Sentencia Penal Nº 5/2019...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 5/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2019 de 05 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: TERRASA GARCIA, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 5/2019

Núm. Cendoj: 07040310012019100006

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:178

Núm. Roj: STSJ BAL 178/2019

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00005/2019
-
Domicilio: PLAÇA DES MERCAT 12
Telf: 971 721062 Fax: 971 227216
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: TAR
Modelo: 001100
N.I.G.: 07027 43 2 2016 0002312
ROLLO: RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000001 /2019
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ROLLO 0000005 /2018
SENTENCIA
Presidente Excmo. Sr.
D. Antonio José Terrasa García
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Antonio Federico Capó Delgado
Dª Felisa María Vidal Mercadal
Palma a cinco de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el Presidente y los
Magistrados al margen expresados HA VISTO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador
D. Gonzalo Bernal García, obrando en nombre y representación de Elsa con la asistencia letrada de D. Miguel
Ángel Ordinas Pou, contra la sentencia nº 5/18, dictada por la Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado
Dª. Gemma Robles Morato de fecha 18 de diciembre de 2018 , recaída en el Rollo nº 5/18, de la Audiencia
Provincial, Sección Primera; y que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular
representada por la Procuradora Dª Sara Truyols Álvarez-Novoa, obrando en nombre y representación D.
Victoriano y Dª. Elsa , con la asistencia letrada de D. Antonio Monserrat Moyá; en base a los siguientes:

Antecedentes

I.- La presente causa se incoó en virtud de Diligencias que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Inca, declaró de competencia del Tribunal del Jurado.

En trámite de calificaciones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena de Elsa como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía previsto en el artículo 139.1.1ª del CP , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, solicitando la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al artículo 55 del CP y las costas procesales.

Solicitaba que por vía de responsabilidad civil indemnizara a Victoriano Y Elsa en la cantidad de 100.000 euros para cada uno con abono del interés del artículo 576 de la LEC .

La Acusación Particular, en el mismo trámite interesó la condena de Elsa como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía previsto y penado en el artículo 139.1.1ª del CP y un delito de maltrato habitual previsto y penado en el artículo 173.2 del CP , concurriendo la agravante de parentesco, solicitando las siguientes penas: por el delito de asesinato la pena de 22 años de prisión; por el delito de maltrato habitual la pena de 2 años de prisión; accesorias del artículo 55 del CP y costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. Por vía de responsabilidad civil interesaba que se indemnizara a los hijos en la cantidad de 200.000 euros con los intereses legales del artículo 576 de la LEC . A dicha cantidad habría de detraerse los 4.748,15 euros que en su día fueron entregados.

Por la Letrada de la Comunidad Autónoma se interesó la condena de Elsa como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía previsto y penado en el artículo 139.1.1ª del CP , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, solicitando la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al artículo 55 del CP y las costas procesales. Solicitaba que por vía de responsabilidad civil indemnizara a Victoriano Y Elsa en la cantidad de 100.000 euros para cada uno con abono del interés del artículo 576 de la LEC .

Por su parte la defensa del acusado manifestó que el acusado es autor de un delito de homicidio del artículo 138.1 CP concurriendo la eximente completa de anomalía o alteración psíquica, artículo 20. 1º del CP , y subsidiariamente eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica ( art. 21.1ª CP en relación con la anterior, atenuante analógica de confesión ( art. 21. 7ª en relación con el art. 21. 4ª, atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP y atenuante de reparación parcial del daño ( art. 21. 5ª CP ), solicitando su libre absolución, con aplicación de la medida de internamiento para tratamiento médico prevista en el artículo 101 del CP por tiempo de CINCO AÑOS o subsidiariamente imponer al acusado la pena de diez años de prisión.

II.- Concluido el acto del juicio, el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, presidido por la Magistrado-Presidente Ilma. Sra. Dº. Gemma Robles Morato, en fecha 18 de diciembre de 2018, dictó la correspondiente sentencia.

