Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN 002
Teléfono: 917096576
Fax: 917096578
N.I.G.: 28079 27 2 2014 0000148
ROLLO DE SALA: 2/2017
Diligencias Previas (Proc.Abreviado) 5/2014
JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN: 6
SENTENCIA Nº 5/2020
ILMOS. SRES.: MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN(Presidente)
DON JULIO DE DIEGO LÓPEZ(Ponente)
DOÑA Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.
Visto el juicio oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante de DPA número 5/2014, procedente del Juzgado Central de Instrucción número 6, Rollo de Sala 2/2017, seguida por delito de blanqueo de capitales.
Han sido partes:
Como acusador públicoel Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Pedro Martínez Torrijos y
Como acusaciones:
La Generalitat Valenciana, representada por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle y defendida por el Letrado Don Miguel Ángel Cervera Tortosa y
La Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos(EMSHI), representada por la Procuradora Doña Concepción Montero Rubiato y defendida por la Letrada Doña Gala Trilles Esteve.
Y como acusados:
Beatriz nacida el día NUM000 de 1943 en Paniza (Zaragoza), hija de Anton y Ariadna, con DNI número NUM001, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representada por el Procurador Don Pablo Domínguez Maestro y defendida por el Letrado Don Jesús López Floria.
Avelino, nacido el NUM002/1969 en Zaragoza, hijo de Bernardo y Beatriz, con NIF número NUM003, sin antecedentes penales, condenado en virtud de sentencia nº 349/18 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, firme en fecha 18 de noviembre de 2018 , por delito de malversación de caudales públicos en su modalidad agravaday por un delito continuado de falsedad en documento mercantil, dimanante del procedimiento Diligencias Previas núm. 3751/10 del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Valencia (causa principal de la que deriva la pieza separada origen de las presentes actuaciones), condenado por Sentencia de 2 de julio de 2019 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacionalen el procedimiento abreviado nº 132/2013 seguido en el Juzgado Central de Instrucción nº 6, por un delito de blanqueo de capitales,con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de confesión tardía, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 913.568,50 euros con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador Don Jorge Antonio Caballero Oti y defendido por la Letrada Doña Susana López Mármol.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Julio de Diego López quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción nº 6 con fecha 04/04/2014 dictó auto declarándose competente para conocer la pieza separada nº 9 dimanante de las DP 3751/2010 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia, la cual dio lugar a las DP 5/14, instruidas por un delito de blanqueo de capitales de fondos públicos de EMARSA, contra Beatriz, diligencias trasformadas en Procedimiento Abreviado por auto de 04/07/2016 ordenando seguir el procedimiento tanto contra la Sra. Beatriz, como contra su hijo Sr. Avelino, por presunto delito de blanqueo de capitales.
SEGUNDO.-El 14/03/2017 se dictó auto de apertura de juicio oral contra Beatriz y Avelino, por delito de
blanqueo de capitales, remitiéndose las actuaciones por Diligencia de 22/05/2017.
Recibido el procedimiento en esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por auto de 13/02/2018 se resolvió sobre los medios de prueba propuestos por las partes, señalándose para las sesiones del juicio oral los días 12, 13 y 14 de febrero 2020.
TERCERO.-El día al efecto señalado, se desarrollaron las sesiones del juicio oral con el interrogatorio de los acusados y la práctica de la testifical, pericial y documental propuesta y admitida; tras la cual:
1º- El Ministerio Fiscalestableció sus conclusiones definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitalesdel artículo 301.1 párrafo primero y tercero, 4 y 5 CP. del Código Penal en vigor a la fecha de los hechos, al ser más favorable (modificación publicada el 26 de noviembre de 2003, en vigor a partir del 1 de octubre de 2004 hasta el 24 de mayo de 2010).
- Es responsable en concepto de autor del delito el acusado Avelino( artículo 28. CP).
- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
- Procede imponer al acusado:
* Por el delito la pena de 2 años de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
* Multa de 168.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria legal en caso de impago durante 2 meses de conformidad con los dispuesto en el artículo 53.2 CP.
- Procede la condena en costas.
- Comiso de las ganancias obtenidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 CP.
Responsabilidad Civil:
El acusado indemnizará a EMARSA en 168.000 euros,con abono del interés legal del artículo 576 LEC.
