Sentencia Penal Nº 5/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 5/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 75/2019 de 29 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 5/2020

Núm. Cendoj: 09059310012020100011

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:745

Núm. Roj: STSJ CL 745/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CIV/PEBURGOSSENTENCIA: 00005/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACION NUMERO 75 DE 2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON (SECCION 3ª)
ROLLO NUMERO 40/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LEON
-SENTENCIA Nº 5/2020-
Señores :
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu
________________________________________________
En Burgos, a veintinueve de Enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados,
ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), seguida
por un delito continuado de agresión sexual, coacciones, maltrato habitual, detención ilegal y lesiones, contra
DON Luis Andrés , cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso
de apelación interpuesto por DOÑA Remedios , que ejerce en el proceso la Acusación particular, representada
por la Procuradora Doña Manuel Lobato Folguera y defendida por la Letrada Doña Rocío Rubio Fuentes, siendo
apelados el MINISTERIO FISCAL, que se ha adherido parcialmente al recurso de apelación, y el acusado
indicado, representado por el Procurador Don Fernando Fernández Cieza y asistido de la Letrada Doña María
Teresa Camacho Álvarez, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Álvarez Fernández.

Antecedentes


PRIMERO . - La Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2.019, en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' Se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO- El procesado Luis Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, compañero sentimental de Remedios desde el mes de febrero de 2015, con una relación de pareja que ambos y otros definen como 'tóxica, o tormentosa', tras haber dejado el día 3 de julio de 2016 a un amigo suyo en la estación del ALSA sobre las 3 de la tarde, ya en horas avanzadas de la tarde, tras haber mantenido también Luis Andrés y Remedios un encuentro en la piscina el día anterior, en el que el acusado se acercó a hablar con Remedios y le preguntó por qué no contestaba a sus llamadas o mensajes, siendo invitado por una compañera de ambos, que estaba con Remedios en la piscina, a que se marchase del lugar, pues la citada compañera percibía cierto tono de amenaza aunque no de agresión, ocurriendo sin embargo que otra compañera de ambos, llamada Tomasa , no apreció tono alguno de amenaza, llegó el referido día 3 de julio de 2016, en horas de la tarde, al domicilio de Remedios , sito en la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 de la localidad de La Virgen del Camino (León), abriéndole la puerta alguien que estaba en la casa y en la casa mantuvieron relaciones sexuales, como en otras muchas ocasiones. En la habitación en que se encontraban estuvieron tanto manteniendo relaciones sexuales, lo que hicieron en diversas ocasiones esa tarde, como viendo la televisión. En un momento dado comenzó una discusión, al parecer por el teléfono móvil, momento en que Remedios comenzó a gritar. En el trance de quitarle el teléfono móvil el acusado le causó una lesión en el labio a Remedios , consistente en herida en cara interna del labio inferior, hematomas en antebrazo derecho, hematoma en fosa ilíaca izquierda, de las que curó con una única asistencia facultativa, en 7 días y sin secuelas.



SEGUNDO- El acusado se marchó de la vivienda cuando, tras los gritos de Remedios , llegaron a la habitación unas compañeras de piso, llamadas Carolina y Raquel y le echaron o pidieron que se fuera. Carolina y Raquel habían escuchado gritos de Remedios que estaba en la habitación y por eso fueron y entraron y vieron a Remedios en el baño y a Luis Andrés fuera, que discutían por el móvil: uno tenía el del otro, y éste quería que se lo devolviera. Remedios le contó, después, a Carolina que había sido obligada o forzada sexualmente, pero se lo contó cuando echaron a Luis Andrés de la casa. Remedios le decía a Raquel que Luis Andrés le había pegado, que había abusado de ella, Luis Andrés decía que Remedios estaba loca etc. se acusaban mutuamente de haberse agredido. Ambos tenían lesiones. Remedios no quiso ir al hospital ni llamar a la policía.

Ambos estaban nerviosos. Raquel vio que Remedios no sangraba, pero tenía como el labio herido de haberse clavado los dientes. Remedios tenía un cardenal en el estómago. No sabe si golpe reciente o no.