En ella se declaran HECHOS PROBADOS, de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado los siguientes: 'De conformidad a los términos del veredicto emitido por Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos: Elsa , mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía, hasta tres semanas antes de los hechos, con su esposa, Nieves , en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de la localidad de Puerto Pollença. La mañana del día 29 de mayo de 2016, Elsa se encontraba en el salón del domicilio familiar cuando sobre las 10:00 horas llegó su mujer, Nieves , iniciándose una discusión entre ambos al recriminarle su ausencia y preguntarle dónde había estado. En el transcurso de dicha discusión Elsa , de manera súbita e inesperada, la agarró fuertemente del cuello. En un primer momento, Nieves logró zafarse de la agresión gracias a la intervención de su hijo, corriendo hacia el balcón para pedir ayuda. Elsa aprovechó para ir a la cocina, cogió un cuchillo monocortante de unos 16 centímetros de hoja y, con la clara intención de asegurar la muerte de Nieves sin que pudiera defenderse, la alcanzó en la entrada del balcón donde le profirió varias puñaladas, algunas por la espalda, en la parte izquierda del pecho, en el costado y en la zona escapular. Elsa volvió unos instantes al interior de la vivienda para, al momento, regresar al balcón donde Nieves intentaba incorporarse malherida del suelo agarrándose a los barrotes de la barandilla, acuchillándola, de nuevo, en el pecho sin que pudiera oponer resistencia o defenderse.

Nieves falleció a consecuencia de las múltiples y graves heridas corto punzantes que afectaron a órganos vitales, provocando un hemo neumotórax bilateral y consiguiente insuficiencia respiratoria y un shock hipovolémico que llevaron al fatal desenlace, pese a haber recibido ayuda urgente médica.

Elsa estaba casado con Nieves y convivía con ella, hasta tres semanas antes de su muerte, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 n º NUM000 , NUM001 de la localidad de Puerto Pollença.

Elsa lleva privado de libertad, por esta causa, desde el 29 de mayo de 2016'.

La parte dispositiva de la sentencia recaída en el Rollo nº 4/2014 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, establece: 'Que debo condenar y condeno a Elsa como autor responsable de un delito de asesinato, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá de indemnizar a Elsa y Victoriano en la cantidad de 200.00. euros (100.000 por hijo), cantidad a la que deberá detraerse la ya entregada, 4.748,15 euros. La cantidad resultante devengará los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la LEC .

Se imponen al acusado las costas del juicio, incluidas las devengadas por la Acusación Particular'.

III.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que presentó escrito basando su recurso al amparo del art. 846 bis. c. letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto legal .

Escrito que termina suplicando de este Tribunal que tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia 5/2018, de fecha 18 de diciembre de 2.018, y, tras los trámites oportunos, eleve las actuaciones al Tribunal.

IV.- Dado traslado del recurso a las demás partes, por parte de la Procuradora Doña Sara Truyols en nombre y representación de D. Victoriano y Dª. Elsa , se presentó escrito, impugnando el recurso interpuesto y solicitando su desestimación Por su parte el Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso e interesando su desestimación, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

Por parte de la Abogacía de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, la Letrada Dª. Sandra Lacosta Suñer impugnó el recurso de apelación y solicitó que se confirme en todos sus extremos la resolución apelada.

V.- Remitidos los autos en esta Sala y recibidos en la misma, se admitió a trámite el recurso, designándose Ponente por turno que correspondió al Presidente Excmo. Sr. D. Antonio José Terrasa García.

VI.- En fecha 4 de febrero de 2019, el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Monserrat Quintana presentó escrito comunicando a la Sala su abstención en el presente procedimiento al concurrir la causa de abstención 2ª del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por Diligencia de Ordenación de 5 de febrero siguiente, la Letrada de la Administración de Justicia acordó la suspensión del proceso en tanto no se resolviese el incidente y la remisión a la Sala del escrito presentado.

Por Auto de 14 de febrero de 2019 la Sala estimó justificada la causa de abstención del Ilmo. Sr. D.

Antonio Monserrat Quintana y acordó el levantamiento de la suspensión acordada.

VII.- Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, se personaron y comparecieron a través de su representación procesal, mediante la que fueron citadas al acto de la vista para el día 27 de febrero a las 11 horas, que se celebró con asistencia de todas las partes personadas, que fue debidamente documentada.

Fundamentos


PRIMERO.- INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ART. 139.1.1ª CP EN CUANTO A LA ALEVOSÍA.

En el escrito de recurso se expresa con toda claridad que el único motivo de su interposición -al amparo del art. 846 bis.c.b) LECrim .- es la infracción de precepto legal.

