Sentencia Penal Nº 5/2021...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 5/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 447/2020 de 26 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-CID TREMOYA, EDUARDO

Nº de sentencia: 5/2021

Núm. Cendoj: 15078370062021100034

Núm. Ecli: ES:APC:2021:212

Núm. Roj: SAP C 212:2021

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00005/2021

-

RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono: 981- 54.04.70

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EC

Modelo: 213100

N.I.G.: 15078 43 2 2015 0000721

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000447 /2020

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000155 /2019

Delito: DAÑOS

Recurrente: Juan Manuel

Procurador/a: D/Dª RICARDO TABOADA FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª SONIA MARIA VIQUEIRA FERREIRO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 5/2021

ILMOS. MAGISTRADOS:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

D. CESAR GONZALEZ CASTRO

D. EDUARDO FERNANDEZ-CID TREMOYA (PONENTE)

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En Santiago de Compostela, a 26 de enero de dos 2021.

VISTO, por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Taboada Fernández, en representación de Juan Manuel, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 155/2019 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. EDUARDO FERNANDEZ-CID TREMOYA.

Antecedentes

PRIMERO-El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela con fecha 24 de febrero de 2020 dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así:

'Que debo condenar y condeno a Juan Manuel como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo

durante el tiempo de la condena; y a indemnizar a 'Caritas' de la parroquia de Villestro de Santiago de Compostela, a través de su responsable, en las cantidades de 1.493,54 euros por el valor de los objetos sustraídos y no recuperados y de 449,15 euros en concepto de reparación de los desperfectos causados.

Se acuerda asimismo la restitución definitiva a la citada asociación religiosa, a través de su responsable o representante legal, de los comestibles recuperados y entregados en depósito a la misma.

Se impone al condenado el pago de las costas procesales, excluidas las ocasionadas por la representación y defensa de los otros acusados.

Que debo absolver y absuelvo a Gregoria y Belarmino de los delitos de que se les acusó; sin imposición de costas'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal Carmelo, que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, y se formó el oportuno rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, no solicitada, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, se alegó esencialmente un error en la valoración de la prueba, determinante de no existir prueba de cargo suficiente para la condena.

Hechos

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente:

PRIMERO.- En hora no determinada entre las 20.00 horas del día 18 de diciembre y las 13.15 horas del día 21 de diciembre de 2014 Juan Manuel, mayor de edad, con D.N.I NUM000, accedió por una ventana al local de 'Cáritas', sito en la parroquia de Villestro en calle Tras Iglesia s/n de Villestro-de Santiago de Compostela (A Coruña), y tras forzar las cerraduras de dos puertas se apoderó de los siguientes comestibles allí almacenados para ser repartidos entre personas desfavorecidas, como reza en el sello de la asociación que tienen grabados todos los efectos con ese destino:

-300 kilos de arroz

-200 litros de leche

-90 litros de aceite de oliva

-90 litros de aceite de girasol

-8 kilos de cereales

-48 latas de tomate

-12 latas de atún

-20 kilos de harina

-20 kilos de azúcar

-2 kilos de Cola Cao

-1 paquete de pañales

-59 potitos de bebé

-1 caja con 12 bolsas de chocolatinas

-40 kilos de garbanzos

-24 kilos de judías

-y, 48 kilos de tomate frito.

El valor de dichos artículos ascendía a 1.184 euros.

Se ocasionaron desperfectos cuya reparación ascendió a 199,65 euros.

SEGUNDO.- Sobre las 02.00 horas del día 20 de enero de 2015 Juan Manuel nuevamente accedió al mismo local de 'Cáritas', sito en la parroquia de Villestro, tras fracturar un cristal de una ventana sita en la parte trasera del local y forzar las cerraduras de dos puertas se apoderó de los siguientes objetos y comestibles allí almacenados para ser repartidos entre personas desfavorecidas, como reza en el sello de la asociación que tienen grabados todos los efectos con ese destino:

-un calefactor

-un deshumidificador

-60 litros de leche

CVE-: NUM003

-40 kilos de garbanzos

-24 latas de tomates

-42 kilos de lentejas

-15 latas de atún

-24 botes de leche en polvo para niños de continuación

-48 kilos de arroz

-y 24 paquetes de pasta plumas.

