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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 37/2019 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 5/2020
Núm. Cendoj: 08019381002020100005
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1516
Núm. Roj: SAP B 1516/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
TRIBUNAL DEL JURADO
Procedimiento del Tribunal del Jurado Nº 37/2019
Procedimiento del Jurado 1/2018 del
Juzgado de Instrucción nº 1 de BADALONA
En la ciudad de Barcelona, a 3 de febrero de 2020
El Sr. D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ, Magistrado-Presidente del TRIBUNAL DEL JURADO, pronuncia la
siguiente
S E N T E N C I A Nº 5/2020
Vistos en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento del Tribunal del Jurado al número
37/2019, instruido por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Badalona por un delito de asesinato
contra Camilo , en prisión provisional por esta causa desde el día 2 de septiembre de 2017, representado
por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Ortiz Gragero y defendido por el Letrado D. Xavier Sagarra Cot,
siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión al Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial del procedimiento de Jurado nº 1/2018 seguido en el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Badalona contra el referido acusado, señalándose para la vista oral el día 24 de enero de 2020 que se prolongó durante los días 27, 28, 29 y 30 del mismo mes, con el resultado que consta en el acta al efecto levantada.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y la Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, ratificaron las que elevaron conjuntamente en escrito fechado el 24 de enero de 2020 y que presentaron al inicio del acto del Juicio Oral. Ambas partes califican los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento de los artículos 138 y 139.1º y 3º y 140 del Código Penal, del que es autor el acusado, Camilo , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal agravante de discriminación, del artículo 22. 4ª del Código Penal, y atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias, del artículo 21. 6ª del Código Penal, como muy cualificada. En base a tal calificación, ambas partes solicitaron la imposición de la pena de prisión de 15 años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la imposición de la medida de seguridad de libertad vigilada, así como de las costas causadas.
En responsabilidad civil, solicitó la imposición al acusado de indemnizar al hijo de Domingo en la cantidad de 45.000 euros, y a su hermana, Zaira en la cantidad de 25.000 euros, por los daños morales causados por la muerte de su padre y hermano.
TERCERO.- El Jurado pronunció veredicto declarando al acusado Camilo culpable de asesinato, al haber dado muerte a Domingo con alevosía y ensañamiento.
CUARTO.- En el trámite previsto en el art. 68 de la L.O. del Tribunal del Jurado , el Ministerio Fiscal y la Defensa del acusado solicitaron para el acusado la pena de 15 años de prisión, manteniendo las mismas peticiones respecto a las penas accesorias y la responsabilidad civil derivada de delito.
H E C H O S P R O B A D O S Se declara probado, conforme al veredicto del Jurado:
PRIMERO.- El día 8 de marzo de 2000, hacia las 15 horas, el acusado, Camilo , acudió a la localidad de Montgat, después de haber acordado previamente un encuentro con Domingo , que fue a recogerlo a la estación de tren y le acompañó a su domicilio.
Estando el acusado ya dentro del domicilio de Domingo , éste último ingirió bebidas alcohólicas hasta llegar a sufrir un estado de intoxicación etílica y se desnudó con la intención de proponerle mantener relaciones sexuales.
SEGUNDO.- El acusado había cogido un cuchillo de algún lugar de la vivienda y, al ver a Domingo desnudo, le atacó asestándole un número importante de puñaladas en diversos lugares del cuerpo que afectaban a la cara, el cuello y las cavidades pulmonar y cardíaca, que tenían capacidad por sí mismas para causar la muerte y que de hecho provocaron su muerte por shock hipovolémico por anemia. El acusado quería causar la muerte de Domingo y sabía que las lesiones que causaba con su acción provocarían su muerte con toda seguridad.
TERCERO.- El acusado realizó el ataque de manera sorpresiva y rápida, de manera que Domingo , afectado por la intoxicación etílica, ni lo esperaba, ni podía preverlo, ni pudo reaccionar adecuadamente, por lo que no tuvo posibilidades de defenderse de manera mínimamente eficaz..
CUARTO.- Algunas de las puñaladas que asestó el acusado, como las que se dirigieron a cara y cuello, provocaron lesiones en Domingo cuando el mismo estaba vivo y consciente, ya que no perdió la conciencia de forma inmediata sino que sufrió un tiempo de agonía y, por eso mismo, sufrió padecimientos físicos y psíquicos que eran innecesarios desde la perspectiva de la finalidad de causar la muerte. El acusado tuvo conocimiento de todo ello.
