Sentencia Penal Nº 5/2020...ro de 2020

Última revisión
13/02/2020

Sentencia Penal Nº 5/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10345/2019 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: POLO GARCIA, SUSANA

Nº de sentencia: 5/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020100034

Núm. Ecli: ES:TS:2020:177

Núm. Roj: STS 177:2020

Resumen:
Delito de homicidio.- Naturaleza del recurso de casación en relación a los juicios competencia del Tribunal del Jurado.

Encabezamiento

RECURSO CASACION (P) núm.: 10345/2019 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 5/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 20 de enero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10345/2019-P interpuesto por D. Valeriano,representado por la procuradora Dª. Paloma Izquierdo Labrada, bajo la dirección letrada de Dª. Begoña Fernández Flores, contra Sentencia de fecha 30 de abril de 2019 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el Recurso de la Ley del Jurado nº 23/2019 por delito de homicidio.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de la Ley del Jurado nº 490/2017 ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Sexta), el 18 de enero de 2017, se dictó sentencia absolutoria de Juan Pablo y condenatoria a D. Valeriano como responsable de un delito de homicidio que contiene los siguientes Hechos Probados:

'PRIMERO: Los miembros del Jurado han considerado probado que los acusados Valeriano, mayor de edad, extranjero con ME NUM000 y Juan Pablo. mayor de edad, extranjero con ME NUM001 en la madrugada del 18 de junio de 2017 se encontraban en la discoteca Star sita en el CC Atlántico, Corralejo. Sobre las 05:00 horas aproximadamente, el acusado Valeriano mantuvo una discusión con Benedicto. Allí, en la discoteca, se reencontró con el otro acusado y volvió a discutir con Benedicto y fruto de dicha discusión, Benedicto fue expulsado de la discoteca. Ya en el exterior, Benedicto incitó al acusado Valeriano a pelear y éste salió del local ocultando algo bajo una prenda de ropa.

SEGUNDO: Mustapha salió corriendo hacia la playa y Valeriano le persiguió. El otro acusado Juan Pablo se quedó con otro individuo en el exterior de la discoteca. Una vez se hallaban Valeriano y Benedicto en la playa, el acusado Valeriano, esgrimió el cuchillo que portaba, el cual tenía 18 cros. de hoja de filo serrado, y se lo clavó en el corazón. Valeriano clavó el cuchillo a Benedicto con intención de acabar con su vida o a sabiendas de que podía causarle la muerte. Como consecuencia de la puñalada recibida, Benedicto falleció en la madrugada del 18 de junio de 2017, debido a una parada cardio respiratoria por shock hemorrágico.

El acusado Valeriano ya fue condenado anteriormente por intento de asesinato.

TERCERO: Los miembros del Jurado, han estimado no probado que el acusado Valeriano se dirigió al domicilio donde residía temporalmente sito en c/ DIRECCION000, NUM002, Corralejo, cogió un cuchillo y regresó a la discoteca.

Tampoco han estimado probado que el acusado Juan Pablo llegara al lugar de los hechos y, tras conocer lo ocurrido y movido por la intención de evitar que descubrieran al autor de los hechos, cogiera el cuchillo y, desde el 'muelle chico' de Corralejo, lo tirara al mar.'

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

' Que debo condenary condeno al acusado Valerianocomo autor responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a la viuda del fallecido, Doña Adriana, en la cantidad de 50.000 euros por los daños morales causados, con aplicación de los intereses legales conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC y pago de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Debo absolver y absuelvo a Juan Pablo del delito de encubrimiento de que ha sido acusado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares reales o personales se hubieren acordado respecto al mismo, con declaración de la mitad de las costas de oficio.'

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia anteriormente citada, con fecha 30 de abril de 2019, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con el siguiente encabezamiento:

''Visto el Recurso de la Ley del Jurado nº 23/2019 de esta Sala, correspondiente al procedimiento del tribunal del jurado nº 490/2017, instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Puerto del Rosario, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas al Rollo nº 48/2018 se dictó sentencia de fecha 18 de enero de 2019, ...'

Con fecha 30 de abril de 2019, la Sala anteriormente citada dictó sentencia con el siguiente FALLO:

'Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por fa representación de D. Valeriano, contra la sentencia de 18 de enero de 2019 dictada en el rollo del tribunal del jurado n° 48/2018 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, resolución que confirmamos en su totalidad.'

