Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 147/2019 de 07 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 5/2020
Núm. Cendoj: 09059370012020100004
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:4
Núm. Roj: SAP BU 4:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 147/19.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 318/18.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A NUM. 00005/2020
En la ciudad de Burgos, a siete de Enero de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por delitos de lesiones contra Justo, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Infante Otamendi y defendido por el Letrado D. Miguel González Rubarena, y contra Leonardo, cuyas circunstancias personales también constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita Robles Santos y defendido por el Letrado D. Pedro Sainz de la Maza García, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Justo, figurando como apelados Leonardo y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'Sobre las 15:30 horas del día 27 de Mayo de 2.017, Justo y Leonardo coincidieron en el paraje conocido como 'La Peñuca', sito en el término municipal de Merindad de Valdeporres, portando Leonardo unas tenazas que llevaba consigo al tiempo que Justo observó que un alambre estaba cortado; Justo recriminó a Leonardo el hecho de que pudiera haber causado daños materiales en la alambrada, iniciándose un incidente en el transcurso del cual Justo golpeó a Leonardo con un palo en la cabeza y en un brazo, que Leonardo colocó con ánimo de defenderse de la agresión, mientras que Leonardo, valiéndose del mismo palo, golpeó a Justo en la cabeza.
A consecuencia de este incidente, Leonardo sufrió lesiones consistentes en fractura diafisaria de cubito izquierdo, heridas craneales superficiales que requirieron de grapas, tardando en curar 140 días, de los cuales 3 de ellos estuvo hospitalizado, y los 137 días restantes días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa seguida de tratamiento médico-quirúrgico posterior siendo sometido a una intervención quirúrgica por la fractura diafisaria de cubito izquierdo mediante reducción abierta y fijación con placa de osteosíntesis, restándole como secuelas un trastorno de estrés postraumático leve moderado con cefalea asociada, material de osteosíntesis en antebrazo izquierdo y una cicatriz quirúrgica muy leve de diez centímetros en antebrazo izquierdo. Por su parte, Justo sufrió lesiones consistentes en herida incisa de cuatro centímetros en calota profunda, y otra herida superficial de 1'5 centímetros, ambas en cuero cabelludo, tardando en curar 10 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, seguida de tratamiento médico posterior, consistente en sutura de la herida, quedando como secuela una cicatriz en zona frontal derecha de cuatro centímetros de longitud. A consecuencia de la asistencia prestada a Leonardo se ocasionaron al Servicio Cántabro de Salud unos gastos que ascendieron a 4.031'01,- euros, mientras que por la asistencia prestada a Justo se ocasionaron al Servicio Cántabro de Salud gastos por importe de 79'71,-. euros'.
SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia nº. 244/19 de 12 de Julio, recaída en la primera instancia, dice: 'Que debo condenar y condeno a Justo, como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; el acusado deberá indemnizar al perjudicado Leonardo en la suma total de catorce mil sesenta (14.060,-) euros, y al Servicio Cántabro de Salud en el importe de cuatro mil treinta y uno con un (4.031'01,-) euros en concepto de responsabilidad civil con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Que debo condenar y condeno a Leonardo, como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; el acusado deberá indemnizar al perjudicado Justo en la suma total de dos mil sesenta (2.060,-) euros, y a el Servicio Cántabro de Salud en el importe de setenta y nueve con setenta y un (79'71,-) euros en concepto de responsabilidad civil con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Que debo absolver y absuelvo a Justo en relación a la comisión de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal.
En materia de costas procesales, cada uno de los acusados habrá de hacer frente a una tercera parte de las costas procesales devengadas en la presente causa, declarándose la tercera parte restante de oficio'.
TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Justo, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos.
PRIMERO.-Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Justo, fundamentado en: a) error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica el Juzgador de instancia; b) vulneración de precepto legal, por no aplicación de la eximente de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4 del Código Penal; y c) impugnación de la cuantía indemnizatoria fijada en sentencia.
SEGUNDO.-Sostiene la parte recurrente que 'en la relación de hechos probados recogidos en la sentencia objeto de recurso, el Juzgador de instancia se limita a manifestar que mi patrocinado y don Leonardo se agredieron recíprocamente, pero sin determinar quién inició la agresión', pasando a continuación a realizar una nueva e interesada valoración probatoria en la que da mayor credibilidad a la versión de su defendido que a la sostenida por la parte contraria y deduciendo de la misma la existencia de una eximente de legítima defensa en su favor.
La existencia de dicha circunstancia aparece expresamente negada por el Juzgador de instancia al señalar, en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, que 'esta es la prueba que se ha practicado y de su valoración conjunta se desprende que los acusados son autores de las lesiones objeto de enjuiciamiento: se reconoce por ambos la realidad del incidente y a pesar de que tanto uno como otro no admiten haber agredido al otro acusado (en el caso de Justo, afirma que no recuerda si pudo agredir a Leonardo con el palo), la existencia de una riña mutuamente aceptada parece clara vistas las lesiones de ambos, de cierta entidad y con la utilización de un instrumento peligroso como es un palo (.....) El hecho de que se considere nos hallamos ante una riña mutuamente aceptada excluye la posible apreciación de la circunstancia eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal respecto que cualquiera de los acusados, pudiendo estar en el origen del incidente la causa a la que apuntan los testigos, esto es, las tensiones derivadas de las adjudicaciones de pastos en la zona'.
Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 611/18 de 29 de Noviembre, ha establecido, a la hora de abordar el examen de la legítima defensa y la riña mutuamente aceptada, que 'este tipo de situaciones son desgraciadamente frecuentes y existe una doctrina consolidada de esta Sala de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo nº. 885/14 de 30 de Diciembre, que se remite a la sentencia del Tribunal Supremo nº. 363/04 de 17 de Marzo. En esta última sentencia se afirma que 'no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada 'porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada' ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 149/03 de 4 de Febrero). También se ha señalado que esta doctrina no exime al Tribunal de examinar con detalle las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado salto cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular'.
Es decir, la situación de riña mutuamente aceptada no permite individualizar la agresión, ya que ambos contendientes se convierten en agresores recíprocos, pero cabría aplicar la circunstancia de legítima defensa si entre los contendientes se puede señalar o reconocer al inicial agresor. Circunstancia que, en el presente caso, no ha podido realizar el Magistrado--Juez 'a quo' al valorar la prueba practicada en el acto del Juicio Oral ante la existencia de declaraciones contradictorias entre los recíprocamente agresores y agredidos, sin que existan testigos presenciales de lo sucedido y sin que aporte nada nuevo al respecto las pruebas periciales médicas que acreditan únicamente, como no podía ser de otra manera, la existencia de lesiones, pero no el orden temporal de su producción.
En el acto del Juicio Oral comparece Justo y relata que el día de los hechos fue al lugar a ver unas yeguas que tenía allí y que vio el vallado de alambre cortado y a Leonardo, a quien conocía de vista, con unas tenazas en el bolsillo; le recriminó lo que estaba haciendo y éste, sin más ni más, le golpeó con un palo en la cabeza; logró agarrarle del palo y lanzarle una patada, no pudiendo asegurarle que no golpeara a Leonardo con el palo en el brazo (momentos 02:48 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).
Leonardo por su parte refiere que estuvo viendo los caballos de su cuñado y que Justo estaba con un palo de gran tamaño, se le acercó a él y le dio las buenas tardes y, cuando se dio la vuelta, le asestó un golpe en la cabeza con el palo, le siguió golpeando de viendo cubrirse con el brazo; desconoce la causa de dicho comportamiento (momentos 21:16 y siguientes de la misma grabación).
Es decir ambos se imputan recíprocamente el inicio de la agresión y sostienen que su actuación se limitó a defenderse. Ningún otro testigo presencial de los hechos comparece en el acto del Juicio Oral, siéndolo de referencia Alfredo, alcalde del Ayuntamiento de la localidad donde ocurrieron los hechos (momentos 39:30 y siguientes de la grabación del Juicio Oral) y el agente de las Guardia Civil con TIP. nº. NUM000 (momentos 50:18 y siguientes de la misma grabación).
Las declaraciones de los dos intervinientes en los hechos son libre, racional y motivadamente valoradas por el Juzgador de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin poder llegar a determinar cuál de ambos intervinientes inició la ilícita agresión que desembocó en la riña mutua en la que ambos sufrieron lesiones recíprocamente causadas por su rival. En dicha valoración no aprecia este Tribunal de Apelación error alguno, no pasando los alegatos del recurrente de un vano intento de reemplazar la objetiva valoración judicial por la propia e interesada de parte. Debe, por ello, mantenerse ahora la valoración realizada por el Magistrado--Juez 'a quo', señalando que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990).
Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Como señala, entre otras muchas, la sentencia nº. 501/19 de 20 de Noviembre de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, 'corresponde a la juzgadora la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), dado que rige en este aspecto el principio de inmediación que permite al mismo ver y oír de forma directa, cuantas declaraciones se vierten en dicho acto, de forma que, no estando el órgano ad quem en esa posición privilegiada, no es posible discrepar de las apreciaciones realizadas por la Juez de instancia. El respeto al principio de inmediación impone respetar la declaración de hechos probados efectuada por el juez a quo, si supera en la alzada los controles de razonabilidad y comprobación de ausencia de error patente y de arbitrariedad, siendo que en el caso de autos, el discurso de la juez a quo es razonable, no se refleja error alguno y la resolución, estando suficientemente motivada, no evidencia arbitrariedad.
Es de recordar en este extremo, lo expresado en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Octubre de 2.001, nº. 1904/01 (rec. 4073/99) en el sentido de que atendiendo a los dos principios que regulan el juicio sobre los hechos en nuestro proceso penal --el de la presunción de inocencia que, con rango de derecho fundamental, ampara a todo acusado y el de libre apreciación en conciencia de la prueba por los juzgadores que presencian su práctica-- la función correctora de la prueba de los hechos en la vía de la apelación, se concreta en la comprobación de los siguientes extremos:
a) Si la declaración de hechos probados descansa en una prueba que tenga sentido de cargo.
b) Si esa prueba se ha practicado en el acto del juicio oral con las garantías de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.
c) Si se trata de pruebas obtenidas sin violación de los derechos fundamentales y libertades públicas.
d) Si en la valoración de las pruebas la operación mental del Tribunal de instancia no ha entrado en contradicción con las reglas de la lógica, las normas de la común experiencia y los conocimientos científicos tenidos por indiscutibles.
e) Si el Tribunal ha explicitado, al menos en sus líneas esenciales, las razones que le han guiado hasta las conclusiones plasmadas en la declaración de hechos probados'.