QUINTO.- El acusado realizó su acción movido por el desprecio que le provocaba la orientación sexual de Domingo , ya que era homosexual. En el momento de los hechos, era simpatizante de las ideas derivadas del nazismo y del llamado supremacismo blanco, ambas corrientes ideológicas que justifican la violencia contra quienes defienden ideas contrarias. Por ello, cuando Domingo ya había fallecido, colocó una flor en su oído derecho y escribió en una pared, con la propia sangre del fallecido, las expresiones ' Hitler tenía razón' y 'KKK'.
SEXTO.- La investigación policial y el procedimiento penal iniciado a raíz de la muerte de Domingo quedaron paralizados entre agosto de 2003 y mayo de 2016.
SÉPTIMO.- El acusado ha permanecido privado de libertad a causa de este procedimiento desde su detención en Colombia el 2 de septiembre de 2017, acordándose su extradición a España en fecha 20 de septiembre de 2018.
OCTAVO.- Domingo estaba separado, en el momento de morir, teniendo un descendiente en su país de origen (Ecuador) con el que tenía una relación distante. Asimismo, sobrevivió al mismo su hermana, Zaira , con la que mantenía una relación cordial pero reservada.
Fundamentos
PRIMERO.- Calificación jurídica de los Hechos declarados probados.
Los hechos declarados probados por el Jurado son constitutivos de un delito de asesinato, previsto en los artículos 138 y 139 del Código Penal , pues concurren en los mismos todos los elementos de dicho delito como son una acción voluntaria e intencional, por tanto dolosa, encaminada a producir la muerte de una persona, y concurriendo dos de las circunstancias que refiere el artículo 139 del Código Penal, concretamente la alevosía (haber actuado el acusado de tal manera que la posibilidad de defensa por parte de la víctima fuera inexistente) y ensañamiento (aumentar deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba y tratamiento de la presunción de inocencia en cuanto al delito de asesinato.
A la hora de formar su convicción respecto a la comisión del referido delito, el Jurado tomó en consideración para declarar la culpabilidad del acusado, las siguientes valoraciones probatorias: A) Responsabilidad del acusado en el hecho. El hecho de que Domingo murió a causa de las heridas causadas por el apuñalamiento con un cuchillo de que fue víctima, así como el hecho de que dicha acción de apuñalamiento en diversas partes del cuerpo la realizó el acusado, no han sido hechos controvertidos desde la perspectiva del proceso. Todas las partes coinciden en ello, y así se explicita en el relato que se ofrece en el escrito que Acusación y Defensa presentaron conjuntamente al inicio del Juicio Oral. Las referencias a la declaración del acusado, y al reconocimiento que hace del hecho, y a la prueba pericial de la autopsia (en el Hecho 5º del Objeto) son expresas y terminantes. También acude el Jurado a la declaración de la testigo Adela , quien había sido compañera sentimental del acusado y a quien el mismo explicó que había matado a una persona a puñaladas.
El Jurado, más allá del reconocimiento del hecho nuclear por parte del acusado, hace uso de los Hechos 1º, 2º y 4º para exponer elementos probatorios de los que inferir, con seguridad, la presencia del acusado en el lugar y momento de la muerte de Domingo . Así, alude a la declaración del testigo Mariano , que le vio en Montgat hacia las tres de la tarde (Hecho 1º), a la pericial de análisis operativo, en la que se exponen las conclusiones del estudio de las llamadas telefónicas realizadas por acusado y víctima tanto antes como después de la muerte, o a la pericial médico-forense de autopsia, en cuanto al extremo de que la ropa de la víctima no estaba rota, para confirmar que estaba desnudo cuando fue apuñalado.
Finalmente, el Jurado ha valorado el contenido de la prueba pericial médico-forense, en cuanto se describen las lesiones resultantes del ataque realizado en la persona de la víctima, causadas con arma blanca (apuñalamiento) y que provocaron la muerte. Ello es coherente y compatible con la declaración del acusado en el plenario y con la manifestación de la testigo Adela .