En primer lugar se denuncia, por tal motivo, la aplicación indebida del art. 139.1.1ª CP referente a la alevosía, pues se entiende que el hecho probado debería calificarse de homicidio conforme al art. 138 CP , a tenor de una discrepancia -con la sentencia apelada- que se apoya esencialmente en dos extremos: A/ El primero alude a que el ataque fue inmediatamente subsecuente a una discusión previa , lo que a entender de la parte recurrente obliga o conduce a "la necesidad de atenerse fundamentalmente a la fase inicial", es decir, a la mencionada discusión previa.

Conviene no olvidar que el motivo de recurso aquí planteado requiere partir de un escrupuloso respeto y sometimiento a los hechos que se han declarado probados, para evaluar la proyección del art. 139.1.1ª CP sobre ellos.

Y en este sentido cierto es que la sentencia recurrida plasma que el recurrente y la fallecida discutieron a partir de que aquél le recriminó a ésta su ausencia (desde hacía tres semanas) del domicilio conyugal.

Pero ello no obsta que -seguidamente - en la sentencia se añada que fue durante dicha discusión cuando el recurrente cogió fuertemente por el cuello a la fallecida 'de manera súbita e inesperada' y que, pese a haberse podido liberar, el recurrente logró alcanzarla nuevamente en el balcón o terraza, donde usó un cuchillo -que acababa de coger de la cocina- para apuñalarla repetidamente, en la espalda, en el pecho, en el costado, y en la zona escapular, con una 'clara intención de asegurar la muerte' y 'sin que pudiera defenderse'.

Esta falta de posible defensa, que es apta para caracterizar la situación de alevosía, aparece cabalmente establecida en el correspondiente capítulo de hechos probados, aunque según la parte que recurre: "del relato fáctico de la sentencia no se deriva (...) tampoco un ataque imprevisto, rápido, y que imposibilita la defensa por parte de la víctima".

Según señala la STS 2ª 14 Abr. 2011 , las declaraciones jurisprudenciales oscilan entre: - la exigencia de que los elementos descriptivos se consignen exclusivamente en el hecho probado.

- la permisión de que estos se completen en la fundamentación jurídica, aun reconociendo las dificultades que así pueden suscitarse.

- y por fin la que impone que en la descripción fáctica se incluyan todos los datos, elementos, o aspectos esenciales, sustanciales, o determinantes del hecho típico, sin perjuicio de que más adelante puedan completarse desde los argumentos de la sentencia.

Cabe constatar -en este sentido- que la sentencia apelada consigna en el capítulo de hechos probados todos los elementos sustanciales, que son bastantes para permitir una comprensión adecuada y suficiente de los acontecimientos, por cuanto recoge una súbita interrupción de la discusión previa, a partir de un inesperado estrangulamiento fallido ("de manera súbita e inesperada, la agarró fuertemente del cuello"), y que tras haber podido escabullirse gracias a la ayuda de su hijo y "corriendo hacia el balcón para pedir ayuda", fue alcanzada por el recurrente en la entrada de dicho balcón o terraza, donde le asestó varias puñaladas que acabaron con su vida.

Esta secuencia de los acontecimientos, descrita en el factum , permite colegir sin dificultad alguna que el ataque mortal -ocasionado por el apuñalamiento- quedó desconectado de la discusión previa, porque el ahora recurrente -fracasado el estrangulamiento- se trasladó a la cocina donde cogió el cuchillo con el que directamente volvió para apuñalarla en el balcón o terraza. Aparte de que, en cualquier caso, y conforme a una inveterada línea jurisprudencial, la alevosía resulta compatible con la discusión, e incluso con el enfrentamiento previo, cuando en tal situación sobreviene un cambio cualitativo e inesperado de la situación ( SSTTSS 2ª 13 Feb. 2001 , 24 Sep. 2003 , ambas citadas en la de 14 Sep. 2006 ), y en este asunto la aparición del cuchillo tomado de la cocina generó esa alteración cualitativa de las circunstancias porque incorporó sin duda "un nuevo contexto de indefensión, creada o buscada por el agresor ( Sentencia de 4 febrero 1993 )" ( STS 2ª 23 Dic. 1998 ).

