Última revisión
08/07/2021
Sentencia Penal Nº 5/2021, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 25/2019 de 08 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 5/2021
Núm. Cendoj: 13034370012021100164
Núm. Ecli: ES:APCR:2021:340
Núm. Roj: SAP CR 340:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00005/2021
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es
Equipo/usuario: E01
Modelo: N85850
N.I.G.: 13053 41 2 2011 0201436
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Leandro
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA RUIZ VILLA
Abogado/a: D/Dª EDUARDO ESTEVEZ COBOS
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Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª. MONICA CESPEDES CANO
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En CIUDAD REAL, a ocho de marzo de dos mil veintiuno.
La sección PRIMERA de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público la causa instruida con el número 39/17 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Manzanares y seguida por el delito de estafa, contra Leandro, de nacionalidad española, con DNI NUM000, nacido en Sotillo de la Adrada (Avila), hijo de Prudencio y de Delfina, y en situación de libertad provisional por esta causa. Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dª.MARIA LUISA RUIZ VILLA y defendido por el Abogado D. EDUARDO ESTEVEZ COBOS en este orden.
Ha sido ponente la Iltma. Señora Presidenta Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
Hechos
Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:
Que sobre las 11'30 horas del día 7 de febrero de 2011, el acusado Leandro mayor de edad y sin antecedentes penales de común acuerdo con una mujer joven que no ha sido identificada, con ánimo de un enriquecimiento injusto, fingiendo ésta padecer una discapacidad, se aproximó a doña Estela de 54 años de edad quien se hallaba en puerta de su domicilio sito en la CALLE000 num. NUM001 de localidad de La Jacinta, y le preguntó por la localización de un estanco o administración de lotería, momento en el que se acercó el acusado indicándole donde estaba. Así la mujer, con intención de aparentar una solvencia de la que carecía, manifestó que le había tocado la lotería y que llevaba en su bolso 'estampas y papelitos' que los quería romper porque quería chucherías, mostrando a doña Estela su interior muchos billetes de 50 euros. El acusado le dijo a la chica no identificada que no los rompiese, que se los entregase a doña Estela y a él, manifestándole esta que para eso le tenía que dar más 'papelitos', enseñándole doña Estela varios billetes, pero le parecieron pocos. En ejecución del plan urdido, el acusado propuso a doña Estela que fuese a su casa a buscar más dinero, haciéndole creer que de este modo la mujer le daría la bolsa conteniendo muchos más billetes que los que ella tuviese, repartiéndoselos entre ambos el dinero, a sabiendas de no le iba a dar ningún dinero.
Así doña Estela accedió a su domicilio en compañía del acusado mientras la mujer no identificada, se quedó esperándole en el vehículo Seat Toledo azul con matricula ....QNF. Una vez en su interior doña Estela cogió dos sobres que tenía en el comodín de su dormitorio uno con un billete de 20 euros y otro con 65 euros en diferentes billetes, regresando de nuevo al vehículo donde estaba la mujer y tras enseñarle los sobres y el dinero dijo que era poco y que quería más. De nuevo regresan al domicilio doña Estela y el acusado, y adentrándose en su interior se desplazaron hasta un cuarto de baño que tenía un falso techo, tuvo que coger una escalera para desplazarlo y cogió un caja de cartón de la marca Nesquik de tres kilos de capacidad donde se hallaban 200.000 euros envueltos en papel de aluminio y se los entregó al acusado, yendo al vehículo donde les aguardaba la mujer quien en este ocasión cuando le exhibieron el dinero acepto, pero dijo que necesitaban una bolsa de plástico para guardar los 'papelitos'. Doña Estela se introdujo en el vehículo y el acusado junto con la mujer se trasladaron hasta una tienda para comprar la bolsa, aparcando en la C/ Emilio Nieto, saliendo del vehículo él acusado y rellenando la bolsa con toallitas de papel. A continuación, siguieron su marcha hasta las afueras del pueblo para hacer el cambio del dinero, según le manifestó el acusado. Al llegar a la C/ Humilladero, doña Estela se bajó del vehículo entregándole el acusado la caja de Nesquik vacía y la citada bolsa cerrada manifestándole que en su interior se hallaba el dinero de la presunta incapaz, que regresara a su domicilio y que le esperase allí sin abrir la bolsa hasta que el volviese para repartir el dinero, manifestándole que iba acompañar a la incapaz a una residencia.
