Sentencia Penal Nº 5/2019...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 5/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 14/2018 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 5/2019

Núm. Cendoj: 13034370022019100182

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:365

Núm. Roj: SAP CR 365/2019

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00005/2019
Procedimiento: Procedimiento Abreviado núm. 14/2018
Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado núm. 2/2018
Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 .
SENTENCIA núm. 5/2019
================================================
ILMOS SRES.
Presidente
Don Ignacio Escribano Cobo.
Magistrados
Don José María Tapia Chinchón.
Doña Almudena Buzón Cervantes.
=================================================
En Ciudad Real, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
Vistas por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, las precedentes actuaciones,
seguidas por los trámites del Procedimiento Abreviado bajo el ordinal 14/2018 y que tienen su origen en el
Procedimiento Abreviado núm. 2 /2018 (Diligencias Previas núm. 427/2017) del Juzgado de Instrucción núm. 1
de DIRECCION000 , por delito de abuso sexual de carácter continuado frente a menor, y en el que aparecen
como partes, de una, y como acusado, Cesar , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1973, en la
localidad de DIRECCION002 (Ciudad Real), hijo de Cosme y Montserrat , con D.N.I. núm. NUM001
, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en la presente causa, al haber sido
condenado por Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2002 en Sumario núm. 1/2001(firme el 31 de octubre
de 2003, ejecutoria 30/2003) por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial a la pena de 15 años de prisión y
accesorias, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramon Adolfo Senen Rivera Gonzalez y
defendido por la Letrada doña Diana Gonzalez Gonzalez; de otra, como acusaciones, el Ministerio Fiscal, en
la posición legal que tiene encomendada, y Doña Reyes , representada por el Procurador de los Tribunales
Don Luis-Ginés Sainz-Pardo Ballesta, y asistida por la Letrada Doña Concepción Marín Morales, ejerciendo
la Acusación Particular. Habiendo sido designado Ponente el Magistrado José María Tapia Chinchón, quien
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1. Que las precedentes actuaciones tuvieron su origen en denuncia formulada ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 el pasado 23 de junio de 2017, habiéndose incoado las oportunas Diligencias Previas mediante Auto de fecha 29 de junio de 2017 y al que correspondió el núm. 427/2017.

2. Que en el seno detales actuaciones penales se practicaron las diligencias que se estimaron oportunas, dictándose con fecha 3 de enero de 2018 Auto de acomodación a los trámites del procedimiento abreviado, confiriéndose traslado a las Acusaciones.

3. El Ministerio Fiscal, en el trámite conferido, presentó escrito de acusación, estimando que los hechos instruidos eran constitutivos de un delito de abuso sexual continuado de los artículo 183.1 y 74, ambos del Código Penal , resultando autor de los mismos, el acusado Cesar , a quien procedía imponer la pena de 5 años y 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a distancia menor de 300 metros de la menor Sofía y de comunicación con la misma, durante el tiempo de la condena. Con libertad vigilada durante 6 años, a cumplir con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad. Con obligación indemnizatoria a favor de Reyes , como madre de la menor, en cuantía de 6000€.

4. Por la Acusación Particular se presentó igualmente escrito de acusación, calificando los hechos de conformidad con el Ministerio Fiscal, si bien solicitando la imposición de pena de prisión de 5 años y 6 meses, con prohibición de acercamiento y comunicación a distancia inferior a 500 metros respecto de la menor durante un período de 10 años, con libertad vigilada durante otros 10 años, posteriores al cumplimiento de la pena de prisión. Y con obligación indemnizatoria en cuantía de 10.000€.

5. Con fecha 28 de febrero de 2018 se dictó Auto de apertura de juicio oral, con traslado a la Defensa, presentándose escrito solicitando la libre absolución de su patrocinado. Elevándose a continuación las actuaciones para su enjuiciamiento.

6. Recibidas en la Audiencia Provincial, se registró la causa como Procedimiento Abreviado al que se asignó el ordinal 14/2018, designándose Ponente en la forma indicada, declarándose mediante Auto de fecha 31 de julio de 2018 la pertinencia de las pruebas, y señalándose para la celebración del juicio oral el día 12 de marzo de 2019, citándose a las partes.

7. Llegados el día y hora señalados, se abrió el juicio oral, que se celebró a puerta cerrada ante la afectación de una menor, se practicaron las pruebas que, propuestas, habían sido admitidas, con el resultado que obra en soporte de grabación digital. Las Acusaciones elevaron a definitivas sus calificaciones provisionales, solicitando la Defensa la libre absolución de su patrocinado.

