Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 5/2021, Audiencia Provincial de Castellon, Tribunal Jurado, Rec 4/2020 de 22 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 5/2021
Núm. Cendoj: 12040381002021100004
Núm. Ecli: ES:APCS:2021:41
Núm. Roj: SAP CS 41:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CASTELLÓN
Rollo Tribunal del Jurado nº 4/2020 Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 611/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000
Magistrado-Presidente: Ilmo. Sr.: D. Horacio Badenes Puentes
En la ciudad de Castelló de la Plana a veintidós de marzo de dos mil veintiuno.
El Tribunal del Jurado, presidido por el Magistrado de la Audiencia Provincial de Castellón, Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, e integrado por los Jurados: Salvador -como Portavoz-, Sergio, Gregoria, Marisol, Hortensia, Tomás, Isidora, Víctor, Josefa, ha visto en juicio oral y público la causa instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 tramitado con el número 611/2018 por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1999, de 22 de mayo, por delito de homicidio, contra Carlos Manuel, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 2000, con DNI número NUM001, y sin antecedentes penales, y en prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa desde el 22 de noviembre de 2018.
Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Dña. Cynthia Pérez Martí, y como acusación particular el Procurador D. Luis Enrique Bonet Peiró y el Letrado D. Vicente Chesa Sorribes, y el acusado Carlos Manuel, representado por la Procuradora Dña. Julia Domingo Herranz y defendido por el Letrado D. José Vicente Herrero Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 12, 15, 16, 17 y 18, tras la oportuna constitución del Tribunal del Jurado con arreglo a las previsiones legales, se celebró el juicio oral y público en la causa instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de DIRECCION000, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y que habían sido admitidas, que fueron las de interrogatorio del acusado, testificales, periciales y documental, y todo ello, con el resultado que consta en el acta redactada al efecto por el Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia, y la grabación efectuada al efecto.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales quedando finalmente con el siguiente contenido: 'El Fiscal, una vez practicada la totalidad de la prueba en el acto de Juicio Oral, modifica sus Conclusiones en el sentido siguiente:
PRIMERA.- Se dirige la acusación frente a Carlos Manuel, nacido el NUM000/2000, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, en prisión provisional comunicada y sin fianza en virtud de Auto de fecha 22 de noviembre de 2018 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de DIRECCION000.
La tarde del día 20 de Noviembre de 2018, el acusado Carlos Manuel se dirigió a la CALLE001 del término municipal de DIRECCION001, con el propósito de localizar en el lugar a Aureliano -pues es allí donde vivía, en concreto en el nº NUM007-.
El acusado había discutido con Aureliano esa misma tarde en la empresa en la que ambos trabajaban, siendo el acusado amonestado por ello y expulsado del centro de trabajo, dado que el mismo no acataba la autoridad y órdenes de Aureliano no siendo el primer enfrentamiento con la víctima en el centro de trabajo a consecuencia de su carácter agresivo.
Así las cosas, sobre las 20.30 horas, el acusado portando ya el cuchillo con el que luego apuñalaría al Sr. Aureliano, esperó a que éste llegara a su domicilio, lo que hizo junto a Dª Aida -compañera de trabajo, vecina y conductora del vehículo con el que llegaron a la puerta del garaje de dicha vivienda-, momento en el que se bajó del vehículo Aureliano antes de que la conductora se adentrara en el garaje.
Tras una breve conversación en el portal que da acceso al inmueble se desplazaron al parque Jaime Ramón y Portell donde comenzaron una discusión llegando a intercambiarse golpes mutuamente y en un momento dado, Carlos Manuel, colocándose delante de la víctima con la intención de causar la muerte, sacó el cuchillo que llevaba, de 26 cm de largo total, y con una hoja de 14 centímetros de largo y 4 de ancho, y le asestó dos puñaladas en el costado izquierdo haciéndolo de arriba para abajo, con tal fuerza que una de ellas le rompió la 7ª costilla y penetró en órganos vitales, como pulmón y corazón, seccionando la arteria coronaria izquierda causando una hemorragia masiva que provocó el fallecimiento entre 30 y 60 minutos después.
Tras el apuñalamiento el acusado abandonó el lugar corriendo, sin auxiliar al mismo, y dirigiéndose a su domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM002 de la misma localidad, donde escondió el cuchillo utilizado.
Aureliano tenía 28 años de edad y estaba casado con Camila, nacida el NUM003 de 1996, con quien convivía, teniendo en común, un hijo menor de edad, Secundino, nacido NUM004 de 2017.
Su padre Jose Francisco ( NUM005/1952) y sus hermanos Severino ( NUM006/1978) y Virtudes (nacida en 1976), Luis Alberto (nacido en 1987), y Luis Pablo (nacido en 1993), reclaman la indemnización que le pudiera corresponder, sin que ninguno de ellos conviviera con la víctima.
SEGUNDA.- Los hechos descritos son constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código penal.
TERCERA.- De los hechos que han quedado relatados es responsable el acusado en concepto de AUTOR conforme al artículo 28 del Código Penal.
CUARTA.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTA.- Procede imponer al acusado la pena de 12 años y 6 meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de conformidad con el art. 55 del CP, así como el pago de las costas procesales.
De conformidad con el art. 127 del CP se interesa se acuerde el comiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, y una vez firme la Sentencia se acuerde el destino legal de los mismos.
RESPONSABILIDAD CIVIL. El acusado deberá indemnizar a Camila y a su hijo Secundino, a través de su representante legal en la cantidad de 90.000 € a cada uno de ellos por los daños morales derivados de la muerte de Aureliano.