El valor de dichos artículos ascendía a 600 euros.

También quiso Juan Manuel acceder al interior de la Iglesia anexa, cortando el candado de la reja de entrada y apalancando una de las dos puertas, sin llegar a conseguirlo.

Se ocasionaron desperfectos cuya reparación ascendió a 249,50 euros.

TERCERO.- La mañana del día 9 de febrero de 2015 Juan Manuel, al comunicarle el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM001 las sospechas que existían sobre que él fuese el autor del robo cometido en el mes de enero en el local de 'Caritas' de la parroquia de Villestro, se avino a devolver voluntariamente parte de botín de aquella sustracción en la que se sospechaba su participación y de la anterior que guardaba en su domicilio sito en c/ DIRECCION000 nº NUM002 de Teo (A Coruña). En concreto, entregó en la Comisaría de Policía Nacional de Santiago de Compostela los siguientes artículos:

De la primera sustracción:

-29 kilos de arroz

-59 potitos para bebés

-4 kilos de garbanzos

-2 botes de judías verdes

-1 bote de tomate frito

-4 litros de aceite de girasol

-10 litros de aceite de oliva

De la segunda:

-7 cajas de leche en polvo para niños de continuación

-9 litros de leche

-y 42 kilos de lentejas

Todos los comestibles recuperados fueron entregados en calidad de depósito a disposición de la autoridad judicial a Adela, como responsable de 'Caritas'. El valor de los mismos, conforme a los criterios del perito judicial, ascendería a 290,46 euros.

CUARTO.- Desde el día 6 de mayo de 2015, que se acordó una pericial sobre el valor de los daños causados y efectos sustraídos, hasta el día 20 de septiembre de 2017, que se acordó cerrar la instrucción, no se practicó ninguna diligencia de investigación que supusiese la continuación del procedimiento frente a Juan Manuel. Sólo se acordaron en ese período las declaraciones como investigados de Gregoria y Belarmino en fecha de 29 de enero de 2016, cuya práctica se demoró hasta septiembre de 2017 no por causa imputable a los mismos sino por imposibilidad de citar a Belarmino por encontrase en ignorado paradero inicialmente y posteriormente ingresado en el centro penitenciario de Teixeiro; estancia que se detecta el 22 junio de 2017 mediante llamada al centro penitenciario, sin que desde el 6 de julio de 2016 en que se recibe comunicación de la Policía Judicial sobre el domicilio facilitado por el investigado hasta el 20 de febrero de 2017 se hubiese intentado la citación del mismo en ese domicilio.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación esta fundado en error en la apreciación de la prueba, sosteniendo el recurrente lo siguiente:

'Así en el caso que nos ocupa, no resulta probado:

Que Juan Manuel, fuera el autor material de las sustracciones sufridas por Cáritas, ni tan siquiera, que al menos una de las noches de los hechos, fuera él, el que estuviese en la furgoneta, de la que posteriormente tras las averiguaciones policiales, resultase que la conducía de forma habitual, no siendo su propietario, no pudiendo fundamentarse su inculpación en los hechos y grado de participación, por haberse acogido a su derecho constitucional de no declarar en el acto de la vista o 'a ofrecer cualquier explicación razonable sobre esos dos extremos, permiten concluir con seguridad que el mismo participó en las sustracciones que se enjuician'. Tal y como se recoge en la sentencia de instancia.

Además los agentes declararon en el acto de la vista oral, que en ningún momento mi defendido, reconoció ser el autor material del robo de las sustracciones.

Es sabido que para que la prueba de indicios pueda considerarse suficiente para destruir la presunción de inocencia es preciso que el hecho esté plenamente probado, que no se trate de un solo indicio sino de varios, que exista coincidencia entre el hecho base y el hecho delictivo objeto de la prueba y que, finalmente, exista un hilo conductor lógico que conduzca desde los indicios hasta un convencimiento de culpabilidad del acusado. Es claro para esta parte que ninguno de los requisitos se cumplen en este supuesto ya que ni el hecho base está probado, ni existen indicios, ni puede admitirse por lo dicho razonamiento lógico que conduzca razonablemente a la culpabilidad de mi representado'.

