Sentencia Penal Nº 5/2020...ro de 2020

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 1/2020 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: TORRES SEGURA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 5/2020

Núm. Cendoj: 52001370072020100005

Núm. Ecli: ES:APML:2020:5

Núm. Roj: SAP ML 5/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SÉPTIMA EN MELILLA.
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EPI
Modelo: 213100
N.I.G.: 52001 77 2 2019 0000587
RAM R.APELACION ST MENORES 0000001 /2020
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de MELILLA
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000207 /2019
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Juan Manuel
Abogado: D ENRIQUE JAVIER DIEZ ARCAS
Recurridos: MINISTERIO FISCAL y LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA N. 5/2020
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑAVER
Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA
Magistrados
Ciudad Autónoma de Melilla, a 23 de enero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación por esta Sección séptima de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de
Expediente de Reforma número 207/2019 procedentes del Juzgado de Menores de Melilla seguidos por
delito de robo con violencia y delito leve de lesiones contra Juan Manuel , representado y defendido por el
Letrado Don Enrique Javier Diez Arcas, resultando el resto de los datos identificativos de los nombrados del
encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte
el Ministerio Fiscal y la Ciudad Autónoma de Melilla, con intervención del Equipo Técnico de Apoyo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Menores mencionado en el encabezamiento dictó en fecha sentencia en fecha 12 de diciembre de 2.019 que, considerando probado que: 'Aproximadamente a las 08:00 horas del día 3-07-2019, en la vía pública, inmediaciones del Centro de Protección de Menores 'La Purísima', Juan Manuel , indocumentado, menor de edad, nacido en Guinea el NUM000 de 2.003, hijo de Ángel y de Elisenda , acogido por la Ciudad Autónoma de Melilla, guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial, se aproximó al menor Augusto (que se encontraba caminando por la vía pública) y le arrebató el teléfono móvil de la mano, le dio un puñetazo en la cara y le puso un cuchillo en el cuello; ante ello Juan Manuel huyó, si bien fue perseguido por Augusto , momento en que el primero le tiró al suelo sobre unos arbustos.

A consecuencia de lo anterior Augusto (que no recuperó su teléfono, valorado en 50 euros) sufrió dos excoriaciones en zona postero-lateral izquierda del cuello y diversas excoriaciones en la rodilla izquierda, y tardaron en curar 4 días, ninguno de los cuales fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

Juan Manuel se encuentra cumpliendo medida cautelar de internamiento en régimen semiabierto por estos hechos desde el día 5 de julio de 2.019' finalizó con fallo que dice: 'Impongo al menor Juan Manuel , como autor de unos hechos que, de ser mayor de edad, sería constitutivo de un delito de robo con violencia y un delito leve de lesiones, la medida de INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN SEMIABIERTO por un plazo de QUINCE (15) MESES, de los cuales LOS TRES (3) ÚLTIMOS se cumplirán en RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA (período durante el cual recibirá la formación necesaria para afrontar los déficits que presenta).

El menor y su representante legal (Ciudad Autónoma de Melilla), de forma conjunta y solidaria, deberán abonar (a través de su representante legal) a Augusto la cantidad de CIENTO SETENTA (170) EUROS, más los intereses prevenidos en el art. 576 LEC, en concepto de responsabilidad civil derivada de infracción'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del menor fundado en infracción en error en la apreciación de inocencia y infracción de la presunción de inocencia.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 41.1 de la LO de Responsabilidad Penal de los Menores, se señaló vista que tuvo lugar en el día y hora fijados siendo su resultado el que obra en el acta al efecto extendida.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Iltmo. Sr. Miguel Ángel Torres Segura.

Fundamentos

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- El recurso presentado afirma que existe un error en la apreciación de la prueba y que se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo' al estimar que la prueba de cargo practicada, la declaración de la propia víctima del delito, en ausencia de otros elementos de prueba, resulta insuficiente para dictar una sentencia condenatoria.

Como establece una reiterada doctrina del Tribunal Supremo recogida entre otras en las sentencias de 9 de septiembre de 2.002, 30 de mayo de 2.002 y 14 de octubre de 2.005 'constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la de que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado'.

La declaración del perjudicado por el delito es la principal prueba de cargo y según reiterada doctrina jurisprudencial, la declaración de la víctima, aun cuando fuere prueba única, es bastante para enervar el principio de presunción de inocencia. En este sentido, el Tribunal Constitucional de manera reiterada (sentencias números 201/1.989, 160/1.990, 229/1.991 y 64/1994, entre otras) ha estimado que 'la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso' y de igual manera, de modo absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pues, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos, difícil es que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo ( sentencias de fechas de 26 de mayo de 1.992, 28 de octubre de 1.992, 28 de marzo de 1.994, 28 de enero de 1.995, 11 de marzo de 1.996, 25 de noviembre de 1.997 y 14 de enero de 1.998).

Como se expone la conocida sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 119/2.019 de 6 de marzo, 'la sentencia recuerda que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito ( S.T.S. de 29 de diciembre de 1.997) y el riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador.

Pues bien, lo que el juez o tribunal penal debe valorar cuando analiza la declaración de la víctima y la previsible contradicción con la prestada por el acusado en el plenario negando los hechos se centra en analizar si cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente de violencia en el hogar y contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( S.T.S. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4- 96).

La propia sentencia de la Sala II 119/19 de 6 de marzo, antes citada, expone los elementos a valorar en la declaración de la víctima y afirma que 'analizando los presupuestos en el análisis de la valoración por el Tribunal de la declaración de la víctima, la sentencia recuerda que 'es posible que el Tribunal avale su convicción en la versión de la víctima, ya que la credibilidad y verosimilitud de su declaración se enmarca en la apreciación de una serie de factores a tener en cuenta en el proceso valorativo del Tribunal. Y así podemos citar los siguientes: 1. Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación particular y de la defensa.

2. Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa.

3. Claridad expositiva ante el Tribunal.

4. 'Lenguaje gestual' de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los 'gestos' con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal.

5. Seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble.

6. Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos.

7. Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos.

8. Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad.

9. La declaración no debe ser fragmentada.

10. Debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido.

11. Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que le perjudica'.

En consecuencia, la declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pudiendo leerse en la sentencia recurrida que la declaración del menor víctima del delito fue 'contundente' y que sus manifestaciones fueron 'serias, congruentes y coincidentes con lo manifestado tanto en sede policial como ante la instructora, que ratificaron y explicaron en el juicio oral sin que conste en los mismos tacha alguna en su credibilidad subjetiva', unido a la documental que acreditaría las lesiones y que viene a ratificar lo declarado por el testigo.



SEGUNDO.- Cuando se alega en apelación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, el control del órgano de apelación se encuentra limitado, especialmente en cuanto a la apreciación y valoración de las llamadas pruebas personales que dependen de la inmediación del Juzgador de instancia. La sentencia de la Sala II del 1.978/2.017 de 17 de mayo, establece que 'las alegaciones sobre la presunción de inocencia obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de la acusada en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( S.T.C. 137/2.005Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 23-05-2005 ( STC 137/2005), 300/2.005Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 21-11-2005 ( STC 300/2005), 328/2.006Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segund a, 20-11-2006 ( STC 328/2006), 117/2.007Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21-05-2007 ( STC 117/2007), 111/2.008Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-09-2008 ( STC 111/2008) y 25/2.011Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-03-2011 ( STC 25/2011), entre otras).' El control vía recurso de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la que la prueba se ha practicado con todas las garantías de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( S.T.S. 299/2.004 de 4 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-03-2004 (rec. 3642/2001)). En definitiva, el ámbito del control mediante el recurso en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Órgano sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, ( S.T.C. 68/98Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 01-04-1998 ( STC 68/1998), 85/99Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 10-05-1999 ( STC 85/1999), 117/2.000, 4 de junio de 2.001 o 28 de enero de 2.002 o de la Sala II 1. 171/2.001, 6/ 2.003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 20-01-2003 ( STC 6/2003), 220/2.004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-2004 ( STC 220/2004), 711/2.005, 866/2.005, 476/2.006, 528/2.007 entre otras).

Ante la alegación del error en la apreciación de la prueba, el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal 'ad quem' de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 741, que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral.

Puede decirse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo' ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

El órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, dado que las mismas ante la inmediación del juez a quo.

La valoración de la prueba personal realizada por el Juzgador de instancia no puede ser revisada cuando la argumentación expuesta está claramente razonada y es razonable la consecuencia que infiere. Cierto es que la grabación del juicio oral permite al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, pero como recuerda la S.T.C. de 18 de mayo de 2.009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que el juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Se ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, las pruebas fueron practicadas, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral, explicando la sentencia, perfectamente motivada, las razones por las que la declaración firme, convincente y congruente le parece creíble y los elementos de prueba que la corroboran.

Un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente, lo que no sucede en este caso en que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Conforme a los artículos 65__h6_0130art>123 del Código Penal y 240 de la LECrim procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

1- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Enrique Javier Diez Arcas en nombre y representación de Juan Manuel contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente confirmándola de igual modo.

2.- No imponer las costas del recurso.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación, exclusivamente por el motivo del artículo 849.1º de la LECrim, recurso que habrá de prepararse solicitando, dentro del término de 5 días contados desde la última notificación de esta resolución, el testimonio a que se refiere el artículo 855 de la misma Ley.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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