Sentencia Penal Nº 5/2021...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 5/2021, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2021 de 01 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: TENA ARAGÓN, MARÍA FÉLIX

Nº de sentencia: 5/2021

Núm. Cendoj: 10037310012021100006

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2021:155

Núm. Roj: STSJ EXT 155:2021

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00005/2021

-

Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N

Telf: 927620453 Fax: 927620210

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MCP

Modelo:001100

N.I.G.:06015 37 2 2016 0100791

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000004 /2021

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000029 /2016

RECURRENTE: Lázaro

Procurador/a: JESUS ALONSO HERNANDEZ BERROCAL

Abogado/a: CARLOS LEON PIZARRO

RECURRIDO/A: Marcelino, Natividad

Procurador/a: FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA, FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA

Abogado/a: JOSE DUARTE GONZALEZ, JOSE DUARTE GONZALEZ

SENTENCIA Número 5/2021

Presidenta:

EXCMA SRA DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN. (Ponente)

Magistrados: Ilmos. Sres.:

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

DON JESÚS PLATA GARCÍA

--------------------------------------------------/

En Cáceres a uno de febrero de 2021

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha visto, en grado de apelación, la presente causa seguida ante la Sección 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz [«*Procedimiento Sumario 1/2016 -; Rollo de Sala núm. 29/2016; seguida contra el encausado Lázaro; natural de DIRECCION000 (Badajoz) y vecino de DIRECCION001 (Badajoz), nacido el día NUM000 de 1956; hijo de Sebastián y de Vanesa, con DNI NUM001; mayor de edad, sin antecedentes penales computables, de solvencia no probada y en libertad provisional por ésta causa; quien comparece representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Berrocal; defendido por el letrado Sr. León Pizarro;, como Acusación Pública el Ministerio Fiscal ,por el delito de 'ABUSOS SEXUALES CONTINUADOS AGRAVADOS POR PARENTESCO Y ACCESO CARNAL VIA ANAL', siendo Presidenta del Tribunal y ponente de esta sentencia la EXCMA SRA DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-Incoado por la Audiencia Provincial, Sección Segunda de Cáceres, Procedimiento Ordinario Sumario 29/16 y llegado el día señalado para el juicio oral, se celebró con la asistencia de los Sres. Magistrados componentes de la Sala, el Ministerio Fiscal y los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un 'delito de abuso sexual continuada y agravada por parentesco y por acceso carnal vía anal de los artículos 74, 183.1, 3 y 4d Código Penal.-De dicho delito responde el procesado en concepto de autor ( art. 28 del C.P.) No concurren en el procesado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer al procesado Lázaro: la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 250 metros a la menor Adolfina por tiempo de VEINTE AÑOS, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal; PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio por tiempo de VEINTE AÑOS, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal; la medida de LIBERTAD VIGILADA DE CINCO AÑOS a cumplir a continuación de la pena privativa de libertad Procede imponer al procesado las costas del procedimiento. RESPONSABILIDAD CIVIL.- El procesado indemnizará a Adolfina en la persona de sus padres en la cantidad de 40.000 euros. Dicha suma se incrementará con los intereses de demora del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'

SEGUNDO.- La Acusación Particular en igual tramite elevó de definitivas sus conclusiones provisionales, considerando los hechos como constitutivos de ' un delito de abusos sexuales continuados y agravados por acceso carnal vía anal y bucal y por parentesco de los artículos 74, 183.1, 3 y 4d Código Penal considerando responsable en concepto de autor al procesado .Procede imponer al procesado : la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 500 metros a Adolfina y sus hermanos por tiempo de VEINTE AÑOS, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal; PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ellos por cualquier medio por tiempo de VEINTE AÑOS, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal; la medida de LIBERTAD VIGILADA DE CINCO AÑOS a cumplir a continuación de la pena privativa de libertad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 192.1 del Código Penal. '

TERCERO.-En igual trámite y por la defensa de los procesados se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando su libre absolución.

