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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 5/2019, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 3/2019 de 04 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 5/2019
Núm. Cendoj: 42173370012019100052
Núm. Ecli: ES:APSO:2019:52
Núm. Roj: SAP SO 52/2019
Resumen:
RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00005/2019
-
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSR
Modelo: 213100
N.I.G.: 42043 41 2 2017 0100503
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000003 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000155 /2018
Delito: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV
Recurrente: Maite
Procurador/a: D/Dª BEATRIZ VALERO ALFAGEME
Abogado/a: D/Dª ESPERANZA GARILLETI CUEVAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº 5/19
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. José Luis Rodríguez Greciano.
Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz.
En Soria, a 4 de febrero de 2019.-
Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Doña Maite , representado
por la Procuradora Sra. Valero Alfageme y defendido por la Letrada Sra. Garillete Cuevas, contra la Sentencia
de fecha 26/11/18 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Soria en el Juicio Oral nº 155/18 seguido por
delito de desobediencia y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'PRIMERO: Se declara probado que Maite , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de presidenta de la Fundación Maite , y estando obligada a aportar los datos personales de todos los socios de la reseñada Fundación, así como de sus patronos y benefactores, en virtud de requerimiento efectuado por diligencia de ordenación de fecha 8 de febrero de 2017, dictada en el marco del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 58/2016, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de El Burgo de Osma, y a pesar de reiterar dicho requerimiento tanto por sendas diligencias de ordenación de fecha 7 de abril de 2017 y 8 de mayo de2017, donde se le apercibió de la adopción medidas coercitivas de persistir en su actitud como por providencia de fecha 24 de septiembre de 2017, dictada en la Pieza separada de sanciones por mala fe procesal 1/2017, aperturada a raíz de la desatención reiterada a los requerimientos reseñados, y que le fue notificada en fecha 29 de septiembre de 2017, donde nuevamente se le requirió para suministrar al órgano judicial la información solicitada y se le apercibió para el caso de incumplir con deducir testimonio por un presunto delito de desobediencia grave a la autoridad judicial, guiada por el ánimo de desatender el mandato judicial, no aportó la información que le fue interesada '.
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a D. Maite , como autora de un delito de desobediencia a la Autoridad Judicial, previsto y penado en el art. 556.1 del Código Penal , a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento '.
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Maite , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto.
HECHOS PROBADOS Unico.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- La recurrente impugna la sentencia que le condena como autora de un delito de desobediencia a la autoridad judicial, previsto en artículo 556.1 del Código Penal , invocando el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , alegando que existe un error en la valoración de la prueba, con ausencia de pruebas incriminatorias, al no acreditar de forma terminante el dolo del delito imputado, ni la gravedad de la desobediencia exigible para calificarla como infracción penal. Expone que en ningún momento pretendió desobedecer el mandato del Juzgado y que nunca tuvo la intención de desprestigiar el principio de autoridad judicial, y que el incumplimiento de los requerimientos (sic) no obedeció a maniobras obstruccionistas encaminadas a impedir el conocimiento de los datos solicitados, dado que siempre puso en conocimiento del Juzgado los motivos que le impedían acatar la orden judicial (sic).Añade que la parte del procedimiento civil fue una comunidad de propietarios donde tiene la sede la Fundación que lleva su nombre y que la recurrente es la usufructuaria vitalicia de la vivienda donde radica la sede de la Fundación, manifestando ante el Juzgado que la Fundación era un tercero ajeno al procedimiento y que carecía de responsabilidad alguna frente a la comunidad de propietarios, además de no tener ningún crédito pendiente con dicha comunidad, tratando de explicar ante la autoridad judicial la imposibilidad que creía tener para el cumplimiento de sus mandatos (sic). Expone que los requerimientos judiciales no explicaban los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión y su finalidad, máxime cuando se trataba de aportar datos económicos de terceros ajenos al procedimiento.
Por otro lado añade que se ha producido una modificación sustancial en los datos fácticos, no existiendo identidad en los supuestos fácticos nucleares que delimitaron el auto de procedimiento abreviado y el escrito de calificación, dado que el auto de procedimiento abreviado refería que se había requerido formalmente a la recurrente para que ' procediese a facilitar los eventuales derechos de crédito que pudiera tener la Fundación frente a sus socios y patronos ', y que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se recoge ' por no aportar la señora Maite los datos personales de todos los socios, patronos o benefactores de la Fundación ', considerando que ello le ha impedido la contradicción y la defensa sobre los nuevos términos planteados.
Añade que el artículo 11 de la Ley de Protección de Datos excluye de su ámbito de aplicación los datos requeridos por la autoridad judicial cuando se refieran a datos de carácter personal, no haciendo referencia alguna dicho precepto a datos de contenido económico.
Junto a ello sostiene que se produjo un conflicto de intereses al colisionar el mandato judicial con el derecho a la intimidad de los socios de la fundación que se reconoce en el artículo 18 de la Constitución Española .
En base a lo anterior, considera que los hechos no son constitutivos del delito de desobediencia pues no concurre el elemento objetivo y subjetivo del tipo penal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del delito por el que se le condena.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia al estimar que la prueba documental es suficiente para enervar la presunción de inocencia, consistente en el testimonio del procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 58/2016 del Juzgado de Primera Instancia de Burgo de Osma, donde figuran los diferentes requerimientos judiciales realizados en forma personal a la acusada con los apercibimiento legales, y que la acusada reconoció en el acto de juicio tener conocimiento del requerimiento judicial para aportar la documentación que se le solicitaba, y que sólo la actuación contumaz y obstruccionista de la acusada discutiendo la actuación judicial, ha conllevado la existencia del delito de desobediencia grave a la autoridad, debiéndose, por todo ello, confirmar la sentencia de instancia.
Segundo.- Expuestas las alegaciones de la parte apelante, resulta necesario establecer un orden lógico de análisis, pues aunque el recurso se anuncia por supuesto error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, en realidad, a la vista del contenido del recurso, se recogen otras diversas alegaciones que también deben ser objeto de análisis junto con el aducido error en la valoración de la prueba, que sintetizamos a continuación y que analizaremos en el siguiente orden: 1. Extralimitación fáctica del escrito de acusación.
2. Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24 CE ).
3. Falta de tipicidad de los hechos e indebida aplicación del art. 556 CP , y por último, 4. Supuesta causa de justificación -no aducida por la defensa en el escrito de conclusiones elevado a definitivo- por haber obrado amparada por el derecho a la intimidad de sus socios ( art. 18 CE ).
Dichas alegaciones, ya adelantamos, deben ser íntegramente desestimadas.
Nos centraremos, en primer lugar, en la supuesta extralimitación del escrito de acusación en su aspecto fáctico. Alega la recurrente que el auto de procedimiento abreviado refería que ' fue requerida formalmente para que procediese a facilitar los eventuales derechos de crédito que pudiera tener la Fundación frente a los socios o patronos', y que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se recoge 'estando obligada a aportar los datos personales de todos los socios, patronos o benefactores de la Fundación', considerando que ello le ha impedido la contradicción y la defensa sobre los nuevos términos planteados.
En modo alguno podemos compartir dicha alegación carente de fundamento. La simple lectura de dichos apartados fácticos pone de manifiesto que en el primer caso se expone un dato real, esto es, el requerimiento formal que se efectuó a la recurrente, y en el segundo caso, la dicción literal hace referencia a la obligación legal que pesaba sobre la recurrente de aportación de dichos datos. No hay atisbo de indefensión alguna, no denunciada en el escrito de defensa y tampoco en el trámite de cuestiones previas, precluyendo, por extemporánea, cualquier pretensión anulatoria en base a lo expuesto, que además ni siquiera se llega a pretender de forma expresa como consecuencia lógica derivada de su planteamiento procesal.
Es cierto que el derecho a la tutela general efectiva comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa que condiciona a todos los demás, teniendo derecho el acusado a conocer temporalmente el contenido y alcance de la imputación, a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si, de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuando han precluído sus posibilidades de alegación y proposición de prueba ( SSTS. 1824/93 de 14.7 , 1808/94 de 17.10 , 226/96 de 14.3 , 610/97 de 5.5 , 489/98 de 2.4 , 13425/2001 de 5.7 ).
Pero dicha situación no se ha producido en el presente supuesto, dado que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por las acusaciones. Así en cuanto a la variación de elementos fácticos puede afirmarse, con criterio general y pacifico, que no es posible la alteración subjetiva, como es la introducción de nuevos responsables penales o civiles, pero en el otro extremo las simples variaciones que no comportan una modificación sustancial del hecho son admisibles sin límites, incluso cuando supongan una nueva calificación jurídica, si ésta no fue expresamente excluida en el auto de transformación ( STS nº 386/2014, de 22 de mayo ), sin que ello conculque el principio acusatorio, ni el derecho a la tutela judicial, no ocasionando indefensión alguna a la recurrente, quien formulada la acusación provisional por el Ministerio Fiscal y conociendo por ello, el relato fáctico acusatorio y la imputación del delito de desobediencia, no formuló alegación alguna al respecto en su escrito de defensa, en el que propuso la prueba que estimo conveniente, omisión que reiteró en el trámite de cuestiones previas del art.
786.2 LECrim .
El motivo, por tanto, debe ser desestimado.
Tercero.- En relación con el supuesto error en la valoración de la pruebas, debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos: a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen con corrección en la sentencia impugnada.
Tal y como expone el Ministerio Fiscal, la documental obrante en la causa, consistente en el testimonio del procedimiento de Ejecución de Título Judiciales nº 58/2016, acredita la desatención a los reiterados requerimientos efectuados por el Juzgado, que la propia recurrente reconoce, tanto en el acto de juicio oral, como a lo largo de su escrito de recurso, al admitir expresamente 'el incumplimiento de los requerimientos' o 'la imposibilidad que creía tener para el cumplimiento de sus mandatos'. Era conocedora, por tanto, de los mandatos emanados de la autoridad judicial, de su contenido, y de su incumplimiento, por los motivos que la recurrente albergaba pero que no fueron acogidos en el seno del proceso, en el cual dispuso de todos los medios legales a su alcance para impugnarlos, si estimaba que no eran conformes a derecho. En este aspecto, debemos tener en cuenta que el art. 589.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que '2. El requerimiento al ejecutado para la manifestación de sus bienes se hará con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren.' Frente a la Diligencia de Ordenación de fecha 8/02/2017, que acordó la aportación de los datos personales de todos los socios de su fundación, así como de los patronos y benefactores, a los efectos, según se recoge en la Diligencia de Ordenación de fecha 7/04/2017, de poder embargar, en su caso, los eventuales derechos de crédito que pudiere tener la Fundación, la representación procesal de la recurrente únicamente alegó en su escrito de fecha 23/02/2017, que los datos personales de aquellos sobre los que se solicita información, no son parte en la ejecución, siéndolo únicamente la parte ejecutante y la propia Fundación. No consta alegación alguna sobre supuesta vulneración del derecho a la intimidad de terceros, ni otro posible conflicto de intereses que, en buena lógica, hubiera sido objeto de ponderación por la Juzgadora, ni tampoco consta impugnación expresa ni incidente de nulidad alguno, por posible vulneración de derechos fundamentales, de tal forma que dichos mandatos judiciales eran ejecutivos.
Cuarto.- El único motivo por el que en su momento se opuso la representación de la recurrente, según consta en la documental obrante en la causa, es que se trataba de datos de personas que no son parte del procedimiento de ejecución judicial, alegando ahora en su escrito de recurso que dicha posibilidad no aparece amparada por el art. 11 de la Ley de Protección de Datos Personales , y que la parte apelante se encontraba ante un conflicto de intereses al colisionar el mandato judicial y el derecho a la intimidad de los socios de la fundación.
Dichas alegaciones, que ni siquiera fueron efectuadas en su momento, nos sitúan en el análisis de la concurrencia o no de una hipotética causa de justificación ( art. 21.7 CP : Están exentos de responsabilidad criminal: 7.º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.), que ni siquiera ha sido alegada por la defensa en su escrito de conclusiones elevadas a definitivas.
Tampoco podemos otorgar la razón a la parte apelante.
Precisamente, el art. 11 de la LO 15/1999 , de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en la redacción vigente al tiempo de los tiempos, establecía como excepción a la exigencia del consentimiento del interesado para la comunicación de los datos a un tercero, cuando tal comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Por lo que tampoco queda amparada la conducta de la recurrente en dicho precepto legal, dada la vigencia del mandato emitido por el Juzgado de Burgo de Osma en el seno de un procedimiento judicial, que no fue impugnado legalmente.
Únicamente se opuso que los datos que se le solicitaba iban referidos a terceros que no eran parte en el procedimiento, sin poner de manifiesto ningún conflicto de intereses como el que ahora apunta, que desde luego, en caso de discrepancia, deberá ser resuelto por la autoridad judicial, y no por la parte apelante.
Quinto.- Por último, en relación con la tipicidad de la conducta, debemos recordar que el delito de desobediencia previsto en el artículo 556 CP exige un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias. En segundo lugar, que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar conocimiento pleno de su contenido. Y como último requisito, se exige la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, obstinada y recalcitrante, colmándose también la tipicidad de la desobediencia, cuando se adopta una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo y no se da cumplimiento al mandato ( SSTS nº 821/03, de 5 de junio ; nº 1615/03, de 1 de diciembre ; nº 285/07, de 23 de marzo ; nº 394/07, de 4 de mayo ; nº 8/10, de veinte de enero ).
Dichos requisitos se cumplen de forma adecuada en el presente supuesto, tal y como consta en la declaración de hechos probados contenida en la sentencia de instancia, no existiendo dudas de la vigencia de un mandato judicial, y de que la recurrente tenía conocimiento del mismo, sin llegar a cumplimentarlo, adoptando una conducta reiterada y evidente pasividad, pese a los reiterados requerimientos de la autoridad judicial.
Por todo lo expuesto el recurso debe ser íntegramente desestimado.
Sexto.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Maite , y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria en el Juicio Oral nº 155/18 , declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
