Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 5/2022, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 2/2022 de 21 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS
Nº de sentencia: 5/2022
Núm. Cendoj: 52001370072022100055
Núm. Ecli: ES:APML:2022:55
Núm. Roj: SAP ML 55:2022
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N. 7 DIRECCION000
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. DIRECCION001. TORRE DIRECCION002. PLAZA000 . NUM000 PLANTA.
Teléfono: NUM001/ NUM002
Correo electrónico: DIRECCION003
Equipo/usuario: MFI
Modelo: N85850
N.I.G.: 52001 41 2 2018 0003101
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2022
Delito: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Justo
Procurador/a: D/Dª ISABEL HERRERA GOMEZ
Abogado/a: D/Dª HAMED MOHAMED AL-LAL
En nombre del Rey.
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA N. 5/2022
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA
Magistrados
DIRECCION000, a 21 de Marzo de 2022
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga la causa seguida como Procedimiento Abreviado número 2/2022 procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 1 de DIRECCION000 seguida por delito de corrupción de menores y de abusos sexuales contra Justo, con NIF NUM003, nacido en Castellón de la Plana el NUM004/1953, hijo de Moises y de Irene, con domicilio en PLAZA001 nº NUM005 de Castellón de la Plana, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Doña Isabel Herrera Gómez y defendido por el Letrado Don Hamed Mohamed Al-lal, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento incoó Diligencias Previas con el número 308/18 por delito de corrupción de menores y delito de abusos sexuales, acordándose proseguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado formulando el Ministerio Fiscal acusación, procediéndose seguidamente a la apertura del juicio oral y designándose competente para conocer a la Audiencia Provincial, habiéndose emplazado al acusado y conferido traslado a la defensa para evacuar el trámite que le es propio, tras lo cual se remitieron las actuaciones al órgano anteriormente mencionado correspondiendo a esta Sección.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar en única sesión el día 8 de marzo de 2022, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, del acusado y de su abogado defensor.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de corrupción de menores previsto y penado en el artículo 188.4 del Código Penal y de un delito de abusos sexuales previsto y penado en el artículo 182.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y reputando autor del mismo al acusado, solicitó fuese condenado a la pena de 3 años de prisión por el primero y a 4 años de prisión por el segundo de los delitos, además de accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas y al pago de las costas, interesando además la imposición de la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse con Lorenza por tiempo de 5 años de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal, además de la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años superior a la pena privativa de libertad impuesta, de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal, interesando igualmente su condena a indemnizar a Lorenza con la cantidad de 5.000€.
CUARTO.-La defensa del acusado interesó su absolución.
Es ponente el Iltmo. Sr. Mariano Santos Peñalver.
Hechos
ÚNICO.-El acusado Justo, nacido el NUM004 de 1953 y sin antecedentes penales, el día 10 de junio de 2018 acordó mantener relaciones sexuales en su domicilio con Lorenza a cambio de pagarla cierta cantidad de dinero. Lorenza le pidió 50 euros si tenían relaciones sexuales completas y 10 euros si sentaba con él en un sofá y le hacía compañía. Durante el curso de las relaciones sexuales el acusado penetró vaginalmente a la joven. Una vez finalizaron el acusado pagó a Lorenza la cantidad de 10 euros. En un momento de descuido del acusado, Lorenza le sustrajo 50 euros por considerar insuficiente la cantidad que le había pagado.
El 12 de junio de 2018 el acusado formuló denuncia ante la Dirección General de la Policía contra Lorenza e Carlos Miguel, esta última nacida el NUM006 de 2001, por haberle sustraído en su domicilio el día 10 de junio determinada cantidad de dinero y un anillo.
Lorenza nació el NUM007 de 2000 en Nador, provincia de Marruecos.
Al tiempo de los hechos Lorenza estaba acogida como menor no acompañada en el Centro de DIRECCION004 de esta ciudad de DIRECCION000 y realizaba prácticas en el supermercado local conocido como ' DIRECCION005'.