Asimismo deberá indemnizar Jose Francisco a en la cantidad de 70.000 euros y a los hermanos del difunto Severino, Virtudes, Luis Alberto y Luis Pablo en la cantidad de 15.000 euros a cada uno de ellos.
Estas cantidades devengarán los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.'
TERCERO.- Por el Letrado de la acusación particular, D. Vicente Chesa Sorribes se modificaron también sus conclusiones provisionales que quedaron con el siguiente contenido: '1º.- Se dirige la acusación frente a Carlos Manuel, nacido el NUM000/2000, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, en prisión provisional comunicada y sin fianza en virtud de Auto de fecha 22 de noviembre de 2018 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de DIRECCION000.
La tarde del día 20 de Noviembre de 2018, el acusado Carlos Manuel se dirigió a la CALLE001 del término municipal de DIRECCION001, con el propósito de localizar en el lugar a Aureliano pues es allí donde vivía, en concreto en el nº NUM007.
El acusado había discutido con Aureliano esa misma tarde en la empresa en la que ambos trabajaban, siendo el acusado amonestado por ello y expulsado del centro de trabajo, dado que el mismo no acataba la autoridad y ordenes de Aureliano no siendo el primer enfrentamiento con la victima en el centro de trabajo a consecuencia de su carácter agresivo.
Así las cosas, sobre las 20.30 horas, el acusado portando ya el cuchillo con el que luego apuñalaría al Sr. Aureliano, esperó a que éste llegara a su domicilio, lo que hizo junto a çdª Aida -compañera de trabajo, vecina y conductora del vehículo con el que llegaron a la puerta del garaje de dicha vivienda-, momento en el que se bajó del vehículo Aureliano antes de que la conductora se adentrara en el garaje.
Tras una breve conversación en el portal que da acceso al inmueble se desplazaron al parque Jaime Ramón y Portell donde comenzaron una discusión llegando a intercambiarse golpes mutuamente y en un momento dado, Carlos Manuel, colocándose delante de la víctima con la intención de causar la muerte a Aureliano, sacó el cuchillo que llevaba, de 26 cm de largo total, y con una hoja de 14 centímetros de largo y 4 de ancho, y le asestó dos puñaladas en el costado izquierdo a Aureliano, haciéndolo de arriba abajo, con tal fuerza que una de ellas le rompió la 7ª costilla y penetró en órganos vitales, como pulmón y corazón, seccionando la arteria coronaria izquierda causando una hemorragia masiva que provocó el fallecimiento entre 30 y 60 minutos después.
Tras el apuñalamiento el acusado abandonó el lugar corriendo, sin auxiliar el mismo, y dirigiéndose a su domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM002 de la misma localidad, donde escondió el cuchillo utilizado.
Aureliano, tenía 28 años de edad y estaba casado con Camila, nacida el NUM003 de 1996, con quien convivía, teniendo en común, un hijo menor de edad, Secundino, nacido el NUM004 de 2017.
Su padre Jose Francisco ( NUM005/1952) y sus hermanos Severino ( NUM006/1978) y Virtudes (nacida en 1976), Luis Alberto (nacido en 1987), y Luis Pablo (nacido en 1993), reclaman la indemnización que le pudiera corresponder, sin que ninguno de ellos conviviera con la víctima.
2ª.- Los hechos descritos son constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código penal.
3ª.- De los hechos que han quedado relatados es responsable el acusado en concepto de AUTOR conforme al artículo 28 del Código Penal.
4ª.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
5ª.- Procede imponer al acusado la pena de 12 años y 6 meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de conformidad con el art. 55 del CP, así como el pago de las costas procesales. De conformidad con el art. 127 del C.P se interesa se acuerde el comiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, y una vez firme la Sentencia se acuerde el destino legal de los mismos.
RESPONSABILIDAD CIVIL. El acusado deberá indemnizar a Camila y a su hijo Secundino, a través de su representante legal en la cantidad de 90.000.-€ a cada uno de ellos por los daños morales derivados de la muerte de Aureliano.
Asimismo deberá indemnizar Jose Francisco a en la cantidad de 70.000 euros y a los hermanos del difunto Severino, Virtudes, Luis Alberto y Luis Pablo en la cantidad de 15.000 euros a cada uno de ellos.
Estas cantidades devengarán los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.'
CUARTO.- Por el Letrado D. José Vicente Herrero Muñoz se elevaron a definitivas las siguientes conclusiones; 'PRIMERA.- Conforme con la correlativa de las Conclusiones Definitivas del Ministerio Fiscal y Acusación Particular, que damos por reproducida.
SEGUNDO Y TERCERA.- Los hechos son constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal, del que es autor mi defendido.
CUARTA.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTA.- Procede imponer a mi defendido Carlos Manuel, la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesorias y costas.
SEXTA.- RESPONSABILIDAD CIVIL, conforme a la correlativa de los escritos de Conclusiones Definitivas del Ministerio Fiscal y Acusación Particular'
Concedida la palabra al acusado Carlos Manuel, manifestó cuanto estimó oportuno.
QUINTO.- Y concluidas las sesiones del juicio oral, por el Magistrado Presidente se procedió, después de la preceptiva audiencia al Ministerio Fiscal y Letrados respectivos de las acusaciones y defensas, a someter al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito el jueves 18 de marzo. Y después de las oportunas instrucciones dadas a los miembros del Jurado prevista en la Ley, se retiró el Jurado a deliberar.