De este modo la mujer no identificada y el acusado huyeron con el dinero que previamente le había entregado doña Estela, quien al llegar a su domicilio abrió la bolsa y comprobó que en su interior solo había toallitas de papel.
El dinero sustraído era propiedad de doña Estela y de su esposo don Teofilo.
La causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado desde 9 de agosto de 2011 cuando se dictó auto de sobreseimiento provisional hasta el 30 de mayo de 2016 que se reaperturaron las diligencias previas para su instrucción.
Fundamentos
El relato fáctico que se acaba de exponer consta acreditado mediante las declaraciones prestadas en el acto del plenario por la víctima doña Estela, la declaración de su esposo Teofilo, declaración de los agentes de la Guardia Civil que instruyeron el atestado, así como los informes periciales sobre el cotejo de huellas, más la documental aportada a las actuaciones relativa a las escrituras públicas y movimientos de cuenta bancaria de los perjudicados.
En este caso hemos de partir que doña Estela denunció los hechos el mismo día que mediante engaño entregó el dinero al acusado y a la mujer no identificada, su declaración ha sido clara y contundente en los esencial y persistente en el tiempo. Cuando prestó declaración desde en las dependencias de la Guardia Civil lo hizo abatida teniendo en cuenta que había sido víctima de un engaño entregando los ahorros de toda su vida, espero hasta hablar con sus hijas y esposo, motivo que retrasó su comparecencia para denunciar. Allí expuso detalladamente como había acontecido, lo ratificó en el en Juzgado de instrucción e igualmente en el acto del juicio en lo esencial mantuvo su versión de los hechos. Las discrepancias relativas a que el dinero se encontraba en un sobre, - como dijo en instrucción- y en el acto del juicio se desdijo manifestando que estaban guardados en papel de aluminio, pudiera ser fruto de la confusión, aunque, en cualquier caso, no puede entenderse como esencial a los efectos de credibilidad de su testimonio, tal discrepancia y resulta más claro que lo estaba en papel de aluminio, porque así lo ratificó su marido y también testigo, que además era quien lo guardaba en la caja previo reintegro del banco o su entrega por terceros. No era ella quien se encargaba de dicha actividad y así con espontaneidad expuso que era su marido pero que, si sabía que dinero había, y por eso fue al lugar donde lo tenían guardado y lo entrego. Su declaración es clara y contundente y mantenida en el tiempo, y si bien cuando acontecieron los hechos contaba con sólo 54 años, no puede soslayarse que realmente pretendía obtener cuantitativamente más dinero del que poseía, y por eso accedió a entregarlo, y lo hizo teniendo en cuenta las circunstancias que concurrían de un lado que el acusado ya empleo los medios necesarios para conseguirlo haciéndole creer que tenía mucho dinero la joven que aparentaba tener cierta discapacidad mental y que a esta la contentarían con darle lo que ella tenía, en definitivo se fio de él y de su ardid para entregarle el dinero que poseía.