- Se retira la acusación respecto de Dª Beatriz.
2º- La Generalitat Valenciana,en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de blanqueo de capitaleso lavado de dinero del artículo 301.1 del CP vigente en el tiempo de los hechos cometido por D. Avelino y su madre Dña. Beatriz.
Alternativamentepara la Sra. Dña. Beatriz los hechos podrían ser constitutivos de un delito del artículo 301.3 del CP. Esto es de un delito de blanqueo de capitales cometido por IMPRUDENCIA GRAVE de la Sra. Beatriz.
O bien como tercera alternativala participación de la Sra. Beatriz en las Sociedades mencionadas y su cotitularidad en las cuentas podría ser constitutivos de un delito de encubrimientodel artículo 451.1 1º y 2º del CP vigente en el momento de los hechos.
- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal
- De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 301 del CP en su redacción vigente en el momento de los hechos corresponde imponer a cada uno de losimputados tanto a la Sra. Beatriz como al Sr. Avelino una pena de 4 años de prisión junto con otra de multa de 318.000 €(Trescientos dieciocho mil euros) además una de inhabilitación especial para el ejercicio de las labores de administración, representación o gestión de personas jurídicas pública o privadas por tiempo de 2 años.
En el caso de apreciarse la primera calificación alternativa de blanqueo de capitales por imprudencia gravede la Sra. Beatriz correspondería imponerle la pena de 8 meses de prisióny multa de 318.000€(Trescientos dieciocho mil euros).
Y para el caso de considerar que los hechos son constitutivos de la tercera calificación alternativade encubrimiento correspondería imponer a la Sra. Beatriz la pena de 8 meses de prisión.
- De acuerdo con la prueba practicada se fija la cuantía de laResponsabilidad Civilen 318.000€(Trescientos dieciocho mil euros).
Este importe se repartirá entre la EPSAR y la EMSHI a razón de 55% para la primera y 45% para la segunda en cumplimiento del acuerdo alcanzado entre ellas como víctimas y perjudicadas por el delito.
- Costas a los acusados Sr. Avelino y Sra. Beatriz.
3º- La Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos (EMSHI), en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el art. 301 del Código Penal vigente al momento de los hechos (esto es, en su redacción dada por la LO 15/2003, vigente desde el 1 de octubre de 2004 y hasta el 23 de diciembre de 2010).
- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
En relación a la Sra. Beatriz, las penas de 2 AÑOS DE PRISIÓN, y multa de 318.000€, respecto del otro acusado, D. Avelino la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓNy multa de 954.000€.
Alternativamente, y en relación únicamente también a la Sra. Beatriz, para el caso que se entendiere que no concurre en la acusada dolo sino que la misma habría actuado con imprudencia grave, de conformidad con lo prevenido en el art. 301.3º del Código Penal vigente al momento de los hechos, solicitamos la imposición a la misma de una pena de 6 MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 318.000€.
Responsabilidad civil.
En relación a la responsabilidad civil, al haber alcanzado las entidades perjudicadas (EPSAR Y EMSHI) un acuerdo para el reparto de la citada indemnización, modificamos nuestras conclusiones en este extremo, pasando a solicitar que la cantidad de 318.000€ que corresponde imponer a los acusados en vía de responsabilidad civil, sea repartida entre las entidades perjudicadas EPSAR y EMSHI, en los términos del acuerdo alcanzado entre ambas entidades, esto es, un 55-45% respectivamente.
- Costas a los acusados Sr. Avelino y Sra. Beatriz.
CUARTO.-Las defensas de los acusados en igual trámite, elevaron sus conclusiones a definitivas, solicitando la libre absolución de los mismos, con todos los pronunciamientos favorables, con expresa condena en cosas -solicitada por la defensa de Dª Beatriz- a las acusaciones particulares por evidente mala fe procesal.
Hechos
ÚNICO.- EMARSAera una sociedad de capital público, constituida por escritura pública de fecha 02/12/1986 ante el Notario de Valencia D. Vicente Espert Sanz, con el número 1630 de su protocolo.
Su socio único fue la ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS (EMSHI).
EMARSA tenía como objeto social, coincidente con su actividad, el mantenimiento, explotación y conservación de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Pinedo.