CUARTO.-Por la Audiencia Provincial de Badajoz, con fecha 21 de octubre de 2020 se dictó Sentencia núm. 29/20, en la que se declararon probados los siguientes hechos: ' Probado y así se declaran los siguientes hechos: Marcelino y Natividad tienen tres hijos menores de edad: Adolfina (nacida en DIRECCION002 el NUM002 de 2009), Alfredo (nacido el NUM003 en DIRECCION002) y Elvira. El procesado Lázaro nacido en DIRECCION000 el NUM000.1956, con DNI NUM001 y sin antecedente penales, es el padre de Marcelino y abuelo de Adolfina, Alfredo y Elvira. Durante el verano de 2015, los menores Adolfina Alfredo acudieron con sus abuelos paternos al campo que éstos tenían en la localidad de DIRECCION001. Sin poder precisar fechas concretas, pero en varias ocasiones, en el baño, el procesado Lázaro, con la intención de satisfacer su ánimo libidinoso, llamó a su nieta,, se bajó los pantalones y los calzoncillos y le dijo a Adolfina que le chupara 'el pitino' y la menor, tras la insistencia de su abuelo, optó por lamerle el pene, llegando a introducírselo en la boca . El procesado Lázaro le decía que si no lo hacía se enfadaría con ella. Esto ocurrió en varias veces. Para ello, el procesado aprovechaba que los menores estaban en el campo sin sus padres y que su mujer estaba realizando las tareas domésticas, regando junto a la vivienda o en DIRECCION001 cuidando de un anciano. El procesado le dijo a la menor que no se lo contara a nadie. Dentro del mismo período vacacional, aprovechando que Adolfina estaba en la tumbona, el procesado Lázaro, con igual ánimo de satisfacer su apetito sexual, tocó los genitales de la menor por dentro del bañador. Ello ocurrió entre tres o cuatro veces. El procesado le dijo a su nieta que no se lo contara a nadie. Mientras esto ocurría, la abuela paterna de Adolfina estaba fregando la loza con el menor Alfredo. En otra ocasión, el procesado Lázaro, nuevamente para satisfacer su ánimo libidinoso, llevó a la menor al baño, le bajó los pantalones, le dio la vuelta y le metió el dedo en el interior del ano. El procesado enseñaba frecuentemente a la menor un vídeo en el que aparecía un ratón de dibujos que decía 'trá trá trá cuatro paquetes de sal, que tengo el chochete escocío de tanto follar, follar, follar, follar'.' El parte de incoación del sumario tuvo entrada en este Tribunal el dia 19 de Agosto de 2016 y las actuaciones fueron remitidas el dia 21 de Noviembre del siguiente año. El acto del juicio tuvo lugar los días 13 y 15 de Octubre de 2020.'

QUINTO. -En la expresada Sentencia, con base a los fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO : 'Que debemos condenar y condenamos al acusado Lázaro, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor de un delito continuado de abusos sexuales sobre menor de 16 años, agravados por parentesco y por acceso carnal vía oral y anal ya definido, concurriendo como simple la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: -11 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 250 metros de su nieta Adolfina, de su domicilio, lugar de estudio o de trabajo, o cualquier otro en que se encuentre o sea frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de 20 AÑOS, y de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 20 AÑOS.,-Imponemos al procesado la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión con una duración de 5 años.-El acusado indemnizará a Adolfina, en la persona de sus padres, en la cantidad de 20.000 EUROS, que se incrementará con el interés previsto en el art 576 de la LEC. De dicha cantidad, sólo podrán disponer sus legales representantes con autorización de éste Tribunal.-Imponemos al acusado las costas procesales causadas, incluyendo las ocasionadas por la Acusación Particular .Queda prohibida la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales de la misma. Contra esta resolución cabe RECURSO DE APELACION, ante la Sala de lo Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA de EXTREMADURA, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial (Sección Primera), mediante escrito presentado en el término improrrogable de DIEZ DIAS contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas y personalmente a la víctima y, firme que sea la presente resolución procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho. Archívese el original en el Libro Registro de Sentencias de esta Sección.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. Jose Antonio Patrocinio Polo, D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera*». Rubricados.'

SEXTO.-Notificada la sentencia dictada a las partes por Don Jesús Alonso Hernández Berrocal, Procurador de los Tribunales y de Don Lázaro, interpuso recurso de apelación solicitando ' 1º.- Se acuerde la Nulidad Total o subsidiariamente Parcial del Juicio Oral celebrado ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, debido a la no visión y mala o nula audición de la grabación o reproducción de la prueba pericial forense, en concreto la consistente en el interrogatorio de la Psicóloga Forense NUM004, debiendo en tal caso volverse a practicar dicha prueba a los fines de que su visión y/o audición sean correctas y pueda ser totalmente visible y audible y entendible para los Tribunales de Apelación y , en su caso, de Casación, y evitar a ésta parte indefensión real y vulneración del principio a la tutela judicial efectiva en las citadas dos instancias.2º.- Y para el supuesto de no estimar la anterior petición y en todo caso, se dicte Resolución por la que se revoque y anule dicha Sentencia y se dicte otra en la que se declare la libre absolución de D. Lázaro, con todo tipo de pronunciamientos favorables para el mismo y, subsidiariamente y para el impensable supuesto de que fuera condenado, sólo lo fuese por el tipo básico del Art. 183, 1 y 4, d) del Código Penal, con la aplicación de la atenuante del Art. 21, 6 del C.P. relativa a la dilación indebida y extraordinaria del procedimiento, estableciéndose una condena máxima de nuestro defendido de cuatro años de prisión, con todos los efectos legales inherentes a ello, y fijando como responsabilidad civil la suma máxima de 10.000 Euros con el control por parte del Tribunal de las disposiciones de dicha suma por parte de los representantes legales de la menor.'

Por el Ministerio Fiscal, en respuesta al traslado conferido se opone al recurso presentado, interesando la confirmación de la resolución recurrida en todos sus fundamentos, todo ello en base a las alegaciones formuladas en su escrito de oposición.