Como objeto de veredicto se propuso al Juzgado por el Magistrado Presidente el siguiente texto: 'El Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la causa de referencia, una vez concluido el juicio tras la práctica de la prueba y realizados los informes de las partes, oído el acusado Carlos Manuel, previa audiencia de las partes según el artículo 53 de la LOTJ, tras haber impartido el Jurado las Instrucciones oportunas de conformidad con el artículo 52, le somete para su deliberación y votación el siguiente Objeto de Veredicto:
A) Hechos alegados por el Ministerio y la Acusación Particular que constituyen el hecho principal, y que componen el objeto de su acusación (Hechos desfavorables. Declarar probados - con al menos siete votos-):
A 1).- Carlos Manuel, nacido el NUM000/2000, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, en prisión provisional comunicada y sin fianza en virtud de Auto de fecha 22 de noviembre de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, discutió con Aureliano en la tarde del día 20 de noviembre de 2020 en la empresa en la que ambos trabajaban, siendo el acusado amonestado por ello, y expulsado del centro de trabajo, dado que el mismo no acataba la autoridad y ordenes de Aureliano, y no siendo el primer enfrentamiento que había tenido con la victima en el centro de trabajo a consecuencia de su carácter agresivo. (Hecho desfavorable. Solo podrá tenerse por decidido, si votan a favor de diario por probado al menos siete Jurados).
A 2). Y como consecuencia del enfrentamiento, en la tarde del día 20 de Noviembre de 2018, el acusado Carlos Manuel se dirigió a la CALLE001 del término municipal de DIRECCION001, con el propósito de localizar en el lugar a Aureliano -pues es allí donde vivía, en concreto en el nº NUM007.-
Así las cosas, sobre las 20.30 horas, el acusado portando ya el cuchillo con el que luego apuñalaría al Sr. Aureliano, esperó a que éste llegara a su domicilio, lo que hizo junto a Dª Aida -compañera de trabajo, vecino y conductora del vehículo con el que llegaron a la puerta del garaje de dicha vivienda-, momento en el que se bajó del vehículo Aureliano, antes de que la conductora se adentrara en el garaje. (Hecho desfavorable. Solo podrá tenerse por decidido, si votan a favor de darlo por probado al menos siete Jurados).
A 3).- Tras una breve conversación en el portal que da acceso al inmueble, se desplazaron al parque Jaime Ramón y Portell donde comenzaron una discusión, llegando a intercambiarse golpes mutuamente. Y en un momento dado, Carlos Manuel, colocándose delante de la víctima con la intención de causar la muerte, sacó el cuchillo que llevaba, de 26 cm de largo total, y con una hoja de 14 centímetros de largo y 4 de ancho, y le asestó dos puñaladas en el costado izquierdo haciéndolo de arriba hacia abajo, con tal fuerza que una de ellas le rompió la 7ª costilla y penetró en órganos vitales, como pulmón y corazón, seccionando la arteria coronaria izquierda causando una hemorragia masiva que provocó el fallecimiento.
Tras el apuñalamiento el acusado abandonó el lugar corriendo, sin auxiliar al mismo, y dirigiéndose a su domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM002 de la misma localidad, donde se escondió el cuchillo utilizado. (Hecho desfavorable. Solo podrá tenerse por decidido, si votan a favor de darlo por probado al menos siete Jurados).
A 4).- Aureliano tenía 28 años de edad y estaba casado con Camila, nacida el NUM003 de 1996, con quien convivía, teniendo en común, un hijo menor de edad, Secundino, nacido NUM004 de 2017, habiendo sufrido ambos daños morales causados por la muerte de Aureliano, (Hecho desfavorable. Solo podrá tenerse por decidido, si votan a favor de darlo por probado al menos siete Jurados).
A 5).- Aureliano tenía a su padre Jose Francisco ( NUM005/1952) y a sus hermanos Severino ( NUM006/1978) y Virtudes (nacida en 1976), Luis Alberto (nacido en 1987), y Luis Pablo (nacido en 1993), que aunque no convivían con el mismo, han sufrido también daños morales. (Hecho desfavorable. Solo podrá tenerse por decidido, si votan a favor de darlo por probado al menos siete Jurados).
B) Hechos favorables alegados por la Defensa del Acusado. No los hay
C) Hecho que determina el grado de ejecución, de participación y de modificación de la responsabilidad criminal.
Solo en el supuesto de haber tenido por probado el apartado A 3.
C. 1.- De la muerte de Aureliano es autor Carlos Manuel. (Hecho desfavorable. Se precisan siete votos a favor).
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
D.- Veredicto sobre el Hecho Delictivo por el cual el acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable.
D. 1)- Solo si se ha tenido por probado el apartado A 3.
SI Carlos Manuel es culpable de matar voluntariamente a Aureliano. (Hecho desfavorable Siete votos a favor.
D. 2.- Si Carlos Manuel es no culpable de matar voluntariamente a Aureliano.
Solo cuando no se haya votado el D. 1) Y precisa como hecho favorable de Cinco votos a favor.
E. Según el criterio del Jurado:
Si hubiere sido declarado culpable al acusado de Carlos Manuel.
E. 1).- ¿Habría de aplicarse a Carlos Manuel el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena en el caso de que fuera legalmente posible?. (Hecho favorable. Cinco votos a favor).