Lorenza y el acusado se conocían desde hacía seis meses aproximadamente. Durante este periodo Lorenza mantuvo relaciones sexuales a cambio de dinero con el acusado en varias ocasiones. El acusado le daba entre 30 y 50 por tener relaciones sexuales con penetración y 10 euros si sentaba con él en un sofá y le hacía compañía.
Fundamentos
PRIMERO.-La relación de hechos declarados probados ha sido acreditada en base a la prueba practicada consistente en la declaración de Lorenza.
La declaración de la víctima constituye prueba de cargo hábil y suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible.
Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2017, no es incompatible con la presunción de inocencia que la prueba esencial en que se funde la condena sea básicamente el testimonio de la víctima.
Ahora bien, en expresión de la sentencia citada, su admisibilidad como prueba precisa de una valoración especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia, de modo que la veracidad de la versión de la víctima se encuentra sometida a una serie de cautelas propias a fin de que, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular y constituya prueba única.
En este sentido, se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2017 que 'son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación'. Bien entendido, como indica la sentencia de 2 de febrero de 2015, con cita de la sentencia de 355/2015, de 28 de mayo que: 'La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia'.
A).-Credibilidad subjetiva.
El primer parámetro de valoración de la veracidad del testimonio es la ausencia de incredibilidad subjetiva. Falta de credibilidad que puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la concurrencia de móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
B).- Credibilidad objetiva.
El segundo parámetro de valoración de la declaración de las víctimas se construye en torno a la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
C).- Persistencia del testimonio.
El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima se concreta en la persistencia o firmeza de la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades, ni contradicciones.
Según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo 355/2015, de 28 de mayo, la persistencia supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas manifestaciones.
b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas declaraciones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre los hechos narrados en momentos diferentes.
En el caso enjuiciado, analizadas las distintas declaraciones prestadas en la causa por Lorenza, la aplicación de la doctrina expuesta permite considerar veraz su testimonio en base a los siguientes motivos:
1º.-No se aprecian razones de incredibilidad subjetiva en la víctima. Que la declaración incriminatoria de Lorenza fuera prestada en sede policial no a iniciativa propia, sino como denunciada por el ahora acusado de un presunto delito de hurto, no permite suponer que su testimonio incriminatorio obedezca a motivos de venganza por la previa denuncia.
La víctima en sus manifestaciones reconoce que se apoderó de dinero que Justo tenía en su casa, pero justifica tal acción porque Justo le había dado solo 10 euros por mantener relaciones sexuales con ella. Por su parte, Justo no niega haber tenido las relaciones sexuales con Lorenza, sino solo que fueron espontáneas y no a cambio de precio.
Con estos antecedentes no es posible cuestionar la autenticidad del testimonio por razones de odio o venganza. Cualquiera que sea el fin último al que respondan las declaraciones, lo cierto es que ambos reconocen la realidad de las relaciones sexuales que mantuvieron en el domicilio del acusado y la sustracción por Lorenza de cierta cantidad de dinero que Justo tenía en su casa.
2º.-Las declaraciones de Lorenza son verosímiles en sí mismas. No refieren nada extraño o fabuloso.
3º.-Su testimonio ofrece una versión coherente de los extremos esenciales de ocasión, frecuencia mecánica comisiva y percepción de los hechos. Nos refiere como conoció a Justo; cómo este le propuso mantener relaciones sexuales a cambio de dinero; cómo pactaron diversos precios en función del tipo e relaciones sexuales a practicar, así nos dice que acordaron 50 euros si durante las prácticas sexuales había penetración vaginal y 10 euros si solo se sentaba con el acusado en un sofá haciéndole compañía; cómo el acusado fue reduciendo progresivamente el precio por penetrarla vaginalmente, primero le pagaba 50 euros, después 30; y, finalmente, cómo el día de autos, pese a que el acusado la penetró vaginalmente y habían acordado que la pagaría 50 euros, solo la dio 10 euros, circunstancia esta que motivó precisamente que Lorenza sustrajera a Justo 50 euros por considerar insuficiente la cantidad recibida.