TERCERO- En el piso se encontraba también Edurne , que ocupaba la planta de abajo, y escuchó voces en una primera ocasión, como a media tarde, sin darle Edurne mayor importancia pues no le pareció que estuviera pidiendo ayuda, más bien Remedios decía algo así como ' ay suéltame', pero no le pareció a Edurne que Remedios pidiera auxilio. Edurne no subió en otro momento ya de noche, cuando subieron soledad y Raquel porque Edurne no lo creyó necesario y no tenía buena relación con ninguna chica del piso, no discutía con nadie pero trataba de evitar el contacto.



CUARTO- Remedios había comentado en alguna ocasión a un compañero de la academia, Pio : que había tenido episodios de violencia y maltrato sexual por parte de Luis Andrés y también que no dejaba a Luis Andrés porque tenía miedo. Estos comentarios los hizo Remedios Pio antes de la denuncia.

Remedios comunicó también a una profesora de la academia militar, Victoria que sufría acosos verbales y físicos, pero nunca le habló de agresión sexual. Luis Andrés estaba bien considerado en la academia, con resultados por encima de la media. No se conoce que tuviera problemas con otros alumnos o alumnas.



QUINTO- María Luisa Licenciada en psicóloga en la fecha de autos aunque no ejerciente como psicóloga, intentó ayudar psicológicamente a Remedios , porque se lo pidió una amiga común. Inició las consultas con Remedios en 2014 2015 y se hacían en el domicilio de Remedios . El motivo de las consultas era porque Remedios perdía concentración. María Luisa consideró a Remedios como con baja autoestima. Le contaba Remedios que Luis Andrés la maltrataba física y psíquicamente, que le decía que era tonta, que su forma de pensar no era correcta, que tenía que aprender a pensar correctamente etc. Le contó también que Luis Andrés le decía que María Luisa quería poner a Remedios en su contra. Remedios dejó de ir a las sesiones y le dijo a María Luisa que Luis Andrés le decía que la estaba poniendo en su contra. Remedios comentó a María Luisa que le tenía miedo y Luis Andrés le amenazaba.

Al leer el diario que Remedios escribía por consejo terapéutico de María Luisa , ésta se dio cuenta de que, en su opinión, todo venía por maltrato de pareja. Lo que más le impactó fue cuando Remedios le dijo que Luis Andrés la había encerrado en el coche, diciendo que hasta que no hiciera lo que quería no la dejaría salir del coche.

Remedios le dijo que esto había pasado más de una vez. Que la había arrastrado tirándole del pelo.



SEXTO- Días antes de la denuncia, presentada el 18 de julio de 2016. El acusado había subido unas fotos a 'instagram' con otra chica, Eva María .

El día 17 de julio de 2016, un día antes de la presentación de la denuncia, Remedios comunicó a través de una red social con Eva María , y le dijo que tuviera cuidado con Luis Andrés , que a ella le había pegado.

SEPTIMO- El comandante de la academia militar, D. David , que fue profesor tanto de Luis Andrés como de Remedios , recibió una queja de Remedios en la que le comunicó ( puede ser el día 4.7.6) que había sufrido agresión de otro alumno ( Luis Andrés ), que era su pareja. Era una queja o 'parte' de riña, no de lesión. El comandante se reunió con Remedios y el jefe de escuadrilla.

Remedios , en la reunión les dijo que había tenido una riña con un compañero ( Luis Andrés ). Nada más. El comandante le preguntó qué le había hecho y Remedios dijo que riñeron, discutieron y Luis Andrés la cogió del brazo. En ningún momento dijo Remedios que había sido agredida sexualmente. Los mandos militares no le dijeron a Remedios que no denunciase que podría tener problemas si denunciaba. El protocolo en caso de problemas es pretender ayudarles y solucionar sus problemas y que no se vuelta a reproducir. Remedios nunca acusó a Luis Andrés , ante el comandante, de otra cosa que haberla cogido del brazo.

El citado comandante ordenó al jefe de escuadrilla que estuvieran un poco pendientes de la alumna y alumno, para que no se repitieran incidentes. Pero no hubo más actuaciones. La alumna estaba nerviosa, le habló de una riña, de que le cogió del brazo.

Remedios le preguntó qué haría si fuera su padre. El comandante le contestó que hablara con su familia y que hiciera lo que tuviera que hacer.

Al enterarse el comandante de que se había dictado orden de alejamiento, Remedios ya estaba en Zaragoza.

