Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 5/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 66/2017 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 5/2019
Núm. Cendoj: 35016370022019100020
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:54
Núm. Roj: SAP GC 54/2019
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000066/2017
NIG: 3501943220150004178
Resolución:Sentencia 000005/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001419/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de DIRECCION000
Denunciante: Paulina
Imputado: Bernardino ; Abogado: Sergio Carmelo Valentin Peñate; Procurador: Juana Delia Hernandez
Deniz
SENTENCIA
Ilmos Sres:
Presidente:
Dª. Pilar Parejo Pablos
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
Dª. Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de enero de 2019.
Visto en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, el
Procedimiento Abreviado número 1.419 de 2015, del que dimana este Rollo número 66 de 2017, seguido por
un delito de abuso sexual, contra D. Bernardino , nacido en DIRECCION001 (Las Palmas), el NUM003
de 1981, hijo de Elias y de Visitacion , con NIF núm. NUM000 , con domicilio en la anterior localidad,
sin antecedentes penales, representado por la procuradora Dª. Juana Delia Hernández Déniz y defendido
por el abogado D. Sergio Valentín Peñate, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal como acusación pública,
y ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 183. 1 y 4 d) del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el acusado Bernardino , la pena de CINCO AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , la acusación pública también solicitó la prohibición de aproximarse al menor Fructuoso a una distancia inferior a 300 metros, durante un tiempo de 10 años.
En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicitó que el acusado indemnizara a Fructuoso en la cantidad de 9.000 euros, con aplicación del artículo 576 .1 de al Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- La defensa del acusado interesó la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS Se declara probado que el acusado Bernardino , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha indeterminada pero en todo caso entorno al año 2.012 cuando se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 NUM001 de DIRECCION002 , DIRECCION001 (Gran Canaria) aprovechando que su sobrino Fructuoso de 3 años de edad (nacido el NUM002 de 2.009), se encontraba en su domicilio, se lo llevó a su cuarto y con intención de satisfacer su ánimo libidinoso puso una película de contenido pornográfico al tiempo que durante su visionado, besó al menor por todo el cuerpo, le realizó tocamientos en su zona genital e hizo que el menor también le realizara tocamientos en su zona genital.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados como probados son legalmente constitutivos, de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 183. 1 y 4, d) del Código Penal .
En relación con el delito de abuso sexual concurren todos y cada uno de los presupuestos objetivos y subjetivos sobre los que se asienta aquella infracción criminal, dado que los actos ejecutados por el acusado constituyen un objetivo y evidente ataque contra la libertad sexual del menor con ausencia de consentimiento 'ope legis' de la victima por ser menor de trece años en el momento en que ocurrieron los hechos. Así, concurre el presupuesto objetivo exigido por el tipo básico del delito de abusos sexuales, cual es el tocamientos y besos en zonas erógenas del cuerpo del niño, así como que este realizara tocamientos al acusado, también en su zona genital, lo que constituyen actos que atentan contra la indemnidad sexual del menor, tal y como textualmente se recoge en el apartado primero del artículo 183. De éste modo, y según se desprende del relato fáctico contenido en la presente resolución, resulta debidamente acreditado que el acusado Bernardino , besó y acarició a su sobrino Fructuoso por todo el cuerpo, consiguiendo asimismo que el menor le hiciera a él tocamientos en sus genitales. Se trata de actos de inequívoco carácter sexual, realizado sobre menores de 13 años. Entendidos como tales, según de manera reiterada ha señalado esta Sala, los que implican contacto corporal,H tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual.
Contacto corporal que puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo.
En cuanto al elemento subjetivo, conformado por el ánimo lúbrico o libidinoso, que resulta suficientemente acreditado por el propio tipo de relación sexual que el acusado mantuvo con su sobrino, ya que ninguna otra finalidad puede pretenderse con esos tipos de conductas. Y por último, resulta absolutamente irrelevante el que hubiera mediado o no consentimiento del niño por cuanto que al ser menores de trece años de edad legalmente se presume que no puede existir ningún tipo de consentimiento.