La Ley 2/1992 de 26 de marzo, de la Generalitat valenciana creó la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana-EPSAR-, como entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, a la que se encomienda, entre otras funciones, la gestión y explotación de instalaciones públicas de evacuación, tratamiento y depuración de aguas residuales que la administración de la Generalitat determine, así como aquellas otras que le puedan encomendar las entidades locales u otros organismos.
El 8 de noviembre de 2002 se firmó un Convenio entre la EMSHI y la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales, EPSAR, para la ejecución de infraestructuras de mejora en la EDAR de Pinedo. Y el 26 de febrero de 2004 se firmó un Convenio entre EMSHI, EPSAR y EMARSA para la financiación de los costes de explotación y mantenimiento de las instalaciones de Pinedo y Colector Oeste para un período trienal y con efectos retroactivos al 1 de enero de 2003. Dicho Convenio fue modificado por adenda de 11/05/2005 y prorrogado por años sucesivos.
De modo que en el ejercicio 2004 y en los siguientes años, hasta su disolución en 2010, EMARSA recibió subvenciones de capital y de explotación así como ingresos por prestación de servicios de la EPSAR, que constituyeron su principal fuente de financiación.
Así, la función de Avelinoen la trama EMARSA durante los años objeto de investigación en la causa principal (2004 a 2010) consistió en simular una facturación a EMARSA a través de empresas en las que figuraba como administrador, para el cobro del servicio de gestión de lodos que en realidad no realizaban. Los responsables de EMARSA abonaban las facturas mediante transferencia bancaria, principalmente, en cuentas bancarias de las empresas ERWININ SL o PRINTERGREEN SL, ganancias ilícitas obtenidas de la actividad delictiva desarrollada por el acusado quien realizó una serie de operaciones de transmisión de fondos con la finalidad de ocultar el rastro de los fondos públicos apropiados en la empresa EMARSA.
A)En la cuenta cotitularidadde Avelino y de Beatriz, abierta en la entidad ANDBANK(antes ANDBANC) en Andorra se realizaron las siguientes operaciones:
Cuenta NUM004, bajo la denominación SJ 30460,abierta el 8 de julio de 2000, con una aportación de 75.126,51 euros y cancelada el 4 de febrero de 2010. En la cuenta se advierten cinco ingresos en efectivo realizados por el acusado, efectuados entre marzo de 2007 y febrero de 2009 por un total de 168.000 euros,que proceden de los fondos sustraídos de EMARSA:
1.El día 30 de marzo de 2007 se realizó un ingreso en efectivo de 25.000 euros.Este ingreso procede de los fondos públicos de EMARSA, toda vez que en la cuenta que la mercantil ERWININ SLtiene abierta en la entidad CAIXA PENEDES,nºº NUM005, se realizó por el acusado Avelino un reintegro en efectivo de 60.000 euros,el 29 de marzo de 2007.
2.El día 25 de abril de 2007 se procedió a un ingreso en efectivo de 60.000 euros.Este ingreso procede de los fondos públicos de EMARSA, toda vez que en la cuenta que la mercantil ERWININ SLtiene abierta en la entidad CAISA PENEDES Nº NUM005, se realizaron por el acusado, dos reintegros en efectivo de 50.000 y 26.000 euros, los días 18 y 25 de abril de 2007, respectivamente.
3.El día 20 de septiembre de 2007 recibió un ingreso en efectivo de 50.000 euros.Este ingreso procede de los fondos públicos de EMARSA, toda vez que en la cuenta que la mercantil ERWININ SLtiene abierta en la entidad CAISA PENEDESnº NUM005, se realizó por el acusado Avelino un reintegro en efectivo de 50.000 euros, el día 19 de septiembre de 2007.
4.El día 15 de julio de 2008 recibió un ingreso en efectivo de 26.000 euros.Este ingreso procede de los fondos públicos de EMARSA,toda vez que en la cuenta que la mercantil ERWININ SLtiene abierta en la entidad CAIXA PENEDES, nº NUM005, se realizaron por el acusado Avelino, dos reintegros en efectivo de 25.000 euros.
5.El día 18 de febrero de 2009 se produce un ingreso en efectivo de 7.000 euroscon idéntico origen ilícito.
A partir del 24/03/2009 y hasta el 25/01/2010 se inicia una dinámica de reintegros en efectivorealizados por el acusado y se registran cinco operaciones por valor global de 217.000 euros.