8. Se concedió el turno de última palabra, que hizo uso de tal derecho en los términos que constan, declarándose a continuación terminado el juicio oral y las actuaciones conclusas para sentencia.

HECHOS PROBADOS (i) El hoy acusado, Cesar , cuyas circunstancias personales han sido ya relatadas, y Reyes , comenzaron una relación sentimental en el año 2014, iniciando la convivencia a los tres meses de conocerse, y que se desarrolló en el domicilio de la segunda en la localidad de DIRECCION000 , residiendo la pareja con las dos hijas de Reyes , fruto de una relación previa frustrada, Reyes y Sofía , nacida esta última el NUM002 de 2004, y que padece un retraso mental moderado, DIRECCION001 y una discapacidad reconocida del 47%. La pareja contrajo matrimonio el 27 de agosto de 2016.

(ii) En dos ocasiones concretas, aun no determinadas en el tiempo pero situadas durante la convivencia entre marzo de 2014 y febrero de 2017, el acusado, con evidente ánimo de satisfacer su deseo sexual, trasladó a la menor Sofía en su vehículo con idea de recoger varios muebles. En sendas ocasiones, y mientras esperaban estacionados, hizo que la menor Sofía se colocase en el asiento delantero del copiloto, introduciendo su mano en la ropa interior de la menor, sirviéndose de la elasticidad de las prendas, y llegando a tocar un pecho y la vagina de la menor, sin que conste introducción de dedo en el interior, mientras el acusado se tocaba sus partes genitales, todo ello pese a la negativa de la niña que cruzó las piernas y manifestó sentir dolor.

(iii) Tras los hechos, el acusado requirió a Sofía para que no contase lo acontecido, a fin de evitar problemas y discusiones con su madre y hermana y apercibiendo de quitarla el teléfono móvil. Por tal motivo, Sofía no contó nada a su madre hasta que, fruto de una denuncia por maltrato, Cesar abandonó el domicilio familiar en marzo de 2017, enterándose Reyes que el acusado había sufrido prisión por delito de agresión sexual, inquiriendo a Sofía por hechos similares, lo que contó de forma espontánea en esos momentos, relatando sendos episodios.

(iv) Como consecuencia de tales hechos, Sofía fue atendida por la Unidad de Valoración del Abuso Sexual Infantil, recibiendo en la actualidad tratamiento psicológico por la Asociación REVELAS, sintiendo miedo, insomnio, estrés e irritabilidad.

Fundamentos

1. Sobre la valoración probatoria de la Sala.

El anterior relato de hechos probados ha sido construido por la Sala a partir de la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el plenario, desde el absoluto respeto al derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, que se ha visto enervado en los aspectos capitales a los que extiende su manto protector: los hechos y la participación que en los mismos ha tenido el acusado.

Y ha sido capital en el convencimiento de la Sala, la declaración de la menor, Sofía , que se valora conforme a la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y que recuerda la Sentencia de la Sala 2ª de 23 de enero de 2018 ROJ: STS 129/2018 - ECLI:ES:TS:2018:129 acerca de la declaración menores para devenir como prueba de cargo bastante al objeto de fundar el fallo condenatorio, habiendo declarado de forma insistente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible.

Son incontables las ocasiones en que se han apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son estas, la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación.

Pero incluso, en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.

Y señala literalmente que '...la jurisprudencia, SSTS 950/2009 de 15 octubre , 480/2012 de 20 mayo , 17/2017 del 20 enero , ha distinguido en la órbita penal respecto de la civil la atendibilidad de la prueba de los menores de edad incluso cuando tienen una edad inferior a los 14 años ( art. 1246.3 C.Civil ) fijándose en el hecho de la 'capacidad natural', ya que capaces naturales para testificar pueden serlo bastantes menores de 14 años y no serlo algunos mayores de esa edad. Por eso, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han estimado prueba de cargo el testimonio prestado por un impúber ( SSTS. 1.6 y 18.9.90 ) en la que se dio credibilidad en un delito sexual a un menor de 9 años de edad sobre la base de constituir una edad suficiente de conocimiento de la realidad y representar su grado de sinceridad quizá superior a los adultos.