B/ El segundo reproche se refiere a que " el ataque posterior del acusado con el cuchillo a su mujer en el balcón (terraza) no fue sorpresivo ni fruto de ninguna trampa o emboscada , sino que hubo actos previos que pudieron ponerle en antecedentes del mal que, posteriormente, se perpetró contra ella". Pero a esta afirmación se opone la secuencia definida en los hechos probados de la sentencia recurrida, accesoriamente completada después al evaluar los elementos de cargo, donde se recoge la declaración del hijo, quien relata que el recurrente se dirigió directamente a la cocina, de la que " consiguió salir, portando un cuchillo en la mano", de modo que la capacidad de previsión de la víctima quedó reducida a ver acercarse a su agresor, pero esta vez con el cuchillo en la mano, ante lo que reaccionó saliendo al balcón o terraza para pedir auxilio; y fue exactamente en esta dependencia donde se halló en situación de desventaja por el acorralamiento en un espacio reducido, y también por la imposibilidad de huida, aspecto que la sentencia apelada también explicita: "La ubicación del acusado, en la puerta de dicho balcón o terraza, aprovechando que su mujer había salido a pedir ayuda, impedía que ésta pudiera resistirse y/o defenderse" porque ese balcón o terraza "conforme a las fotografías aportadas a la causa, no era de grandes dimensiones"; a ello cabe añadir que las diversas declaraciones testificales incorporadas por la sentencia apelada, son útiles para concretar la dinámica y especialmente la breve duración del episodio, pues con unanimidad describen haber sido alertados por unos gritos, seguidos -en un caso- del silencio, y en los demás casos del apuñalamiento que pudieron contemplar personal y directamente, remarcando la sentencia apelada que "De acuerdo con el testimonio de todos los testigos la agresión duró poco tiempo", aparte de que "el informe forense (...) descarta cualquier señal de lucha, lo que se corresponde con la aparición de dos heridas en muñeca y antebrazo que son lesiones instintivas de protección".

Dicho ello, resulta que este motivo de recurso se muestra decadente en función de que la jurisprudencia ha dejado sentado que "la eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación" ( STS 2ª 13 Mar. 2000 ), porque -en esencia- la alevosía consiste en "la orientación hacia la desaparición de las posibilidades de defensa" ( STS 2ª 7 Dic. 2005 ), es decir, que "el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa, o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes" ( STS 2ª 13 Feb. 2001 ), lo que conecta con una intencionalidad destinada a procurar el éxito del ataque disminuyendo la capacidad de oposición efectivamente defensiva: " el propósito del agente de utilizar los medios con la debida conciencia e intención de asegurar la realización del delito, eludiendo todo riesgo personal" ( STS 2ª 9 Mar. 1993 ), tal y como menciona la sentencia apelada al concluir que el recurrente tenía una "clara intención de asegurar la muerte" cuando hizo uso del cuchillo, instrumento empleado para un ataque potencialmente mortífero y efectivamente letal, que también conduce a la cualificación por alevosía dada su peligrosidad objetiva y la intensidad y dirección de los acometimientos sobre la víctima: múltiples puñaladas, en la espalda, en el pecho, en el costado, y en la zona escapular (véase la STS 2ª15 Feb. 2005 ).

Por todo lo expuesto, este primer motivo habrá de ser desestimado.



SEGUNDO.- INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL ( ART. 23 CP ) POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE PARENTESCO.

Seguidamente se plantea que para aplicar la agravante de parentesco se requiere "no sólo la existencia del vínculo de parentesco, sino también la afectividad propia de la relación familiar", lo que a entender de la parte recurrente no concurre, ya que "la víctima había abandonado el domicilio conyugal tres semanas antes de los hechos, y según relató la testigo (...) la víctima quería divorciarse de su marido, incluso abandonar España".

Para empezar, conviene apuntar que el plazo de ruptura en la convivencia (3 semanas) no resulta por sí solo definitorio, y que la intención de divorciarse resulta en cualquier caso atribuible en exclusiva a la víctima, pero no así a un agresor movido -precisamente- por no querer aceptar esta situación de ruptura conyugal.

En apoyo de sus pretensiones, la parte recurrente invoca lo que denomina Acuerdo (sic) del Pleno General de Sala de 18 de febrero de 1994, en que -según menciona- declara la inaplicabilidad de la agravante de parentesco en supuestos de destrucción de hecho de la relación conyugal.