La defensa del acusado cuestionó la autoría de los hechos, por considerar que de las pruebas practicadas no cabía llegar a esa conclusión, puesto que el reconocimiento fotográfico no fue ratificado en el acto del Juicio, en cuanto a este particular ciertamente no podemos decir que hubiese una certeza absoluta, tanto es así que en el reconocimiento fotográfico practicado trascurrido cinco años de ocurridos los hechos, doña Estela expuso que no estaba segura, pero que en un porcentaje del 80% creía que era él. En el acto del juicio cuando fue interrogada sobre el particular y observar al acusado dijo 'que no' y a continuación matizó 'que no estaba segura'. Ello denota la sinceridad de la víctima y su espontaneidad y candidez, pues aun cuando era la única persona que se hallaba en pantalla, -ya que el acusado compareció por videoconferencia- sin embargo, fue lo suficientemente sincera como para no aseverarlo, pero si dijo que no estaba segura, no que no fuera él. A mayor abundamiento téngase en cuenta el tiempo trascurrido desde que en su día ocurrieron los hechos, diez años, por lo que es normal y habitual la evolución física de las personas en un periodo tan dilatado del tiempo, pero sí que es un indicio endeble, pero corroborador de que es el acusado el autor de los hechos como a continuación se expondrá, en relación a otros elementos probatorios determinantes.
Pero junto a este indicio meramente corroborador puesto que no fue identificado plenamente, sin embargo, se han de valorar otros elementos probatorios tales como las cámaras de seguridad de los lugares por los que el acusado circuló con el vehículo acompañada de la joven y de la víctima, así como en su momento se recogieron determinados efectos tales como la caja en cuyo interior se encontraba el dinero que obtuvo el acusado mediante engaño, que tras su análisis revelaron huellas inicialmente negativas. Dichas huellas se hallaron en una caja de tres kilos de la marca Nesquik que contenía el dinero, pero que no pudieron ser identificadas en aquel momento sino trascurridos cinco años como a continuación se dirá.
Es precisamente en el año 2015 cuando los agentes de la guardia civil y con ocasión de la detención del acusado por otro motivo y en otro lugar, se reveló mediante el sistema automático de identificación decadactilar, que inicialmente la huella revelada pertenecía al acusado.
La jurisprudencia ha reconocido de forma reiterada el valor probatorio de las huellas dactilares , señalando que constituye un indicio de especial potencia acreditativa, efectiva para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra -si éste es un objeto fijo- o permite esclarecer, con seguridad prácticamente absoluta , que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas -en el caso de objetos muebles móviles ( STS 667/2014, de 15-10 y STS 1949/2001, de 29-10) si bien la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna que, por el lugar en que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria.
No es el caso y aun cuando el acusado negó su participación en los hechos, no negó que hubiese estado en alguna ocasión por la zona de Ciudad Real, pero no recordaba donde y cuando; dice que lo hizo acompañado de su padre en su trabajo de tapicero y que si habían aparecido las huellas pudo deberse a que hubiese tocado en algún supermercado la caja o bien cuando trabajaba como tapicero. Pues bien, ninguno de esos argumentos se sostiene, téngase en cuenta que la víctima negó categóricamente que hubiese requerido los servicios de un tapicero y más difícil resulta que hubiese tocado la caja de cartón si tenemos en cuenta que la misma se hallaba en el oculta en un falso techo; tampoco resulta factible que la hubiese tocado cuando estaba en un supermercado, pues la persistencia de las huellas se difuminan con el tiempo y si tenemos en cuenta que en el interior de la caja se hallaban 200.000 euros y que no se introdujeron de una sola vez sino de forma paulatina las huellas no perduran, sino que por el escaso tiempo trascurrido desde que tocó el acusado la caja y la entrega a los Agentes de la Guardia Civil, en concreto el mismo 7 de febrero de 2011, cuando estuvo en el domicilio de doña Estela y este la cogió para extraer el dinero de su interior y después devolvérsela. Las huellas dactilares impregnadas en un objeto se borran con facilidad trascurrido cierto tiempo y además que una huella puesta sobre otra elimina la anterior, solo cabe extraer una conclusión, de que el acusado participó en tal hecho, siendo ésta la única explicación razonable de que sus huellas aparezcan en la caja y unido ello a la declaración de la víctima que como hemos indicado fue clara y contundente en cuanto al acontecer de los hechos y la claridad meridiana en cuanto al particular que le entregó la caja de cartón.