En otras sentencias - STS. 918/2009 de 21.10 - se indica que un menor, objeto de una agresión sexual no da cuenta e informa con un lenguaje elaborado independiente de un proceso mental de racionalización previa, sino que transmiten linealmente hechos, lo cual ponderándolo debidamente al proporcionar datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos de que se trate y pueden ser base para la fijación historia de lo ocurrido, siendo facultad del tribunal de instancia, en base a la inmediación, la valoración de aquel testimonio. Por ello se insiste en la importancia de que existan datos periféricos que corroboren la declaración de las víctimas - menores de edad- especialmente en los delitos sexuales, como pueden ser los informes psicológicos, el del forense sobre secuelas psíquicas y las declaraciones de familiares, que se consideran complementarios del testimonio de aquellas, la prueba básica y nuclear en esta clase de delitos. Y la STS. 480/2016 de 2.6 que acuerda cómo las investigaciones criminológicas de abusos sexuales sobre menores de doce años, realizadas en hospitales, institutos médico forenses, centros de investigación y agencias de protección del menor, ponen de manifiesto datos relevantes que como regla de experiencia refuerzan la necesidad de utilización como prueba de cargo y al mismo tiempo ratifican la exigencia del máximo rigor en su valoración, destacando como 'existe consenso científico en que la proporción de falsos relatos de abuso sexual infantil es muy reducida, pues la posición de dependencia del menor respecto del agresor, máxime cuando la agresión se produce en el ámbito familiar, le hace poco propicio para formular una acusación falsa. El miedo al rechazo, junto a los sentimientos de vergüenza y culpa, así como las frecuentes amenazas, suelen impedir la revelación del abuso'.

En el presente caso, la declaración de la menor ha colmado de forma suficiente las exigencias necesarias para convertirse en prueba angular de cargo para destruir el estado interino de inocencia del acusado. Y así: (i) La declaración ha sido mantenida, reiterada en sus aspectos sustanciales o esenciales en el tiempo, sin que se aprecien quiebras o grietas en tal declaración ni atisbo de fabulación en el mismo. Es verdad que el relato ha sido escueto, propio de la edad y los condicionamientos de la menor, pero sustancial por cuanto ha expresado las acciones básicas de lo que pasó, el lugar y modo de la agresión, lo que sintió y lo que dijo: que la llevó en el coche, la hizo pasar a su asiento, introdujo su mano, tocó sus partes ('pepe' Y 'teta', en lenguaje infantil) a, tiempo que se acusado se tocaba, sintió dolor y contrajo sus piernas, no contó nada por indicación del agresor. Relato que mantuvo, primero ante su madre y hermana, luego en la UVASI, ante la Médico Forense y con su actual Psicóloga (Doña María Teresa , en el Programa REVELAS), en sede instructora y en el plenario. Esa sustancia se ha mantenido, existiendo cierta polémica sobre la fecha de los hechos, que ciertamente la menor nunca ha situado con exactitud (lo que ha generado cierta confusión) mas también es verdad que la propia madre, en su denuncia inicial, situó los hechos en el curso de la relación sentimental cuya convivencia se extendió entre marzo de 2014 y marzo de 2017 (f 2 de las actuaciones 'fecha de los hechos que denuncia'). Tal mantenimiento en el tiempo de los accidentes esenciales del relato en no se representa posible en el caso de fabulación y menos cuando nos encontramos ante una menor con cierto grado de discapacidad. El relato inventado se pierde, se introducen elementos novedosos, se cambia, se altera, en tanto el vivido, simplemente se recuerda en sus aspectos básicos, que es lo que hace la menor al relatar los hechos en las diversas sedes reseñadas. Y además lo cuenta, una vez se ve libre del peligro que le atenazaba pues no debemos olvidar que su agresor seguía conviviendo con ella y seguía viva la amenaza hecha. Por tanto, no resulta ilógico ni irrazonable que lo narre al verse liberada. La narración es escueta, sin adornos superficiales, lo que incide en su veracidad, y en el dolor que supuso para la víctima, que sufre al narrarlo y lo acorta, lo reduce para revivirlo en menor medida. El relato carece de dramatismo, precisamente por tal deseo de no rememorar, de alejarse del hecho, de no revivirlo. El esfuerzo que debe hacer la menor para relatar los hechos, sin adornos extraños, sin barroquismos innecesarios refuerzan, sin duda, el valor del testimonio.

(ii) No se aprecia un ánimo espurio en la declaración de la menor articulado sobre la base de una ganancia secundaria. Pese a que no recuerda al acusado con afecto, tampoco se aprecia un ánimo de venganza o de odio hacia el mismo, casi con frialdad. No relata los hechos para lograr la expulsión del acusado del domicilio familiar, sino cuando éste ha salido del escenario y se siente más segura. La posibilidad de buscar un lucro económico no puede ser representada por la menor, dada su edad y su discapacidad, ni tan siquiera se puede representar como seguro. Tampoco encontramos causa de inverosimilitud en la discapacidad de la menor, pues tiene la suficiente para comprender lo sucedido y relatarlo de forma comprensible, sin merma alguna de la sinceridad del relato.