B) Respecto a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo (conocimiento y voluntad de realizar la acción que causa la muerte), el Jurado ha acudido al resultado de las pruebas periciales psicológica y psiquiátrica (Hecho 7º), poniendo el enfoque en la capacidad de conciencia de la realidad de lo que hacía, pero es preciso complementarlo con la remisión al informe de autopsia de los Médicos Forenses (Hecho 6º), relativo a la capacidad de las lesiones, por sí mismas, para causar la misma: aparecen varias lesiones importantes, por profundidad y longitud en la zona del cuello (la hemorragia de la arteria carótida provoca la muerte en pocos minutos), y varias lesiones en el tórax con alcance en la zona cardiaca, zona letal por definición. En cualquier caso, hemos de pensar que en el debate del plenario no se ha planteado, en ningún momento, la concurrencia de alguna circunstancia que lleve a cuestionar que el apuñalamiento no era querido por su autor (la conducta del acusado posterior al apuñalamiento no puede tener otra explicación que la asunción del hecho de la muerte con su acción).
C) Las partes, ambas, calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato por considerar que concurrió alevosía en la ejecución de la acción de apuñalamiento que provocó la muerte de Domingo . Se fundamentaron en la afirmación de que tal acción se desarrolló por parte del acusado de manera sorpresiva e imprevisible, es decir, de una forma que impidió que la víctima pudiera defenderse del ataque con el cuchillo.
La cuestión se planteó expresamente al Jurado (Hecho 8º) y votó a favor por unanimidad. La motivación se centra en dar por acreditado que la víctima presentaba, en el momento de recibir el ataque, una intoxicación etílica aguda y que dicho estado le incapacitada o le dificultaba con mucha intensidad para poder defenderse, de forma eficaz. Acuden para tenerlo por probado a la prueba toxicológica y a la pericial médico-forense, en las cuales se afirma rotundamente la existencia de dicho estado por el resultado de los análisis realizados en la sangre de la víctima, y por otro lado, se describen los efectos en la conducta de quien lo sufre.
En cualquier caso, cabe añadir al razonamiento del Jurado, como complemento, que también ha tenido como acreditado (Hecho 4º) que la víctima apareció desnudo ante el acusado, con la intención de proponerle mantener relaciones sexuales (se valora aquí específicamente la manifestación del acusado en su declaración). Ello significa que la expectativa de la víctima, respecto de cómo actuaría el acusado, estaba muy alejada de la idea de recibir un ataque con un cuchillo. Se infiere, por lo tanto, que no esperaba el ataque de ninguna manera y que el mismo tuvo que ser sorpresivo con poco margen para la reacción defensiva. En el mismo sentido, la pericial médico-forense ha valorado el hecho de que, entre 38 heridas causadas, solo dos estaban en los dedos de una mano y eran de poca gravedad. Es un dato que abunda en la idea de que la víctima llevó a cabo una tenue reacción de protección pero no pudo llegar a defenderse.
No se aprecian, pues, causas para considerar que la motivación ofrecida por el Jurado para considerar concurrente la circunstancia de alevosía, sea insuficiente o defectuosa.
D) También han coincidido Acusación y Defensa en calificar los hechos como asesinato por concurrencia de la circunstancia de ensañamiento. El Jurado, en los Hechos 9º, 10º, y 11º, es preguntado si a la víctima se le causaron lesiones cuando aún estaba vivo y consciente, si sufrió padecimientos innecesarios y si el acusado fue consciente de ello al actuar, y responde afirmativamente en las tres, por unanimidad. Se apoyan esencialmente para ello en la prueba médico forense, por cuanto los doctores afirmaron que las lesiones en la cara y el cuello se produjeron antes que las del tórax, por un lado y que, por tanto, recibió parte de las lesiones cuando estaba vivo y consciente, lo cual significa, necesariamente, que la víctima sufrió un periodo de agonía hasta que el desangramiento dio lugar a la pérdida de conciencia (aunque no pudieron especificar cuánto tiempo pudo durar la agonía, hablaron de un minuto como referencia de aproximación). Ciertamente, son dos datos objetivos que permiten deducir la realidad del elemento objetivo del ensañamiento, es decir, de los sufrimientos físicos y/o psíquicos en la víctima. Para afirmar que el acusado era consciente de ello, el Jurado ha tenido que acudir a su propio reconocimiento de los hechos y a la lógica de que podía haber evitado tales sufrimientos actuando de otra forma en el ataque a la víctima.
TERCERO.- Autoría y participación.
Del delito de asesinato ha sido declarado autor Camilo , conforme al artículo 28. 1 del Código Penal, al haber realizado el hecho directamente y por sí solo.
CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
A) El Ministerio Fiscal planteó ya en su escrito de conclusiones provisionales que concurría la circunstancia agravante de actuar con una motivación de odio o discriminación del artículo 22. 4º del Código Penal , y, aunque la Defensa del acusado ha mostrado su coincidencia en dicha aplicación, es preciso motivar correctamente la decisión: a) Al respecto, conviene recordar algunas valoraciones doctrinales sobre esta circunstancia, que se introdujo en el Código Penal, por primera vez, con la Ley Orgánica 4/1995 y en la que no han faltado críticas, sobre todo desde el ámbito académico, por su conexión evidente con el llamado derecho penal de autor. Nos puede ser útil la STS 1145/2006, cuando nos dice: los valores de antirracismo, antisemitismo o tolerancia ideológica y religiosa son valores esenciales de la convivencia, y el derecho penal debe cumplir su función de asentar tales valores en el seno del tejido social, de ahí que entendemos positiva su incorporación al Código Penal, pero de la misma manera, para no vulnerar los postulados de seguridad jurídica, debe determinarse con precisión que éste y no otro ha sido el móvil del delito, para evitar la aplicación indiscriminada de esta circunstancia agravante por más que algunos hechos ofendan los valores más esenciales de nuestra convivencia.
Por ello para la aplicación de esta circunstancia será necesario probar no solo el hecho delictivo de que se trate así como la participación del acusado, sino también la condición de la víctima y además la intencionalidad, y esto es una injerencia o juicio de valor que debe ser motivada, art. 120.3 CE . Se trata en definitiva, de un elemento subjetivo atinente al ánimo o móvil especifico de actuar precisamente por alguna de las motivaciones a las que el precepto hace referencia, excluyendo, por consiguiente, aquellos supuestos en los que estas circunstancias carezcan del suficiente relieve o, incluso, no tengan ninguno. Resulta, por ello, innecesario señalar que no todo delito en el que la víctima sea una persona caracterizada por pertenecer a otra raza, etnia o nación o participar de otra ideología o religión o condición sexual, haya de ser aplicada la agravante. Se trata de una circunstancia que se fundamenta en la mayor culpabilidad del autor por la mayor reprochabilidad del móvil que impulsa a cometer el delito, siendo por ello requisito que aquella motivación sea la determinante para cometer el delito'.
En síntesis, esta circunstancia requiere parámetros restrictivos de aplicación, tanto por la dificultad de acreditación (siempre indiciaria), como por las dudas que puede provocar la presencia de otras motivaciones concurrentes en la actuación del autor. Sin embargo, en este caso, el Jurado, por medio de la votación de tres Hechos 12º, 13º y 14º, ha tenidos por acreditados varios hechos de los que se deduce, objetiva y racionalmente, que la única motivación que tuvo el acusado cuando atacó a la víctima con un cuchillo fue era homosexual.
b) Así, considera acreditado que el acusado era simpatizante de la ideología nazi o nacionalsindicalista, por medio de la declaración de la testigo Adela , que había sido su pareja y había convivido con él, cuando afirma que en su habitación tenía expuestas en las paredes banderas con la esvástica que utilizó el nazismo para representarse. En cualquier caso, acuden a las periciales de motivación ideológica y de estudio de los perfiles de las redes sociales, practicadas en el plenario mediante la comparecencia de diversos agentes del Cos de Mossos d'Esquadra. Estos agentes pudieron comprobar que el acusado era seguidor en facebook de páginas web de difusión de la ideología nazi y que había hecho comentarios al respecto, todo lo cual también se puede extender a ideas y páginas web dedicadas a difundir las ideas del supremacismo blanco. Estas ideologías se caracterizan por mantener y defender la legitimidad de utilizar métodos violentos para actuar contra los grupos humanos que consideran nocivos o inferiores.
c) Igualmente, se considera acreditado que el acusado, tras atacar y a la víctima y causarle la muerte, le colocó una flor en la oreja derecha y, con la propia sangre del fallecido, escribió en una pared de la vivienda, las expresiones 'Hitler tenía razón', 'KKK' (siglas de la organización racista y supremacista de Estados Unidos conocida como Ku Kux Klan). Se trata de manifestaciones muy explícitas por las que el acusado aprovecha para transmitir las razones que le han llevado a realizar la acción. Pretende reivindicar una idea con la acción, una idea que es trasversal y común en el nazismo (Hitler) y el supremacismo blanco de Estados Unidos, que no es otro que la identificación de determinados grupos o colectivos humanos como inferiores y, como consecuencia de ello, despojados de la titularidad de los derechos básicos. Uno de esos grupos es el marcado por la orientación sexual homosexual.