B)En la cuenta titularidadde Beatriz se realizó la siguiente operación:
Cuenta NUM006, bajo la denominación SJ30630abierta el 17 de abril de 2002 en la entidad ANDBANK en Andorra.
En esta cuenta, se produjo un ingreso en efectivo en fecha 20 de marzo de 2007, por importe de 150.000€,sin que haya quedado acreditada su procedencia.
No ha quedado acreditada la participación en los hechos de Beatriz.
Fundamentos
PRIMERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Avelino
Obra en las actuaciones en el Tomo II folios 226 y siguientes el informe emitido por el Grupo de Delincuencia Organizada y Blanqueo del Área de la Policía Criminal de Andorra, ratificado ante el Tribunal por el perito policía nº NUM007 de dicho grupo.
Dicho informe fue confeccionado como consecuencia de una solicitud de cooperación jurídica internacional cursada a las autoridades judiciales del Principado de Andorra por el Juzgado e Instrucción nº 15 de Valencia en el procedimiento Diligencias Previas nº 3751/10 (Procedimiento del que se desglosó la presente causa).
De la documentación anterior se obtiene información respecto a una serie de operaciones de transmisión de fondos realizada por el acusado -quien manifestó ante el Tribunal no recordarlas con exactitud, aunque admitió la posibilidad de haberlas efectuado- con la finalidad de ocultar el rastro de los fondos públicos apropiados en la empresa EMARSA en la cuenta NUM004 (SJ 30460) de cotitularidad con la acusada Beatriz en la entidad ANDBANK de Andorra, de la manera descrita en el 'factum', iniciándose una dinámica de reintegros en efectivo por un valor global de 217.000€ efectuadas por Avelino tal y como consta en la documentación anexa al informe del Grupo de Blanqueo de la Policía de Andorra.
Sin embargo, llegados a este punto, la abogada del acusado alegó como cuestión previa ante el Tribunal al comienzo de la vista oral vulneración del principio 'non bis in idem'al existir con fecha anterior al presente enjuiciamiento, otra sentencia condenatoria firme por el mismo hecho delictivo contra su cliente, existiendo duplicidad de acusación, al haber sido ya juzgado y sentenciado por el blanqueo de capitales de fondos públicos de EMARSA.
Las alegaciones deben prosperar.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha reiterado que el principio non bis in idem se configura como un derecho fundamental,integrado en el art. 25.1 CE, con una doble dimensión material y procesal. La material o sustantiva impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos, toda vez que ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones. La procesal o formal proscribe, en un sentido originario, la duplicidad de procedimientos penales en caso de que exista la triple identidad del sujeto, hecho y fundamento.Ello implica la imposibilidad de proceder a un nevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada,ya que, en el ámbito de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial, no cabe iniciar un nuevo procedimiento, pues se menoscabaría la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme y se arroja sobre el reo la carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento ( STC 91/2008, de 21 de julio).
Igualmente, el Tribunal Supremo ha venido entendiendo que en el delito de blanqueo de capitalesno es posible el delito continuadopor estar ante lo que la doctrina denomina ' tipos que incluyen conceptos globales': hechos plurales incluidos en una única figura delictiva.
Según la STS 928/2016, de 14 de diciembre esto ' obliga a considerar que una variedad de acciones punibles de contenido semejante no constituyen un delito continuado sino una sola infracción penal; de modo que las actividades plurales tenemos que considerarlas integradas en el tipo penal del blanqueo como un delito único, equiparándolas así a los delitos contra la salud pública de tráfico de drogas', y añade que 'El hecho de que el art. 301 del C. Penal no contenga una redacción en plural de los actos que integran la conducta delictiva, como sí sucede en cambio con el tipo penal del art. 368 (tráfico de sustancias estupefacientes), no excluye que nos hallemos ante un tipo penal que incluye conceptos globales'.
