Sentencia Penal Nº 5/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 142/2019 de 13 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 5/2020

Núm. Cendoj: 18087370012020100004

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:618

Núm. Roj: SAP GR 618:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO APELACIÓN JUICIO DELITOS LEVES Nº 142/2019.-

JUICIO POR DELITOS LEVES Nº 43/2019.-

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº SIETE DE GRANADA.-

N.I.G.: 1808743220190004148

Ponente:D. Jesús Lucena González

El Iltmo. Sr. Don Jesús Lucena González, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

- SENTENCIA Nº 5 -

En la ciudad de Granada, a trece de enero de dos mil veinte.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado que al margen se expresa, ha visto el presente rollo de apelación número 142/2019, que dimana de las actuaciones del Juzgado de Instrucción número 7 de los de Granada por Juicio por Delito Leve número 43/2019, seguido por lesiones y amenazas, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por Gabino, representado por la Procuradora Doña Clara Fernández Payán y defendido por el Letrado Don Jesús Porcel López, con el objeto de que se revoque la Sentencia '... estimando íntegramente nuestras pretensiones...'.-

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.-

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, del que procede el juicio por delito leve a que este Rollo se contrae, se dictó la Sentencia número 105/2019 con fecha 2 de mayo de 2019, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'PRIMERO.- Que sobre las 00'10 horas del día 8/2/2019, en el interior del pub Madison de esta Capital, se produjo una discusión entre alguno empleados de dicho negocio y el denunciado, interviniendo el denunciante en su calidad de dueño, subiendo dicha discusión de tono hasta que Herminio cogió una copa, la rompió y le dijo al denunciante que le iba a cortar el cuello, sujetándole éste la mano para evitar males mayores, lo que fue aprovechado por el denunciado para propinarle un mordisco en la zona pectoral derecha y otro en la mejilla derecha.

SEGUNDO.- Como consecuencia de dicha agresión, sufrió lesiones Gabino, consistentes en erosiones en mejilla derecha, mentón y región supraclavicular izquierda y lesión eritematosa circular en pectoral derecho, de las que curó con solo la primera asistencia facultativa en 4 días, sin impedimento y sin secuelas.'.-

El Fallo de la indicada Sentencia fue el siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Herminio, como responsable criminal de sendos delitos leve de lesiones y amenazas, ya definidos, a las penas, por cada uno, de TREINTA DÍAS DE MULTA, a razón de cuatro euros/día, las cuales deberá hacer efectivas en el momento en que sea requerido/a para ello, quedando sujeto/a a la correspondiente responsabilidad personal en caso de insolvencia, así como a que indemnice a Gabino en la suma de 140 euros por las lesiones, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la L.E.C . desde la fecha de esta sentencia, condenándolo/a igualmente al pago de las costas causadas en este juicio.

Asimismo, condeno a Herminio, a que no pueda acercarse al domicilio y/o centro de trabajo de Gabino a una distancia no inferior a 100 mts. por un plazo de cuatro meses y a la prohibición de comunicación con el por el mismo plazo, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, todo ello una vez firme la presente sentencia.'.-

TERCERO.-Notificada tal sentencia a las partes por Gabino, representado por la Procuradora Doña Clara Fernández Payán y defendido por el Letrado Don Jesús Porcel López se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes y al representante del Ministerio Fiscal para impugnación o adhesión al mismo, impugnando el recurso el representante del Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 19 de julio de 2019, elevándose los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al magistrado que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.-

CUARTO.-Se fundamenta el recurso de apelación en las siguientes alegaciones:

-error en la valoración de la prueba, por no apreciarse la existencia de daños morales debidos al altercado ocurrido en el Pub Madison, debiendo indemnizarse al apelante y a su socio Ramón, quien sufrió también la agresión y la amenaza denunciadas, padeciendo ambos una situación de '... ansiedad, inquietud y zozobra originadas por el temor a unas posibles represalias por parte del acusado...', habiendo soportado los mismos una situación de estrés constante, habiendo tenido mala imagen el local, que ha provocado la pérdida de clientes, habiendo tenido miedo los socios por haber sido amenazados de muerte, habiéndose marchado los clientes esa noche, no habiéndose hecho la caja esperada, siendo que un local de las características del referido, en el centro de Granada desde el año 2010, famoso por organizar eventos y conciertos de música en directo, con valoración de 4,9 estrellas sobre 5 en las reseñas de GOOGLE, '...lo normal es que esté lleno y se haga una caja de como mínimo 1.000,00 € por noche...', habiéndose impuesto una medida de alejamiento con fundamento en una peligrosidad que no se valora económicamente, debiendo indemnizarse a ambos socios perjudicados en la suma de 250 euros al recurrente, por las lesiones, y 500 euros a ambos por los daños morales.-