Evitaron entonces que se acercaran los dos alumnos, que fueron destinados a distintas ciudades.

El entonces capitán y ahora comandante D. Justino recibió declaración de Remedios tras el 3 de julio de 2016.

En ella, Remedios no comentó nada de agresión o abuso sexual. El capitán le preguntó si había ido al médico, y Remedios dijo que no. El capitán le recomendó que fuera al médico si tenía lesiones. Ella le comentó que había forcejeado con Luis Andrés por un móvil. Nunca habían promovido medidas disciplinarias contra Luis Andrés . Era un alumno bien considerado en la academia. Nadie había hecho ninguna queja contra él en la academia. El capitán entendió que todo era por celos de Remedios y le dijo a Luis Andrés que no se acercara a ella.

El capitán volvió a hablar con Remedios . Le dijo que había advertido a Luis Andrés para que no se le acercara.

Remedios le dijo que había cumplido la orden porque no le había visto más. En ningún momento ni el capitán ni el comandante ni otros mandos militares recomendaron a Remedios que no presentara denuncia por estos hechos. De hecho la presentó y ninguna consecuencia ha tenido en el ámbito militar.

Remedios comentó al capitán que durante el tiempo de relación, Luis Andrés la había sometido a maltrato psicológico, y que al final por maltrato físico. Por celos.

El capitán le recomendó que fuera a un centro de salud para que la examinaran. También que iba a hablar con Luis Andrés para que no se acercara a ella. Al día siguiente Remedios dijo que no se le había vuelto a acercar.

Luis Andrés le dijo al capitán que era él el que quería dejar la relación sexual.

Remedios no ha activado ningún protocolo militar de acoso por razón de género. Luis Andrés le comentó al capitán solo una discusión por celos de ella, que le había cogido el móvil y habían forcejeado. El capitán vio a Luis Andrés preocupado por las consecuencias que podría tener pues el mando le transmitió que le habían dicho que se trataba de una agresión. '.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente: ' Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Luis Andrés , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le imponemos la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros ( 600 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente, pudiendo también el tribunal, previa solicitud y conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad, en cuyo caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo, y asimismo le imponemos la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE en radio inferior a 1.000 metros respecto de Doña Remedios , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que ella se encuentre, y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con la citada Doña Remedios por cualquier medio, ambas prohibiciones durante seis meses, pena en realidad ya ejecutada al abonarse el tiempo cumplido como medida cautelar.

Condenamos a D. Luis Andrés a indemnizar a Doña Remedios en la cantidad de 250 euros por lesiones con los intereses legales ordinarios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Absolvemos a D. Luis Andrés de los demás delitos por los que fue acusado (agresión sexual, coacciones, detención ilegal, malos tratos habituales).

Condenamos a D. Luis Andrés al pago de 1/5 las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, correspondientes a un delito leve, y declaramos de oficio 4/5 de las costas procesales.

Dejamos sin efecto la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación acordada en auto de 19 de julio de 2016. . '

TERCERO . - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Acusación Particular que ejerce en el proceso DOÑA Remedios , en el que alegó el motivo de error en la valoración de la prueba, por lo que solicita la nulidad de la sentencia, que ha de extenderse al acto del juicio oral, lo que conllevará la repetición del mismo con un nuevo tribunal.



CUARTO . - Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, adhiriéndose a dicha apelación parcialmente el MINISTERIO FISCAL, que interesa la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se condene al acusado por los delitos de agresión sexual continuada y de coacciones, confirmándola en cuanto al resto, mientras que la Defensa del acusado DON Luis Andrés interesó su íntegra confirmación, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 20 de Enero de 2.020, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el antecedente de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 26 de Septiembre de 2.019, por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en la que se absuelve a DON Luis Andrés de los delitos de agresión sexual, coacciones, detención ilegal y malos tratos habituales, por los que venía acusado, condenándole únicamente por un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 10 Euros (en total 600 Euros), con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente par caso de impago, imponiéndole además la pena de prohibición de aproximarse a la víctima en radio inferior a 1.000 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el plazo de 6 meses, y debiendo indemnizar a Doña Remedios en la cantidad de 250 Euros por las lesiones causadas.