Así las cosas consta en autos que Avelino ha sido condenado por Sentencia de 2 de julio de 2019 dictada por la Sección Cuarta de lo Penal de la Audiencia Nacional en el procedimiento abreviado nº 132/2013 seguido en el Juzgado Central de Instrucción nº 6, por un delito de blanqueo de capitales, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de confesión tardía, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 913.568,50 euros con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, siendo la operativa la mismapor la que ha sido enjuiciado en esta causa. Los 5 ingresos descritos en el 'factum' en la cuenta NUM004, bajo la denominación SJ 30460 de cotitularidad con la acusada Beatriz, abierta en la entidad ANDBANK de Andorra y efectuados por el acusado, ya constaban al inicio del presente procedimiento por actos coetáneos y de la misma procedencia por los cuales ha sido condenado (f. 121). Estamos por tanto, ante un único delito de blanqueo de capitales ya enjuiciado, un acto más del delito por el cual ya ha sido condenado Avelino, y por tanto se cumple el canon constitucional estudiado, no pudiendo ser nuevamente sometido a juicio, y por ello procede su absolución.
Beatriz
El Tribunal en el análisis global de la prueba practicada anticipaque, a su juicio, a través de ella no ha quedado probada la imputación mantenida por las acusaciones. Aunque el Tribunal considera que se ha practicado en el acto de juicio prueba de cargo válida, sin embargo estima que no es suficiente para descartar otras posiblesrazonables versionesde los hechos, tal como sería la aportada por la acusada. En atención a ello, el Tribunal no puede reputar esta prueba como definitivamente concluyente, ya que deja un margen de dudasuficiente y razonable sobre la verdadera intención y participación de los hechos de aquélla, lo que en todo caso debe favorecerle, en la correcta aplicación del principio ' in dubio pro reo'.
El llamado delito de ' blanqueo de capitales' es una forma de tipicidad moderna mediante la cual el Legislador pretende reprimir las acciones de transformación del dinero o bienes obtenidos ilegalmente a través de actos delictivos en dinero de apariencia legal.
El Tribunal Supremo ha venido entendiendo que el tipo básico de blanqueo sólo exige en el autor el conocimiento de la procedencia ilícita del dinero. No se exige un dolo directo bastando el eventual o incluso, es suficiente situarse en la posición de ignorancia deliberada, es decir, la de quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración -ese partícipe- se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar, admitiendo también la comisión por imprudencia grave -esta última solicitada como alternativa de condena para la acusada por las acusaciones particulares- ( art. 301.1. y 3. CP).
En nuestro caso, en relación con la acusada, no queda suficientemente acreditado el canon jurisprudencial citado como vamos a tener ocasión de comprobar.
En cuanto a la tercera alternativa de condenapara la acusada propuesta por la acusación Generalitat Valenciana, encubrimiento, el Código Penal en su art. 451.1º y 2º castiga al que, ' con conocimientode la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridada su ejecución, de alguno de los modos siguientes:
Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.
Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento'.
La jurisprudencia ha establecido respecto a las formas comunes del encubrimiento genérico: 1º) en cuanto al conocimiento, que no basta la simple sospecha o presunción, sino que se conozca la transgresión punible cometida, aunque sea imprecisa en cuanto a las circunstancias de lugar, tiempo y modo.
2º) en cuanto a los modos de realización,ser necesario actos posteriores a la ejecución encaminados a que los delincuentes se aprovechen de las cosas o efectos sin ser indispensable el efectivo aprovechamiento o bien acreditar una actuación posterior a la consumación tendente a ocultar o inutilizar el cuerpo del delito, o los efectos o instrumentos del mismo, para impedir su descubrimiento o favorecer su impunidad.
Nuevamente, en relación con la acusada no queda acreditado suficientemente el canon jurisprudencial citado como vamos a tener ocasión de comprobar.
Veamos; sin perjuicio de que los distintos peritos que declararon ante la Sala en la vista oral no citaran a la acusada como partícipe en operaciones irregulares en relación con EMARSA en sus informes, en relación con los ingresos cuestionados se determina lo siguiente:
En primer término, en relación con la cuenta NUM004, bajo la denominación SJ 30460, en la entidad ANDBANK de Andorra, cotitularidad de ambos acusados, no se haacreditado el conocimiento por parte de Beatriz de los 5 ingresos efectuados por su hijo Avelino descritos en el 'factum' siendo insuficientes las meras sospechas o los indicios circunstanciales, puestos de manifiesto por las acusaciones particulares, en cuanto a la capacidad económica de la acusada, parentesco con el acusado y actividad económico- financiera desarrollada por ella implicando un conocimiento y experiencia en ese campo, teniendo que ser, por tanto, conocedora del origen y finalidad de tales operaciones.