Por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA, Procurador de los Tribunales ,y de DÑA. Natividad y D. Marcelino, se solicita la confirmación íntegra de la Sentencia recurrida.

SÉPTIMO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, por resolución de fecha 19 de enero de 2021 se acuerda iniciar el recurso, nombrándose conforme al turno establecido Ponente para esta causa a la Excma. Sra. Doña María Félix Tena Aragón.

En el presente procedimiento se acordó no haber lugar a la celebración de vista, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de enero de 2021.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Después de una amplia introducción sobre cuestiones que después refiere el apelante en cada uno de los motivos de recurso, reseña tres bajo la descripción de error en la valoración de la prueba, infracción del principio de tutela judicial efectiva, (subdivido en vulneración del principio in dubio pro reo y presunción de inocencia), e infracción legal de la calificación jurídica de los hechos y graduación de los mimos. Si bien, al solicitar en el segundo de los motivos la nulidad de actuaciones, al menos parcial, de una prueba de las practicadas en el plenario considera el Tribunal que debe comenzar por este motivo de recurso, ya que de estimarse el mismo, podría suponer, o bien, la retroacción de actuaciones con devolución de la causa a la Audiencia Provincial, bien, en el mejor de los casos que esa prueba se declare nula y por consiguiente no pueda ser tomada en consideración para dictar la sentencia, y en esta alzada para comprobar la oportunidad o no de los pronunciamientos de esa resolución de instancia.

La prueba que conforme al escrito de recurso debe ser excluida del acervo probatorio es la pericial practicada en el plenario dado que, al decir de esa parte, cuando la defensa comenzó su interrogatorio de la perito psicóloga forense nº NUM004, al declarar por videoconferencia, y si bien es cierto que en la Sala de vistas sí que se oían sus declaraciones y respuestas a esa parte, en la grabación del acto no es posible escuchar esas contestaciones, y aunque el letrado, por lo que recuerda de esas respuesta ha podido elaborar el recurso, la indefensión material se le produce a la defensa porque ni el TSJ ni el TS, en su caso, va a poder escucharla, por lo que la revisión de lo acontecido en esa parte del juicio y de la prueba practicada en la instancia no será plena, conllevando la nulidad de la prueba pericial como tal.

Vista y oída el acta del juicio integrada en el expediente digital, se observa que, aunque es cierto que desde que el letrado de la defensa comienza ese interrogatorio a la perito que declara por videoconferencia la audición pierde cierta calidad, no tanto como para no oír las contestaciones que esa perito le ofrece al interrogatorio del letrado de la defensa. Ello es compatible con lo esgrimido por el apelante, como la calidad no es buena, al dársele a la parte una copia de la grabación original, muy posiblemente la audición es peor, o muy dificultosa, pero si como él mismo dice, para formular el recurso ha podido valerse de que estaba presente y recordaba las respuestas, así como que ha podido ir personalmente al órgano judicial a oír directamente la misma grabación con la que cuenta el Tribunal de apelación, la integrada en el expediente judicial que sí se escucha, y los Tribunales que van a conocer de los recursos posteriores tiene acceso directo al Expediente digital y, por lo tanto, a la grabación original del juicio y en él la audición de esas respuestas sí que se escuchan, no se produce indefensión alguna y, por consiguiente, este motivo ha de ser desestimado al no concurrir la causa alegada, manteniendo la integridad de las pruebas practicadas, pudiendo ser objeto todas ellas de ponderación, y con independencia del análisis del motivo de error en la valoración de la prueba en el que seguidamente entraremos.

SEGUNDO.-En relación con ese primer motivo de error en la valoración de la prueba, la defensa va analizando una por una las pruebas que se han practicado trascribiendo contestaciones a determinadas preguntas y destacando lo que considera que aporta fundamento a su tesis de que los hechos declarados probados no han tenido lugar. Trabajo loable en cumplimiento de su función e incluso creencia personal en la proclamada inocencia de su representado, como en varias ocasiones reseña, pero en esta apelación lo que debemos considerar, como afirma el TS, es que en la instancia se ha practicado prueba de cargo con todas las garantías legales, que esa prueba ha sido valorada conforme a la libertad razonada del Tribunal, art 741 LECrim, y que de la misma no se han obtenido conclusiones absurdas ni contradictorias, más aún cuando nos encontramos ante pruebas sometidas al principio de inmediación judicial, y finalmente que el Tribunal también ha examinado las pruebas de descargo recogiendo en la resolución los argumentos que le llevan al contenido de la sentencia, tanto fáctico como de derecho.