El recurso de apelación lo interpone la representación de DOÑA Remedios que ejerce en el proceso la acusación particular, y que alega, como único motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba, sosteniéndose que la sentencia recurrida incurre en falta de racionalidad en la motivación fáctica.

Por lo que solicita la anulación de la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª) a fin de posibilitar la celebración de un nuevo juicio con una distinta composición del tribunal.

El MINISTERIO FISCAL se adhiere parcialmente al recurso de apelación interpuesto, invocando igualmente error en la valoración de la prueba, así como infracción de los preceptos legales y constitucionales (sin concretar cuáles), e interesando finalmente la revocación parcial de la resolución recurrida, y que se dicte sentencia que condene al acusado, al menos, por los delitos de agresión sexual continuada y coacciones, en los términos interesados en el acto del juicio oral.

Tenemos, por tanto, una sentencia de primera instancia que resulta absolutoria en cuanto a la mayoría de las pretensiones acusatorias, puesto que solo condena por un delito leve de lesiones, rechazando las referentes a los delitos más graves de agresiones sexuales continuadas, detención ilegal, coacciones y maltrato habitual.

Y, de los dos recursos de apelación que formulan las acusaciones, el del Ministerio Público no solicita la anulación de la sentencia sino su revocación para condenar al acusado por los delitos de que ha resultado absuelto, mientras que el que formula Acusación particular, que sí peticiona la nulidad, se centra primordialmente en el error en la valoración de la prueba en lo que atañe a las agresiones sexuales continuadas.



SEGUNDO. - En relación el recurso de apelación contra sentencias absolutorias, este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, en sentencias de fecha 26 de Noviembre de 2.018 y 7 de Octubre de 2.019, tiene dicho que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error.

En tales casos, el Tribunal superior podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa (art. 792. 2º, 2).

Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de Febrero, nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim., tiene por fundamento la infracción de ley.

En otro orden de cosas, la STS 363/2017, de 19 de Mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de Septiembre, 21/2009, de 26 de Enero, 24/2009 de 26 de Enero ó 191/2014, de 17 de Noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución, que supone una condena 'ex novo' a la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena -afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio .

Por ello -sigue diciendo- cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena 'ex novo' del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.

De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma. En el primer supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, Sentencias de 10 de Marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de Mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de Septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández). En el segundo, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España ; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España ; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España ; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España ; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España ; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y muy recientemente Sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).

En idéntica línea, el Tribunal Constitucional en SSTC 143/2005, de 6 de junio , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril , ha descartado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas, insistiendo en que ' si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre) '.

El artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las apelaciones contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, remite a los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley Procesal Penal.

El artículo 792.2 establece que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encasado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Por su parte, el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrim afirma que ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.

Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.

No tiene encaje en este motivo, por tanto, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, por lo que lo que debe de hacerse en la alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan sino analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como sostiene una pacífica jurisprudencia, si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.

Además, en el supuesto que nos hallemos ante una sentencia absolutoria y, a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en la fundamentación de la misma, no podemos acudir a idénticos parámetros que si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza a cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.



TERCERO.- En el recurso de apelación que examinamos, interpuesto por la Acusación Particular, si bien a dicho recurso se ha adherido el Ministerio Fiscal (aunque con las precisiones ya indicadas), contra la sentencia de la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª) que absuelve al acusado de los delitos de agresión sexual continuada, coacciones, detención ilegal y maltrato habitual, sí se solicita la anulación de la misma por error en la valoración de la prueba, aunque por el Ministerio Fiscal (adherido a la apelación) lo que se pide es la revocación de la sentencia recurrida y la condena del acusado por los referidos delitos, siendo esto último algo a lo que, conforme a lo expuesto, no se puede acceder.

En cuanto a la pretensión anulatoria, sin embargo, ha de tenerse en cuenta que en absoluto hay base para apreciar en los razonamientos de la sentencia recurrida ninguno de los defectos que, en su caso, permitirían la anulación de la misma, tal y como hemos dicho.