(iii) Encuentra corroboración en múltiples elementos: 1. la declaración de la madre y de su hermana, ante quienes relata los hechos de forma espontánea.

Y la madre espera hasta que tiene los resultados de UVASI, que confirman el abuso, para denunciar sobre cierta base corroboradora, los hechos y de ahí que la denuncia tenga fecha de junio de 2017 2. El informe de la UVASI (f 20 a 23) elaborado por una pluralidad de profesionales de distinto ámbito (Trabajo social, Psicología, Pediatría y Ginecología), que han ratificado en el plenario, señalando como valoración global que 'se trata de un caso de ABUSO SEXUAL PROBABLE', ante quienes la menor relató los dos episodios en el coche, versión que mantuvo y señalan el miedo por las amenazas recibidas. Que no dio fechas concretas (en lo que ya señalamos anteriormente). No aprecian fabulación, ni ven inducción de tercero, relato coherente, sin ganancias secundarias ni resentimiento, con afectación por el drama, que la menor conoce su anatomía, incidiendo que él tocaba sus partes.

3. El Informe de la Médico Forense ante quien la menor narró nuevamente sendos episodios, recalcando igualmente que se trataba de un relato espontáneo y coherente, descartando que hubiese la introducción de dedo. Manifiesta que es manipulable como cualquier menor (además con incidencia del retraso que padece).

4. La Psicóloga que trata a la menor en el Programa REVELAS, que reitera el relato de la menor de los dos episodios, sin que recuerde la fecha (salvo que ni era verano ni invierno) -lo que incide en la no invención del relato, ya que nunca facilita tal dato-. Dice que la menor no fabula, no miente, no obtiene ganancias secundarias, con un relato creíble y sin influencias de terceros. Señala también las secuelas que sufre como consecuencia de los hechos: miedos, estrés, pesadillas, irritabilidad.

5. Por el contrario, la Defensa del acusado ha consistido en negar los hechos y desprestigiar la fecha de los hechos bajo la acreditación de la estancia del vehículo (en el que suceden los hechos) desde finales de febrero de 2017.

2. Calificación Jurídica de los Hechos Constituyen el delito previsto y penado en el artículo 183.1 del Código penal , en redacción previa a la reforma operada por Ley orgánica 1/2015, y con el carácter continuado (artículo 74 ) dado que los hechos repetidos pueden situarse en sendas franjas temporales de vigencia del precepto. En todo caso, la menor no había alcanzado los 13 años, pues ambos actos de tocamiento son de inequívoco contenido sexual, comportando, como señala el Tribunal Supremo contacto corporal, tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significado sexual. Actos que son realizados sin violencia o intimidación.

Dice al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2016 ROJ: STS 2601/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2601 que 'la norma penal establece una presunción iuris et de iure sobre la ausencia de consentimiento de cualquier acción sexual realizada con un menor de trece años (anterior a la reforma), por estimar que la inmadurez psíquica de los menores les impide la libertad de decisión necesaria, por lo que estas acciones son constitutivas en cualquier caso de un delito de abuso sexual. La transformación en agresión sexual exige la concurrencia adicional de fuerza o intimidación en sentido propio, pues constituiría una duplicidad punitiva valorar repetidamente la minoría de edad como determinante absoluta de la tipicidad de las acciones sexuales realizadas, y adicionalmente como elemento que califica de violento o intimidativo un comportamiento que en sí mismo no reviste dicha caracterización. La intimidación consiste en la amenaza de un mal grave, futuro y verosímil, si la víctima no accede a participar en una determinada acción sexual, pero no alcanza ordinariamente a supuestos en que simplemente se reclama discreción sobre los hechos realizados'.

3. Autoría de los hechos.

De los anteriores hechos resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, Cesar , por su participación directa y culpable en los hechos ( artículos 27 y 28 del Código Penal ).

4. Circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Penal.

No existe polémica sobre la aplicación al caso de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , al pesar sobre el mismo, al tiempo de los hechos, condena por Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2002 en Sumario 1/2001(firme el 31 de octubre de 2003, ejecutoria 30/2003) por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial a la pena de 15 años de prisión y accesorias, por delito de agresión sexual ( artículo 178 del CP ) 5. Consecuencias Penológicas.

Delito de abuso sexual.