Al respecto, la STS 2ª 6 Feb. 2004 , ya negó esta exigencia de cariño o afecto porque haría imposible la aplicación de la agravante, "pues si hay afecto, no va a haber agresión".

Y como refiere la STS 2ª 1 Jun. 2005 : " En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar esa clase de conductas en esos casos. Es cierto que, como sugiere el recurrente, esta Sala ha entendido que no es apreciable la agravante de parentesco cuando pueda entenderse que han desaparecido, incluso de hecho, las razones que justifican su apreciación.

La redacción dada al artículo 23 del Código Penal por la Ley Orgánica 11/2003, que entró en vigor el 1 de octubre de 2003, modifica estas consideraciones en la medida en la que establece la posibilidad de apreciar esta circunstancia respecto no solo a quien sea cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sino también a quien lo haya sido, lo que suprime la relevancia de la desaparición efectiva de la relación ." Basta insistir en que la estabilidad o permanencia en el afecto ha dejado de ser requisito, pues fue suprimida con la mencionada modificación del CP mediante la LO 11/2003, y abundan en ello tanto la STS 1 Feb. 2013 como la STS 2ª 24 May. 2018 y la STS 18 Nov. 2018 , cuando establecen su inexigibilidad en orden a la apreciación de esta circunstancia, razones que conducirán al perecimiento de este motivo del recurso.



TERCERO.- INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL POR INAPLICACIÓN -QUE ERA DEBIDA- DE LA EXIMENTE INCOMPLETA POR TRANSTORNO MENTAL TRANSITORIO ( ARTS. 21.1 EN RELACIÓN CON EL 20.1, AMBOS DEL CP ).

Su planteamiento -en el modo que viene desenvuelto- supone una reevaluación de los elementos de prueba, seguida de una reelaboración propia de los hechos; pero aquella resulta inconsistente, y ésta se muestra completamente ajena -es más, abiertamente contradictoria- con los declarados probados en la sentencia apelada.

Como ha quedado antecedentemente expuesto, el recurso responde a un único motivo por infracción de norma, resultando por ello intangible e inmune la declaración de hechos probados instalada en la sentencia, y -en función de ello- estéril cualquier esfuerzo encaminado a sustituirlos, y más por los propios sin base alguna.

La sentencia apelada ha establecido en sus fundamentos las plúrimes y meritorias razones que justifican ausencia de prueba -constatada por el Jurado- sobre todos y cada uno de los extremos que la parte recurrente plantea: - en cuanto a la conciencia y voluntad mostradas por el agresor, el Jurado descartó las conclusiones presentadas como pericia "de parte", y se decantó por las conclusiones médico forenses desarrolladas durante las sesiones del juicio, que proclamaron -con las justificaciones pertinentes- su plena capacidad pese a los rasgos de personalidad esquizoide y paranoide.

- la prueba sobre su ingesta de alcohol resultó limitada a dos cervezas, ya que de los varios envases desechados solo dos pudieron ser pericialmente relacionadas con el acusado.

- la calma y tranquilidad del agresor fue apreciada por los testigos en el momento del suceso e inmediatamente después.

- pudo comprobarse la ausencia de errores en el diagnóstico emitido por el médico que atendió al recurrente en el PAC cinco días antes de los hechos enjuiciados.

- la reacción del recurrente no pudo ser súbita y visceral dado que el abandono por la víctima del domicilio conyugal, foco de su contrariedad, se había producido tres semanas antes.

En resumen, ninguno de los argumentos suministrados desde el recurso sería idóneo para debilitar ni ensombrecer la razonabilidad de los elementos de cargo asumidos por el Jurado en orden a la fijación de los hechos relativos a este extremo del debate, si es que cupiera cuestionar la valoración de la prueba que luce en la sentencia apelada, lo que no es posible porque -como ya se ha anticipado- el motivo de recurso que se ha planteado obliga a respetar y partir del factum ya establecido, e inconmovible por esta vía; razones por las que también deberemos desestimarlo por este motivo.



CUARTO.- INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL POR INAPLICACIÓN -QUE ERA DEBIDA- DE LA ATENUANTE DE REPARACIÓN PARCIAL DEL DAÑO ( ART. 21.5ª CP ).