E. 2).- ¿Sería partidario el Jurado de solicitar el indulto, total o parcial, en el caso de que resultare condenado Carlos Manuel?. (Hecho favorable. Cinco votos a favor).
Y en la tarde del citado día 18 de marzo los Jurados entregaron el acta de votación. Y tras el pertinente examen de dicha acta por el Magistrado-Presidente, y encontrada la misma correcta, convocó a las partes y Jurados para la lectura del Veredicto en Audiencia Pública, que se llevó a efecto mediante la lectura del acta de votación, con el resultado de declarar por unanimidad al acusado Carlos Manuel culpable del delito de homicidio, por lo que el Magistrado Presidente dispuso el cese del Jurado en sus funciones.
Y después de informar el Ministerio Fiscal, acusación particular y defensa sobre las penas y sobre responsabilidad civil, quedó finalmente el procedimiento concluso para dictar Sentencia.
Hechos
De conformidad con el Veredicto emitido por el Jurado se declara probado:
PRIMERO.- Carlos Manuel, nacido el NUM000/2000, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, en prisión provisional comunicada y sin fianza en virtud de Auto de fecha 22 de noviembre de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, discutió con Aureliano en la tarde del día 20 de noviembre de 2020 en la empresa en la que ambos trabajaban, siendo el acusado amonestado por ello, y expulsado del centro de trabajo, dado que el mismo no acataba la autoridad y ordenes de Aureliano, y no siendo el primer enfrentamiento que había tenido con la victima en el centro de trabajo a consecuencia de su carácter agresivo.
Y como consecuencia del enfrentamiento, en la tarde del dia 20 de Noviembre de 2018, el acusado Carlos Manuel se dirigió a la CALLE001 del término municipal de DIRECCION001, con el propósito de localizar en el lugar a Aureliano -pues es allí donde vivía, en concreto en el nº NUM007-.
Así las cosas, sobre las 20.30 horas, el acusado portando ya el cuchillo con el que luego apuñalaría el Sr. Aureliano, esperó a que éste llegara a su domicilio, lo que hizo junto a Dª Aida -compañera de trabajo, vecina y conductora del vehículo con el que llegaron a la puerta del garaje de dicha vivienda-, momento en el que se bajó del vehículo Aureliano, antes de que la conductora se adentrara en el garaje.
Tras una breve conversación en el portal que da acceso al inmueble, se desplazaron al parque Jaime Ramón y Portell donde comenzaron una discusión, llegando a intercambiarse golpes mutuamente. Y en un momento dado, Carlos Manuel, colocándose delante de la víctima con la intención de causar la muerte, sacó el cuchillo que llevaba, de 26 cm de largo total, y con una hoja de 14 centímetros de largo y 4 de ancho, y le asestó dos puñaladas en el costado izquierdo haciéndolo de arriba hacia abajo, con tal fuerza que una de ellas le rompió la 7ª costilla y penetró en órganos vitales, como pulmón y corazón, seccionando la arteria coronaria izquierda causando una hemorragia masiva que provocó el fallecimiento.
Tras el apuñalamiento el acusado abandonó el lugar corriendo, sin auxiliar al mismo, y dirigiéndose a su domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM002 de la misma localidad, donde se escondió el cuchillo utilizado.
SEGUNDO.- Aureliano tenía 28 años de edad y estaba casado con Camila, nacida el NUM003 de 1996, con quien convivía, teniendo en común, un hijo menor de edad, Secundino, nacido NUM004 de 2017, habiendo sufrido ambos daños morales causados por la muerte de Aureliano.
Aureliano tenía a su padre Jose Francisco ( NUM005/1952) y a sus hermanos Severino ( NUM006/1978) y Virtudes (nacida en 1976), Luis Alberto (nacido en 1987), y Luis Pablo (nacido en 1993), que aunque no convivían con el mismo, han sufrido también daños morales.
Fundamentos
PRIMERO.- La anterior relación de hechos probados se corresponde con el contenido del Veredicto emitido por el Jurado, debiendo recordar en ese sentido que la función esencial de los Jurados, tal y como se define en el art. 3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ), es la de emitir Veredicto, declarando probado o no el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal, y asimismo establece la citada disposición legal que los Jurados también proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad del acusado sobre su participación en el hecho, o hechos delictivos, respecto de los cuales el Magistrado-Presidente hubiere admitido acusación. Por tanto, el Veredicto de culpabilidad se limita a declarar al acusado culpable 'por su participación en los hechos' que se han declarado previamente probados, si que pueda añadir nada a la calificación o valoración de los mismo que no esté en el previo relato fáctico. Este ya debe contener todos los elementos necesarios para que el Magistrado-Presidente pueda subsumirlos jurídicamente en la calificación correcta, incluidos, en su caso, los elementos subjetivos del tipo así como todos los datos objetivos que hayan permitido inducir dichos elementos subjetivos ( SSTS 11 noviembre 2004, 7 julio 2005, 29 noviembre 2006, 21 junio 2007).
La motivación del Veredicto exigida a los Jurados por el art. 61.1.d) LOTJ, tiene por objeto aportar 'una sucinta explicación de las razones por las que ha declarado o rechazado declarar determinados hechos probados' para asegurar con ello que las decisiones del Jurado sean prudentes, razonables y justificadas. Las 'razones' no son exclusivamente pruebas, en sentido técnico, cuyo concepto preciso no tienen por qué conocer los Jurados, sino las justificaciones o elementos de convicción que han influida en su ánimo para tomar la decisión que el veredicto plasma.