En este caso, contamos con una prueba esencial como lo es en todos los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, y es la declaración de la presunta víctima, en este supuesto concreto una víctima menor de edad con seis años cuando ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento. La declaración de esta menor se ha realizado en instrucción con todas las garantías y requisitos de una prueba preconstituida, con íntegro acatamiento no solo al art 433, 448 y 730 LECrim, sino a la jurisprudencia que interpretaba y admitía esta posibilidad y que se encuentra citada en la sentencia de instancia. Esta prueba como preconstituida fue acordada en una resolución judicial notificada a la defensa, acontecimiento 36 del expediente digital, la defensa compareció el día señalado y pudo formular las preguntas y cuestiones que consideró. Esa prueba está grabada y se tomó a través de una profesiones psicóloga forense adscrita al IML de Badajoz, tanto el juez, como el fiscal, como los letrados de las partes siguieron esa toma de declaración en un sala aneja y viendo y oyendo directamente todo lo que acontecía en la sala en la que se encontraba la menor y la psicóloga y como ya hemos reseñado, pudieron interesar aclaraciones o las cuestiones que consideraron convenientes, de todo ello se ha dado fe por la Letrada de la Ad de justicia. Ello nos permite afirmar que en la toma de esa declaración se han observado los principios esenciales penales, muy especialmente, el de contradicción para poder traer la declaración como prueba preconstituida, más en este caso en el que siempre se ha puesto de manifiesto lo perjudicial que resultaría para la menor volver a declarar en el juicio oral sobre hechos que en la data del juicio ya hacía años que habían ocurrido. Todas esta cuestiones están perfectamente resueltas en la sentencia objeto de recurso, por lo tanto, debemos partir de la adaptación de esa prueba a las pautas legales y/o jurisprudenciales para ser considera como prueba. El próximo paso sería comprobar la integración de esa prueba al plenario. Y también en ese externo debemos convenir con la Sala de instancia que se ha cumplido la forma de acceder la prueba al juicio oral. Se ha oído y visto la prueba íntegra, tanto por todos los que en ese momento estaban en el acto del juicio, Tribunal, fiscalía, acusación particular y defensa, por lo que de nuevo tenemos que concluir con que la prueba, desde un punto de vista formal ha cumplido todos los parámetros de legalidad para ser considerada como una prueba válida en derecho, sometida a la valoración del Tribunal de enjuiciamiento.

La defensa le niega posibilidad a esa declaración de ser considerada prueba de cargo, pero lo es porque, dice, dos cuestiones, la primera de ellas que la declaración de la menor estaba contaminada ya que ya había sido interrogada por estos hechos por otros psicólogos previos a la prueba precosntituída, el último de ellos escasos días antes de prestar esa declaración, y en segundo lugar porque se trataba de una declaración dirigida por la propia psicóloga que también estaba contaminada porque había leído las actuaciones. Tanto una cosa como la otra, es más una cuestión de valoración de la prueba, que la imposibilidad de que sea considerada prueba de cargo porque si el Tribunal es el que una vez oída la declaración, y las preguntas y el desarrollo de la prueba, forma de contestar, expresividad, movimientos, forma de interrogar, etc, puede extraer una conclusión de si considera veraz o no las manifestaciones realizadas, de una forma similar a cuando son las partes en el juicio oral las que interrogan, de hecho, la psicóloga se convierte en una mera trasmisora de lo que las partes quieren interrogar, lo que se altera es la forma de preguntar que no necesariamente, como pretende la defensa, puede ser conceptuada como una entrevista dirigida para que la menor conteste lo que la psicóloga desea. En primer lugar, porque la psicóloga es una profesional objetiva, dependiente del ministerio de justicia, sin adscripciones de ningún tipo con ninguna de las partes, y en segundo término porque cuando se oye y ve la declaración de la menor, se comprueba que la psicóloga no realiza las preguntas dirigidas a una sola respuesta como pretende decir la parte apelante, de hecho, lo mismo pregunta cuestiones que desde la óptica de la defensa pueden perjudicar al investigado, como pueden beneficiarle en función de la contestación de la menor, con absoluta libertad de respuesta, y admitiendo una contestación afirmativa o negativa, y cuando además no se trata solo de monosílabos, sino que la menor se explaya en más de una ocasión en detalles que difícilmente puede dirigir la psicóloga.

Partiendo de todo lo expuesto, y por consiguiente, contando con que la declaración de la menor es una prueba en la que se han observado todas las garantías legales y, por lo tanto, puede ser integrada en el acervo probatorio del presente procedimiento, nos ceñiremos a las cuestiones particulares que, según la defensa, no pueden darse por acreditadas ni aún con esa prueba testifical.