d) El Jurado (Hecho 14º) acaba acudiendo al 'lugar común' del escrito de conclusiones que se presentó conjuntamente por Acusación y Defensa, en el que se explicita una calificación del hecho con la aplicación de esta circunstancia agravante. Este dato y trascendente por sí mismo, pero no debe olvidarse que en ningún momento se ha planteado o sugerido siquiera cualquier otra explicación, por lejana que fuera, de la absurda acción de causar la muerte a alguien a quien no se conoce de nada. Solo la motivación derivada de la discriminación por orientación sexual nos permite acceder a una explicación (aunque no desaparezca el componente del absurdo).
B) Las partes también han coincidido en la concurrencia de la circunstancia atenuante denominada de 'dilaciones indebidas' ( dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa), prevista en el artículo 21. 6ª del Código Penal .
a) Se trata de una circunstancia atenuante de creación jurisprudencial que pretende compensar, por la vía de la atenuación penológica, la afectación o vulneración que, en la tramitación procedimental de la causa, se ha provocado en el derecho fundamental del acusado a ser juzgado en un plazo razonable (doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 15 de julio de 1982 (TEDH 1982 4), dictada en el caso Eckle). Se ha recogido normativamente en el citado apartado 6º del artículo 21 del Código Penal, con la determinación de varios requisitos relativos a la actitud procesal del acusado o la proporcionalidad del tiempo transcurrido con las exigencias de la complejidad de la causa.
Nos interesa aquí, también por la calificación de la atenuante como muy cualificada ( artículo 66. 2ª del Código Penal) invocar alguna resolución que ofrece alguna referencia numérica sobre el transcurso necesario de tiempo para que se considere directamente la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razoanble.
Así, la STS 330/2012: ' En el caso actual la tramitación del procedimiento se ha demorado casi quince años, desde que ocurrieron los hechos hasta la celebración del juicio oral, sin que un retraso de tan notoria relevancia pueda explicarse, en absoluto, por la complejidad de la causa, dado que en realidad se trataba de un asunto sencillo, que ha dado lugar a una investigación de escasa complejidad. Es cierto que dicha demora se debió, en parte, a la localización del recurrente, y de forma más destacada a los frustrados intentos de localizar a quien aparentemente podría ser el responsable principal de los hechos objeto de investigación, que finalmente no pudo ser localizado ni enjuiciado. Pero, pese a todo, es claro que se produjeron dilaciones extraordinarias, de gran entidad, que explican que la causa pudiese demorarse de forma tan manifiestamente excesiva. Es cierto, también, que no consta que la parte recurrente plantease formalmente esta cuestión en la instancia, pero también lo es que, como razona el Ministerio Público al apoyar expresamente el motivo, la concurrencia de dilaciones es tan manifiesta que justifica la apreciación de la atenuante, aun cuando se trate de una cuestión nueva, pues se ha afectado de modo patente a un derecho fundamental del recurrente. Atenuante que, además, debe ser apreciada como muy cualificada dada la relevancia de las dilaciones producidas.
b) El Jurado ha tenido por acreditado que el procedimiento estuvo paralizado entre agosto de 2003 y mayo de 2016. La primera fecha es la del archivo judicial (del Juzgado de Instrucción) ante la imposibilidad de identificar al autor del hecho, y la segunda corresponde a la localización del acusado en Colombia, que dio lugar a la petición de extradición y a su más de detención un año después (en septiembre de 2017. Aquella paralización, de carácter absoluto, de casi trece años, tiene una entidad objetiva suficiente para integrar el reproche que se corresponde con la vulneración del referido derecho a ser juzgado en un plazo razonable, tal y como expresa con rotundidad el Tribunal Supremo.
c) No podemos olvidar, al respecto, dos datos que sirven para corroborar dicha valoración. Por un lado, aquel abultado periodo de tiempo podía haberse evitado, porque lo que dio lugar a la reapertura del procedimiento, tras la intervención de un grupo policial especializado, fue el análisis de las llamadas telefónicas de víctima y acusado en día del hecho, del contenido de las cuales ya se disponía en el momento del archivo del procedimiento en 2003. Por otro lado, no se puede atribuir la dilación a que el acusado marchara a Colombia y con ello eludiera la acción de la Justicia, ya que ello ocurrió en 2012, justo nueve años después del archivo, un tiempo claramente excesivo o en todo caso suficiente para haber dirigido el procedimiento contra el acusado mientras estuvo en España.