Castigado con pena de prisión de dos a seis años, el carácter continuado nos lleva la mitad superior, 4 años y 1 día a 6 años, y concurriendo la agravante de reincidencia, la mitad superior, esto es, de 5 años y 1 día a 6 años; y en atención a las circunstancias del hecho y del culpable, en particular la edad de la víctima y su discapacidad, procede imponer, por su ponderación, la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de 5 años y 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal se impone al condenado la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto o por terceros, así como acercarse a distancia inferior a 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo o estudio o en el que se encuentren respecto de la menor, Sofía , por tiempo de 6 años. Tal pena resulta justificada por el incuestionable sufrimiento que supondría para la menor, el recordar los hechos enjuiciados a lo que se vería abocado en caso de encuentros o contactos con el procesado.

La pena de libertad vigilada.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal , habiéndose extendido la condena a un delito grave, procede imponer la pena de libertad vigilada por plazo de 7 años, a cumplir con posterioridad a las penas privativas de libertad. Consistirá dicha pena conforme al artículo 106.1 apartados f) y j) la prohibición de comunicación y acercamiento al menor a distancia inferior a 500 metros y obligación de participar en programa formativo de educación sexual que se señale.

6. De la responsabilidad civil.

Se viene a sostener, acerca de la definición de 'abuso sexual infantil' que se consideran actividades traumáticas para los niños, sin necesidad de que vayan acompañadas de otros actos intimidantes, por cuanto se consideran inapropiadas para su normal desarrollo.

En dicha posición (daño per se del delito o daño automático) se debió situar el legislador español cuando da por hecho que en las sentencias condenatorias habrá pronunciamiento sobre responsabilidad civil ('además del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil), por cuanto entiende que de dichos delitos se deriva un innegable perjuicio para la víctima, especialmente las más vulnerables, aquellas que por su edad carecen del adecuado desarrollo, que se va a ver marcado por dicha experiencia traumática.

Siempre es una cuestión problemática cuantificar monetariamente la posibilidad de indemnizar el perjuicio sufrido, pero teniendo en cuenta la edad de la menor (entre 10 y 12 años a la fecha de los hechos) y su discapacidad, la convivencia mantenida, su reiteración, y ausencia de actos violentos o intimidatorios, el miedo vivido, el tratamiento actual, su ansiedad, estrés e insomnio padecido, la Sala entiende que la cifra de 7000€ palia, en la medida de lo posible, la afectación que tales hechos han causado en la menor, cantidad que deberá abonarse a la misma en las persona de su representante legal -su madre- y devengando el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

7. De las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben imponerse al acusado las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, atendiendo a su actuación.

Debemos recordar con la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 2015 que cita las anteriores nº 774/2012, de 25 de Octubre y nº 1033/2013, de 26 de Diciembre 'que el criterio jurisprudencial en materia de costas se concreta en los puntos siguientes: a) la regla general es que, habiendo sido pedidas, procede la inclusión de las costas devengadas por la acusación particular; b) la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia; y c) el apartamiento de la regla general citada debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado...Y en la Sentencia de 4 de Abril de 2014 , se añade que, no hay razones para excluir las costas de esta acusación particular'.

Por otra parte, no debe obviarse el carácter resarcitorio de las costas procesales, gastos procesales que no deben ser soportados por la parte perjudicada por el proceso. La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española ) y a la asistencia letrada (artículo 24.2), constituye, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;

Fallo

La Sala, por unanimidad, acuerda: Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Cesar , cuyas circunstancias personales han quedado indicadas, como autor penalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de edad de los artículos 183.1 (en redacción previa a la redacción de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo ) y 74, ambos del Código penal . Y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, procede imponer: la pena de prisión de 5 años y 3 meses, con prohibición de acercamiento a la víctima, Sofía a menos de 500 m, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo o estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como prohibición de comunicación con la menor, establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Ambas prohibiciones por un periodo de SEIS AÑOS. Y a la pena de LIBERTAD VIGILADA durante SIETE AÑOS, a cumplir con posterioridad a las penas privativas de libertad. Consistirá dicha pena conforme al artículo 106.1 apartados f) y j) la prohibición de comunicación y acercamiento al menor a distancia inferior a 500 metros y obligación de participar en programa formativo de educación sexual que se señale.

Se imponen las costas procesales, con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular, al condenado.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Sofía , a través de su representante legal en la cantidad de 7.000€ por daño moral, con más el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Caso de recurrirse la presente Sentencia cítese a las partes para vista sobre posible adopción de medidas cautelares personales Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación, ante la Sala Civil y Penal del TSJ de Castilla La Mancha, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter LECrim .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en audiencia ordinaria del mismo día de su fecha. Doy fe.

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