QUINTO.-Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan en su totalidad los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.-

SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Gabino este Magistrado estima que su recurso no ha de prosperar.-

TERCERO.-El único recurrente es Gabino, y el mismo no ostenta legitimación activa para pedir la condena de Herminio a pagar cantidad alguna en favor de un tercero no recurrente, Ramón, quien incluso podría ostentar intereses contrapuestos, no beneficiándole la condena que se pretende. El recurso se interpone como se dice únicamente por Gabino, actuando representado por la Procuradora Doña Clara Fernández Payán, a quien otorga expreso poder (folio 35 de las actuaciones).

El derecho a impugnar la resolución judicial, es un derecho individual e intransferible, no pudiendo ser asumido por terceros, ni siquiera bajo el pretexto del beneficio indirecto que le reportaría la estimación de su responsabilidad o la falta de la misma. La STS 1920/92 de 22 de septiembre expresa que los recursos se conciben y trazan para la defensa de los derechos propios y personalísimos, no los derechos ajenos cuya titularidad corresponde a personas cuya representación no se ostenta ( TS 2ª S 413/2015 de 30 de junio), ya que de entender la cuestión de otra manera, supondría admitir la invasión por cualquiera parte de facultades, funciones, y derechos, reservados en exclusiva a otras partes. Señala taxativamente el artículo 109 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) que ' 1. Las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación del delito, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación....'. En el mismo sentido, el artículo 110 del mismo texto señala 'Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.'.-

CUARTO.-La materia debatida por vía de recurso, es exclusivamente civil, debiendo aplicarse tales normas, con las especialidades inherentes a derivar dicha responsabilidad civil de una infracción penal.

Las normas sobre responsabilidad civil contenidas en el Código Penal (CP) pueden y deben integrarse con las que el Derecho Civil dedica a las distintas formas de responsabilidad civil, las cuales tendrán carácter supletorio respecto de los artículos 109 y siguientes CP, supletoriedad que se refiere a todas las disposiciones civiles reguladoras de las distintas modalidades de responsabilidad contractual de los artículos 3__h6_1257art>1254 y siguientes del Código Civil (CC) y extracontractual de los artículos 1902 y siguientes del mismo Cuerpo Legal. La acción civil derivada del delito, delito leve en el caso, no pierde su naturaleza civil, aunque se ejercite en el proceso penal, lo que será lo habitual salvo en los supuestos de ejercicio obligatorio de la acción ante la Jurisdicción Civil, esto es, cuando muere el culpable y subsiste la acción civil contra sus herederos ( artículo 115 LECr), o cuando se produce extinción de la acción penal por no existencia del hecho del que la responsabilidad civil hubiera podido nacer ( artículo 116 LECr), o por renuncia a la acción, o reserva para su ejercicio ante la jurisdicción civil, y de ahí que en materia civil sean relevantes los pronunciamientos de la Sala Civil del Tribunal Supremo (TS). Así, en tal sentido la Sentencia del TS Sala 2ª nº 374/2010 de 20 de abril señala que 'La acción civil ' ex delicto' no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitorio en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ( artículos 110 y 111 de la L.E.Cr. y 109-2º C.Penal)', y más precisamente la Sentencia del TS Sala 2ª nº 370/2010 de 29 de abril afirma que constituye doctrina general de esa Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen ( artículo 1092 CC). En coherencia con todo lo anterior, han de respetarse en esa materia civil, aun cuando estemos en el seno de un procedimiento penal, los principios de rogación, dispositivo, de aportación de parte, contradicción, carga de la prueba a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y de congruencia.-

QUINTO.-Por el representante del Ministerio Fiscal se solicitó, en concepto de responsabilidad civil, se condenara al acusado Herminio a pagar a Gabino 140 euros por los cuatro días que tardó en curar de las lesiones. Por el Letrado de la acusación se solicitó en concepto también de responsabilidad civil, que Herminio fuera condenado a pagar a Gabino la cantidad de 250 euros por las lesiones sufridas, y en 500 euros por el daño moral, por la humillación pasada, y por el malestar que le causaron las amenazas, teniendo miedo a salir a la calle, y por el perjuicio ocasionado en el bar, al ser viernes por la noche y haberse ido la clientela, y no haber hecho caja esa noche, y que se indemnice a Ramón con la misma cantidad al ser socio del bar y haber sufrido tales pérdidas, teniendo estrés por las amenazas, y se dicte una orden de alejamiento respecto del denunciante con los efectos inherentes, durante un año.