Cuestiona igualmente la defensa la cadena de custodia, a tal efecto y como indica la sentencia de nuestro más alto Tribunal Supremo de fecha 19 de enero de 2017 'que La cadena de custodia es el proceso que transcurre desde que los agentes policiales intervienen un efecto del delito que puede servir como prueba de cargo, hasta que se procede a su análisis, exposición o examen en la instrucción o en el juicio. Proceso que debe garantizar que el efecto que se ocupó es el mismo que se analiza o expone y que no se han producido alteraciones, manipulaciones o sustituciones, intencionadas o descuidadas.
Continúa diciendo 'Esta Sala no mantiene una concepción formal, sino material de la cadena de custodia. Así ha establecido que la integridad de la cadena de custodia debe garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello que se ha recogido y aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y, en definitiva, el juicio del Tribunal, es lo mismo.
En el caso que nos ocupa consta de forma clara que la víctima entregó al agente de la Guardia Civil identificado como D-13994-S los efectos, y es hizo constar que se remitían varios objetos que son los mismos que tuvieron su entrada en la Unidad Orgánica de Policía Judicial donde fueron tratadas con resultado negativo en cuanto a la identificación; de este modo su recogida y destino fueron controlados, se tratan del mismo objeto como así ratificaron los agentes que practicaron el informe pericial, reconocen que recibieron cuatro muestras entre ellas donde apareció la huella y fue objeto del informe pericial. Los peritos que depusieron en el acto del juicio manifestaron bajo juramento que se respetó en todo momento la cadena de custodia de las muestras recibidas, además de tratándose de algo tan particular como era una caja de Nesquik sin que resulte consistente si se hablaba de caja de cola-cao o de Nesquik, pero desde luego era de tres kilos y además fue entregada por la victima a los agentes encargados de la investigación y estos a su vez la remitieron correctamente según se deduce del informe pericial obrante al folio 33 de las actuaciones, donde se revelaron las impresiones dactilares.
Así junto a esta prueba especialmente contundente y determinante en orden a desvirtuar la presunción de inocencia, hemos de acudir a otros elementos corroboradores de la autoría del acusado, ya hicimos referencia a su identificación con dudas, pero junto a las huellas reveladoras de su identidad en la caja de Nesquik prueba determinante, nos hallamos con otro elemento indiciario que conforman el acervo probatorio consistente en la presencia del acusado el 7 de febrero de 2011 en La Jacinta, y lo es en relación al vehículo con el que circulaba y que la víctima tuvo oportunidad de identificar en cuanto al color del mismo no en cuanto a matricula y tampoco marca. Pero no puede olvidarse que si conjugamos de un lado ese primer dato del color azul, de otro el visionado de la grabación de las cámaras de seguridad de las calles por las que circuló el vehículo y la constatación por parte del agente núm. NUM002 que practicó las ulteriores diligencias de investigación tras recibir el informe positivo lofoscopico, expuso que según su leal saber y entender y partiendo del dato ofrecido por la victima relativo que del color del coche que en esa secuencia circulaba pudo ser identificado como un Seat Toledo según sus máximas de experiencia, y que, tras lo cual comprobó en la base de datos que en aquella fecha el progenitor paterno del acusado había adquirido el 12 de noviembre de 2010 un turismo Seat Toledo color azul matricula ....QNF y vendido el siete de julio de 2011. Cierto es que no se ha aportado la documental acreditativa para su constancia en la causa, pero también lo es que quien realizó las mencionadas gestiones de identificación es decir, tanto el visionado como la titularidad del vehículo prestó declaración en el acto del juicio y lo ratificó en todos sus extremos, aunque documentalmente no se ha aportado.
La versión del acusado en cuanto a este particular solo puede entenderse en clave exculpatoria y ello en razón de que el mismo manifestó en el acto del juicio que creía que en aquel tiempo ni tan siquiera tenía carné, sin embargo, su declaración resultó contradicha con lo manifestado en fase de instrucción que dijo que ya tenía carné. Manifestó que su padre no tenía ese coche, pero también dijo que su padre tenía muchos coches y sus manifestaciones fueron un tanto vagas e imprecisas, sin determinar que aquel no era su coche. En definitiva, el acusado emplea mecanismos de insinceridad que sirven para defenderse, sin embargo, las pruebas practicadas esencialmente los informes lofoscopicos, la declaración de la víctima, la declaración de los agentes de la guardia civil que intervinieron en un primer momento en relación a la inspección ocular y primeras diligencias practicadas, como aquellos que posteriormente intervinieron son pruebas aptas y suficientes para enervar la presunción de inocencia.