Comienza por el alegato de que la finalidad o el ánimo que guiaba el actuar de su representado no era un ánimo libidinoso o de satisfacer sus deseos libidinosos, algo imposible ya que el acusado tiene una enfermedad en el pene que le impide mantener relaciones sexuales. Sobre la necesidad de que en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual concurra un ánimo libidinoso como elemento subjetivo del injusto, la jurisprudencia del TS tiene una copiosa jurisprudencia que ha resumido y detallado en su reciente sentencia de 16 de octubre de 2020, exponiendo lo siguiente:

'Con respecto al elemento subjetivo en los delitos contra la libertad sexual, hemos dicho ( STS nº 411/2014 de 26 de mayo , y se repite en la STS nº 60/2016 de 4 de febrero ), que la tipicidad del delito de abuso sexual no exige un elemento subjetivo distinto del dolo de atentar contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima. No puede descartarse la posibilidad de ejecución de actos que por su propia naturaleza o contenido son claramente atentatorios a la libertad o indemnidad sexual de la víctima, en los que, sin embargo, el propósito del autor no sea necesariamente el de obtener una satisfacción sexual. En estos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, pues sin duda se afecta a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, afecta negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima.

Generalmente en los hechos relativos a contactos sexuales o acciones de esta índole, concurrirá un ánimo tendencial consistente en el propósito de obtener una satisfacción sexual, pero este ánimo no viene exigido por el tipo, y por ello no puede exigirse su acreditación en el ámbito de la presunción de inocencia, pues se puede atentar contra el bien jurídico protegido, aun cuando tal ánimo no concurra. Quien penetra violentamente a una mujer por odio, venganza, racismo o represalia por una conducta realizada por sus familiares o allegados, en un conflicto bélico o similar, comete un delito de violación, o de agresión sexual, aun cuando en su ánimo no exista propósito alguno de obtener una satisfacción sexual, sino puro odio y deseo de causar daño.

En consecuencia, la descripción fáctica aceptada por el Tribunal de Instancia de una conducta que incluya la realización inconsentida de un acto de inequívoco contenido sexual que atente contra el bien jurídico protegido, permite a este Tribunal, como una mera cuestión de subsunción, valorar la tipicidad de tal conducta (juicio de subsunción o de tipicidad).

No choca contra la proscrita apreciación de un elemento subjetivo del injusto en esta fase casacional, puesto que precisamente predicamos su inexistente exigencia, y es claro que, como acabamos de ver, la sentencia recurrida proclama el tocamiento de zonas erógenas del menor, y la falta de consentimiento expreso de éste, verbalizada de forma reiterada al acusado. Se cumplen, pues, los elementos del tipo, sin modificar para nada los hechos probados de la resolución judicial recurrida.

Lo hemos repetido en diversas ocasiones. Con las SSTS 132/2013 y 737/2014 , hemos de entender que la exigencia de un elemento subjetivo distinto, concretado en el ánimo libidinoso, no resulta admisible, pues el legislador en la regulación del delito de abuso y agresión sexual no incluye ningún móvil distinto al dolo, elevado a la categoría de elemento subjetivo del injusto para su inclusión típica; basta que el sujeto conozca la transcendencia de su acción, el significado sexual de su conducta.

El tipo subjetivo de abuso sexual exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta, lo que implica a su vez la conciencia de afectación del bien jurídico.

Lo que se recalca en la STS nº 957/2016 de 19 de diciembre STS 957/2016 , en el sentido de que el ánimo lúbrico no es exigido en el tipo.

La STS nº 147/2017 de 8 de marzo , señala a este respecto que el bien jurídico fue objeto de una nueva consideración cuando la reforma del precepto se abordó en el año 2015: El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.

Pero resulta indiferente el motivo al que obedezca el comportamiento del autor. El delito se perpetra aún cuando no busque satisfacer demandas de su líbido.

En el mismo sentido, la STS nº 415/2017 de 8 de junio , reproduciendo argumentos precedentes, declara que la doctrina de esta Sala ya ha excluido el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que el acto sexual en sí mismo considerado constituye un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción. Actos de inequívoco significado y contenido sexual, susceptibles de afectar negativamente a la indemnidad sexual de las menores, lo que era, sin duda, conocido por el autor.

Finalmente, la STS nº 433/2018 de 28 de septiembre , subrayando esa misma idea, remarca que reiteradamente esta Sala ha declarado que el tipo penal de los abusos sexuales es un delito contra la libertad y la indemnidad sexual del sujeto pasivo, en este caso dos menores, cuyo o contenido objetivo es la realización de actos de inequívoco carácter sexual realizado por una persona contra otra que no consiente, o que no tiene capacidad para consentir la agresión, de manera que perjudica su intimidad y su indemnidad sexual. Desde la tipicidad objetiva lo relevante es una conducta con un inequívoco contenido sexual, inconsentida o viciadamente consentida, que sea agresiva a la libertad o a la indemnidad sexual. El tipo penal del abuso sexual no requiere un elemento subjetivo especifico que, a veces, se ha expresado con la identificación de unos ánimos, lascivo, lúbrico o libidinoso, sino que como delito contra la libertad requiere en su tipicidad subjetiva el dolo entendido, en su acepción clásica, como conocimiento y voluntad de agredir la libertad sexual o la indemnidad de una persona, sin necesidad de que se concrete en un ánimo lúbrico o libidinoso, que no viene requerido por la tipicidad.