El recurrente viene a sostener que hay infracción por aplicación indebida del artículo 240 del CP, afirmando que sólo hay prueba de que los objetos robados estuvieron en poder de su defendido, pero bien podría ser por otras razones o por otra conducta delictiva, pero no por el único delito del que se le acusa, el robo con fuerza continuado sobre el que se carece prueba suficiente de autoría.

SEGUNDO.-El único motivo de apelación ha de ser desestimado.

No se discute la forma en que se produjeron los robos y los efectos sustraídos, así como su valoración, quedando limitada la discusión a lo relacionado con la prueba de la autoría del condenado, una vez que frente a los otras dos personas inicialmente acusadas, el Ministerio Fiscal retiró la acusación, y fueron inmediatamente absueltos por mor del principio acusatorio formal.

La motivación del juez de instancia sobre la apreciación de la autoría del condenado, es la siguiente:

'A la luz de tales consideraciones y entrando ya en análisis de la autoría de los hechos, devienen esenciales los testimonios de Raimundo y del agente con carné profesional nº NUM001, en conexión con el de los agentes que le acompañaron al domicilio del acusado el día 9 de febrero de 2015. Pese a que Raimundo manifestó en juicio no recordar nada de las revelaciones que constan en el atestado bajo su firma, justificándolo en que no era la primera ni la última vez que hablaba con la Policía por diversos temas, lo cierto es que el agente antes citado confirmó que a Raimundo se le tomó declaración en la Comisaría, ignorando como dieron con ese testigo, y en esa declaración consta que sobre las 02.00 horas del día 20 de enero de 2015 Raimundo afirma que vio una Citroen C-15 blanca con matrícula ....-Y??, es decir, no reteniendo las dos últimas letras de la matrícula, en las inmediaciones de la iglesia de Villestro y que realizó unos movimiento sospechosos, por lo que decidió dar cuenta a la Policía. Que no recuerde ese testimonio pasados cinco años no significa en modo alguno que sea falso y más cuando ha venido a ser corroborado por la información obtenida a raíz del mismo. Se identificó la furgoneta que vio Raimundo aquella noche como la usada por el acusado Juan Manuel al coincidir la marca modelo y la numeración de la matrícula y la primera letra siendo las otras dos KL, y luego aquél entregó voluntariamente parte del botín de las sustracciones sufridas por Caritas, cuando la policía le comunicó sus sospechas, como testificaron aquel agente y otros dos más, ratificando los datos obrante en el atestado. Posesión de parte de los botines obtenidos en diciembre de 2014 y enero de 2015 que unida al hecho de que el vehículo de que él era usuario fuese visto en el lugar en la segunda sustracción, y ante el silencio de Juan Manuel o negativa del mismo a ofrecer cualquier explicación razonable sobre esos dos extremos, permiten concluir con seguridad que el mismo participó en las sustracciones que se enjuician'. También al motivar la atenuante de reparación del daño, la sentencia explica en lo relacionado con la autoría que 'La mañana del día 9 de febrero de 2015 Juan Manuel, al comunicarle el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM001 las sospechas que existían sobre que él fuese el autor del robo cometido en el mes de enero en el local de 'Caritas' de la parroquia de Villestro, se avino a devolver voluntariamente parte de botín de aquella sustracción en la que se sospechaba su participación y también de la anterior que guardaba en su domicilio'.

TERCERO.-Por su parte, el Ministerio Fiscal, impugna el recurso solicitando la confirmación de la sentencia sosteniendo lo siguiente:

'De las alegaciones efectuadas por el recurrente, se infiere que, en concreto, éste no está de acuerdo con la valoración de las pruebas efectuada por el juzgador pero obvian las reglas de la intangibilidad de las resoluciones dictadas al amparo de la valoración directa de la prueba personal practicada, sometida a la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de revisión, limitado a la tarea de supervisión de los estándares de legalidad y racionalidad en sus mecanismos de producción y análisis al venir definida por el órgano de enjuiciamiento la concesión de primacía de unos medios sobre otros o el descarte de alguno de ellos en su totalidad, siempre en uso de las reglas de lógica, experiencia o conocimiento. La facultad de revisión queda para lo arbitrario, erróneo o contradictorio con los principios constitucionales o generales, y en el caso que nos ocupa, no resulta contradicción ninguna en los argumentos expuestos en la sentencia.