En el recurso se plantea una insoslayable atenuación de su responsabilidad por reparación del daño.

En su apoyo se afirma que la única aportación patrimonial del recurrente -en orden a paliar de alguna manera la muerte violenta de la víctima-, ha consistido en el dinero que llevaba encima y le fue intervenido en el momento de su detención; circunstancia que no implica una auténtica voluntad reparadora, y por lo tanto se muestra inidónea como sustento de la atenuación postulada.

Al margen de ello se reconoce abiertamente su incapacidad o imposibilidad contributiva, más allá de supuestas intenciones -nunca materializadas- de realizar el activo inmobiliario correspondiente a su participación indivisa sobre algunos inmuebles radicados en el extranjero.

Pero no es la voluntad reparadora, sino la contribución efectiva a la disminución del daño, lo que podría determinar la apreciación de esta circunstancia atenuante, y así tuvimos ocasión de manifestarlo en nuestra antecedente sentencia de 3 de julio de 2018 , donde señalábamos que "la Jurisprudencia ( SSTS 125/2018, de 15 de marzo ; 733/2012, de 4 de octubre y 1006/2006, de 20 de octubre ) enseña que "Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta 'personal del culpable'. Ello hace que se excluyan: 1.-los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio 2.- supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado. 3.-conductas impuestas por la Administración. 4.-simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente." (...) y, como recuerda la citada STS 125/2018 , que recoge la doctrina de sentencias anteriores " La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado (...) está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora."

QUINTO.- INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL POR INAPLICACIÓN -QUE ERA DEBIDA- DE LA ATENUANTE ANALÓGICA DE CONFESIÓN ( ART. 21.7ª EN RELACIÓN CON EL ART. 21.4ª, AMBOS DE CP ).

La pretensión del recurrente, que se apoya en un reconocimiento de su autoría inmediato al ataque mortal y mantenido hasta el juicio, silencia que el hijo de la víctima ya había abandonado la vivienda en busca de ayuda, y que la agresión mortal derivada del apuñalamiento tuvo lugar en una dependencia exterior y a la vista de algunos vecinos, como ya se ha avanzado, quienes testificaron haberlo presenciado e incluso -alguno de ellos- haberse desplazado para prestar auxilio, según remarca la sentencia apelada: "vio la escena de la terraza, aseguró que la primera vez la acuchilló por delante y luego ya no lo vio, que salió corriendo hacia el piso".

En tales condiciones no parece razonable mantener que el reconocimiento en cuestión haya proporcionado algún elemento eficaz para el descubrimiento y esclarecimiento de la autoría, porque se produjo bajo una conciencia cierta de inevitabilidad.

Asimismo resulta que la referencias proporcionadas por el acusado sobre sus condiciones psico-físicas pudieron ser descartadas en cuanto a la magnitud de ingesta alcohólica y sustancias que podían influir sobre su comportamiento, lo que evidencia que colaboró en lo inevitable y trató de despistar en lo que habría podido ser eficazmente contributivo para el esclarecimiento acabado de las restantes circunstancias influyentes en la valoración de su culpabilidad sobre el suceso.

Por lo demás, la jurisprudencia viene exigiendo -para la viabilidad de esta circunstancia atenuante de confesión, igual que para su apreciación analógica- que el reconocimiento sea verdaderamente contributivo, que presente virtualidad y eficacia, pues -cuando no ofrece datos relevantes para el descubrimiento de la autoría- desaparece la razón determinante de su aplicación, singular y especialmente cuando el hecho y su autoría son notorios, como en el presente caso, y así lo expone una línea jurisprudencial consolidada: "tampoco la confesión fue eficaz para la investigación, cuando la identidad del autor de las agresiones era un hecho notorio" ( STS 2ª 19 Feb. 2008 ).

"Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad" ( STS 2ª 25 Abr. 2018 ).

Y en vista de todo ello, también se habrá de rechazar este motivo del recurso.



SEXTO.- INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL POR INAPLICACIÓN -QUE ERA DEBIDA- DE LA ATENUANTE POR DILACIONES INDEBIDAS ( ART. 21.6º CP ).