Se reclama por vía de recurso se condene, además, al pago de cantidades que se concretan por, por un lado daños materiales consistentes en lucro cesante por pérdida de ingresos, y, por otro lado, daños morales, aunque a veces se mezclan los conceptos.

No existe prueba de su existencia, siendo de cargo de la acusación, demandante a efectos de reclamación civil de indemnización.-

SEXTO.-En cuanto a la reclamación de cantidad por lucro cesante y pérdida de expectativas, con fundamento en haber tenido mala imagen el local, que ha provocado la pérdida de clientes, habiéndose marchado los clientes esa noche, no habiéndose hecho la caja esperada, siendo que un local de las características del referido, en el centro de Granada desde el año 2010, famoso por organizar eventos y conciertos de música en directo, con valoración de 4,9 estrellas sobre 5 en las reseñas de GOOGLE, '... lo normal es que esté lleno y se haga una caja de como mínimo 1.000,00 € por noche...', ha de decirse que ni tan siquiera se prueba la propiedad del local, condición necesaria para ostentar la cualidad de posible perjudicado. Tampoco se prueban las bases o presupuestos de la posible indemnización, el daño real y efectivo, o la seriedad de las 'expectativas' de ganancia, en relación directa de causalidad, basándose la reclamación en meras afirmaciones subjetivas.

La responsabilidad civil ha de incluir todos los daños y perjuicios causados como consecuencia del delito o del hacer u omitir dañoso si de responsabilidad contractual o extracontractual o aquiliana se trata, daños y perjuicios entre los que, claro está, puede incluirse el lucro cesante o ganancia frustrada, si bien han de observarse y exigirse con cautela, dada la naturaleza de la institución, los requisitos necesarios sobre alegación y prueba, por participar el lucro cesante de las vaguedades e incertidumbres de una realidad muchas veces subjetiva e interesada, no bastando para que nazca el derecho a una indemnización con la constatación de una posibilidad de ganancia, o una expectativa de ganancia más o menos fundada, sino que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias o ventajas, evaluables económicamente, de forma constatable por elementos objetivos, y apreciables por una persona media en una posición ' ex ante', y que resulten del curso natural de las cosas conforme a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con aplicación del prudente criterio restrictivo a que se refiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS), debiendo probarse rigurosamente tanto que se dejaron de obtener las ventajas o beneficios, sin que sean dudosas, contingentes, o basadas en meras esperanzas, como una relación de causalidad con el hacer o no hacer del sujeto activo, salvo, claro está, cuando el lucro cesante deriva directamente del actuar del culpable, cuando conformain re ipsael propio perjuicio y la prueba la viene a constituir la situación negativa y dañosa provocada e impuesta. Nada se prueba.-

SÉPTIMO.-En lo atinente a la reclamación por daño moral, se fundamenta en haber sufrido una agresión, y una amenaza, las declaradas probadas, padeciendo el apelante una situación de '... ansiedad, inquietud y zozobra originadas por el temor a unas posibles represalias por parte del acusado...', habiendo soportado una situación de estrés constante habiendo tenido miedo por haber sido amenazado de muerte, habiéndose impuesta una medida de alejamiento con fundamento en una peligrosidad que no se valora económicamente.