Procede asimismo acoger la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Fiscal al incardinar los hechos en el artículo 183.4 apartado d) del Código Penal , y ello al entender que el acusado se prevalió de la evidente relación de superioridad que tenía con el menor, ya que era su tío y vivía en la planta superior de la misma casa junto a los abuelos de dicho menor.
En cuanto a la concurrencia de la circunstancia del artículo 183 4.d), la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2018 dice '...en el artículo 183.4 d) se agrava la pena cuando el autor se haya prevalido de una relación deH superioridad Qpara la ejecución del delito, supuesto que presenta diferencias sustanciales con el previsto en el artículo 181.3, en el que también se contempla un prevalimiento, aunque en esta ocasión dirigido a obtener el consentimiento de la víctima, al aprovechar el autor una situación deH superioridad Qmanifiesta que coarte la libertad de aquella. En el primer caso, el sujeto se aprovecha de una relación deH superioridad Qque le facilita la comisión del delito, facilitación que no opera sobre la base de obtener el consentimiento de la víctima, que siendo menor de 16 años nunca podría considerarse válido, sino en atención a las circunstancias que esa relación deH superioridad Qtrae consigo. En este sentido, en la STS nº 739/2015 , de 20 de noviembre , se señalaba, en relación al artículo 183.4.d), que ' el prevalimiento o abuso deH superioridad Qse refiere a la ejecución del hecho y no al consentimiento de la víctima '. De la misma forma, la STS nº 957/2013 , de 17 de diciembre , en la que, ya en relación con la redacción del precepto tras la reforma de la LO 5/2010, se decía que 'Esta circunstancia exige una cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de imputación'.
El menor Fructuoso tenía 3 años cuando sucedieron los hechos, y el acusado 31, y esta diferencia de edad entre víctima y agresor es una circunstancia que puede tenerse en cuenta para valorar la concurrencia de superioridad. Así como dice la Sentencia antes citada: 'En efecto a la doctrina sentada en las SSTS si 690/2017 de 13 octubre y 159/2017 del 14 marzo , que él Ministerio Fiscal cita en el recurso. Así la primera de ellas, fundamento derecho tercero, recuerda que la cualificación del artículo 183 4), es plenamente aplicable, pues frente a un abuso sexual estándar o no cualificado, el caso de autos presenta caracteres que hacen plenamente aplicable la figura delictiva cualificada (prevalimiento de una relación de superioridad). La convivencia y trato cuasifamiliar con el acusado, hasta el punto de considerarlo la perjudicada como tío suyo, y la diferencia de edad, la niña de cinco años el acusado de 49, favorecían sobremanera la comisión del delito, lo que permite aplicar la cualificación.
Y la segunda STS 159/2017 , insiste en que existía la relación de superioridad, que, por otro lado, no se niega, dada la diferencia de edad y la relación cuasi familiar. Y el acusado la utilizó al aceptar que, sobre la base de la confianza puesta en él por aquellas razones, la menor compartiera su cama esa noche, y al aprovecharse de esta circunstancia para realizar los tocamientos que se describen en el relato fáctico. Es claro que la ejecución de los hechos, tal como se han descrito, no estaba al alcance de cualquiera, y que el acusado se prevalió de las circunstancias para ejecutarlos con mayor facilidad.' La indicada doctrina sería aplicable al caso presente al ser patente que la situación de la víctima Fructuoso , en el momento de los abusos, era de total dependencia respecto al acusado pues no solo carecía de capacidad de oponerse o resistirse a la acción de Bernardino , sino que se trataba del hermano de su madre que convivía en la planta superior con sus abuelos, y quien en ese momento estaba a su cargo, pues no olvidemos que el menor contaba con solo 3 años de edad, y sus padres lo dejaban en el domicilio de sus abuelos y su tío cuando salían, lo que investía al acusado de una evidente autoridad sobre el menor.