La tipicidad subjetiva no requiere una finalidad libidinosa ( STS 424/2017 de 13 de junio ), lo que exige es la descripción de la naturaleza sexual del acto que se realiza voluntariamente y, junto a ello, la concurrencia de la afectación del bien jurídico, la libertad y la indemnidad sexual. Ciertamente, es normal que las sentencias para dar un mayor énfasis a la conducta exprese la finalidad libidinosa, pero no es una exigencia típica, de manera que puede atentarse a la libertad e indemnidad sexual (...) sin que concurra el ánimo que se menciona en el hecho, de la misma manera que puede agredirse a la libertad sexual por una finalidad de odio, racismo, xenofobia, etc. ( STS 411/2014 de 26 de mayo y 897/2014 de 15 de diciembre ).

Como conclusión, nuestra jurisprudencia es clara en el sentido de que el tipo penal no exige un elemento subjetivo del injusto añadido, bastando las características generales del dolo'.

Ello es más que suficiente para desestimar este alegato. La existencia o no de una enfermedad en el pene, no es óbice objetivamente para tener que concluir que el acusado no tenga deseo sexual, pero es que, además para dar por probado el delito, como afirma el TS, y aunque esta afirmación de que los actos con contenido sexual se hacen para satisfacer ese ánimo libidinoso, ello no es un elemento constitutivo del tipo, lo que el ilícito requiere es la comisión de actos que atenten, que lesionen la libertad e indemnidad sexual de otra persona. Y quien, como se recoge en los hechos probados, le pide y consigue a una menor que le chupe el 'pitino' y se lo introduce en la boca, son actos con contenido sexual que afectan, sin lugar a dudas, a la indemnidad sexual de una menor, así como tocarle los genitales por debajo de la ropa, e introducirle por el ano un dedo, consideramos que poca más explicación requiere ese contenido sexual para dar por probado la afectación del bien jurídico protegido.

Otra cuestión, es que los hechos como tal puedan darse o no por probados, pero no consideramos que pueda solicitarse, o al menos no podemos acoger una petición de absolución porque no se haya acreditado el ánimo libidinoso como finalidad buscada de los hechos que se dicen cometidos.

TERCERO.-Hemos comenzado analizando la prueba preconstituida y la forma de practicarla, tanto en instrucción, como en el plenario, y hemos comprobado que guarda todos los requisitos legales y jurisprudenciales, y que las tachas sobre manipulación de la menor y la toma de declaración como tal por la psicóloga no es tal al pertenecer más a la valoración de la prueba que a la posibilidad de consideración de ese testimonio como prueba de cargo susceptible de valoración y ponderación judicial. Entrando ya en esa valoración ante la negativa de la defensa de la existencia de prueba para llegar a unos hechos como los que la sentencia de instancia da por probados, ya se ha adelantado que la psicóloga forense le hacía preguntas a la menor que ésta podía haber contestado con un amplísimo elenco de cuestiones, como qué hacía cuando estaba en la parcela de los abuelos, quiénes iban, quiénes estaban allí, y la menor fue describiendo con tal lujo de detalles, y situando en cada sitio y lugar a los presentes que nos permite, en primer lugar negar ninguna contaminación, ni por inducción de la psicóloga forense, ni porque la menor ya hubiera acudido a otros psicólogos, así como no poder tampoco acoger el alegato de versión aprendida y no vivida, como reiteradamente viene exponiendo la defensa a lo largo del recurso. Una niña de 6 años de edad, que habla de situaciones y con palabras como que su abuelo le decía que el chupara el 'pitino', que lo llega a representar gráficamente en su declaración como si de un polo se tratara, que hace un dibujo del baño donde ocurrían estos hechos, lugar en donde localiza, no solo los sanitarios, sino donde estaba su abuelo y donde estaba ella, el abuelo con los pantalones y calzoncillos bajados, que ella le dijo que no, pero su abuelo se lo repitió varias veces y por eso lo hizo, que su abuelo le dijo que no se lo dijera a nadie, que llega a exponer cómo se enfadaba su abuelo y la cara que ponía, dónde estaban su hermano Alfredo y su abuela cuando ellos estaban en el cuarto de baño; y en términos de detalles similares refleja el hecho de estar en la tumbona en la piscina, de que el abuelo se situó con ella, y le introdujo la mano por debajo del bañador, introduciéndole el dedo en el culete de 'atrás', y cuando a preguntas de la psicóloga le dijo que cómo sabía ella eso si estaba de espaldas y no pudo verlo, con absoluta naturalidad la niña dijo que lo había sentido, son tal cúmulo de detalles que eliminan cualquier posible duda que pudiera existir sobre un posible aprendizaje de esos hechos como la defensa le atribuye a la madre de la menor, así como también cualquier posible manipulación o contaminación, una cosa es el cansancio o aburrimiento de la menor de volver a hablar de un tema sobre el que le han preguntado en varias ocasiones, y otra distinta es que esa menor, hasta con dibujos y con teatralización haya expuesto situaciones que por su espontaneidad y detalle en el discurso no pueden sino ser representativas de haber sido vividas previamente.