Concurren un engaño precedente o concurrente, espina dorsal factor nuclear, alma y sustancia de la estafa fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. Obviamente el engaño ha de ser bastante suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea la modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste. Se trata de toda puesta en escena fingida que no responde a la verdad y que constituye un dolo antecedente ( sentencia. 2 de marzo de 2000). Consecuencia de ello un desplazamiento patrimonial de la víctima.
En el caso concreto nos hallamos ante una maniobra engañosa urdida por el acusado junto a la joven mujer que no ha sido identificada, y es obvio que doña Estela le entregó el dinero al acusado por que se fio de él y cayó en la trampa que le tendieron haciéndole creer que el dinero que llevaba en la riñonera la mujer joven y que se lo exhibieron era una cantidad bastante más importante que la que ella había ahorrado. A este respecto, es oportuno recordar que en ocasiones a las víctimas de este tipo de hechos les cuesta admitir que cayeron en un timo tan vetusto y, lo que es peor, que ello fue porque intentó prevalerse de aquél que finalmente le engañó y resultó ser el 'listo'. Esa resistencia a asumir que fue eso lo ocurrido -y la desazón añadida que experimentan porque los demás se enteren de ello- es lo que puede propiciar que introduzcan en su relato explicaciones añadidas del tipo de las que adujo doña Estela, de que perdió la cabeza, que le dieron algo que le anulaban la voluntad, para tratar de justificar que se condujera de ese modo. La experiencia en el enjuiciamiento de hechos de esta naturaleza nos lo demuestra, pues no es la primera vez que nos encontramos con que una víctima de un timo como este o parecido alega que actuó contra su voluntad. La candidez y la inseguridad que suelen presentar las víctimas de hechos de este tipo pueden favorecer que se decidan a introducir esos añadidos tan poco verosímiles. Y es que en efecto, si en nuestro caso doña Estela se hubiera visto como dijo que no era ella, desde luego no tendría tampoco capacidad para acceder al falso techo, coger el dinero entregarlo y acompañarle en el vehículo del acusado. No hay en definitiva la menor duda de que los hechos respondieron a la dinámica que se ha dado por probada, acorde con la que suele presentar esta conocida modalidad de estafa, siendo el engaño urdido por el acusado lo que determinó el acto de disposición patrimonial. La victima aparece movida por un 'ansia' o avaricia que puede ser reprobable pero no por ello se desvirtúa el engaño que se considera bastante, Y así, aunque estos 'profesionales' dan con el 'blanco perfecto': persona demasiado crédula, confiada o ingenua, movida u obcecada por la ambición de una ganancia fácil, inmediata y segura, no por ello deja de concurrir el repetido engaño idóneo, no tratándose la víctima de alguien que pueda responder a 'otro perfil' pues de responder a otro patrón personal lógicamente no se hubiese 'dejado engañar'. Es decir, 'escogen a sus víctimas' como es el caso.
Por la defensa planteó alternativamente que los hechos para el supuesto de que se diese por probado la autoría que los hechos estaban prescritos dado que en este caso nos encontramos ante una estafa básica sin que pudiera aplicarse el tipo agravado. Sostiene la defensa que no se ha acreditado la preexistencia de los 200.000 euros y dado que desde que tuvo lugar los hechos esto es en febrero de 2011, hasta que se dirigió la causa frente al acusado habían trascurrido más de cinco años por lo que estarían prescritos de calificarse como una estafa básica.