La jurisprudencia ha reiterado una y otra vez la innecesariedad de justificar plenamente la decisión de enumerar de modo exhaustivo las pruebas que se hayan tenido en cuenta, doctrina que ha sido recogida por ejemplo en la STS de 13 septiembre 2005. El carácter lego de los Jurados no les permite, ni les es exigible, el mismo nivel de razonamiento lógico-jurídico que a los Jueces técnicos. Ese, y no otro, es el sentido de la calificación de 'escueto' que emplea la ley con el significado de simple, elemental, estricto y accesible, o susceptible de ser cumplido por cualquier persona desconocedora del derecho. Tampoco se exige la motivación de todas y cada una de las decisiones que sobre un determinado punto del objeto del veredicto se realicen, bastando unas elementales explicaciones que permitan conocer a los terceros interesados cuales han sido las razones decisorias y los datos o elementos probatorios esenciales que fundamentan su decisión, siendo el Magistrado-Presidente quien al dictar sentencia debe motivar la subsunción realizada y la existencia de prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia ( art. 70.2 LOTJ).
En el caso de autos nos encontramos ante una correcta motivación sobre los hechos declarados probados, siendo además que la misma se estima suficiente a todos los efectos y cubre lo exigible en la medida que identifica las fuentes de prueba tenidas en cuenta. Debemos recordar cómo se ha dicho, que el artículo 61.1 d) de la LOTJ sólo exige una sucinta explicación de los 'elementos de convicción' lo que se ha estimado por la doctrina jurisprudencial que se satisface con la simple enumeración de las pruebas en base a las cuales se ha llegado a la convicción expresada en el veredicto, sin que sea preciso una concreta motivación de los porqués se han atendido unos elementos probatorios sobre otros, operación que no puede serie exigible a unos Jurados legos en derecho, y en tal sentido la STS 21 diciembre 2001 estimó cumplido el deber de motivación con la enumeración que efectuaron los Jurados en los términos que constan en cada una de sus contestaciones y en referencia a las pruebas de testigos e informes periciales. Es evidente, por tanto, que el Jurado para formar su convicción que le ha llevado a estimar como probados los hechos anteriormente relatados y a pronunciar un veredicto de culpabilidad ha dispuesto de prueba de cargo suficiente, producida con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación e igualdad, sin incidencia alguna en el transcurso del juicio, y por ello resulta válida y eficaz para desvirtuar el derecho constitucional del acusado a la presunción de inocencia.
La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S8-2-2010, nº 118/2010, rec. 10936/2009. Pte: Granados Pérez, Carlos. En dicha resolución se dice: '... Es numerosa la doctrina en esta Sala sobre la motivación del veredicto del jurado.
Así, en las Sentencias de 11 de septiembre EDJ2000/24412 y 29 de mayo de 2000 EDJ2000/11047 y 15 de noviembre de 1999 EDJ1999/35051 se declara que a través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al Tribunal sentenciados a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal Superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Por otra parte, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse el Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige una 'sucinta explicación...' (art. 61.1 d) en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado Presidente, en los términos previstos en el artículo 70.2 de la LOTJ EDL1995/14191. Ello no es óbice para que el Jurado, de la forma más sencilla y concisa que le sea más factible, cumpla su deber de motivación y explique los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene al art. 51.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado EDL 1995/14191.
Esta misma doctrina jurisprudencial recuerda que la motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, y en consecuencia constituye motivación suficiente aquella que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad. Por ello, se viene afirmando por esta Sala, que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales.
Expuesta la anterior doctrina y centrándose en el supuesto que examinamos, ya la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valladolid EDJ2009/314629, rechazó la alegada falta de motivación afirmándose que el Jurado ha contestado a todas las cuestiones por unanimidad, añadiendo a continuación de cada una de ellas una referencia pormenorizada a aquellos elementos de prueba que le han servido de base para fundamentar su decisión (la declaración de la madre, los informes de la autopsia, de la policía científica, de los policías que acudieron en el primer momento al escenario del doble crimen y de los forenses), y la Magistrada Presidente se ha limitado a completar estas manifestaciones en la sentencia, con suficiente detalle, de modo que ha quedado perfectamente establecido cuál ha sido el proceso lógico en la elección de los elementos probatorios, así como la preferencia de unos sobre otros (en particular en lo relativo a la forma súbita y brutal con la que el acusado llevó a cabo ambas muertes, primero la de la hermana y después la del padre, así como la plena conciencia con la que actuó en todo momento), haciendo de este modo posible conocer y valorar la razonabilidad de la conclusión alcanzada por los miembros del Jurado en relación con cuantas cuestiones les fueron planteadas.
A ello une el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, corroborando la motivación de la sentencia apelada, que, en efecto, personada la policía, los forenses y la autoridad judicial en el lugar de los hechos poco después de que sucedieran, ha podido reunir, a partir de la posición de los cadáveres, la entidad de las heridas y la forma en que fueron inferidas, así como las armas que sirvieron para causarlas y el lugar en el que fueron halladas, un conjunto de indicios lo suficientemente reveladores par que el Jurado haya podido identificar, sin lugar a dudas, a la vista de los dictámenes forenses, las autopsias y los informes de la policía científica, la autoría de ambas muertes y establecer las circunstancias en las que se produjeron, incluidas las relativas al procedimiento utilizado para neutralizar cualquier intento de defensa por parte de ambas víctimas.