En definitiva de tales circunstancias se aprovechó el acusado para llevar a cabo los actos relatados en el hecho probado, lo que constituye el prevalimiento de la relación de superioridad que tenía, tal y como se contempla en el artículo 183.4.d) CP .
SEGUNDO.- De dicho delito es autor el acusado Bernardino por su participación directa y voluntaria en la ejecución de los hechos.
El principio de presunción de inocencia que el artículo 24 de la Constitución garantiza, impone la exigencia de que, frente a cualquier acusación haya de partirse inexcusablemente de presumir inocente al acusado. Esta presunción, naturalmente, no es inconmovible, sino que es susceptible de prueba en contrario, y tal prueba, que ha de recaer sobre la existencia y realidad de hechos, cuales son los que sean mantenidos en la acusación y la participación en ellos del acusado, han de ser obtenidas en condiciones tales que hayan permitido la inmediación con las mismas por parte del juzgador, y la posibilidad efectiva de ser contradichas por el acusado, y no podrán proceder ni directa ni indirectamente de violación alguna de derechos o libertades fundamentales y, en fin, habrán de ser valoradas por el tribunal con criterios de lógica y experiencia que se expresen suficientemente en la motivación preceptiva de la resolución judicial que se dicte( STS 81/2003, de 29 de enero ) La presunción de inocencia, como bien se sabe y resulta de conocida jurisprudencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ) confiere el derecho a no ser condenado sino en virtud de prueba válidamente obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles), que, además, haya sido racionalmente valorada de forma expresa y motivada en la sentencia.
Entre la pruebas válidas para desvirtuar la presunción de inocencia , junto con la prueba directa, se encuentra también la denominada prueba indirecta, circunstancial o indiciaria, siempre que los indicios estén debidamente acreditados en la causa por prueba directa, sean por general- plurales, y el Tribunal exteriorice el iter discursivo que, partiendo de los mismos, conduzca al dato que se declara probado, de tal modo que su inferencia no pueda ser tildada de incoherente, irracional, absurda o arbitraria.
El derecho a la presunción constitucional de inocencia exige que todos aquellos elementos fácticos integradores del tipo delictivo que no hayan sido voluntariamente admitidos por el acusado y su defensa se acrediten debidamente en el juicio oral por la acusación mediante una prueba de cargo suficiente practicada en forma contradictoria y con todas las garantías. ( STS 314/2003 de 7 de marzo ) Por otra parte, la presunción de inocencia abarca solamente la existencia de prueba de los hechos que constituyen la base de la acusación, sin que quepa discutir a su amparo la valoración jurídica que proceda otorgarles( STS 1576/2002 de 27 de septiembre ).
Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo han establecido la virtualidad de la declaración de la víctima, aunque sea menor de edad, como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, aun en los casos en los que se trate de prueba única 'si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, siendo pues un problema no de legalidad, sino de credibilidad' ( STS núm. 2124/2002, de 19 de diciembre ). En estos casos, ha de reconocerse que se produce un serio riesgo para aquel derecho fundamental, que se incrementa cuando la víctima es además denunciante, lo cual impone un especial cuidado en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia, correspondiendo al Tribunal de casación efectuar una cuidadosa verificación de la racionalidad de ese proceso.
Sobre la realización de los hechos por parte del acusado y que se desarrollaron del modo descrito, no alberga dudas el Tribunal, pues así se desprende de la prueba practicada en el juicio oral y, en especial, el testimonio de la víctima, así Fructuoso , manifestó que cuando sus padres salían le dejaban en casa de sus abuelos donde vivía su tío Bernardino , quien le llevaba a su habitación y en un televisor ponía películas con hombres y mujeres haciendo cosas raras, y luego él las hacía. Que su tío Bernardino en esas ocasiones le tocaba en sus partes, y le daba besos en la mejilla y en la boca. Manifestó asimismo que no le gustaba y le decía que parara, y cuando el menor llamaba a su abuela, el acusado le decía que no lo hiciera por que aquella estaba durmiendo.