4º.-La narración aparece confirmada por elementos externos.
En primer lugar, el testimonio del propio acusado que en sus declaraciones ante el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio oral admite de haber mantenido en su casa relaciones sexuales con Lorenza. En segundo término, la denuncia que formuló dos días después de los hechos contra Lorenza e Carlos Miguel por haberle sustraído dinero y una joya cuando se encontraban en el interior de su domicilio.
5º.-El testimonio de Lorenza se mantiene firme en cuanto a los extremos esenciales de las distintas declaraciones prestadas en fase de Diligencias Previas, tanto ante la Guardia Civil como ante el Juzgado de Instrucción.
En concreto, en sus declaraciones nos relata: que Justo sabía que ella tenía 17 años, porque así se lo había dicho; que ha estado en varias ocasiones en el domicilio de este; que Justo le pagaba por mantener relaciones sexuales con penetración, si bien, comenzó a reducir el precio, así de los 50 euros que le daba al principio pasó a darle 30 euros; que si se sentaba con él en el sofá y no hacían nada le pagaba 10 euros.
Y, con relación al día de los hechos manifiesta: que le pidió 50 euros si mantenían relaciones sexuales completas con penetración y 10 euros si se sentaban en el sofá; que pese a que el acusado la penetró vaginalmente solo le pagó 10 euros; que ella e Carlos Miguel le sustrajeron 50 euros cada una de un bolso que colgaba en la puerta, porque las cantidad que les dio de 10 euros por las relaciones sexuales que habían mantenido les pareció poco; que no utilizaba con el acusado ningún método anticonceptivo porque él le manifestó que estaba operado.
Por el contrario, las declaraciones exculpatorias del acusado no son creíbles.
El acusado admite que mantuvo relaciones sexuales con Lorenza, pero niega haber abonado precio alguno por ello y afirma que los únicos pagos que efectuó fueron por las labores domésticas que realizaba en la casa.
El acusado no describe con claridad el tipo de relación tenía con Lorenza, si bien la sitúa en el ámbito afectivo de un hombre que se encuentra solo después de un fracaso matrimonial y que se siente atraído por la denunciante que realiza las tareas domésticas.
Es difícil de creer que una chica de 17 años, sin más vínculo que el derivado de la realización de las tareas de empleada de hogar, esté dispuesta a mantener relaciones sexuales con un hombre de 58 años de edad.
En todo caso, no aporta ningún dato que permita suponer la existencia de una relación que pueda ser encuadrada en el ámbito sentimental, como pudieran ser conversaciones afectivas de DIRECCION006, fotografías expresivas de tales sentimientos u otros de similares características propias de este tipo de relaciones.
Los únicos elementos incorporados por la defensa son las fotografías presentadas en el acto del juicio y que nada acreditan, pues este Tribunal no ha podido comprobar que representen lo que dice la defensa del acusado. No podemos saber si la persona fotografiada con el acusado es el hermano de la denunciante, ni si la denunciante es quien aparece en la fotografía o si las restantes personas que figuran en ellas son quienes la defensa dice que son.
Esta deficiencia probatoria solo es atribuible al propio acusado, que desde el principio pudo aportar las fotos que introdujo en el acto del juicio oral a fin de comprobar su veracidad. Es más, la única fotografía incorporada en la fase de instrucción por el acusado que muestra a una joven conduciendo un vehículo es negada por la propia denunciante, que afirma que no es ella, si bien reconoce que la colgó en su perfil.
De todas maneras, las fotos no representan situaciones o momentos afectivos propios de las relaciones amorosas.
Más inverosímil aún se nos representa la versión de los hechos ofrecida por el acusado. Pretende hacer creer al Tribunal que Lorenza decide en su presencia, sin motivo alguno y pese a los lazos afectivos que el acusado afirma existían entre ellos, mantener relaciones sexuales con Carlos Miguel y le invita a participar en las mismas, a lo que él accede.