Ciertamente, de todo lo que se deja expresado, la motivación ha de considerarse suficiente en tanto en cuanto el Jurado, de forma precisa y sintética, no solo va examinando uno por uno los hechos objeto de veredicto sino que, en cada uno de ellos, expone que elementos probatorios ha tenido presente para declararlos probados o no probados por unanimidad, lo que viene a significar la expresión del convencimiento que produjeron en los jurados las pruebas practicadas en el plenario, y ello viene a satisfacer la exigencias de lo dispuesto en el precitado apartado d) del número 1º del artículo 61 de la LOTJ EDL 1995/14191., cuando hace referencia a 'una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados'.
Es perfectamente razonable y acorde con lo explicitado por los miembros del Jurado lo expresado por Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia del Tribunal del Jurado EDJ2009/314629. Ciertamente los miembros del Jurado se han sujetado al mandato del legislador, y han recogido, con suficiente detalle, los elementos de convicción que han tenido en cuenta con una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, sin que se haya ha producido la infracción de lo dispuesto en el artículo 51.1 d) de L.O.T.J, así como de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla.
En consecuencia, los razonamientos expresados por la Sala de lo Civil y Penal dl Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León aparecen razonables y acordes con la doctrina de esta Sala conociéndose con ese Tribunal en que el veredicto objeto de nuestra atención cumple con esa sucinta explicación, sobre las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, al contener los hechos, el resultado de la votación y un sucinto y suficiente texto explicativo.
Por otra parte, como igualmente se razona por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, no hay nada que objetar a la motivación de la Sentncia dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado EDJ2009/314629 que recoge la pronunciada en el veredicto del jurado, sin que puede olvidarse que lo que es objeto de este recurso de cesación es el pronunciamiento de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia y por lo que se acabo de expresar cumple, con un correcto y acertado razonamiento, sobre la cuestión planteada
Así las cosas carece de fundamento la invocación que se hace en el motivo de haberse producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1, se invoca quebrantamiento de forma y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del artículo 63.1.a) de la Ley Orgánica 5/1995 EDL1995/14191, del Tribunal del Jurado, al no haber resuelto el jurado sobre la totalidad de los hechos sometidos a su consideración.
Se alega que el jurado omitió dar respuestas a la pregunta 25 del objeto del veredicto y que ello determina la repetición del juicio, previa anulación de la vista anterior y del veredicto.
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León da respuesta a esta misma alegación señalando que cuando el Jurado ha declarado no probado que el acusado tenía anuladas sus facultades mentales (cuestión 23) y a continuación tampoco ha aceptado que las tuviere notablemente afectadas cuando causó las muertes (cuestión 24), ha cerrado toda posibilidad de apreciar la existencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la existencia de una anomalía o alteración psíquica determinante de la apreciación de una eximente de la responsabilidad criminal o una atenuante cualificada, especialmente cuando se ponen en relación estas respuestas con las contestaciones afirmativas a las preguntas 20 y 21 en las que el Jurado ha aceptado como probado que el acusado se hallaba plenamente consciente cuando causó ambas muertes del parentesco que le unía con las víctimas. También se dice que una respuesta afirmativa a la cuestión 25 hubiese permitido alcanzar la misma conclusión, en cuanto se preguntaba que 'el acusado presentaba un DIRECCION002 de la personalidad..., que no afectaba su capacidad intelectual y cognitiva, no hallándose mentales afectadas.'
Por todo lo que se deja expresado no puede invocarse vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de no haberse dado una respuesta directa a la cuestión 25, dados los términos empleados y las contestaciones ofrecidas a las otras cuestiones que se dejan expresados, siendo dado bien expresivo de la irrelevancia de una respuesta expresa a esa cuestión el hecho de que la parte ahora recurrente no hubiese hecho, en el momento oportuno, objeción alguna. El motivo no puede prosperar'.
SEGUNDO.- Pues bien, a la vista de lo dicho en el fundmaento anterior, en el caso actual, el análisis de la suficiencia de la motivación del Veredicto debe efectuarse partiendo de la reproducción, en síntesis, de su contenido. En este supuesto9, respecto a Carlos Manuel los Jurados declararon probado por unanimidad que el anterior discutió con Aureliano en la tarde del día 20 de noviembre de 2020 en la empresa en la que ambos trabajaban, siendo el acusado amonestado por ello, y expulsado del centro de trabajo, dado que el mismo acataba la autoridad y ordenes de Aureliano. Tampoco era el primer enfrentamiento que tenían en el centro de trabajo a consecuencia de su carácter agresivo. Son muchas las pruebas que acreditan dicho extremo. Una fundamental es el reconocimiento de los hechos por el propio acusado Carlos Manuel, y otras, son las múltiples declaraciones testificales que se han practicado en el acto del juicio oral. Y como motivan correctamente los Jurados 'A1) Consideramos probados los hechos del enfrentamiento en el lugar de trabajo entre Carlos Manuel y Aureliano el 20 de noviembre de 2018 por las declaraciones de los testigos Ángela, Borja y Celestino, Ángela. testificó que fue testigo de la pelea e intentó separarlos, no siendo la primera discusión entre ambos. Borja oyó la discusión en el idioma árabe y Celestino, advertido de la pelea, amonestó a Carlos Manuel. enviándolo a casa.
A2) Consideramos probados los hechos relatados en el epigrafe A2 por la coincidencia de los mismos entre la declaración del acusado y de la declaración testifical de Dª Aida, donde vió al acusado esperar a Aureliano.