Este testimonio ha resultado absolutamente creíble al Tribunal pues el mismo, a pesar de la corta edad del menor, nueve años, narrando hechos de cuando tenía alrededor de 3 años, con relatos claros y contundentes, habiendo gozado de todas y cada una de las notas que la jurisprudencia ha señalado para que, esta prueba, que suele ser la única en este tipo de delitos, pueda desvirtuar la presunción de inocencia y que son las siguientes ( STS 05/02/2001 , por todas): A) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes, y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 EDJ 1994/4242). En este caso ni existe ni se alega ningún móvil espurio que pudiera haber llevado al menor a inventar los hechos, y mantenerlos a la largo de las actuaciones sin ninguna contradicción, repárese que, como veremos más adelante, Fructuoso contó lo sucedido cuando tenía 6 años, y ello tras realizarse un seguimiento al mismo en el colegio, donde observaron un comportamiento impropio para su edad, por lo que no tiene la madre de Fructuoso , hermana del acusado, intervención alguna, sino que al contrario es informada por los responsables del colegio, decayendo por tanto la alegación de la defensa acerca de que la enemistad entre hermanos pudiera haber llevado a la madre de Fructuoso a influir en este para inventar lo denunciado.
B) Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, como ocurre en este caso ( artículo 330 LECr .) puesto que como señala la Sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.
Por lo que se refiere a este requisito, la verosimilitud del testimonio de la víctima se evidencia por estar dotada de un indudable valor descriptivo, narrando como llamaba a su abuela por que no le gustaba lo que le hacía el acusado, y como este le manifestaba que no lo hiciera por que su abuela dormía. El testimonio viene corroborado por el hecho de haberse de sospechado que el menor estaba siendo abusado, cuando en el colegio detectan alertas de abuso sexual, derivando al menor al pediatra, ya que aquel, como explicó el testigo D. Alvaro , director del colegio donde estudiaba Fructuoso , desde el curso 2012-13, presentaba comportamientos impropios para su edad, tales como pedir a sus compañeros y compañeras que le tocaran sus partes, se bajaba los pantalones y mostraba sus genitales, tratando de tocar a otros niños, yendo tal conducta a más según pasó el tiempo, habiendo dicho testigo emitidos distintos informes siendo el último el de 11 de marzo del año 2015, obrante a los folios 25 y 26, dirigido a la Fiscalía de menores. Viene corroborada la incriminación asimismo por la testifical de los padres del menor a quienes este narró lo sucedido, tal y como veremos más adelante, y también la coincidente narración de los hechos que la víctima realizó, tanto a los psicólogos forenses como al psicólogo clínico del CAD de la localidad de DIRECCION003 D. Candido , como también veremos.
C) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones. Desde este punto de vista, la víctima mantiene una versión de los hechos coincidente, tanto en lo que le relata a su madre como a los psicólogos, manteniéndola a lo largo las actuaciones hasta el momento del juicio oral, persistiendo con ello en la incriminación.
La prueba, no obstante, que supone una mayor corroboración de la declaración de las victimas y de la existencia de los abusos sexuales, es la prueba pericial de los psicólogos forenses (folios 163 a 166), que ha sido ratificada en el plenario.
La perito declaró que según su estudio en el relato del menor no se aprecian signos de estar mediatizado o inducido, la revelación de los hechos se produce tras los comportamientos y verbalizaciones sexuales exhibidos por el menor en el contexto escolar, concluyendo que el testimonio se considera creíble con alta probabilidad, que significa según aclaró la perito, muy creíble y válido. El menor según consta en este informe pericial, les narró a los peritos como su tío Bernardino le ponía películas feas, realizando luego ellos algunos de los comportamientos, tales como hacer la cuca para atrás, nos besábamos los culos y la boca, me tocaba el culo, etc. En el acto del plenario esta perito manifestó que el menor no es fantasioso, utiliza expresiones genuinas, que por los verbos que utiliza y demás características de su relato es difícil que sea inventado o inducido por terceros, costándole al menor contar lo ocurrido por vergüenza y culpa, lo que descartaría que fuera una invención.
