el ejercicio de sus funciones habituales y habiendo estado durante 7 de ellos en estancia hospitalaria restándole como secuelas trastorno por estrés postraumático con trastorno adaptativo y alias residuales en extremidad superior izquierda así como perjuicio estético moderado por las siguientes cicatrices: -1 de 40 cms de tipo exploratorio zona media abdominal -3 en mama izquierda (3,4 y 7 cms) -1 en flanco derecho de 7 cms -4 en espalda (3 dorsales de 3cms y 1 cm, y una cervical de 4 cms) -2 en flanco izquierdo de 3cms y 2cms con cola de salida de 5 cms -2 en parte posterior de brazo izquierdo de 3 cms y 2 cms.

El acusado realizó estas conductas proveyéndose de una bayoneta con la que se aseguraba el resultado de dar muerte a su madre y padrastro, quien si bien intentó defenderse de tan sorpresivo ataque, lo hizo sin posibilidad de éxito dada la potencia letal de las armas utilizadas por el acusado; el cual, sabiendo que no estaban muertos tras los ataques con la bayoneta, la tiró y cogió un cuchillo de cocina continuando asestando ataques en las víctimas para asegurarse de que terminaba con sus vidas mientras les provocaba sufrimientos agónicos totalmente innecesarios e inhumanos, no cesando en su conducta hasta que consideró que estaban muertos, como así ocurrió con el Sr. Landelino .

El acusado, en el momento de los hechos, mantenía incólumes sus facultades intelectivas y volitivas.

Edemiro , al finalizar el ataque a su madre y a su padrastro, llamó inmediatamente al 112 y avisó de que había dos cadáveres en su casa. En el momento en el que acudió la Policía Local de Calvià a su domicilio manifestó que había sido él el autor de los hechos e indicó hacia qué dirección y lugar había lanzado la bayoneta; incidiendo en la favorable evolución del procedimiento.

Landelino tenía dos hijas mayores de edad, Marí Trini y Yolanda y un nieto, con las que no convivía.

JUSTIFICACIÓN PROBATORIA Primero: En orden a la justificación de las conclusiones fácticas contenidas en el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado y que sirven de base a la declaración de hechos probados debe destacarse, en primer término, que sus miembros contaron con un rico cuadro de prueba, integrado por una pluralidad de medios probatorios, y, en segundo lugar, que la valoración racional de sus resultados, precisados en el acta de emisión del veredicto, satisface sobradamente las exigencias de explicación sucinta de la convicción alcanzada.

Dicha acta constituye, además, un instrumento precursor y determinante de la motivación de la sentencia de excepcional claridad expositiva que patentiza un ejercicio racional y justificado de las facultades de denotación fáctica que la Ley del Jurado, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 125 CE, atribuye en exclusiva a los ciudadanos integrantes de dicho tribunal de los hechos.

Tanto por la solidez racional de sus inferencias como por la explícita justificación del proceso decisional, el acta del veredicto y la valoración probatoria que en ella se contiene reúne todas las notas necesarias para servir como un instrumento válido para destruir la presunción de inocencia del acusado, sin que pueda formularse el menor atisbo de reproche constitucional a la luz de los estándares de suficiencia motivadora utilizados por el Tribunal Constitucional en su importante sentencia 169/2004, de seis de octubre.

En este sentido, la motivación de la presente sentencia constituye un instrumento complementario para cerrar el mecanismo enervador de dicha presunción.

Como juez técnico de este tribunal, el mandato de motivación del artículo 70.2 LOTJ se satisface con la necesidad, por esta parte, de formular un pronóstico justificado de idoneidad probatoria de la declaración de culpabilidad, en atención al canon de suficiencia constitucional que exige atender a la existencia, por un lado, de prueba producida o reproducida en el acto del juicio oral en condiciones constitucionalmente adecuadas abarcando la existencia del hecho punible y la participación en él del inculpado y, por otro, a la existencia de razones, aun sucintas, que permitan identificar que el valor atribuido a los medios de prueba no es arbitrario.