Además, según su propia veredicto y la motivación que se realiza, Carlos Manuel fue en la misma tarde del día 20 de Noviembre de 2018 al lugar donde vivía Aureliano, en la CALLE001 número NUM007 de DIRECCION001 para localizarle y le estuvo esperando, hasta que llegó junto a Dª Aida que era compañera de trabajo, vecina y conductora del vehículo con el que llegaron a la puerta del garaje de dicha vivienda, momento en el que se bajó del vehículo Aureliano, antes de que la conductora se adentrara en el garaje. Dicho extremo queda acreditado por el propio reconocimiento de Carlos Manuel, y por las declaraciones de la testigo anterior.
Y partir de ahí se produce una conversación entre ambos, y van al parque Jaime Ramón y Portell donde comenzaron una discusión, llegando a intercambiarse golpes mutuamente. Y en momento dado, Carlos Manuel, colocándose delante de la víctima con la intención de causar la muerte, sacó el cuchillo que llevaba, de 26 cm de largo total, y con una hoja de 14 centímetros de largo y 4 de ancho, le asestó dos puñaladas en el costado izquierdo haciéndolo de arriba hacia abajo, con tal fuerza que una de ellas le rompió la 7ª costilla y penetró en órganos vitales, como pulmón y corazón, seccionando la arteria coronaria izquierda causando una hemorragia masiva que provocó el fallecimiento. Y tras el apuñalamiento Carlos Manuel abandonó el lugar corriendo, sin auxiliar al mismo, y dirigiéndose a su domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM002 de la misma localidad, donde se escondió el cuchillo utilizado. Estos hechos también han sido totalmente acreditados por los Jurados que los han votado por unanimidad. Son varias las pruebas que acreditan que los hechos sucedieron de tal forma, y la primera de ellas es el propio reconocimiento de los hechos por parte de Carlos Manuel. Su declaración en el acto del juicio oral fue de reconocimiento de los hechos, cambiando la declaración prestada con anterioridad ante el Juzgado de Instrucción. La pericial de la Médico Forense Dña. María Purificación acredita la forma en la que se produjo ese enfrentamiento, un enfrentamiento que fue de cara a cara y en el que se produjeron algunos golpes entre ellos, puesto que el acusado también tuvo algún tipo de lesión, como así quedó acreditado en el acto del juicio oral, ya que le vieron con una herida en la frente. Además de ello, el acusado se fue corriendo del lugar y en esa carrera, y se encontró con un testigo, D. Oscar que luego lo reconoció. Con posterioridad Carlos Manuel acudió otra vez al lugar de los hechos y si bien dijo a los Agentes de la Guardia Civil que había tenido un incidente con la persona fallecida, no manifestó como realmente sucedieron los hechos. Y posteriormente los Agentes de la Guardia Civil encontraron el arma homicida, el cuchillo de cocina detrás de la lavadora de la vivienda del acusado y el resultado de las pruebas de ADN determinar la coincidencia, de ADN del acusado en el mango, de sangre de la victima en la hoja y de restos biológicos del acusado en las uñas de la víctima. Y todo ello se deduce de la documental consistente en el informe realizado por el Servicio de Criminalística Departamento de Biología realizado por los Guardias Civiles con Tips NUM008 y NUM009, y obrante a los folios 56 a 68 de la Pieza del Testimonio de Particulares.
Por los jurados se motivó en el Veredicto que: 'A3) Consideramos probados los hechos relatos en el epígrafe A3 por la declaración del acusado que admite los hechos, la prueba forense realizada por María Purificación, la declaración testifical de Oscar, que vió al acusado salir corriendo del lugar, la declaración de la G. Civil con tip NUM010 que encontró el cuchillo detrás de la lavadora del domicilio de Carlos Manuel, y la prueba realizada por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, con tips NUM011, NUM012, NUM013, que encontró ADN del acusado en el mango del cuchillo, sangre de la víctima en la hoja, y restos del acusado en las uñas de la víctima.'
Por todo lo expuesto, existe prueba suficiente y determinante para concluir por los Jurados, de la forma lógica que lo han realizado y sin ningún tipo de duda, que el acusado era el culpable de causar la muerte intencionada de la víctima.
TERCERO.- Pues bien, los Jurados, valorando el resultado de las anteriores pruebas, declararon los hechos que constan como probados, llegando a la conclusión, lógica, de la autoría de la muerte de Aureliano por Carlos Manuel.
Y así lo dicen los Jurados al contestar a la pregunta C.1., cuando indican por unanimidad que de la muerte de Aureliano es autor Carlos Manuel, y cuando contestan a la D. 1.) también por unanimidad, que Carlos Manuel es culpable de matar voluntariamente a Aureliano.
También, se han cumplido los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que pueda considerarse la existencia de prueba indirecta, a saber, una pluralidad de indicios plenamente acreditados en las manifestaciones efectuadas en el Acto del Juicio, concomitantes con el hecho que se trata de probar, estando totalmente interrelacionados.
CUARTO.- Los hechos declarados probados en el veredicto del Jurado y transcritos en el relato fáctico de esta sentencia son legalmente constitutivos de un delito de homicidio consumado del artículo 138 del cp.
El delito de homicidio es un delito que ampara y protege como bien esencial la vida humana, y se caracteriza por la concurrencia en el ánimo del sujeto, es decir, en la persona que lleva a efecto la acción, de una intención de matar. En este supuesto estamos ante una acción de un tercero, mediante el apuñalamiento con un cuchillo, en el modo y forma ya relatado en los anteriores fundamentos.