En cuanto al daño moral derivado del delito leve de lesiones, suele utilizarse para el cálculo de las indemnizaciones exigibles en caso de causación de lesiones dolosas, y de manera orientativa, por no existir un claro criterio, con seguridad jurídica, de fijación numérica de tal importe en supuesto de causación intencionada de padecimientos físicos, el baremo contenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, vigente desde el día 1 de enero de 2016. También se usa con el mismo criterio orientativo en las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, laboral y militar. Además de razones de seguridad jurídica adelantada, se esgrime la necesidad de asegurar una igualdad de trato ante supuestos análogos, así como la conveniencia de la predictibilidad en evitación de litigiosidad innecesaria. Mas ha de partirse de una clara distinción, pues tal baremo está pensado exclusivamente para la causación imprudente de los padecimientos físicos. En el caso, por tratarse de un proceder doloso desencadenante de los padecimientos declarados probados y contenidos y objetivados antes en el informe Médico Forense de sanidad, evidente resulta que tanto el desvalor de la acción, como el desvalor del resultado, con padecimiento añadido en el sujeto pasivo y perjudicado, incluido el daño moral, exceden de los desvalores y padecimientos que corresponderían a un origen imprudente, y ello ha de ser compensado, mediante el mecanismo de la aplicación de un prudente factor de corrección para el aumento del importe que correspondería a unos padecimientos causados por imprudencia. El límite mínimo de la indemnización estaría constituido por el resultado de la aplicación de tal baremo, y siempre con respeto, por tratarse de materia puramente civil, de los principios dispositivo y de congruencia, sin poderse exceder de lo reclamado. Pero la indemnización no debe ser la misma que si las lesiones se hubieran causado de manera imprudente por un accidente de tráfico. Tal baremo ha de utilizarse de manera orientativa, con un incremento porcentual correctivo derivado de la propia naturaleza dolosa de las lesiones, incremento porcentual que suele oscilar entre el diez y el treinta por ciento, valorándose las circunstancias concurrentes. Y por tales heridas, se fijó una cantidad de 140 euros (fundamento de derecho tercero de la Sentencia apelada). Además, como principio fundamental del sistema de valoración, el artículo 33 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre señala que ' 3. El principio de la reparación íntegra rige no sólo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o extrapatrimoniales...4. El principio de vertebración requiere que se valoren por separado los daños patrimoniales y los no patrimoniales y, dentro de unos y otros, los diversos conceptos perjudiciales. 5. La objetivación en la valoración del daño supone que se indemniza conforme a las reglas y límites establecidos en el sistema, por lo que no pueden fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él. No obstante, los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artículos 77 y 112....'. El artículo 104, relativo a la valoración económica de las secuelas, señala que ya se incluye el daño moral ordinario que le es inherente a la secuela, o a las secuelas, por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial, previéndose reglas específicas de valoración de los daños morales complementarios por tales conceptos (artículo 105), por perjuicio estético (artículo 106), y por pérdida de calidad de vida consecuencia de las secuelas (artículo 107), regulándose tanto los grados (artículo 108), como la forma de medir el perjuicio (artículo 109), e incluyéndose la pérdida de calidad de vida de los familiares de grandes lesionados (artículo 110), previéndose en el artículo 137 que 'La indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal.'. No se justifica la petición de cantidad alguna derivada, en concepto de daño moral, del delito leve de lesiones, ya indemnizado, con inclusión conforme a lo dicho del daño moral inherente.

En cuanto al daño moral que se reclama y que derivaría del delito de amenazas, nada se prueba. El daño moral requiere prueba de que las amenazas han afectado al desarrollo de la vida normal o han tenido un carácter perturbador más allá del momento de los hechos. Además, la 'peligrosidad' a que se refiere el apelante, ya se valoró al imponerse la medida de alejamiento, que nada tiene que ver con el daño moral. Aunque nada excluye la posibilidad de conceder indemnización de daños morales en delitos de amenazas como el enjuiciado, en el caso, no procede conceder la indemnización solicitada para el perjudicado, en tal concepto. Los daños morales resultan indemnizables ( artículos 109, 110.3 del Código Penal (CP) y 113 del mismo texto). Consiste tal daño moral que daría lugar a indemnización en un ' sufrimiento o padecimiento psíquico'. Como ejemplo de situaciones que darían lugar a indemnización, según la Sala II del Tribunal Supremo (TS), se encuentran el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre, el trastorno de ansiedad, el impacto emocional, o la incertidumbre consecuente. Pero nada se prueba sobre la eventual concurrencia de daños morales derivados de los hechos declarados probados, y tales supuestos daños morales no resultan inherentes al relato de hechos probados, no derivan necesariamente de los mismos.-

OCTAVO.-A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Gabino tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente.-

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Gabino, representado por la Procuradora Doña Clara Fernández Payán y defendido por el Letrado Don Jesús Porcel López, contra la Sentencia número 105/2019 que en fecha 2 de mayo de 2019, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada en el Juicio por Delito Leve número 43/2019, confirmando la meritada resolución.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas con este recurso de apelación.

Esta sentencia es firme.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.-


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