La Audiencia de León (Sección 3ª) parte de la versión contradictoria, si bien no en su totalidad, pero sí en relación con extremos esenciales, entre denunciante y acusado sobre lo acaecido el día de autos, aunque ha contado igualmente con otro elenco de pruebas, aparte de dichas declaraciones, como las prestadas en el acto del juicio por los testigos Don David (Comandante de la Academia militar del Aire a la que ambos implicados pertenecían), Don Justino (a la sazón Capitán de dicha Academia), Doña Raquel (compañera de Academia de los implicados y que convivía con la denunciante), Doña Santiaga (compañera de Academia), Doña Tomasa (compañera de Academia y que convivía con la denunciante), Don Fructuoso (compañero de Academia y de piso del acusado), Doña Eva María (compañera de Academia y amiga del acusado), Don Jeronimo (compañero de Academia de los implicados), Don Juan (amigo del acusado), Don Héctor (compañero de Academia y de piso del acusado), Don Pio (compañero de promoción de la denunciante), Doña Carolina (compañera de promoción del acusado), Doña Victoria (Profesora del acusado en la Academia), Doña Edurne (compañera de piso de la denunciante) y Doña María Luisa (Psicóloga, Terapeuta, y amiga de la denunciante).

También, el tribunal ha valorado los siguientes informes periciales: el médico-forense de los Sres. Médicos Forenses Don Romulo y Doña Eugenia , sobre las lesiones sufridas por la denunciante; el emitido por las Psicólogas Doña Filomena y Doña Florencia , sobre la credibilidad de la denunciante; y los informes periciales informáticos, emitidos tanto por Don Torcuato como por Don Valeriano , en relación con los mensajes de whatsapp supuestamente intercambiados entre el acusado y la denunciante.

Todo ello además de la abundante prueba documental unida a los autos.

La sentencia contiene un análisis muy completo de la declaración de la denunciante, como supuesta víctima de los hechos objeto de imputación, a la luz de la doctrina jurisprudencial más reciente sobre las exigencias que la misma debe cumplir para servir de prueba de cargo eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, pudiendo afirmares que, en absoluto, se aprecia en tal análisis un razonamiento arbitrario, absurdo o ilógico.

Pero es que además de ello, la sentencia recurrida efectúa también un análisis del resto de las pruebas personales y documentales mencionadas, con detenimiento y exhaustividad, sin que tampoco apreciemos, ni de lejos, tales defectos.

Todo ese elenco de pruebas, y los análisis de las mismas, permiten al Tribunal de primera instancia llegar a la conclusión de que no puede afirmarse, más allá de toda duda razonable, la existencia de una agresión sexual continuada ni tampoco que haya base para apreciar un delito de detención ilegal, un delito de coacciones u otro de malos tratos habituales, que se imputan al acusado.

El tribunal de primera instancia extrae de todo el acervo probatorio la consideración de que denunciante y acusado mantuvieron una muy mala relación sentimental, que básicamente era de tipo sexual, con constantes enfados y desencuentros en la relación personal, achacando la causa de los problemas a la personalidad de la denunciante tanto o más que a la del acusado, con evidencia de un trato indeseable que probablemente se diera en la pareja en ambas direcciones.

En relación con la declaración de la denunciante, la sentencia recurrida aprecia que la relación tóxica o tormentosa mantenida por la pareja no permite excluir el móvil espurio en su denuncia (sobre todo a la vista de la declaración de la testigo, antes mencionada, Doña Tomasa (compañera de Academia y que convivía con la denunciante), existiendo además dudas razonables sobre la veracidad de aquélla, al menos en parte de lo que cuenta (tanto en relación con las razones por las que no denunció de inmediato la supuestas agresiones sexuales y con el desconocimiento que mostró respecto de que los hechos tal como los ha narrado, con gran profusión de detalles, pudieran constituir efectivamente un delito), con falta de persistencia clara en su testimonio y de corroboración periférica y objetiva de los hechos denunciados, más allá de la mala relación que mostraban ante los que han declarado como testigos.

Y, en consecuencia, llega a la conclusión, perfectamente respetuosa con el principio de presunción de inocencia, de no saber con certeza lo que ocurrió, por lo que son posibles las dos versiones contradictorias de ambos sujetos implicados en los hechos. Por todo ello, se termina absolviendo al acusado, en aplicación del principio 'in dubio pro reo'.

Tal conclusión ni es irracional, ni ilógica, ni arbitraria, sino perfectamente razonada. No hay insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas relevantes practicadas.