El argumento es en sí mismo reprobable, por suponer una mayor victimización de la víctima en cuanto la describe como una persona lujuriosa, en cuyo amparo intenta justificar el mantenimiento de las relaciones sexuales. En todo caso, carece de toda cobertura fáctica y solo es explicable desde la perspectiva del legítimo derecho de defensa de toda persona acusada.
Además, no explica cómo es posible que un apersona con la que dice mantener relaciones afectivas, que disponía lo que quería en el ámbito doméstico y que tenía la posibilidad de acceder a la vivienda en cualquier momento, incluso cuando él no estaba, por tener las llaves de la casa-(declaración del acusado en el acto del juicio oral en las franjas horarias siguientes: 11 horas 53 minutos, 11 horas 51 minutos y 11 horas 57 minutos), le sustrajera 50 euros o, incluso, se pudiera concertar-(recuérdese que la denuncia por sustracción también la formula contra Lorenza)-con una tercera persona para sustraerle dinero y una joya de la casa, cuando él se encontraba en el interior del domicilio, si ella, por sí, estaba en condiciones de haberse apoderado del dinero y objetos de valor que hubiese querido en cualquier otro momento en que el acusado estuviera ausente.
En cambio, si tomamos en consideración el hecho de que el mantenimiento de las relaciones sexuales y la sustracción de dinero tuvieron lugar sin solución de continuidad, se deduce de manera evidente que las relaciones entre ellos estaban presididas por el deseo sexual de Justo y el beneficio económico que como contrapartida perseguía Lorenza, y que la frustración de esta ante el poco dinero recibido a cambio de las prácticas sexuales fue la causa de la sustracción.
En cuanto al testigo de la defensa su testimonio carece de relevancia a los efectos que aquí nos interesan.
Es indiferente que el acusado contactara con la perjudicada a través de una amiga de esta o del testigo o si el fin inicial del contacto fuera el desempeño de labores domésticas o no. Lo relevante son las relaciones sexuales que tuvieron lugar entre ellos y no negadas por el acusado.
Y, con relación a la apreciación del testigo de la edad de la víctima, no deja de ser una estimación personal y subjetiva, sin mayor valor por las razones que se expondrán.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de corrupción de menores del artículo 184 número 4º en concurso ideal con un delito de abusos sexuales del artículo 182 número 2º del Código Penal.
A).-Delito de corrupción de menores del artículo 188 número 4º del Código Penal .
El 188 número 4º del Código Penal tipifica la conducta del quien 'solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con una pena de uno a cuatro años de prisión. Si el menor no hubiera cumplido dieciséis años de edad, se impondrá una pena de dos a seis años de prisión'.
La redacción actual del artículo 188 dada por la LO 1/2015-que es la vigente al tiempo de los hechos-responde, según el ordinal XII de la Exposición de Motivos a la necesidad de la transposición en el derecho español de la Directiva 2011/93/UE (LCEur 2011, 2147), relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI (LCEur 2004, 136) del Consejo.
Además, una adecuada interpretación del citado artículo exige tener en consideración el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, hecho en Nueva York, de 25 mayo 2000, que conforme a su artículo 2 ' por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución'; y la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003 relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, que prevé una especial protección para los niños que 'no hayan alcanzado la edad del consentimiento sexual según el Derecho nacional', así como un especial castigo para los supuestos en que se exponga al menor a un especial peligro para su vida o salud.
El bien jurídico tutelado es sin duda la indemnidad sexual del menor, indemnidad que hay que entender en su sentido más pleno de contenido pues no solo pretende preservar el derecho a su pleno desarrollo y formación y socialización del menor, así como su libertad sexual futura, sino también su integridad moral.