QUINTO.- Del expresado delito es criminalmente responsable en coincento de autor el acusado Carlos Manuel, como así se infiere del veredicto del Jurado -en cuanto a la declaración de culpabilidad y de autoría- y de os fundamentos anteriores, por su participación directa y personalmente en los hechos constitutivos del tipo penal reseñado, por lo que debe serle impuesta la correspondiente sanción penal de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 28 y 61 del Código Penal.
SEXTO.- No existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SÉPTIMO.- Por lo que respecta a la individualización de la pena, el delito de homicidio es castigado en el Código Penal con penas de 10 a 15 años de prisión.
Por las acusaciones se ha solicitado la imposición de una pena de 12 años y seis meses de prisión, por lo que al ser admitida por la defensa y por el acusado, se impone la misma, al considerarla también proporcionada a los hechos cometidos y a su forma de realización.
En cuanto a las penas accesorias, procede imponer las accesorias de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 del cp.
OCTAVO.- En orden a la obligación de reparar los perjuicios ocasionados, por aplicación de los arts. 109 y siguientes del Código Penal, la ponderación que aquí debe hacerse es la relativa a la indemnización con la que deberá el acusado resarcir a los familiares de la víctima, en su condición de perjudicados, para quienes han sido solicitadas cantidades coincidentes entre el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y que se han admitido por la defensa.
Las indemnizaciones por el fallecimiento de una persona tienen un importante componente relativo a los daños morales, de imposible cuantificación, por lo cual la jurisprudencia, suele aludir fundamentalmente al prudente arbitrio del Tribunal, ron expresa referencia a las cuantías fijadas por otros Tribunales en supuestos similares, a los criterios establecidos por el legislador sobre la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, a la causa determinante de la obligación indemnizatoria, y, en último término, a las cuantías solicitadas por las acusaciones, por el obligado respeto del principio de congruencia. Desde esta perspectiva, y a la vista de las circunstancias que aquí concurren procede fijar las cantidades que se han solicitado, puesto que el Tribunal del Jurado ha entendido también por unanimidad que existía un daño moral causado a los parientes del fallecido.
Por los Jurados se declaró probado por unanimidad que Aureliano tenía 28 años de edad y estaba casado con Camila, nacida el NUM003 de 1996, con quien convivia, teniendo en común, un hijo menor de edad, Secundino, nacido NUM004 de 2017, habiendo sufrido ambos daños morales causados por la muerte de Aureliano. Además de ello, Aureliano tenía a su padre Jose Francisco ( NUM005/1952) y a sus hermanos Severino ( NUM006/1978) y Virtudes (nacida en 1976), Luis Alberto (nacido en 1987), y Luis Pablo (nacido en 1993), que, aunque no convivían con el mismo, han sufrido también daños morales. Dichas relaciones de parentesco se deducen de la prueba documental que se ha unido a este Rollo del Tribunal del Jurado.
Por ello es procedente condenar a Carlos Manuel a que indemnice a Camila y a su hijo menor de edad, Secundino, en la cantidad de 90.000 euros a cada uno de ellos. Y asimismo deberá indemnizar a Jose Francisco en la cantidad de 70.000 euros y a Severino, Virtudes, Luis Alberto y Luis Pablo en la cantidad de 15.000 euros para cada uno de ellos. Dichas cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Lec.
NOVENO.- Al acusado deberá serle abonados el periodos de detención y de prisión provisional, en la liquidación de condena que se haga el efecto.
Y además de ello, y hasta que la presente resolución sea firme, y no habiendo sido modificadas las circunstancias por las que se acordaron dichas medidas en su día, quedan ratificadas las medidas cautelares actualmente adoptadas.
DECIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a quienes sean responsables del delito o falta, según el art. 123 del CP, por lo que el acusado deberá hacer frente a las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular, derivadas de la defensa y representación de la misma, debiendo aplicarse en este sentido la doctrina jurisprudencial, conforme a la cual procede tal inclusión como norma general cuando las peticiones de la acusación particular sean homogéneas con la del Ministerio Fiscal, de modo que sólo cabe apartarse del criterio general cuando la referida acusación particular haya introducido tesis y peticiones inviables, perturbadoras o absolutamente heterogéneas, lo que, obviamente, no ha sucedido en este supuesto concreto.
Por los Jurados también se ha declarado por unanimidad que no procede conceder a Carlos Manuel algún tipo de beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena en el caso de que fuera legalmente posible, ni de indulto, total o parcial.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación:
Fallo
Que de conformidad con el Veredicto del Jurado:
Debo condenar y condeno a Carlos Manuel como autor penalmente responsable de un delito de homicidio del artículo 138, 1 cp., ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de DOCE AÑOS Y SEIS MESES, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas.
Carlos Manuel deberá indemnizar a Camila y a su hijo menor de edad, Secundino, en la cantidad de 90.000 euros a cada uno de ellos. Y asimismo deberá indemnizar a Jose Francisco en la cantidad de 70.000 euros y a Severino, Virtudes, Luis Alberto y Luis Pablo en la cantidad de 15.000 euros para cada uno de ellos. Dichas cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Lec.
Abónense a los condenados para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que hayan estado cautelarmente privados de libertad por eta causa, y quedan ratificadas las medidas cautelares actualmente adoptadas.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los diez días siguientes a la notificación de la misma.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por el Ilmo. Sr. Magistrado se hace pública la anterior sentencia lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.