El control de suficiencia de la sucinta explicación racional de la convicción alcanzada por los miembros del Jurado resulta una precondición implícita de la no devolución del veredicto, en los términos del artículo 64 LOTJ. El control de racionalidad que comporta la decisión de no disolución no desplaza la necesidad y la obligación de que sean los jurados los que identifiquen con qué datos probatorios y por qué consideran probados -y no probados- los hechos justiciables que se someten a su consideración.

Segundo: Partiendo de lo expuesto, cabe precisar que la declaración de culpabilidad sobre los hechos delictivos sometidos al veredicto de los ciudadanos integrantes del Jurado, se inserta como una conclusión inferencial a partir de la lógica, razonable y razonada concatenación de elementos probatorios de naturaleza directa e indirecta, los cuales fueron todos ellos objeto de debate plenario.

Al respecto, debe recordarse que la suficiencia incriminatoria que proporciona la llamada prueba indirecta puede alcanzarse siempre que los indicios que suministre sean plurales, estén acreditados por prueba directa, que se presenten como periféricos al dato fáctico a probar, que sean interrelacionables y que la ilación del hecho base al hecho consecuencia se presente lógica y razonable, desde las reglas de la experiencia humana, en un grado de suficiente conclusividad que convierta a las otras hipótesis de producción en meras posibilidades carentes de condiciones de realidad.

Los indicios, y prueba directa, identificados por el jurado son los siguientes: Primero, sobre el relato histórico de los hechos justiciables, el Jurado consideró probado por unanimidad el relato fáctico y hecho principal del objeto del veredicto; en su motivación consideraron que, tales hechos se apoyaban en la propia declaración del acusado, quien reconoció la totalidad del relato histórico tanto en dependencias de la Guardia Civil como en sede de instrucción ante la Autoridad Judicial; así como por la declaración la madre del acusado, y víctima de los hechos, quien relató con el máximo de detalles que podía recordar los hechos reconocidos por el acusado, matizando que tras las puñaladas recibidas con la bayoneta y cuando cogió el cuchillo de cocina para seguir atacándola, le cogía el pulso para ver si seguía con vida, que el acusado subía y bajaba las escaleras de la vivienda y pudo notar como se había cambiado la ropa en un momento determinado. La misma testigo relató cómo podía escuchar al acusado atacando reiteradamente a Landelino , con el cuchillo de cocina, y cómo el agredido le gritaba para que cesara y el acusado le decía la frase: 'no me decías rusito, no me decías rusito? Pues, toma rusito'.

También contamos con las pruebas de origen biológico y periciales de los forenses sobre la autopsia - folios 332 y siguientes-, debidamente introducidos en sede plenaria; así como por la documental introducida con el reportaje fotográfico de los movimientos del acusado minutos después de producirse los hechos -folios 50 a 55-.

De dicha prueba se deriva que algunas de las puñaladas que asestó el acusado eran mortales y, de cualquier manera, el número y localización de las mismas provocaban unas heridas que, en conjunto, resultaban incompatibles con la vida. Si bien, dada la fortaleza de Zulima y la atención de los servicios médicos, ésta pudo recuperarse, no sin secuelas abundantes ya expuestas y objetivadas por el informe forense de sanidad -obrante a los folios 415 y siguientes-.

A la valoración de prueba emitida por el Jurado podemos añadir que la conclusión resulta razonable, atendiendo a la declaración del Instructor del atestado, que nos explicitó el contenido de la llamada de emergencias para que se personaran en el lugar realizada en primer lugar por un vecino de la zona y posteriormente por parte del acusado, que manifestó -y así se introdujo la audición de la llamada en juicio-, que en su casa había dos cadáveres y que él estaba allí.