En el recurso de apelación, al margen de proponerse una distinta valoración de alguna de las pruebas personales practicadas ante el órgano de enjuiciamiento, algo que no es posible tal y como hemos razonado anteriormente al tratarse de una sentencia absolutoria, también se cuestiona la deficiente, cuando no ausencia de, valoración de las pruebas periciales psicológicas e informática propuestas por la acusación, y de la documental integrada por los casi dos mil folios en que constan impresos los supuestos mensajes de whatsapp intercambiados entre la denunciante y el acusado con anterioridad a los hechos.

Comenzando por estos últimos, en los que la parte apelante entiende que tienen suficiente apoyo probatorio, al menos, las imputaciones por los delitos de coacciones, detención ilegal y malos tratos habituales, no es cierto que el tribunal de enjuiciamiento no los valore o lo haga de forma deficiente. En la sentencia, se afirma que, impugnada la autenticidad de tales mensajes por la Defensa del acusado, no puede dárseles el valor de prueba de cargo pretendido por la acusación, por la posibilidad no descartada de su manipulación al haberse roto la cadena de custodia de los mismos, circunstancia que no puede verse salvada por las apreciaciones del informe pericial informático presentado por dicha Acusación, que viene contradicho por el presentado por la Defensa del acusado. Y tales apreciaciones debemos aceptarlas y confirmarlas al no aportarse dato alguno novedoso que nos permita llegar a otra conclusión.

En cuanto al informe de las dos Psicólogas Doña Filomena y Doña Florencia , prueba practicada igualmente a instancia de la Acusación, tampoco es cierto que la sentencia recurrida omita la valoración del mismo o haga de él una apreciación sesgada o incorrecta.

La Audiencia Provincial de León (Sección 3ª) comienza siendo respetuosa con la doctrina jurisprudencial sobre tales informes periciales psicológicos, doctrina sintetizada recientemente en la STS de fecha 14 de Octubre de 2019, cuando afirma textualmente: 'En efecto hay que situar estas pericias en un ámbito adecuado, por cuanto cualquier psicólogo no está capacitado para este tipo de prueba que, por otra parte, -se adelanta- nunca puede suplantar el papel del juzgador la pericial facilitará pautas para la valoración. Pero decidir si los hechos han sucedido o no, valorar ese testimonio junto con el resto de pruebas, otorgarle o no crédito es función que está residenciada en el juzgador. Este no puede abdicar de esa tarea delegándola en el psicólogo que, por otra parte, si actúa con profesionalidad, no podrá asegurar la verdad o falsedad del testimonio. Tan solo indicará si con arreglo a los sistemas, protocolos y test valorativos convalidados concurren o no indicadores de fiabilidad o falta de fiabilidad.

En este sentido la STS. 179/2014 de 6.3 , incide en que no se discuten los conocimientos especializados de los psicólogos, pero no se puede sustentar la credibilidad de un testimonio en informes, que tanto sean en un sentido o en otro, ni refuerzan ni descalifican el testimonio específico y concreto de una persona. El análisis crítico del testimonio es una tarea consustancial a la responsabilidad de valorar y resolver de los jueces, cuyo criterio no puede ser sustituido por especialistas que solo pueden diagnosticar sobre la personalidad en abstracto pero no sobre su comportamiento en el caso concreto. Para bien o para mal los jueces, según el imperio de la ley, son los que, en último punto, deben valorar, con su personal criterio, la verosimilitud de las versiones que escuchan de los testigos o acusado, sin delegar esta misión en manos de terceros.

La STS. 28/2008 de 16.1 , las descarta tanto en testigos como en acusados y señala que es doctrina jurisprudencial la que considera innecesaria la prueba pericial sobre cuestiones sobre las que el Juez o Tribunal posee una experiencia general o específica, como es el caso de la valoración de las declaraciones personales, sean confesiones o testimonios. Y añade que por ello su práctica es de aceptación excepcional en relación con los testigos que vienen obligados a decir verdad, o innecesaria respecto del acusado que no está obligado a decir verdad y respecto al que incluso son improcedentes las exhortaciones a hacerlo.

