Sentencia Penal Nº 5/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 5/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 8/2019 de 14 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO

Nº de sentencia: 5/2019

Núm. Cendoj: 21041370032019100030

Núm. Ecli: ES:APH:2019:456

Núm. Roj: SAP H 456/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Rollo apelación 8/19
Juicio rápido 183/18
Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva.
S E N T E N C I A NÚM. 5/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ
Magistrados:
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA
D. ALEJANDRO TASCÓN GARCÍA
En la ciudad de Huelva, a catorce de enero de dos mil diecinueve.
Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el juicio
rápido 183/18, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, seguido por un delito de lesiones sobre
la mujer, contra Rosendo , representado por la procuradora Sra. Romero Carrero y dirigido por la ltdo. Sra.
Galván Díez, en virtud de recurso interpuesto por el acusado.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta ciudad, con fecha 29.10.18, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: ' Único.- Ha quedado probado y así se declara que el día 6 de octubre de 2018 Lucía , que había mantenido una relación sentimental con convivencia con Rosendo con el que tenía un hijo en común, acudió a la vivienda que habían compartido sita en BARRIO000 bloque NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 de la localidad de DIRECCION000 a recoger sus objetos y enseres personales acompañada de su madre y de su abuela.

Después de recoger las cosas de un trastero, Lucía entró en el domicilio con su hijo para continuar recogiendo sus objetos y se inició una discusión entre ellos. En el curso de la misma el acusado comenzó a golpear a Lucía con ánimo de atentar contra su integridad física, pidiendo esta auxilio y subiendo su abuela que recogió al menor. Lucía a consecuencia de tales hechos sufrió heridas consistentes en contusión en hombro izquierdo y contractura a nivel cervical que sanó tras primera asistencia facultativa y 3 perjuicio personal básico'.

La mencionada sentencia concluye con el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Rosendo como autor de un delito de lesiones leves sobre la mujer del art. 153,1 y 3 del Código Penal a la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de aproximación a menos de 300 metros a Lucía , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y no comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante tres años así como a que la indemnice en concepto de responsabilidad civil en 120 euros más los intereses del art. 576 LEC así como al abono de las costas del procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.



TERCERO .- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Rosendo , recurso que fuera impugnado por la representación procesal de Lucía y por el Ministerio Fiscal.



CUARTO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección; ha tenido lugar la deliberación del asunto en el día de hoy, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos probados que contiene la resolución recurrida.

Fundamentos

.-
PRIMERO .- Pretende el recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba, señalando que existen contradicciones en lo depuesto por los testigos de la acusación, así como falta de evidencia médica respecto de las lesiones que hubiera sufrido Lucía . Por último se argumenta que la presencia de menores no ha quedado debidamente acreditada.

En consecuencia, se habría aplicado indebidamente el art. 153.1 y 3 del Código Penal , debiendo el acusado ser absuelto del delito que se le imputaba o subisdiariamente que la pena se adecúe al tipo básico del art. 153 sin contemplar la presencia de menores.

Por la representación procesal de Lucía y por el Ministerio Público se pide la íntegra confirmación de la resolución objeto de recurso.

Los hechos que nos ocupan se encuentran provistos de mayor complejidad. La declaración en juicio de de Lucía (minutos 7 y siguientes de la grabación) narra con completa coherencia lo sucedido cuando acudió al que fuera hogar común de la denunciante y de Rosendo . Fue a la casa a recoger enseres personales junto con su madre, su abuela y el hijo de ambos, siendo insultada y zarandeada. Que llamó a su madre y su abuela que la esperaban abajo y subieron cuando la situación comenzó a caldearse. Y que el hijo común estaba en brazos de su padre mientas ella recogía.

No existen contradicciones sustanciales entre esta declaración y la prestada ante el Juzgado de Instrucción (folio 42) en cuanto a que llegar a caer el suelo o no, explicándose en debida forma las posibles discrepancias ante el interrogatorio del letrado.

El testimonio de Felisa , abuela de la denunciante (minutos 13 y ss. de la grabación) ratifica completamente lo depuesto por Lucía , así como los insultos producidos y que estaba empujándola, lo que presenció desde la puerta del piso, cuando subió al pedir ayuda su nieta.

Pero en este caso contamos con otras fuentes de prueba , aparte de la versión de acusado (que viene a negar los hechos que constituyen el soporte de la acusación, lo que reitera en vía de recurso) tales como son el parte médico del Servicio Andaluz de Salud (folio 25 de lo actuado) y un informe del Instituto de Medicina Legal (folio 54) que reflejan que Lucía habría sufrido contusión en hombro izquierdo y contractura cervical, lesiones compatibles con su relato.

Por todo lo anterior, y con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación en este punto de la resolución combatida; considerando el Tribunal que existe prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia de Rosendo respecto del delito de lesiones contra la mujer de que venía acusado.



SEGUNDO .- Este Tribunal ha reiterado en numerosísimas ocasiones, la última de ellas en sentencia dictada el día de hoy en el rollo de apelación 7/19 , en rollos de apelación correspondientes sentencias procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, la necesidad de fundamentar jurídicamente la pena impuesta en sentencia, conforme al art. 120.3 de la Constitución .

Cuando se trata de una pena de inexcusable aplicación, la consecuencia de la falta de motivación de la impuesta en sentencia, como se ha recordado de forma constante por esta Sala, es la reducción en vía de recurso de la pena impuesta a su mínima expresión.

En el supuesto que ahora nos ocupa, la escueta mención que contiene el fundamento de derecho cuarto de la sentencia combatida '...se entiende suficiente y proporcionada la pena de nueve meses de prisión...' es la única referencia a la graduación de la pena privativa de libertad que hallamos en la sentencia.

Tal referencia escasamente podría calificarse como razonamiento que permitiera llevar hasta su mitad la sanción recorriendo la mitad del arco punitivo previsto en el art. 153.1, de seis a nueve meses de prisión, en relación con hechos que por otra parte presentan una entidad realmente menor.

Pero, la correcta aplicación conjunta de los números 1 y 3 del art. 153 del Código Penal , ya que el incidente se produjo en presencia de un menor, obliga a elevar la pena a su mitad superior toda vez que los hechos se producen en el domicilio de la pareja, en consecuencia la pena privativa de libertad se está imponiendo en su extensión mínima (que en realidad sería de nueve meses y un día, aspecto éste que no podemos corregir puesto que se incurriría en reformatio in peius ) En cambio, en relación con las penas accesorias de prohibición de acercamiento y comunicación, respecto de cuya extensión no se efectúa razonamiento alguno, deben quedar reducidas a su mínima duración de un año y nueve meses conforme a lo dispuesto en los arts. 48.2 y 3 y 57.1 y 2 del Código Penal .

En cuanto a la prohibición de tenencia y porte de armas, por las mismas razones debe quedar reducida su duración a un año.



TERCERO. - No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Rosendo contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva en juicio rápido 183/18, revocamos en parte la mencionada resolución, únicamente para reducir a un año y nueve meses las prohibiciones de aproximación y comunicación, y a un año la de tenencia y porte de armas establecidas en la misma, sin efectuar especial pronunciamiento acerca de las costas habidas en la alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la LOPJ .

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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