Segundo: Con relación a los hechos relativos a la participación del acusado y a las circunstancias del delito, cumplidos todos los requisitos objetivos del tipo penal de asesinato (consumado y en tentativa), resta por determinar su elemento subjetivo, esto es, el ánimo de matar. Dicha intención fue resuelta por el Jurado a partir de concluir que el acusado empleó un arma propia para tal fin, y en unas zonas del cuerpo propias para dicha finalidad, tenía intención directa de matar y, además, pretendió y consiguió asegurarse su resultado por el tipo de armas elegidas y lo sorpresivo del ataque, impidiendo desde luego que Zulima pudiera defenderse y, si bien Landelino acudió a su ayuda con un taco de madera, la desproporción del arma elegida y lo inédito de la situación no le permitió defensa alguna; de cualquier manera, tras el uso de la bayoneta y advirtiendo el acusado que ambos seguían con vida, cogió un cuchillo de cocina para rematarlos, asestándoles 21 puñaladas a Landelino y 18 a Zulima . También quedó demostrada su intención de aumentar deliberadamente el sufrimiento de las víctimas hasta que consiguiera alcanzar su resultado de muerte; de hecho, mientras se sucedían las puñaladas a su madre, Zulima , el acusado le tocaba el pulso; y, con relación a Landelino , mientras la víctima le gritaba que no lo hiciera y refería su nombre -como así nos manifestó Zulima en el acto plenario-, el acusado no cesaba en su conducta y le gritaba: '¿no me decías rusito, no me decías rusito? Pues toma rusito'.

Con relación a la atenuante introducida como alternativa por la defensa, la confesión de la infracción a las autoridades, no ha sido declarada probada por el Jurado. El argumento es compartido, es cierto que el acusado, cuando los creyó muertos, hizo una llamada al 112 -llamada que fue oída en plenario-, pero tan solo manifestó que había dos cadáveres en su casa, y que ahí estaba él. No aprovechó dicha llamada para auto inculparse. También es cierto que en cuanto apareció la Policía Local en la vivienda, y una vez que ya había sido 'controlado' manifestó a los agentes locales NUM002 y NUM003 que había sido él el autor de los hechos.

Con estas circunstancias resultaba lógico que los miembros del Tribunal del Jurado no apreciaran la atenuante; es unánime la jurisprudencia al considerar que no concurre la atenuante cuando el autor llama a Policía o servicios públicos manifestando unos hechos pero sin auto inculparse y que no merece la concurrencia de dicha atenuante cuando, en el momento de aceptar la autoría es notoria su participación en ellos.

Por lo expuesto, lo cierto es que en mi función de control de la racionalidad del veredicto considero que la inferencia alcanzada aparece dotada de un grado extremadamente alto de conclusividad que neutraliza cualquier otra hipótesis alternativa y, en esa medida, es apta para destruir la presunción de inocencia del acusado.

Fundamentos

1.-Juicio de tipicidad Los hechos sobre los que recayó declaración de culpabilidad son constitutivos de: un delito de asesinato con ensañamiento y alevosía del artículo 139.1 1º y 3ª CP; por cuanto el acusado, apuñaló al Sr. Landelino en zonas vitales, de manera constante y reiterada, asestándole un total de 21 puñaladas con el cuchillo de cocina mientras intercambiaba palabras con él y le incrementaba el sufrimiento de una muerte segura y, previamente otras tres con la bayoneta.

De igual manera se condujo con relación al ataque sobre Zulima , si bien, en este caso la fortaleza física de Zulima y la llegada de los servicios médicos permitieron salvarla -ya manifestó la víctima que cuando sentía que su hijo se acercaba para tomarle el pulso y ver si seguía con vida, ella dejaba de respirar para intentar hacerle creer que ya había muerto-. Por ello, en este caso, la calificación jurídica resulta idéntica si bien en grado de tentativa del art.16 en relación con el art.61 CP.

2.- Juicio de autoría De los anteriores hechos delictivos, es autor, del artículo 28 CP, el acusado Edemiro .

3.- Juicio de culpabilidad Consta acreditado que el Sr. Edemiro inició su conducta agresiva con la intención de dar muerte a su madre y padrastro, utilizando instrumentos propios y útiles para tal fin, de manera sorpresiva y cebándose en el ataque, pese a que estaban agonizando, para aumentar el sufrimiento final.