Discrepa el Tribunal de la línea argumental de la defensa, puesto que entendemos como así lo hemos anticipado que nos hallamos ante un delito de estafa agravada en razón de la cuantía, en tanto que el desplazamiento patrimonial alcanzó la cuantía de 200.000 euros, por lo que no procede entrar a valorar que los hechos están prescritos, ya que la cuantía defraudatoria alcanza la cuantía que desde un principio denunció la víctima.
Centró la defensa su esfuerzo en cuestionar la preexistencia y entrega del dinero, no es ocioso recordar que nuestra doctrina jurisprudencial, ha señalado que no existen razones legales que impidan al Tribunal admitir a los fines de la prueba de la preexistencia de la cosa objeto de la acción del robo, del hurto o de la estafa la propia declaración de las víctimas. Conclusión que surge del propio texto legal del artículo 364 de la LECrim. el cual no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por la víctima del hecho, criterio legal ratificado por el nuevo artículo 762 regla 9ª de la LECrim. reformado por Ley 38/2002 en relación al procedimiento abreviado -que es el que nos ocupa-, que considera que la 'información prevenida en el artículo 364 solo se verificará cuando a juicio del Instructor hubiera duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación'. Pero, además, como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Junio del 1989, o de 3 de febrero del 1993, concurren evidentes razones prácticas que aconsejan no excluir en los casos del artículo 364 de la LECrim la posibilidad de la prueba sobre la base de las declaraciones de la propia víctima, pues, de lo contrario, en los casos de robo o hurto de dinero en efectivo se establecerían exigencias prácticamente incumplibles o, lo que es lo mismo, se reduciría de una manera injustificada la protección del bien jurídico. Estas consideraciones, no afectan en lo más mínimo las garantías de la defensa del acusado, toda vez que no impiden el ejercicio de su derecho a contradecir la prueba y sus posibilidades de poner de manifiesto ante el Tribunal de instancia la inconsistencia de los testigos respecto del punto concreto regulado por el artículo 364 de la LECrim.
En el caso que nos ocupa hemos de partir que la víctima desde su primera declaración expuso la cuantía de lo defraudado su relato fue coherente y dijo donde se hallaba el dinero y además los detalles a los ya hemos hecho referencia sobre este particular, y en un ánimo de saciar el nivel acreditativo de tales extremos, por el esposo don Teofilo -perjudicado por estos hechos- aportó documentación que corroboraba que el dinero que de forma mendaz recibió el acusado alcanzaba la cantidad nada desdeñable de 200.000 euros. En tal sentido expuso que no se fiaba de los bancos y que guardaba el dinero en su casa, en un falso techo que lo envolvía en papel de aluminio con la finalidad de que si hubiese un incendio no lo perdiese. A tal efecto su declaración fue clara y contundente lo mismo que la de su esposa, y así justificó los importes que tenia una vez ingresados en el banco -por tanto, fiscalizados por la hacienda pública- las retiraba para guardarlos en su domicilio. Puede parecer extraño, pero nada de particular tiene que algunas personas decidan guardar sus ahorros en su domicilio, es infrecuente pero no imposible. Pretender como alegó la defensa que las cantidades no superaban ese importe puesto que tenía que tener en cuenta otros gastos, no estamos ante el caso de que se tenga que practicar una verdadera contabilidad para determinar los ingreso y gastos, sino en definitiva la mayor o menor capacidad de ahorro que es lo que se deduce en este caso y la disposición de cantidades que lo justifican, además incrementó sus ahorros con el dinero producto de la venta de una finca y lo guardó en la caja. La polémica surgida en relación al precio real de venta de 36.000 euros y aquel que se hizo constar en la escritura pública de 20.000, extremo que ha sido reconocido por el perjudicado, no tiene relevancia a los efectos de determinar el quantum, es obvio que no puede accederse a la pretensión de la defensa, por más que manifestase en el acto del juicio que un acto defraudatorio no podría perjudicar a su cliente. No es un hecho que tenga relevancia penal, sino en todo caso una conducta insolidaria como contribuyente a la hacienda pública, que tiene sus repercusiones fiscales vía sanción, pero que en este caso este Tribunal se abstendrá de su comunicación a la Delegación de Hacienda de Ciudad Real habida cuenta del tiempo trascurrido y el hecho notorio