Sin embargo, en la documentación obrante en autos aparecen los recibos de ingreso de dichas cantidades (Tomo IV, folios 146 y ss) sin firmar, no pudiendo confirmar a la Sala el perito policía nº NUM007 del Grupo Delincuencia Organizada y Blanqueo Área de Policía Criminal Principado de Andorra, que declaró por videoconferencia, quien o quienes hicieron los ingresos, añadiendo que la única posibilidad, al no constar la firma en aquéllos, es la de haber sido realizados por el titular de la cuenta conforme a la práctica bancaria. No constaningún reintegro atribuible a la acusadaque permita vincularla con las ganancias ilícitamente obtenidas de fondos públicos de EMARSA e ingresados mediante las operaciones realizadas.
Estas circunstancias avalan otra razonable versión de los hechos dada por la acusadaen el sentido de que en dicha época, su hijo utilizó para estas operacionesuna cuenta conjunta con ella que había quedado inactiva, por lo que no tuvo conocimiento, consentimiento o participación de las mismas.
En segundo término, en relación con la cuenta NUM006, bajo la denominación SJ 3630en la entidad ANDBANK de Andorra, titularidad de la acusada, no se ha acreditado la procedenciade 150.000€ingresados en ella.
Las acusaciones particulares sostienen que dicho ingreso procede de los fondos públicos de EMARSA y que corresponden a las facturas que ERWININ emite a EMARSA por enero y febrero de 2007; añadiendo que los días 20 y 27 de marzo el Sr. Avelino extrae 100.000€ y 50.000€ de la cuenta de Erwinin que posteriormente son ingresados en la cuenta a la que nos referimos.
Sin embargo es la propia acusada Beatriz quien nos ofrece otrarazonable versión de los hechos.
Así, manifiesta a través de su abogado, haber aportado e incorporado a la presente pieza separada la escritura de compraventa otorgada por ella en fecha 19/12/2006, actuando en representación de ZOEBAN, S.L., ante la Notario del I.C. de Cataluña María Esmeralda Moreno Muñoz, con el número 2.950 de protocolo. En esa escritura consta que la acusada, quien se ha demostrado en las actuaciones que es la única propietaria de la sociedad vendedora, recibió en dicho día un cheque bancario de 170.000 euros en pago de un piso en Cervera (Lérida). Con posterioridad se ha portado extracto de la cuenta NUM008 de titularidad de ZOEBAN, S.L., en la entidad BANCO MARE NOSTRUM (antes CAIXA PENEDÉS) en la que se acredita el ingreso del cheque el mismo día 19/12/2006 y que diez días más tarde ella en persona, acreditada mediante su DNI NUM001, retiró en metálico 150.000 euros provenientes del precio recibido por ese piso, la cantidad exacta que ingresó en su cuenta de Andorra más tarde.
En definitiva, existiendo otras explicaciones razonables por parte de Beatriz de su participación en los hechos, la Sala, una vez analizada la prueba practicada no puede asegurarcon la certeza que requiere un pronunciamiento de condena los postulados de la acusaciónparticular al no existir suficiente prueba de cargo que el Tribunal pueda valorar, imponiéndose en los casos de insuficiencia de prueba la absolución por aplicación del principio ' in dubio pro reo'( SSTC 20/02/1989, 15/10/1990 Y 23/11/1991).
SEGUNDO.- COSTAS
Las costas procesales deber ser impuestas por ministerio de la Ley a los criminales responsables de todo delito o falta ( artículo 123 del código penal), debiendo declararse de oficio las correspondientes al delito o delitos del que sean absueltos, no acreditándosetemeridad o mala fe procesal en las acusaciones particulares-en cuanto a su expresa condena en constas solicitada por el abogado de la acusada Beatriz- al existir homogeneidaden todas las acusaciones durante todo el procedimiento.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemosa Avelino y Beatriz del delito por el que venían sido acusados por el MINISTERIO FISCAL y ACUSACIONES PARTICULARESen esta causa, con declaración de oficio de las costas procesales.
Acordamos el alzamiento de cuantas medidas cautelares existan contra Avelino y Beatriz.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, ya que contra la misma puede interponerse recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Presidente de este Tribunal Ilmo. Sr. D. José Antonio Mora Alarcón, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.