La resolución matiza que no es infrecuente la realización de estas pericias psicológicas en relación con testigos de corta edad, y aunque tampoco pueden nunca vincular al Juez o Tribunal ni sustituirlo en su exclusiva función valorativa, sí pueden aportarle criterios de conocimiento psicológico especializado y, por tanto, científico, sobre menores de edad y las pautas de su posible comportamiento fabulador, que le auxilien en su labor jurisdiccional.

Señala la STS. 238/2011 de 21.3 , que 'por lo que se refiere a la pericial psicológica sobre la 'veracidad' de las declaraciones prestadas hemos de recordar que no corresponde a los psicólogos establecer tal cosa, que es competencia del Tribunal en su exclusiva función de juzgar y valorar las pruebas practicadas. Cuestión distinta es la relevancia que en la valoración de la credibilidad del testigo, -sea víctima o sea un tercero- pueden tener sus condiciones psico-físicas, desde su edad, madurez y desarrollo, hasta sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de su personalidad, tales como la posible tendencia a la fabulación, o a contar historias falsas por afán de notoriedad etc. Y es esto y no la veracidad misma del testimonio, lo que puede ser objeto de una pericia'.

En igual sentido la STS. 1367/2011 de 20.12 , afirma, con cita de otras precedentes 488/2009 de 23.6 ... 'que no se puede solicitar la intervención de peritos, por ejemplo, para informar sobre el perfil psicológico del examinado o sobre la personalidad de las menores, ni tampoco para que los peritos manifiesten si, a su juicio, los hechos se produjeron, y tampoco para que se pronuncien sobre el grado de verosimilitud de unas manifestaciones u otras...'.

Añadiendo que 'Incluso tratándose de supuestos en los que esa pericia psicológica ha llegado o practicarse, conviene no perder de vista que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunas aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim ). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. Se tendería o subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria (...) Lo contrarío seria tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisorio para determinar de forma implacable el criterio judicial.

Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar o desplazar la capacidad jurisdiccional pura decidir la concurrencia de los elementos del tipo y paro proclamar o negar la autoría del imputado (Cfr. STS 485/2007, 28 de mayo )''.

En tales condiciones, no otorga a dicho informe pericial psicológico fuerza suficiente para desvirtuar las conclusiones probatorias que obtiene el tribunal del resto de la pruebas personales practicadas con inmediación ante él, ni, quizás más propiamente, sirve para despejar las serias dudas que dicho tribunal expresa acerca de lo ocurrido realmente el día de autos, lo que debemos compartir totalmente, tanto por cuanto se acaba de referir en lo que atañe a la verdadera utilidad de tales informes en relación con la credibilidad de la denunciante, como porque, si se analizan las conclusiones del mismo en sus justos términos, no sirven tampoco para acreditar, como la parte apelante pretende, que dicha denunciante presente realmente una patología que pueda afirmarse que derive, en relación de causa a efecto, de unos hechos tan graves como los denunciados. Tiene, es verdad, según las peritos, unos síntomas clínicos subjetivos que éstas últimas asocian a un trastorno de stress postraumático (y éste lo atribuyen a la existencia de una agresión sexual cuya veracidad obtienen de la aplicación del análisis de credibilidad al que sometieron a la paciente), pero que realmente pueden deberse a múltiples factores, tanto a la tormentosa relación sentimental y sexual que mantenía con el acusado y a su ruptura, como a la lógica tensión derivada de la denuncia y de la investigación judicial llevada a cabo, o también a la atmósfera que debió producirse tras dicha denuncia en el ambiente cerrado que, sin duda, constituía la Academia Militar en que ambos implicados cursaban estudios.

En definitiva, en base a todo lo expuesto, debemos compartir y confirmamos la falta de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, existiendo dudas serias y racionales sobre lo realmente acontecido, que, en aplicación del principio 'in dubio pro reo', debe conducir a la absolución del acusado respecto de los graves cargos de agresión sexual, coacciones, detención ilegal y malos tratos habituales, dando por reproducido cuanto se razona en la sentencia recurrida.

El motivo de impugnación debe, por lo tanto, ser desestimado y confirmada la sentencia absolutoria recurrida.



CUARTO.- La desestimación de los motivos de impugnación y confirmación íntegra de la sentencia, justifican que las costas del presente recurso se impongan a la parte apelante ( art. 901 LECr).

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Remedios , al que se ha adherido el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en fecha 26 de Septiembre de 2.019, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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