Poor todo lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
TERCERO.-Mejor suerte merece el último de los alegatos esgrimidos por el recurrente en apelación.
La parte apelante indica en su escrito de apelación que 'es objeto de impugnación igualmente el importe de las responsabilidades civiles a las que ha sido condenado mi patrocinado, por los conceptos de días de hospitalización, días de curación y secuelas'. La acusación sostenida por Leonardo solicitó en el escrito de acusación una indemnización de 7.385'76,- euros por los días de hospitalización y curación y de 5.401'65,- euros por secuelas. Mientras que la sentencia le concede una indemnización de 8.460,- euros por el primer concepto y de 5.600,- euros por el segundo, cantidades pedidas por el Ministerio Fiscal.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal señala en el artículo 108 que 'la acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables'.
Es decir, la petición resarcitoria integrada en la acción civil podrá ser ejercitada directamente por la víctima del ilícito en el proceso penal mediante su comparecencia como acusación particular, pero si no compareciere a sostenerla su ejercicio en nombre del perjudicado corresponderá al Ministerio Fiscal, salvo que el ofendido renunciase expresamente a cualquier indemnización que le pudiera corresponder.
En todo caso, hallándonos ante una materia, como es la indemnizatoria, el ejercicio de la acción indemnizatoria estará regido por los principios del orden jurisdiccional civil, entre los que se encuentra el de la 'justicia rogada', conforme al cual no procede otorgar, más allá de lo solicitado por el perjudicado personado como acusación.
Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto que los Tribunales de instancia son soberanos para fijar el 'quantum' de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitación que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones. En efecto, lo verdaderamente importante en esta materia es que la sentencia no puede conceder más de lo pedido, en aras del respeto a los principios acusatorios y de congruencia, y que en ningún caso la indemnización reconocida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado, porque la acción civil 'ex delicto' no pierde su especial naturaleza por el hecho de ser deducida en el proceso penal ( artículo 117 del Código Penal), por lo cual la misma debe quedar sometida a los principios de rogación y de congruencia, lo cual implica la necesidad de determinar su cuantía y la exigencia de no condenar por mayor responsabilidad de la pedida ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 Enero 1990). De ahí que ni quepa otorgar una indemnización que no se ha pedido ni sea posible conceder más cantidad ni por concepto distinto que lo que se solicite, tanto si ejercita el derecho indemnizatorio el propio titular personado en la causa como si, en su beneficio, el ejercicio se formula por el Ministerio Fiscal, en cumplimiento del artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La sentencia nº. 164/2016de 30 de Marzo de las Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, establece que 'debemos recordar que ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 105/05 de 26 de Enero; 131/07 de 16 de Febrero; 957/07 de 28 de Noviembre; 396/08 de 1 de Julio; y 833/09 de 28 de Julio) la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del quantum de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 2.004; 29 de Septiembre de 2.003; 29 de Septiembre de 1.999; 24 de Mayo de 1.999).
Es decir que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en vía de recurso cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum' indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes'.
Esta última sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid abordaba un caso idéntico al ahora planteado. El Ministerio Fiscal solicitó por lesiones una indemnización de 20.800 €.; el perjudicado pidió 10.205'04 €.; y la sentencia concedió 12.164'85 €, es decir más de lo pedido por el perjudicado y menos de lo solicitado por el Ministerio Fiscal. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial estima el recurso planteado por el acusado y rebaja la cantidad indemnizatoria a la de 10.205'04,- €., criterio que seguimos en el presente caso.
Por ello procede la estimación del motivo impugnatorio alegado y debemos reducir las cantidades indemnizatorias a los límites de las solicitadas por el perjudicado comparecido en el Juicio Oral a sostener acusación particular, es decir a la cantidad total de doce mil setecientos ochenta y siete euros con cuarenta y un céntimos (12.787'41,- €.), resultante de la suma de la indemnización por lesiones solicitada por el perjudicado (7.385'76,- €.) y la pedida por secuelas (5.401'65,- €.).
CUARTO.-Estimándose parcialmente como se estima el recurso de apelación interpuesto por Justo, procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Justo contra la sentencia nº. 244/19 de 12 de Julio, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos en su Procedimiento Abreviado nº. 318/18, revocar la referida sentencia en el solo pronunciamiento de la fijación de indemnización por lesiones y secuelas en favor de Leonardo, ESTABLECIENDO LA MISMA EN LA CUANTÍA TOTAL DEDOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (12.787'41,- €.), todo ello con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en la presente apelación.
Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo previsto en el artículo 792.4, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