Afirma la parte recurrente que el procedimiento sufrió una dilación extraordinaria e indebida, que no guarda proporción con la complejidad de la causa, y tampoco es atribuible al acusado, pero sin señalar ni menos analizar lapsos de paralización concretos y relevantes para la apreciación de la atenuante.

Por el contrario, pretende ser avalada mediante la cita de las fechas correspondientes a diversas diligencias periciales que nutrieron la investigación entre febrero de 2016 (sic) y octubre de 2017, pero sin incluir que el legítimo planteamiento defensivo condujo a tener que completar la investigación con diversas actuaciones tendentes a comprobar la realidad de su estado psico-físico en el momento del suceso, a cuenta de una alegada -y como ya se ha visto descartada- ingestión desmedida de alcohol y sustancias que podían influir sobre su conciencia y comportamiento, en definitiva sobre su culpabilidad por el hecho enjuiciado.

A partir del folio 235 (correspondiente al conjunto de testimonios elevados en orden a la práctica de prueba durante el juicio), puede verse un informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción el día 20 de marzo de 2017, relativo a la indagación sobre consumo de drogas de abuso en cabello.

Al folio 259 arranca una comparecencia ante los médicos forenses datada el 3 de octubre de 2017, donde se plasma un informe en respuesta a las 14 cuestiones planteadas por la defensa sobre: la sintomatología aparejada por el padecimiento de insomnio, la posibilidad de depresión o ansiedad por la problemática familiar, el posible diagnóstico de depresión, la presencia de síntomas psicóticos, la posible presencia de trastornos de humor, la toma de ansiolíticos como único agente para tratar la depresión, su compatibilidad con la toma de Tranxilium, su eventual contraindicación con síntomas psicóticos y por depresión, la posible aparición de agresividad, irritabilidad, ataques de ira o reacciones psiquiátricas paradójicas, su agravamiento por dosis excesivas, la concomitancia con el alcohol y la falta de sueño, la posibilidad de amnesia anterógrada, su frecuencia por el uso de Tranxilium, y su asociación a conductas inadecuadas.

Y finalmente resulta que con fecha 4 de abril de 2017 aparece documentado (folio 259) el informe de los médicos forenses descartando la presencia de trastornos de personalidad, ausencia de trastornos psicóticos o del nivel de la inteligencia, y que la posible reacción agresiva (fruto de la ingestión de alcohol combinada con los rasgos de personalidad) era necesario conectarla con su reacción inmediatamente posterior a los hechos de espera de la presencia de fuerzas de seguridad y su estado psíquico con tendencia a la depresión durante su estancia en el Centro penitenciario; mientras que al folio 60 de los mencionados testimonios, obra el relativo a un informe pericial médico presentado por la parte ahora recurrente, datado el 12 de junio de 2018, un mes antes de que se llegase a dictar el Auto de apertura de juicio datado el 2 de julio de 2018.

A tenor de ello no parecen concurrentes los requisitos jurisprudencialmente señalados para la apreciación de esta circunstancia atenuante, especialmente porque su planteamiento ha obviado la necesaria circunscripción a lapsos de paralización concreta e injustificada, y porque -como se ha dicho- la legítima actuación defensiva de la parte recurrente contribuyó sensiblemente a la prolongar -en lo necesario- el curso de las investigaciones tendentes a esclarecer -a su instancia- extremos que consideraba adecuado someter a contradicción pericial médica en orden a matizar la culpabilidad.

En este aspecto, la STS 2ª 16 Ene. 2018 recoge la línea jurisprudencial exigente de que las dilaciones indebidas, en consonancia con la dicción literal del art. 21.6 CP " no sea atribuible al propio inculpado", y la STS 2ª 29 Nov. 2018 concluye que: " existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 (RJ 2007 , 4927 ) ; 890/2007, de 31-10 (RJ 2007, 7304) , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso." Todo ello hace que este motivo también se muestre claudicante.

SÉPTIMO.- INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL POR APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 66.1.3ª CP SOBRE DETERMINACIÓN DE LA PENA IMPUESTA.

El sustrato de este último motivo arranca de que el art. 66.1.3ª CP no contiene una regla de graduación penométrica dentro de sus límites, ni tampoco referencia alguna a las circunstancias personales del delincuente o la mayor o menor gravedad del hecho, sin que conste explicitada -en la sentencia apelada- razón alguna atendible para incrementar la pena respecto del mínimo legal prevenido.