Consecuencia de lo expuesto es que cuando el sujeto pasivo sea menor de edad habrá de reputarse tal acción como delictiva con independencia de que el menor ya hubiese o no practicado la prostitución pues el ofrecimiento de dinero puede considerarse como suficientemente influyente para determinar al menor a realizar actos sexuales.
En el caso de autos la declaración de Lorenza no deja duda alguna de que mantuvo relaciones sexuales con el acusado a cambio de dinero.
Se dice por la defensa del acusado que no ha quedado acreditado que éste conociese la edad de las víctimas con las que entabló contacto. Viene de este modo a alegar el error en el tipo al que hace referencia el artículo 14 número 1º del Código Penal.
Sobre esta cuestión nuestra doctrina jurisprudencial ha señalado las siguientes reglas:
1ª.-El desconocimiento de la edad, como argumento cognoscitivo de defensa, ha de ser probado por quien lo alega, por todas, sentencia del Tribunal Supremo número 823/2015 de 24 de febrero.
2ª.-El dolo exigido al agente para la captación de la minoría de edad como elemento del tipo de los imputados o integrador de los correspondientes tipos cualificados puede acomodarse al dolo eventual y, dentro de este concepto, al llamado dolo de indiferencia. Como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su sentencia 97/2015 de 24 de febrero: 'cuando el autor desconoce en detalle uno de los elementos del tipo, puede tener razones para dudar y además tiene a su alcance la opción entre desvelar su existencia o prescindir de la acción. La pasividad en este aspecto seguida de la ejecución de la acción no puede ser valorada como un error de tipo, sino como dolo eventual. Con su actuación pone de relieve que le es indiferente la concurrencia del elemento respecto del que ha dudado, en función de la ejecución de una acción que desea llevar a cabo. Actúa entonces con dolo eventual ( SSTS 123/2001, 5 de febrero y 159/2005, 11 de febrero ). Y el dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales pues, en definitiva, 'todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada de menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción' ( SSTS 737/1999, de 14 de mayo ; 1349/20001, de 10 de julio ; 2076/2002, de 23 enero 2003 )'.
En el caso de autos la edad de Lorenza de 17 años al tiempo de los hechos ha resultado acreditada por sus propias manifestaciones, que como se ha dicho en el fundamento jurídico anterior se consideran veraces.
Tal extremo viene corroborado por: la exhibición de una copia de su documento de identidad marroquí a las fuerzas policiales que instruyeron el atestado y que no cuestionaron su autenticidad; estar acogida en el Centro DIRECCION004 de DIRECCION000, destinado exclusivamente a menores de edad; y, haber sido asistida en su declaración por su representante legal.
Debemos recordar que ningún precepto procesal obliga a que la edad de las víctimas de esa clase de delitos sea acreditada exclusivamente por las certificaciones de nacimiento. La demostración de la edad de la víctima puede llevarse a cabo por cualquier medio de prueba y no necesariamente por un documento oficial, tal y como dice la sentencia núm. 839/2004 de 28 junio del Tribunal Supremo dictada con ocasión del enjuiciamiento de los delitos de exhibicionismo, abusos sexuales y agresiones sexuales contra menores.
En todo caso, el acusado pudo proponer la práctica de las diligencias de pruebas que hubiera tenido por conveniente para acreditar la mayoría de edad, lo que no hizo, aquietándose a la realidad que figuraba en autos.
Por idéntica razón, credibilidad de su testimonio, se considera acreditado que Lorenza dijo al acusado su verdadera edad de 17 años.
Los argumentos de la defensa sobre esta cuestión, a parte de las declaraciones del acusado, que como se expuso decaen ante lo manifestado por Lorenza, se basan en una fotografía de una joven conduciendo un vehículo y la apreciación subjetiva del testigo propuesto por la defensa de que también le dijo que tenía 18 años y que a su juicio aparentaba 21.