CUARTO.-Si la declaración de la menor guarda todos los parámetros jurisprudenciales de persistencia, y falta de contradicción, más allá de fluidez y espontaneidad, en esa declaración se contienen todos los elementos de los delitos que se dan por probados.

La niña, en esa declaración relata el episodio del baño cuando el abuelo le pide que el chupe el 'pitino', cosa que termina haciendo ante la insistencia del abuelo, escenificando cómo se introduce el 'pitino' en la boca, y al preguntarle si eso había ocurrido solo esa vez, la niña vuelve a decir que no, que había ocurrido más veces. Es cierto que no llega a especificar cuántas, pero sí que había ocurrido en más de una ocasión, al igual que, sin embargo, el suceso en la piscina con la introducción del dedo en el ano, dice que ocurrió solo una vez, otro de los datos que le ofrece credibilidad al relato de la menor y elimina de nuevo que sea una versión inventada por la madre y aprendida por la menor, dado que no se observa que se pretenda agravar la acción o acciones que realmente ocurrieron. En similar sentido podemos decir de lo acontecido con su hermano Alfredo que reconoce que fue ella la que le llevó al baño, que estaba enfadada con su hermano, que fue ella la que le echó la cabeza para atrás, etc... este relato se compadece mal con un afán de inventar o exagerar cosas o episodios, no se observa por todos estos extremos un ánimo de venganza o de enemistad como se insiste en el recurso por parte de la madre de Adolfina, sino a una niña, de corta edad que relata esos sucesos con la naturalidad, importancia y trascendencia que una menor de tan corta edad puede darle a lo ocurrido.

También debemos descartar que sea una invención de la propia menor porque iba a un colegio donde había niñas mayores y que hablaban y sabían cosas impropias de la edad de Adolfina. La psicóloga también le preguntó sobre su ámbito escolar y Adolfina contó que la niña más mayor que iba a su colegio y con al que estaba tenía 7 años, no parece que con esa edad puedan tenerse unos conocimientos muy avezados de sexualidad para que Adolfina los aprendiera de esa compañera, es más cuando la psicóloga forense le preguntó sobre los juegos y de lo que hablaban, la menor no especificó ninguna cuestión susceptible de llamar la atención, sino juegos habituales, tales como al comba, el escondiet o el fútbol, a veces; y conversaciones de niños de la edad biológica que tenían, de baños en la piscina, del verano, etc.

QUINTO.-Esta prueba testifical viene corroborada por otras practicadas en el plenario, tales como la declaración de la madre de esta menor, ciertamente testigo de referencia sobre los hechos como tal, pero que expuso lo que la menor le contó, coincidente con lo que la niña siempre ha reiterado, así como la situación vivida y su desarrollo hasta la denuncia de los hechos. Y la pericial psicológica de las peritos forenses afirmando la credibilidad desde un punto de vista técnico, basada en este caso, no solo en los parámetros de evaluación que como psicólogas hayan podido realizar, sino en la espontaneidad de la menor al relatar los hechos, en su autonomía y criterio a la hora de describir lo ocurrido y negar lo que no había tenido lugar.

Recordemos que sobre este particular el TS tiene expuesto que ' Indica la STC 133/2014 que la credibilidad de los testimonios no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia. No se altera este axioma por el hecho de que se trate de una prueba preconstituida obrante en soporte digital y por tanto susceptible de ser visionada también en casación (sin perjuicio de que la lengua usada, puede dificultar algo su exacta inteligencia).

No hay atisbo alguno que permita encontrar en las manifestaciones de la menor una motivación diferente a la propia realidad de los hechos. La forma en que se expresó supuso para la Sala de instancia un especial indicio de veracidad que destaca en su motivación fáctica.

El informe sobre la credibilidad de la testigo menor ha coadyuvado a la convicción de la Sala. Es bastante expresivo. En los parámetros en que se mueve esa ciencia no es posible proclamar de manera apodíctica la credibilidad absoluta, en ningún caso. Las calificaciones al uso oscilan entre la 'incredibilidad' y la 'credibilidad' pasando por la 'imposibilidad de determinar' o el 'probablemente creíble' o 'increíble', o 'muy probablemente creíble'. Para llegar a la certeza es necesario manejar otros criterios no estrictamente científicos que sí han de ser tomados en consideración en la tarea de enjuiciamiento. El juicio del psicólogo jamás podrá suplantar al del Juez, aunque puede ayudar a conformarlo. El peritaje sobre credibilidad de la declaración de un menor establece al contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados en esa ciencia, si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad. Pero esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que, entre otros elementos, contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, manipulación o invención (vid. STS 403/1999, de 23 de marzo , fundamento de derecho 4º o SSTS 1131/2002 , de 10 de septiembre 255/2002 de 18 de febrero , 1229/2002 de 1 de julio y 705/2003 de 16 de mayo )'.