Para apoyarlo, la parte recurrente señala que tanto el número de puñaladas sufridas por la víctima, como la frialdad del acusado "que asestó las últimas puñaladas cuando la víctima estaba ya agonizando, agarrada a la barandilla y sin posibilidad siquiera de moverse", constituyen elementos que ya integran de por sí la alevosía, y por tanto no pueden ser nuevamente utilizados para agravar la pena.

Al respecto conviene dejar sentado que el art. 66.1.3ª CP se establece que " Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito", mientras que la pena prevista para el delito de asesinato se sitúa entre 15 y 25 años de prisión, de manera que la mitad superior se enmarca entre 20 años y un día y 25 años.

La sentencia apelada ha impuesto una pena de 22 años de prisión, que supera el mínimo legalmente ineludible, cuyo aumento ha quedado justificado por las razones que la misma parte recurrente expone, y que se concretan en la brutalidad innecesaria del ataque, derivable del elevado número de puñaladas asestadas a la víctima, más la frialdad de ánimo reflejada en que, una vez inerme, volvió para seguir apuñalándola cuando ni siquiera estaba en condiciones de reaccionar.

No se puede compartir la alegación de bis in ídem relativa a la apreciación de unos mismos datos para corporeizar primero la alevosía y después aumentar la pena.

Como ya se ha establecido, en este caso la alevosía ha venido apreciada como consecuencia de un ataque súbito, inesperado, repentino, e imprevisto, cuyos elementos determinantes han sido la sorpresa derivada del sobrevenido ataque armado, mediante un cuchillo que antes no portaba el agresor, más las reducidas dimensiones del balcón o terraza, donde la víctima no tuvo oportunidad de huir, ni tampoco de defenderse eficazmente.

Nada tiene que ver con ello que, una vez alcanzado el propósito de colocar a la víctima en situación de indefensión, el ataque se desenvolviera -además- mediante una prolongada secuencia de acometimientos efectivamente lesivos, y que finalmente volviera contra ella para rematarla, acuchillándola -de nuevo- pese a verla abatida e inmovilizada, es decir, incluso cuando el agresor sabía que ya había alcanzado su doble propósito: lograr -primero- su imposibilidad efectiva de defensa para poder acabar -después- con su vida.

Por lo demás, la sentencia ha establecido con nitidez las razones impelentes a situar la pena por encima del mínimo imponible pero sin rebasar el previsto legalmente, remitiéndose para ello a la gravedad y sobreabundancia las lesiones inferidas mediante el ataque armado, y completar -de modo gratuito y aflictivo- su ataque mediante nuevas agresiones finalmente innecesarias.

Este uso de facultades discrecionales se encuentra sujeto a una motivación coherente, como la que concurre, respecto de los dos módulos adecuados para evaluar la situación, que son la gravedad del hecho y el perfil conductual del autor -según la resultancia reflejada en los hechos probados-, siempre que conduzca a un resultado que no revele desproporción entre la entidad del comportamiento infractor y la magnitud del reproche incorporado a la sanción aplicada, cuestión -esta última- que desde luego ni siquiera ha sido objeto de cuestionamiento, por lo que asimismo deberá verse desestimado este último motivo del recurso, y con ello confirmada en todos sus extremos la sentencia apelada.

OCTAVO.- En materia de costas, no procede en este caso su imposición expresa, puesto que en palabras de la STS 18 de sep. 2017 , para condenar en costas han de ser notorias y evidentes la temeridad o la mala fe ( STS nº 682/2006, de 25 de junio , y 419/2014, de 16 de abril ), criterios legales cuya interpretación habrá de ser restrictiva ( STS nº 842/2009, de 7 de julio ) de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2014, entre otras muchas)

Fallo

En atención a todo lo anteriormente expuesto, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, RESUELVE: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Elsa por el Procurador D. Gonzalo Bernal García, con asistencia del Letrado D. Miguel Ángel Ordinas Pou, contra la sentencia nº 5/18 dictada por la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado en fecha 18 de diciembre, recaída en el Rollo nº. 5/18 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera.

2º.- Confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

3º.- No imponer expresamente las costas del recurso.

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