La fotografía a la que se hace referencia fue exhibida a Lorenza en su declaración preconstituida ante el Juzgado de Instrucción y negó ser ella, explicando que se trataba de una foto que colocó en su perfil. De cualquier forma, es insuficiente a los efectos pretendidos por la defensa ya que la fotografía solo muestra a una chica joven al volante de un vehículo en un momento concreto, sin que tan siquiera sea posible determinar si el coche se encontraba o no detenido, además, es evidente que se puede conducir un vehículo sin tener los requisitos legales para ello, sin perjuicio de las sanciones legales que puedan imponerse.
De otro lado, no se comprende como el acusado, que ha declarado en varias ocasiones en el acto del juicio que exigió infructuosamente a Lorenza que le mostrara su documento de identidad para comprobar su edad, permitiera a esta conducir el vehículo de su propiedad sin portar, ni enseñarle el permiso de conducción, documento en el que también figura la edad del titular, y ello a pesar de que conducir un vehículo de motor sin portar el permiso habilitante supone una infracción administrativa. Dato que forzosamente debe conocer el acusado, tanto por su condición de conductor, como de Guardia Civil.
En cuanto al testigo propuesto por la defensa, declaró que Lorenza le manifestó que tenía 18 años y que a su parecer aparentaba 21 años. Ahora bien, hay que tener en cuenta que el testigo, según relata, vio a Lorenza en una única ocasión y de forma precipitada, dice el testigo que él iba de prisa para asistir a una clase, por lo que es difícil que se pudiera percatar de sus rasgos físicos. En todo caso, las declaraciones prestadas tanto en fase de instrucción, como en el acto del juicio oral, son vacilantes, dejan puntos oscuros y apuntan contradicciones.
B).-Delito de abusos sexuales del artículo 182 número 2º del Código Penal .
El artículo 182 dispone en su número 1º que: 'El que, interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima, realice actos de carácter sexual con persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años'. Y, en su número 2º establece: que: 'Cuando los actos consistan en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3ª, o la 4ª, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código '.
Como dice la sentencia de la sección 1 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del 17 de febrero de 2021: 'El apartado 1 del artículo 182 del Código Penal en su vigente redacción fue introducido por la reforma operada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, y aparece como escalón intermedio entre el delito de abusos sexuales sobre adultos (artículo 181 ) y los que se cometen sobre menores de dieciséis años (artículo 183), incluyendo una serie de condicionantes en la acción que llegan ahora más allá del engaño (que era la única modalidad contemplada en la versión anterior del precepto). Se castiga ahora el abuso sexual cometido mediante bien engaño o valiéndose -abusando- de una posición de superioridad procedente de la confianza, autoridad o influencia del autor sobre la víctima'. Y añade: '...nos hallamos ante un tipo penal de prevalimiento. Ahora bien: repárese en que el texto comentado no exige la 'superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima' que sí exige el artículo 181.3, lo que nos sitúa -en el caso del artículo 182.1- ante una figura de menor intensidad que la primera, por mucho que la comparación entre ambos preceptos pudiera dar lugar a diversos matices (equivalencia entre prevalerse y abusar, entidad de la coerción de la libertad, etc...). Aun así, partiendo del texto en que aparece redactado el precepto, es básica la idea de que la posición de ventaja de la que abusa el autor del delito no tiene por qué causar esa coerción manifiesta de la libertad a la que nos referíamos antes como elemento diferenciador'.
Esta conceptuación de la modalidad del artículo 182 introducida por la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, arranca de la sentencia núm. 850/2016 de 10 de noviembre del tribunal Supremo que nos dice: '...la nueva norma ¬ articulo 182 del Código Penal ¬ ha previsto para el abuso de menores una sanción menor de la aplicada al prevalimiento. Y ello sin derogar la norma ¬artículo 181¬ que el legislador conocía estaba vigente, por lo que ha de pensarse que aquel quiso tipificar un comportamiento distinto que el previsto en la norma preexistente que no deroga. Y con menor pena para el nuevo tipo. Es decir que consideró la nueva figura de menor gravedad. La cual no derivaba de la edad de la víctima, porque sería absurdo que valorase como más tolerable una conducta cuando precisamente la víctima puede ser mas desvalida.