Respecto de las testificales practicadas, tal y como adelantamos antes, la madre del menor Paulina , manifestó que efectivamente el menor se quedaba en casa de sus abuelos cuando ellos salían. Declaró también que tras avisarle el colegio del seguimiento que estaban haciendo a Fructuoso por su impropio comportamiento, habló con aquel y este comenzó a contarle lo ocurrido pero en tercera persona, hasta que le relató que era su tío Bernardino quien le metía en su habitación, le ponía películas que le obligaba a ver, le tocaba en sus partes, besándole y obligándole a tocarle a él. En parecido sentido se pronunció el padre del menor Bernardino , confirmando que dejaban al menor en casa de su abuela cuando salían. Respecto de los comportamiento de contenido sexual de su hijo con otros niños, destacó que hace unos dos meses besó en la boca a otro niño y le dijo que le tocara la 'cuca'. Asimismo manifestó que tras contárselo a su madre el menor se abrió, y a él le dijo que con su tío había visto una película en que se chupaban el pene y el chichi. El testigo Joaquín , marido de otra hermana del acusado, manifestó que él vivía en la planta alta de la casa, el acusado con sus padres y abuelos del menor en la planta del medio, y en la baja Fructuoso con sus padres, afirmando que vio a este en alguna ocasiones en casa de sus abuelos.
Respecto del comportamiento impropio del meno Fructuoso desde que contaba con unos tres años, y que dio lugar a las sospechas de estar siendo abusado sexualmente, la Orientadora del colegio, Dª. Noelia , manifestó que observó al menor solicitar sexo oral a sus compañeros, bajarse las pantalones y enseñarles sus partes, así como buscar tocar las partes íntimas de los demás, concluyó este testigo ratificando los informes obrantes a los folios 27 a 31 y 71 a 76 de las actuaciones. La testigo Dª. Victoria , quien fue tutora de Fructuoso en el colegio, declaró que con unos 4 años empezó con comportamientos raros, tales como tocamientos a su compañeros, yendo a más con el tiempo en que empezó a bajarse los pantalones delante de los otros niños.
El pediatra Carlos Miguel , manifestó que consideró que el niño había sido abusado sexualmente por su comportamiento, y por ello lo derivó al psicólogo para averiguar si efectivamente existía tal abuso.
Fruto de esta derivación al psicólogo, D. Candido , Psicólogo clínico del CAD de la localidad de DIRECCION003 , trató al menor entrevistándose con el mismo hasta en 10 ocasiones. Narra D. Candido como a partir de la 6ª entrevista el menor le cuenta como su tío Bernardino se encierra con él en una habitación y le pone películas pornográficas, tocándose en sus partes y tocándole el niño al acusado, manteniendo el menor este relato en todas las entrevistas posteriores. Sostiene asimismo D. Candido que el relato del menor es verosímil, coherente y no percibe que mienta ni que esté influenciado por otra persona. En cuanto a la perito Dª. Encarna , manifestó que solo tuvo una entrevista con el menor y su madre, por un comportamiento sexual extraño del niño, pero que no detectó nada, y solo pidió que se vigilara por si continuaba tal comportamiento .
Respecto del resto de testigos de la acusación, no tuvieron trato directo con el menor, y sí con sus padres tratándose de trabajadores del Ayuntamiento de DIRECCION001 , Faustino , Macarena y Manuela , que elaboraron y ratificaron el informe obrante a los folios 66 a 69.
En cuanto a la declaración del acusado se limita a negar los hechos, negando incluso que el menor haya estado en su casa, al igual que su madre y abuela del menor quien también manifestó que Fructuoso nunca iba a su casa, lo que se contradice con el resto de testigos que vimos antes, y tampoco resulta lógico que viviendo en un piso encima del otro, un nieto no visite a su abuela.