Frente a esta prueba que es la que ha llevado al Tribunal a dar por acreditados los hechos constitutivos del delito, se dice por el recurrente que no se ha valorado la prueba de descargo practicada a su instancia consistente en la declaración de la abuela, esposa del acusado que estaba en la parcela cuando ocurrieron los hechos y que revela la imposibilidad de que esos hechos hubieran ocurrido sin que ella se diera cuenta; y la declaración de la otra nuera del acusado, la esposa de su otro hijo y madre de Marta, otra nieta con edad muy próxima a la de Adolfina y con la que en ningún momento ha ocurrido nada.

No es que no se hayan tenido en consideración, es que el Tribunal de instancia, entiende que esa prueba no desvirtúa la de cargo que le ha permitido llegar a la convicción plasmada en la sentencia de referencia, criterio que este Tribunal de apelación comparte.

Cuando Adolfina declara siempre especifica que su abuela, efectivamente, estaba en la parcela, pero también la sitúa en los lugares donde se encontraba en cada uno de los episodios, cuando estaban en el baño ella y el abuelo, la abuela no tenía por qué verlos, es habitual cerrar la puerta cuando se entra en el servicio, puerta, por otra parte, que se cerraba con unos ladrillos blancos que estaban en el suelo, por lo que aunque la abuela estuviera fregando los platos, no podía ver lo que pasaba en el baño. Y el episodio de la piscina, Adolfina también refiere que su abuela estaba dentro de la casa fregando los platos y que su hermano Alfredo le estaba ayudando, por lo tanto, la declaración de la abuela poco aportar sobre hechos que no pudo presenciar al haberse adoptado las medidas necesarias por el abuelo para que no pudiera verlos, extremo coherente y frecuente en quienes realizan actos como los acontecidos en este supuesto. Y en relación con la declaración de la madre de Marta, debemos concluir en un sentido similar, no consta que esta persona estuviera en la parcela los días en que tuvieron lugar los hechos denunciados, y que en relación con su hija no haya pasado nada, no excluye que esos hechos hayan tenido lugar con otra persona, por lo que la conclusión ha de ser la ya anunciada de mantener la resolución de instancia.

La alegación de vulneración del principio in dubio pro reo ha de seguir la misma senda desestimatoria que las anteriores después de todo lo expuesto, de concluir que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, que toda la prueba ha sido valorada en la sentencia de instancia, y que las conclusiones que de las mismas se han obtenido guardan los principios de racionalidad para asentar la declaración de culpabilidad y antijuridicidad de los hechos. El TS nos recuerda al respecto que 'debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ).

Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art 741 LECrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.

Y en cuanto a la presunción de inocencia, la doctrina de esta Sala en orden a su vulneración, precisa, STS. 16.4.2003 , que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador: Mas allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso ( STS. 28.2.2003 ).

Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales ( STS. 26.9.2003 )'.

SEXTO.-En último lugar se esgrime una infracción legal en relación con la calificación jurídica porque, se dice, que no está acreditado que el pene se introdujera en la boca, ni que el dedo se introdujera en el ano. Nos volvemos a encontrar en datos y extremos que abundan en lo ya resuelto. La niña ha especificado que el 'pitino' se introdujo en la boca, y que el dedo se introdujo en el ano, y por lo tanto, la calificación jurídica, art 183.3 CP, plasmada en la sentencia es la correspondiente a estos hechos.

Subsidiariamen te se dice que, en todo caso, sería un solo hecho, no un delito continuado, de nuevo volvemos al punto de partida, aunque la menor no ha podido concretar el número de veces que el abuelo le pidió, y ella accedió, a chuparle el 'pitino', sí que ha dicho que ello fue más de una vez, y además tenemos el episodio de la introducción del dedo en el ano, lo que al menos nos lleva a dos episodios, suficientes para considerar al continuidad delictiva del art 74 CP, y en relación con la pena, dentro de las posibles, con la concurrencia de la agravante específica de haberse prevalido del parentesco existente entre acusado y víctima, art 183.3 y 4 d), se ha puesto en la duración mínima posible, 11 años, considerando igualmente la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, por lo que existe una absoluta correlación y proporcionalidad entre los hechos cometidos, la calificación jurídica, y la pena determinada.

SÉPTIMO.-Las costas de este recurso se imponen al condenado-apelante, incluidas las de la acusación particular, art 123 y ss CP

OCTAVO.-Conforme al art 681.2 a) y 682 c) de la LECrim en su redacción dada por la Ley 4/2015 del Estatuto de la víctima del delito, teniendo en cuenta la tipología del delito y las circunstancias de la denunciante, se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Lázaro contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 21 de octubre de 2020, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOScitada resolución, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente-condenada, incluidas las de la acusación particular.

Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J, practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Firmados.-María Félix Tena Aragón, Jesús Plata García y Manuela Eslava Rodríguez. Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente, estando constituida la Sala en Audiencia pública, fue leída y publicada la anterior sentencia, doy fe.

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