4.- Juicio sobre individualización de la pena.

Por el delito de asesinato con alevosía y ensañamiento del art. 139.1.1º y 3ª y párrafo segundo Cp, con la concurrencia de la agravante de parentesco, procede imponer la pena privativa de 23 años y seis meses de prisión. Junto a dicha pena privativa de libertad debe imponerse la inhabilitación absoluta.

Por el delito de asesinato con alevosía y ensañamiento del art. 139.1.1º y 3ª y párrafo segundo CP, con la concurrencia de la agravante de parentesco, pero en este caso, en grado de tentativa, procede imponer la pena privativa de 14 años de prisión. Junto a dicha pena privativa de libertad debe imponerse la inhabilitación absoluta.

En ambos casos, y por aplicación del art.57 CP, deberá imponerse la prohibición de acercarse a menos de 300 metros del lugar, puesto de trabajo o lugares conocidos de esparcimiento de Zulima , y de Yolanda y Marí Trini , así como de comunicarse con ellas por cualquier tipo de procedimiento durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad y 7 años más desde el final de su cumplimento.

5.-Juicio sobre la responsabilidad civil De conformidad a lo dispuesto en el artículo 116 CP, toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente.

El contenido esencial de dicha responsabilidad pasa por la obligación de reparar el daño causado, ya sea en forma específica o sustitutoria, desde la perspectiva de la reparación integral que impone la Resolución 75-7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa. Daño, como objeto de reparación, que se integra tanto por los de contenido patrimonial como por aquellos de naturaleza extrapatrimonial por incidir en bienes o esferas jurídicas inmateriales.

Partiendo de lo anterior y en relación con la muerte de Landelino y la tentativa de asesinato de Zulima -madre del acusado-, resulta incontestable que provoca en las personas del entorno íntimo del fallecido y la víctima que sobrevivió, un extremado impacto emocional que ha de ser calificado, sin duda alguna, de daño moral. Daño que, por su naturaleza, resulta esencialmente irresarcible.

En puridad, en estos supuestos, la indemnización actúa como el único mecanismo que el ordenamiento jurídico contempla para compensar el menoscabo emocional producido por el delito, por lo que para su fijación no operan reglas o tablas baremizadas, actuando como límite de dicha labor, la racionalidad social.

En el caso que nos ocupa, y desde la perspectiva apuntada, la responsabilidad civil debe determinarse en la cifra económica de 125.000 euros para cada una de las víctimas, por lo que debe ser declarada como contenido de la responsabilidad civil a la que viene obligado el acusado.

Es cierto que la Acusación Particular solicitaba un montante un poco más elevado, mas dada la característica de la otra víctima - Zulima -, no se ofrecen razones por las que hacer distingos al respecto.

6.- Juicio sobre costas Tal como se contempla en el artículo 123 CP y artículos 240 y 242 LECrim, las costas se imponen al acusado, incluidas las de la Acusación Particular.

Fallo

En atención a lo expuesto, Declaro a Edemiro como autor materialmente responsable de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, imponiéndole la pena de veintitrés años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Declaro a Edemiro como autor materialmente responsable de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, en grado de tentativa y con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, imponiéndole la pena de catorce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

En ambos casos, y por aplicación del art. 57 CP, deberá imponerse la prohibición de acercarse a menos de 300 metros del lugar, puesto de trabajo o lugares conocidos de esparcimiento de Zulima , y de Yolanda y Marí Trini , así como de comunicarse con ellas por cualquier tipo de procedimiento durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad y 7 años más desde el final de su cumplimento.

Condeno al Sr. Edemiro a que, como responsable civil, indemnice en 125.000 €, a cada una de las hijas del fallecido Landelino , y a que indemnice en idéntica cantidad a Zulima . Sobre dicha cantidad devengarán los intereses legales del art.576 LEC.

Las costas se imponen al acusado, incluidas las de la Acusación Particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, que firmo y ordeno.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Pronunciada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, por la Ilma. Magistrada que la firma, de lo que doy fe.

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