En el caso que nos ocupa, el recurrente se limita a exponer brevemente en qué consiste la prueba por indicios, no obstante, no concreta cual es el defecto o los defectos de razonamiento o de aplicabilidad de la prueba por presunción resultantes del iter o proceso que ha llevado al fallo condenatorio.

Obviamos reiterar los indicios expuestos por el sentenciador en el último párrafo del fundamento jurídico primero de la sentencia, en la que detalladamente expone los indicios que de manera inexorable han llevado a formar su convicción hacia el sentido condenatorio del fallo, a lo que hay que añadir la propia declaración espontánea de reconocimiento recogido en el folio 38 de las actuaciones cuando el ahora recurrente, acosado por las evidencias, tras el personamiento de los agentes de policía, no tiene más remedio que entregar la mercancía robada que estaba en su casa y ofrecer la única explicación posible, el reconocimiento de la autoría de los hechos'.

CUARTO.-Es cierto que como dice el recurso, el acusado no ha reconocido nunca los hechos en sede judicial, pues tanto en instrucción como en la vista se acogió a sus derecho constitucional a no declarar, siendo cierto que los policías actuantes nunca dijeron en la vista de juicio, que ha sido revisada, que el acusado reconociera los robos.

El acusado simplemente se avino a devolver los objetos robados, por lo que en puridad no se ajusta a la realidad que en la página 38 de las actuaciones exista un reconocimiento de hechos firmado, que además por sí mismo no sería prueba de cargo suficiente, al no ser ratificado en sede judicial.

QUINTO.-Pero desde el punto de vista de la suficiencia de la prueba de cargo, ello no significa que no exista prueba, ni que de conformidad con el artículo 741 de la LEC el juez de instancia haya procedido con error en la valoración de la prueba, con vulneración de la presunción de inocencia a la hora de obtener el convencimiento íntimo de que el acusado es autor de los robos de los que se le acusa.

Hay varias circunstancias o hechos base que no pueden ser obviados.

1.- El acusado devolvió a los policías parte de los objetos robados.

Este hecho no es cuestionado en el recurso, y fueron hasta tres policías que quienes testificaron explicando que fueron al domicilio de Juan Manuel, de manera que aunque sólo uno de ellos terminó hablando con el acusado, que ofreció devolver los objetos, los demás eran conocedores de que buscaban la identificación del conductor de la C-15 por su relación con los hechos, explicando incluso que el acusado al devolver los objetos, lo hizo montándolos en su propia furgoneta para entregarlos en la comisaría.

2.- De los objetos entregados, sustraídos y recuperados, unos pertenecen a parte de las cosas sustraídas en la noche del 19 de enero al 20 de enero de 2014, y otros a cosas sustraídas en el robo cometido en el mismo lugar, un mes y unos días antes, entre el día 18 de diciembre y el 21 de diciembre de 2015.

El relato de hechos probados, no impugnado en este punto, se encarga de fijar con toda precisión en el hecho tercero, cuáles de los objetos recuperados pertenecen al primer robo, y cuales al segundo, con imposibilidad de confusión porque eran objetos que recogían un sello de la asociación 'Caritas' dejando constancia de que estaban destinados a ser repartidos entre personas desfavorecidas.

3.- A la identificación de Juan Manuel por su relación con los hechos se llega porque en el segundo de los robos, en la noche en que ocurrieron y en las cercanías del lugar donde se produjo el robo, un taxista terminó dando datos a la Policía de que el día 20 de enero de 2015 sobre las 2 de la madrugada, en el lugar observó una C-15 de color blanco de la que pudo tomar su matrícula faltando la dos últimas letras, siendo matrícula ....-Y??.