que estaría prescrito. Pero ello no es óbice como causa de justificación para excluir el importe de esta cantidad del montante total que se apropió el acusado y por tanto como no justificativa de su preexistencia, son conceptos diferentes y por ende sin consecuencias a los efectos que aquí interesa, no por ello dejo de enriquecerse el acusado con el mencionado importe. De la documental aportada no viene sino a justificar los reintegros que Don Teofilo realizaba, y desde luego no es algo que hubiese ahorrado y guardado en un corto espacio de tiempo, sino que lo fue de manera progresiva a lo largo de los años como se deduce de la relación de movimientos de la cuenta bancarias del matrimonio. Ni resulta desproporcionado atendiendo a sus ingresos, es suficiente para alcanzar la mencionada suma. De un lado se acredita que recibía cantidades en forma de subvención a través de la PAC, es cooperativista por su dedicación a la actividad agrícola y como se observa recibe cheques que ingresa y a continuación extrae en definitiva la operativa era la de administrar personalmente sus ingresos y depositarlos en su vivienda, las cuantías se asemejan a las cantidades que se reclaman. Así la declaración de los perjudicados además resulta corroborada por la documental, en insistimos en otro caso supondría reducir injustificadamente la protección del bien jurídico, lo que no afecta en modo alguno al ejercicio del derecho del acusado a contradecir la prueba acreditativa de tales extremos. En el caso que nos ocupa las practicadas lo que avalan es la realidad que el montante defraudado asciende a 200.000 euros.
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece reconocido expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución y en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los DD.HH. y de las LL.FF., impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. El mencionado plazo razonable hace referencia a la exigencia procesal de que, habida cuenta fundamentalmente de la complejidad del proceso, no transcurra un tiempo excesivo entre la iniciación del procedimiento y su terminación. La dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (vid. SSTS 14-07-2009 y 4-02-2010).
En el mismo sentido el Tribunal Supremo ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo; también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. También 10 años transcurrieron en las SSTS 440/2012, 25 de mayo; 805/2012, 9 de octubre (y 37/2013, 30 de enero. En la STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.
Entendemos que lo ha de ser muy cualificada en tanto que la paralización lo es por causas no imputables al acusado, dado que trascurrieron cinco años hasta que se pudo determinar mediante el sistema de revelación de huellas la identidad del acusado, además de que la instrucción tampoco tiene la consideración de especialmente compleja y aun cuando el retraso en la celebración del juicio oral lo ha sido por causas no imputables a este órgano, sino por la crisis sanitaria en la que estamos inmersos es obvio que esta circunstancia en ningún caso puede perjudicarle, estimando apropiado la rebaja en un grado.
De este modo dado que el arco penológico lo es de dos a seis años de prisión y comoquiera que se ha de rebajar en un grado su extensión es de uno a dos años, considerando en este caso las circunstancias concretas del plus de antijuridicidad, la cuantía defraudada estimamos apropiada la imposición de la pena de un año y cuatro meses de prisión siéndolo la pena impuesta en su mitad inferior. Respecto de la multa, dada su extensión que es de seis a doce meses la rebaja en un grado lo sería de tres a seis meses, estimando que en este caso resulta proporcionada la de cuatro meses de prisión con cuota de 10 euros, que se estima proporcional, ya que le consta que es titular de dos vehículos o furgonetas y además se ha valido para su defensa de un letrado de su libre elección lo que ya presupone una cierta capacidad económica, pues en otro caso se vaciaría de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia del Tribunal Supremo Sala Segunda de 7 de julio de 1999.
Verificado que los perjudicados han sufrido un quebranto económico en razón de la actuación delictiva del acusado, han de ser resarcidos en el mismo y procede que sean indemnizados en la cantidad de 200.000 € acreditado que ha sido que fue la cantidad entregada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado el período de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.
Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