En el caso que nos ocupa, la firmeza y coherencia de la declaración prestada por el menor, corroborada por varias pruebas, tanto testificales como periciales, según hemos visto, desvirtúan por completo la versión dada en el plenario por el acusado, negando los hechos.
Por todo lo expuesto, al existir prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado ha dictarse un Fallo condenatorio del mismo.
TERCERO.- En la realización de los hechos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- En cuanto a la determinación de la pena, tenemos que tener en cuenta que el delito previsto y penado en los artículos 183. 1 en su redacción introducida por la reforma operada por LO 5/2010, de 22 de junio , está castigado con una pena básica de 2 a 6 años, y teniendo en cuenta que hemos apreciado la circunstancia d) del apartado 4 del artículo 183 del Código Penal , la pena a imponer será en su mitad superior esto es, de 4 a 6 años. Teniendo en cuenta que los abusos perduraron en el tiempo, puesto que fue a más el comportamiento inapropiado del menor, además de deducirse de sus declaraciones que los hechos ocurrieron en más de una ocasión, y considerando también la muy corta edad de la víctima, consideramos apropiada la pena de 5 años de prisión.
Con arreglo al artículo 57 del Código Penal , procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse durante 6 años, a menos de 300 a Fructuoso , en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su centro escolar y de cualquier otro que frecuente, y la pena accesoria 6 años de prohibición de comunicarse con Fructuoso , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Y del mismo modo procede imponerle al acusado la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal
QUINTO.- Tal y como prevé el artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
El Tribunal Supremo, en la Sentencia 11/2016 de 21 de enero , viene a concretar que la existencia y cuantificación de la responsabilidad civil, corresponden al tribunal de instancia, cuyo criterio y decisión, como tribunal ante el que se practicó toda la prueba, debe ser, en principio aceptado por las instancias superiores, siempre que se fundamente su existencia y cuantía , es decir, que tenga la necesaria motivación exigible a todos los pronunciamientos que integran el fallo, y por lo tanto, que se sitúe extramuros de toda arbitrariedad tanto por ausencia de motivación como por fijar cantidades desmesuradas y/o desproporcionadas, o cuando rebasen las solicitudes de las partes concernidas. El daño moral, por su propia naturaleza carece de una determinación precisa, y por ello, la existencia y cuantificación del daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de la reparación del daño producido en la esfera moral por la ofensa delictiva, atendiendo especialmente a la naturaleza y gravedad del hecho y al dolor moral producido en las personas. ( SSTS 915/2010 ; 562/2013 ; 684/2013 o 799/2013 ).
En relación con el daño moral. la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2004 , establece que 'la existencia de daños morales para la persona víctima de un delito de agresión sexual, es, en principio, una consecuencia inherente a dicho tipo delictivo, y, por ende, demanda el consiguiente resarcimiento'.
También la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2003 refiere que 'en relación con la acreditación y prueba del daño moral, esta Sala viene entendiendo que los daños morales no precisan su acreditación, dado su contenido inmaterial, ya que derivan directamente de la acción determinante del daño moral'.
En el caso presente teniendo en cuenta las alteraciones psicológicas sufridas por el menor, procede acceder a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, fijando la responsabilidad civil respecto del menor Fructuoso en la cantidad de 9.000 euros.
SEXTO.- Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, como dispone el artículo 123 y siguientes del Código Penal , y de acuerdo con lo establecido en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, en cumplimiento de lo ordenado por la Constitución Española,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Bernardino como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo en el artículo 183. 1 y 4, d) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse durante 6 años, a menos de 300 metros de Fructuoso , en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su centro escolar y de cualquier otro que frecuente, y la pena accesoria de 6 años de prohibición de comunicarse con Fructuoso , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Fructuoso en la cantidad de 9.000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LECivil .
Se imponen al acusado todas las costas causadas Para el cumplimiento de la pena se le abona a Bernardino todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