Como explica la sentencia, es perfectamente razonable que el taxista no recordase los hechos por los que se le preguntaban, ocurridos casi cinco años antes, y sobre todo por su coherente explicación de que por su profesión, le preguntan muchas veces y ha colaborado muchas veces con la Policía.

Pero nadie ha defendido que fuese falsa su firma de manifestaciones en el atestado, y el testigo de Policía científica explicó cómo con el número y una de las tres letras, resultó fácil localizar una C-15 blanca en la zona de la localidad de los hechos, de manera que a efectos de explicar la forma en que surgieron las sospechas, nadie ha dudado de los datos que fueron recogidos en el atestado, con explicaciones después confirmadas ampliamente con los testimonios expresos sometidos a contradicción.

4.- No se ha negado ni discutido que el conductor habitual de la C-15 era quien finalmente resultó ser quien fue interceptado por la Policía, conduciéndola, resultando que el identificado como conductor de la C-15, es quien precisamente entrega al menos parte de los objetos sustraídos, parte del primer robo, y parte del segundo.

5.- Finalmente, no es el acusado quien, acogiéndose a su derecho a no declarar, ofrece directamente una versión alternativa, sino su abogado, tanto en el informe de conclusiones, como en el propio escrito de recurso, afirmando que los objetos podrían estar en su poder, bien '...por otras razones o por otra conducta delictiva', pero no por el único delito del que se le acusa

Pero la explicación alternativa no se representa como lógica y razonable.

Si el origen fuese legal, no se entiende bien que el acusado no lo explicase.

Si como parece apuntarse pudiese ser por otros hechos delictivos, que no se califican, pero parece apuntarse a un delito de receptación, en puridad un delito de receptación está castigado siempre con pena inferior a la delito encubierto como se ocupa de señalar el artículo 298.3 del C.P cuando dice que 'en ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto', por lo que no se entiende bien que el acusado, ante el riesgo de ser condenado por el delito de robo continuado, no ofreciese las explicaciones necesarias para conocer el delito que sugiere, y del que no llega a concretar nada.

Pero además, la explicación sería ilógica, pues entonces faltaría una explicación coherente que dé contenido a la circunstancia de que con motivo de localizar la furgoneta en el lugar del segundo robo, precisamente su usuario es el que termina entregando los objetos que estaban en su casa, valiéndose de ella para trasladarlos a la comisaría, siendo detectada la presencia de esa furgoneta en el lugar de los hechos al tiempo del robo cometido en la noche del 19 a 20 de enero de 2021.

En definitiva, no es cierto que la condena se haya realizado con vulneración del derecho a guardar silencio; y cosa distinta será que existiendo prueba de cargo suficiente, el silencio o la explicación alternativa que ahora a través del recurso y del trámite de conclusiones se quieren hacer valer, sean estimados como suficientes para hacer dudar de una convicción obtenida de manera razonable y lógica, siendo los indicios existentes, prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

SEXTO.-Sobre la valoración del silencio haciendo uso de la facultad constitucional de no declarar y no confesarse culpable, ya dijimos en nuestra SAP 202/2016 de A Coruña Sección Sexta de 30 de septiembre de 2016 lo siguiente:

' Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27/07/2016 lo siguiente: 'El Tribunal Constitucional ha examinado la doctrina del 'Caso Murray ' en diferentes ocasiones en que le fue alegada en amparo por sujetos condenados en la vía penal. Y así, en la sentencia 26/2010, de 27 de abril, el Tribunal Constitucional argumentó lo siguiente: '... pone el acento también la demandante en la improcedencia de utilizar su silencio en juicio como elemento fundamentador del pronunciamiento condenatorio. A este respecto, hemos afirmado que 'ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria '( SSTC 202/2000, de 24 de julio ; 155/2002, de 22 de julio ); ciertamente, tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado' ( STC 155/2002 ), citando la STC 220/1998, de 16 de noviembre . En la sentencia 155/2002, de 22 de julio, el Tribunal Constitucional estableció que '... nuestra jurisprudencia, con expresa invocación de la doctrina sentada por la STEDH, de 8 de febrero de 1996, Caso Murray contra Reino Unido , ha efectuado diversas afirmaciones acerca de la ausencia de explicaciones por parte de los imputados. En la STC 220/1998 , dijimos que 'so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado y que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes'; y, asimismo, en la STC 202/2000, de 24 de julio , precisamente en un supuesto de existencia de unos indicios previos, afirmamos que 'según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria...'. Por último, el TC arguye en la sentencia 202/2000, de 24 de julio , que '... este Tribunal ha distinguido entre los derechos que se garantizan al detenido en el art. 17.3 CE y los derechos que se garantizan al procesado, acusado o imputado ex art. 24.2 CE ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre ; 100/1996, de 11 de junio ; 21/1997, de 10 de febrero, haciéndose eco además de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 25 de febrero de 1993, caso Funke ; de 8 de febrero de 1996, caso John Murray ; de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders ), según la cual el derecho al silencio y el derecho a no autoincriminarse, no expresamente mencionados en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , residen en el corazón mismo del derecho a un proceso equitativo y enlazan estrechamente con el derecho a la presunción de inocencia ( STC 161/1997, de 2 de octubre )'. 'Pues bien - prosigue diciendo la sentencia precitada-, según hemos declarado, mediante expresa invocación de la doctrina sentada en el caso Murray del Tribunal Europeo de Derechos Humanos antes citada, la constatación de que el derecho a guardar silencio, tanto en sí mismo considerado como en su vertiente de garantía instrumental del genérico derecho de defensa ( STC 161/1997 , ya citada), ha podido resultar vulnerado, sólo podría seguir al examen de las circunstancias propias del caso, en función de las cuales puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación'. De la aplicación que hace el Tribunal Constitucional de la doctrina procesal del Caso Murray se desprende que la jurisprudencia que sienta el TEDH no permite solventar la insuficiencia de la prueba de cargo operando con el silencio del acusado. La suficiencia probatoria ajena al silencio resulta imprescindible. Esto es: una vez que concurre prueba de cargo 'suficiente' para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado. De lo contrario, advierte reiteradamente el Tribunal Constitucional, se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal. De modo que, tal como señala el supremo intérprete de la norma constitucional, el silencio del acusado puede servir como dato corroborador de su culpabilidad, pero no como medio para suplir o complementar la insuficiencia de prueba de cargo contra él.'

SÉPTIMO.-En nuestro caso, las pruebas de cargo surgen al suceder que parte de los objetos robados en uno y otro robo y en el mismo lugar, fueron recuperados en manos del finalmente único acusado, que cuando le expusieron los policías sus sospechas, les entregó parte de las mercancías sustraídas, que estaban en su poder.

A la posible identificación del responsable, se llegó por ser localizada su furgoneta en las inmediaciones del lugar del robo, en la noche en que ocurrieron los segundos hechos, con datos provenientes de un taxista que no recordaba los hechos al haber transcurrido cinco años, pero siendo corroborada la línea de investigación por los policías actuantes, y el agente de policía científica, que explicó cómo terminó identificándose la furgoneta, y después su conductor habitual, tras los datos que dio el taxista en diligencia firmada en el atestado.

La prueba de cargo es suficiente, y podría ser insuficiente de no existir identificada la furgoneta en el lugar, la noche de los hechos relacionados con el segundo robo.

Pero en tales circunstancias, el convencimiento judicial está obtenido con razonamiento lógico y razonable, al margen del silencio del acusado, y ante las evidencias incriminatorias.

Cuando el acusado, a través de su abogado apunta a otra posible explicación de los hechos, con comisión de otro posible delito del que no se acusa, ofrece una alternativa de hechos que se presenta como una posibilidad enormemente débil, y que se compadecería mal con el silencio mostrado, por lo que siendo la condena producto de una deducción lógica y razonable, y sobre prueba de cargo obtenida de manera legal, procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso de apelación planteado.

OCTAVO.-No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada, al no considerar que el recurso sea abiertamente infundado o temerario ( artículo 240 de la LECR).

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado DON Juan Manuel debemos confirmar íntegramente la sentencia condenatoria dictada en fecha 24 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, sin imposición de costas en cuanto a las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECR. que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal Y QUE DEBERÁ RESPETAR LOS HECHOS PROBADOS.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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