La menor gravedad radicará pues en que el 'abuso' del nuevo artículo 182 que se quiere tipificar ha de ser de menos intensidad antijurídica que 'prevalimiento' del art 181, que preexistía como típico y cuya vigencia a se mantiene. Abuso y prevalimiento que vician la libertad del consentimiento de la víctima, haciendo ambos que éste sea penalmente irrelevante. Sin embargo la específica mención a coartar la libertad , presente en el prevalimiento del artículo 181 y ausente en el abuso del artículo 182, predica que éste presupone una coerción menor.
Ciertamente desde la perspectiva del lenguaje, los verbos prevalerse y abusar no difieren en esencia. Prevalerse significa valerse o servirse de una cosa para lograr un objetivo. Es decir denota funcionalidad sin connotaciones reprochables. Sin embargo abusar tiene para la Real Academia de la Lengua un triple significado: 1.- Hacer uso excesivo o inadecuado de una cosa en perjuicio propio o ajeno: abusar de la bebida; abuso de su autoridad. 2.- Aprovecharse de forma excesiva de una persona, o de una facultad o cualidad de alguien en beneficio propio. Y más concretamente, en lo que aquí interesa, 3.- Tener una relación sexual con una persona sin su consentimiento o con un consentimiento obtenido mediante la violencia o la amenaza: abusar de una mujer: abusar de menores. Lo que implica connotaciones que deben dar lugar a un incremento del reproche al abusador.
Así pues desde el punto de vista del significado del lenguaje empleado, en el juego del mismo acuñado por la institución que fija el sentido de las palabras en la lengua castellana, la comparación de una y otra respuesta penal nos llevaría al absurdo de que los comportamientos (prevalimiento) de connotación de menos antijuridicidad acarrea una pena mayor que los (abuso) que connotan mayor gravedad.
La cuestión podría entonces resolverse atendiendo a aquello de que se prevale el autor y en relación con aquello de lo que abusa. Es decir a comparar la superioridad manifiesta con la posición de reconocida confianza, autoridad o influencia.
Aún ahí concurre una nota común a la situación en que se prevale el autor y a posición de que abusa: ambas han de ser reconocidas o, manifiestas , lo que es sinónimo. Y, además, la posición de confianza, autoridad o influencia, también connotan superioridad en uno de los sujetos relacionados respecto de aquel con el que se relaciona.
Por ello la última diferencia de hipótesis delictivas que parece ser la considerada por el legislador será que la superioridad de que se prevale el autor del tipo del artículo 181 es causa de mayor desvalimiento la víctima, lo que la hace más vulnerable, por lo que se sanciona incluso siendo ésta mayor de edad. Y, además, cabe decir que el legislador requiere también en ese tipo un efecto más gravoso: coarta la libertad, en el sentido de restricción que no se limita a su mera afectación.
La superioridad propia del prevalimiento del artículo 181 deberá ser mayor que la ínsita en la confianza, autoridad o influencia disponibles para el autor a que se refiere el artículo 182.
Sin duda una tal interpretación supone quizás una reducción de los comportamientos que hasta ahora en la praxis se remitían al articulo 181. Entre los comportamientos de ausencia de libertad en el consentimiento que en todo caso habría que remitir al artículo 181.3 y 181.4 podrían encontrarse los de prevalimiento de situación de necesidad de la víctima que no constituya determinación a la prostitución, o de discapacidad física o mental o una situación de dependencia que no sea encuadrable en los casos del número 2 del artículo 181. Los de este último precepto darían lugar, de haber el acceso carnal, a la aplicación del número cuatro del artículo 181 y no de artículo 182.2'.
En el caso enjuiciado, el Ministerio Fiscal caracteriza la situación de abuso por la procedencia y situación de la víctima. En concreto, por proceder de un país extranjero con otra cultura, que no tienen ni familia ni bienes, y que se encuentra en DIRECCION000 acogida por imperiosa necesidad en el centro de acogida.