QUINTO.- Determinación de las penas.
A) El delito de asesinato tiene prevista una pena de 15 a 20 años de prisión, según el artículo 139 del Código Penal, que deberá fijarse en su mitad superior por la concurrencia de dos de las circunstancias determinantes del asesinato (alevosía y ensañamiento), por lo que la pena base será la de 20 a 25 años. A su vez, la aplicación de la circunstancia atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas, conforme al artículo 66. 2ª del Código Penal, comporta la aplicación de la pena inferior en uno o dos grados. En este caso, la pena inferior en un grado, que se valora más adecuada que la inferior en dos grados por concurrir también una circunstancia agravante (la norma exige la no presencia de agravantes), nos sitúa la franja penológica en el tramo de 10 a 20 años y el efecto de la agravante de discriminación nos lleva a imponer la pena en la dimensión mínima de la mitad superior, es decir, 15 años de prisión. Esta determinación coincide con la que solicitan las partes en el escrito conjunto de conclusiones que presentaron al inicio del juicio oral, es correcta técnicamente y, además, se valora como proporcionada a las circunstancias del hecho.
B) Conforme a la facultad prevista en el artículo 140 bis del Código Penal, se considera procedente imponer al acusado la medida de seguridad de libertad vigilada, con ejecución posterior al cumplimiento de la pena de prisión, y con un contenido que se habrá determinar o fijar en aquel momento, a la vista de las valoraciones que se hagan sobre el pronóstico de reincidencia futura en el penado. Se impone esta medida, más allá de que el mismo acusado haya mostrado su conformidad o acuerdo (firmando el escrito conjunto presentado con el Ministerio Fiscal), por considerarse la incidencia, criminológicamente hablando, de la motivación del acusado en la acción, que ha dado lugar a la aplicación de la circunstancia agravante de discriminación por orientación sexual, un elemento motivacional que, como factor criminógeno, permite una valoración objetiva de la evolución como penado tras la intervención del tratamiento penitenciario. Como se dice, se impone la medida de libertad vigilada (no se valora improcedente) porque no consta, pese al tiempo transcurrido, que el acusado haya modificado su actitud mental y social frente a la homosexualidad, pero precisamente por ello, si la evolución en el ámbito penitenciario permite concluir dicha modificación o incluso la desaparición del pensamiento que dio lugar a aquella motivación, será posible acordar que el medida de seguridad no tenga contenido ( artículo 106.2.2 del Código Penal)
SEXTO.- Responsabilidad civil derivada del delito cometido El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero.
En aplicación de los preceptos mencionados el acusado, Camilo , indemnizará a los perjudicados familiares del fallecido en las sumas que se dirán, cantidades que se fijan prudencialmente y aplicando con carácter orientativo el Baremo de la Ley 30/95 por la conveniencia de establecer un trato similar para todas las víctimas de infracciones penales, pero solamente orientativo, por entenderse que el daño indemnizable es mayor cuando la muerte se produce por causas violentas que en un accidente de tráfico de vehículos de motor.
A favor del hijo del fallecido, teniendo en cuenta que no mediaba convivencia entre ellos, se determina una indemnización por importe de 45.000 euros.
A favor de Zaira , hermana del fallecido y con quien tampoco convivía, se fija una indemnización de 25.000 euros.
SÉPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo condenar y condeno a Camilo como autor responsable de un delito de ASESINATO con alevosía y ensañamiento, previsto en el artículo 139. 1 y 2 del Código penal, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal agravante de discriminación por orientación sexual, del artículo 22. 4ª del Código Penal, y atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª, del mismo Código, como muy cualificada, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.Se impone a Camilo la medida de seguridad de libertad vigilada, que se cumplirá con posterioridad al de la pena de prisión y que se fijará conforme al artículo 106. 2. 2 del Código Penal.
.
En responsabilidad civil Camilo indemnizará al hijo de Domingo , por importe de 45.000 euros, y a Zaira en la cantidad de 25.000 euros, indemnizaciones de las que responderá el acusado siendo de aplicación el art 576 LEC.
Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN para ante la sala de lo Civil y Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado-Presidente que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe