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Valeriano que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.-Por infracción de precepto constitucional del art. 24.2 CE, en relación con el art. 852 LECr y art. 5.4 LOPJ, infracción de la presunción de inocencia del recurrente. Vulneración del art. 120.3 CE por falta de motivación de la sentencia recurrida.

Motivo Segundo.-Por infracción de Ley. Al amparo del artículo 849.1 y 2 LECr, en relación al art. 138 CP.

QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión a trámite del recurso, impugnando los motivos del mismo, y subsidiariamente, la desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 12 de septiembre de 2019; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 15 de enero de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo del recurso se basa en infracción de precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 852 de la ley de enjuiciamiento criminal y artículo 5.4 de la ley orgánica del poder judicial.

En el desarrollo del motivo se hace constar que la sentencia recurrida vulnera el derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución Española puesto que infringe el principio de presunción de inocencia, ya que la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable, el convencimiento del Jurado sobre la culpabilidad del recurrente se alcanzó, primordialmente, en base a las declaraciones del testigo protegido n.º NUM004, y el Tribunal no tuvo en cuenta que no fue el único testigo que declaró en el Juicio Oral, ni el único que se encontraba en la playa dónde sucedieron los hechos.

Añade que, el testigo protegido n.º NUM003, dijo que todo estaba muy oscuro y que le fue imposible ver nada, cuando ambos testigos protegidos se encontraban a la misma distancia, por lo que lo único que debe declararse probado es la discusión que tuvo en el bar entre el acusado con el fallecido.

También se alega vulneración del artículo 120.3 del citado texto legal por existir una falta de motivación de la sentencia recurrida, omitiendo motivar por qué al testigo protegido número NUM003 no se le da la misma importancia que al testigo protegido número NUM004 y, por qué motivo un testigo ve los hechos con total claridad y, el otro, en cambio, sólo afirma que estaba tan oscuro que no pudo ver nada.

2. Hemos dicho de manera reiterada que la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

En cuanto a la naturaleza del recurso de casación en relación a los juicios competencia del Tribunal del Jurado, conforme señala la sentencia de esta Sala Segunda núm. 811/2016, de 28 de octubre, con remisión expresa a las sentencias núm. 660/2000, de 12 de Diciembre, 1126/2003, de 19 de Septiembre; y las más recientes 41/2009, de 20 de Enero, 168/2009, de 12 de Febrero y 717/2009, de 17 de Junio, 85/2012, de 7 de febrero, 136/2012, de 6 de marzo, 903/2012, de 21 de Noviembre, 1027/2012, de 18 de Diciembre, 302/2013, de 27 de Marzo, 721/2013, de 1 de Octubre, y 127/2015, de 3 de marzo, en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la Ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera 'policía jurídica' depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada precisamente por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el artículo 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad '....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica....'. De ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.

Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación.

En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 y también en el Protocolo VII al convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984, ratificado por España el 15 de Octubre de 2009, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que, en palabras de la Exposición de Motivos, '....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....', lo que permite resituar la casación en su propia función de control d la interpretación y aplicación de la Ley -principio de legalidad y seguridad jurídica-.

De lo expuesto deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación o, dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación. Lo que quedó fuera del ámbito de conocimiento de la apelación no puede ser objeto del recurso de casación en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación. De este modo el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación.

Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (entre otras SSTS 847/2013 de 11 de noviembre o la más reciente 163/2017 de 14 de marzo, entre otras muchas).

3. La cuestión planteada ha sido resuelta por el Tribunal Superior de Justicia en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, y en el mismo se pone de relieve que si bien alega el recurrente la falta de motivación en el veredicto, sustentando la misma en que en el acta recogiendo el veredicto del Jurado, no se razona el motivo por el cual se tiene en cuenta la declaración del testigo protegido número NUM004 y no se tiene en consideración lo depuesto por el testigo protegido número NUM003 que, a su entender, desmiente al primero de los citados. A tal efecto razona la Sala que el Tribunal Popular declaró probado la existencia de una discusión mantenida entre el apelante y la víctima, tal y como reconoció aquel. Igualmente que existió una segunda discusión dentro de la discoteca Star, ubicada en el CC Atlántico de Corralejo. Que como consecuencia de esta discusión la víctima fue expulsada de la discoteca y que ya en el exterior éste incitó al acusado a pelear, llevando Valeriano algo en la mano y tapado con una prenda de ropa. El Tribunal del Jurado apoyó estas afirmaciones en la prueba testifical de la testigo Evangelina, y en las declaraciones del acusado y coacusado.

Sigue afirmando, que es también el propio coacusado -posteriormente absuelto en la resolución recurrida-, quien reconoce en su declaración haber visto la pelea existente entre Benedicto y Valeriano en la playa, al igual que también reconoce y declara haberlos visto a ellos dos, sin nadie más que los acompañara en la playa cuando ocurrieron los hechos, al igual que afirma que cuando acabó la pelea que ambos mantenían, vio a Benedicto en el suelo (Cinta del DVD V4 M4 hora 13:10 a 13:35).

Entiende la Sala, que el Tribunal Popular ha sido suficientemente explícito en cuanto a la motivación de los hechos debatidos por el recurrente, haciendo mención al testimonio de coacusado Juan Pablo y al de Evangelina, que son coincidentes, y también tiene en cuenta las imágenes reproducidas en el juicio oral, donde aparece una persona corriendo hacia la playa que tiene un tatuaje en el brazo izquierdo, según el Jurado 'Como puede comprobarse en la grabación del juicio oral, tras el visionario de las imágenes, se le invitó al acusado a que mostrare su brazo izquierdo, pero rehusó hacerlo por manifestar que tenía frío.'.

A lo anterior añade, que el Tribunal Popular tiene en cuenta la declaración del testigo protegido número NUM004 que en su declaración dijo 'que llegó el colombiano con un cuchillo'', 'que vio al colombiano clavarle el cuchillo' y después el acusado dijo que nadie dijera nada, o mejor dicho 'que no le mencionara nadie', 'reconoció al colombiano en la rueda de reconocimiento, que era sin duda la persona que le clavó el cuchillo a Benedicto delante suyo, que estaba a unos cuatro o cinco metros', y que también se razona por el Jurado de 'forma ejemplar', que el cuchillo encontrado es precisamente con el que se cometió el crimen, pues así se desprende de la prueba pericial, tanto por contener; como se ha dicho, ADN de la víctima, como por ser compatible la herida con un cuchillo de esa hoja.'.

Se razona, en conclusión, que del contenido de las respuestas dadas por el Jurado, puede afirmarse sin duda alguna que éste ha motivado con claridad y suficiencia sus respuestas.

Y, además, tampoco considera la Sala que haya existido contradicción en el contenido de las declaraciones de los testigos protegidos números NUM004 y NUM003, y ello debido a que quién ve sin el menor género de dudas, -así lo hace constar en su declaración-, a Valeriano clavarle el cuchillo a Benedicto, es el testigo nº NUM004, al cual reconoce porque ya lo conocía con anterioridad al presente hecho controvertido, manifestado que lo conocía del pueblo. Declara igualmente que era Benedicto quien incitaba a Valeriano, que se le ponía delante con las manos abiertas diciéndolo que se lo clavara y señalando a su pecho y que efectivamente Valeriano se lo clavó, también manifiesta que el cuchillo era largo.

La contradicción se basa, según el argumento del recurrente, en el hecho que el testigo protegido número NUM003, persona con la que se encontraba en el momento de ocurrir los hechos el testigo número NUM004 y pareja sentimental de éste, dijo no haber visto el apuñalamiento, estando ambos juntos cuando ocurrieron los hechos. En relación a este punto la sentencia recurrida afirma que no existe contradicción cuando el propio testigo n° NUM004, que depuso antes del n° NUM003, afirma que cuando vio la pelea que estaban manteniendo Valeriano y Benedicto, se llevó a su novia a la orilla con el fin de que ésta no presenciara los hechos, que le puso el brazo por encima para que no pudiera ver y que la alejó de la contienda, pues él estaba muy cerca, a 4-6 metros, de donde ocurrió la agresión. Que Benedicto llevaba una botella de cerveza verde en la mano que rompió con las piedras y Valeriano un cuchillo. No hay contradicción, cuando quedan expuestos los motivos, corroborados por la testigo n° NUM003 por los que ésta no pudo ver al condenado, además de no conocerlo, manifestado que estaba lejos cuando sucedió la pelea, que oyó voces y gritos pero que su novio le tapó la cabeza y no pudo ver.

También es muy clarificadora para el Tribunal del Jurado y para la Sala que resuelve el recurso de apelación la declaración de la testigo Evangelina, la cual depuso que vio salir a ambos de la discoteca hacia la playa, que Valeriano llevaba algo envuelto en la mano y tapado con una prenda de ropa o un paño, que cuando acabó la pelea se acercó a la playa y vio a Benedicto tumbado en el suelo.

Por tanto, en este caso, el Tribunal de apelación actuó con arreglo a las pautas anteriormente citadas y abordó en profundidad y con lógica las cuestiones planteas. En definitiva, desde el análisis que en este momento nos incumbe, hemos de concluir que la intervención que en los hechos probados se atribuye al acusado y la consecuente declaración de culpabilidad que en ellos se asienta, se ha sustentado en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio bastante y suficiente y racionalmente valorada, por lo que no puede entenderse vulnerada la presunción de inocencia que a aquél amparaba.

El recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.-1. En el segundo motivo se alega infracción de ley conforme al artículo 849.1 y 849.2, ambos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 138 del Código Penal.

Se aduce por el recurrente que los informes forenses, de autopsia, así como los realizados por los facultativos de la sección de biología, o el certificado de Taxis la Oliva, llegan a la misma conclusión, existe una persona fallecida, pero no existen rastros fisiológicos o biológicos, de ADN, etc., del acusado, ni en el cuerpo del fallecido, ni en el cuchillo encontrado, ni en ninguna de las pruebas aportadas. La sentencia recurrida justifica lo anterior en el hecho de que el cuchillo se encontró en el mar, pero dicho cuchillo, sí portaba vestigios de la persona fallecida y, no así del acusado. No se encontró huella alguna del mismo en el cuchillo, ni prueba alguna biológica o física del acusado en el mismo. Tampoco, se encontró imagen alguna, ya fuera en la llegada a la playa como en la huida de la misma, que identifique al acusado en el lugar de los hechos, ni existe testigo alguno que viera salir al mismo huyendo del lugar de los hechos, ni la policía le detuvo en el citado lugar.

De lo anterior concluye el recurrente que se ha producido una incorrecta subsunción de los hechos probados en el artículo 138 del Código Penal.

2. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación 'Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal'. Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal, pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre).

El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3. El motivo debe ser desestimado, ya que hay que recordar, conforme lo anteriormente expuesto, que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona.

El recurrente niega la autoría del acusado del delito de homicidio imputado en base a la ausencia de una serie de pruebas que según el mismo acreditan su inocencia, cuando, tal y como hemos analizado en el anterior Fundamento de Derecho, existe prueba de cargo suficiente para declarar la autoría del mismo del delito imputado, al que nos remitimos.

Por otro lado, el Tribunal de instancia aplica correctamente la Ley, ya que en el relato fáctico se hace constar, entre otros hechos, que ' Benedicto salió corriendo hacia la playa y Valeriano le persiguió. El otro acusado Juan Pablo se quedó con otro individuo en el exterior de la discoteca. Una vez se hallaban Valeriano y Benedicto en la playa, el acusado Valeriano, esgrimió el cuchillo que portaba, el cual tenía 18 cms. de hoja de filo serrado, y se lo clavó en el corazón. Valeriano clavó el cuchillo a Benedicto con intención de acabar con su vida o a sabiendas de que podía causarle la muerte. Como consecuencia de la puñalada recibida, Benedicto falleció en la madrugada del 18 de junio de 2017, debido a una parada cardio respiratoria por shock hemorrágico.'.

Del citado relato fáctico se desprende que el acusado causó la muerte de Benedicto, y que obró con dolo, ya que lo hace quien, como ocurre en el presente caso, genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado ( SSTS 311/2014, de 16-4; y 759/2014, de 25-11; 155/2015, de 16-3; y 191/2016, de 8-3).

En este caso el acusado actuó con la intención de matar a la víctima o si cuando menos sabía que con su acción agresora era probable que la matara y pese a ello realizó la conducta aceptando o asumiendo así el resultado homicida, aunque no lo persiguiera de forma directa, siendo por tanto correcta la subsunción jurídica de los hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-Procede imponer al recurrente las costas devengadas en esta instancia ( art. 901 LECrim.).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Valeriano, contra Sentencia de fecha 30 de abril de 2019 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el Recurso de la Ley del Jurado nº 23/2019.

2º) Imponer al recurrente las costas devengadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Vicente Magro Servet

Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

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