El argumento en los términos expuestos no se corresponde con lo que consta probado.
La mera situación de acogimiento del menor extranjero no supone necesariamente una situación de desvalimiento. La menor, conoce el idioma nacional, como evidencia su declaración en la prueba preconstituida, es natural de una localidad próxima a DIRECCION000 donde al parecer reside su familia, no existe constancia que no estuviera integrada en el centro de acogida y, además, trabajaba con un contrato en prácticas para un conocido local comercial de la ciudad.
Tampoco la mayor edad del acusado o su condición de guardia civil han influido en el proceder de la víctima. Cuando acudía a las citas, desde el principio, sabía que tenían por objeto la realización de prácticas sexuales, cuya realización aceptaba plenamente. Durante los contactos se situaba en una situación de igualdad al decidir las prácticas sexuales a realizar en función del precio previamente acordado. Incluso al sentirse engañada por el acusado llegó a sustraerle la cantidad que consideró ajustada a los actos sexuales realizados. Todo lo cual evidencia que ningún temor o respeto le causaba este-.
Ahora bien, en los acontecimientos que ocurrieron el día 10 de junio, la víctima aceptó la práctica de relaciones sexuales con el acusado mediante engaño.
Según la declaración de la menor, antes de iniciar las prácticas sexuales acordó con el acusado fijar como precio la cantidad de 50 euros si mantenían relaciones sexuales con penetración vaginal y de 10 euros si solo se sentaba en el sofá a su lado haciéndole compañía. El acusado decidió mantener relaciones sexuales con ella, penetrándola vaginalmente, sin embargo, una vez finalizada la relación solo le abonó la cantidad de 10 euros.
Es decir, el acusado obtuvo el consentimiento de la menor para mantener relaciones sexuales, haciéndole creer que le pagaría a cambio de la realización de los actos sexuales que le propuso la cantidad pactada, actos que la menor no hubiera aceptado sin la contraprestación ofrecida, de suerte que el consentimiento de la menor estuvo viciado por el engaño. Lo que provoca la lesión del bien jurídico protegido por el artículo 182 en la medida en que impidió a la víctima ejercitar libremente su capacidad para decidir en qué casos y circunstancias y con qué personas quería mantener relaciones sexuales. En este sentido, sentencia núm. 218/2019 de 23 de octubre del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 1ª.
C).-Concurso ideal.
El concurso entre ambos delitos es un concurso ideal de delito y no un concurso de normas, como indica el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 911/2021 de 24 de noviembre, que partiendo de lo dispuesto en el artículo 188 número 5º del Código Penal, rechaza la tesis del concurso de normas y se decanta por la de delitos.
En un supuesto similar al que nos ocupa el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia antes citada, núm. 218/2019 de 23 de octubre, nos dice: 'nos encontramos frente a un solo hecho, --el ofrecimiento (falso) de retribuir los actos sexuales que efectivamente accedió, con engaño, a realizar la menor--, constitutivo, por lo que hasta aquí se ha explicado, de dos delitos'.
Argumenta que: 'si la promesa hubiera sido cierta, --bien porque hubiera resultado satisfecha o bien porque prometida seriamente después se hubiera frustrado su pago--, habría cometido el delito previsto en el artículo 188.4 del Código Penal , pero no, evidentemente, el prevenido en el artículo 182.1 (y 2). El primero de los referidos delitos se habría cometido porque legislador entiende que la obtención del consentimiento, lograda de ese modo, resulta particularmente reprochable, en la medida en que trivializa o minimiza las decisiones del menor en la esfera de su libertad sexual, vinculándolas a la esperanza fundada de obtener (o a la obtención) de una remuneración económica.
Sin embargo, este precepto, el artículo 188.4, no llega a captar ni entera ni sustancialmente otro aspecto, también relevante desde el punto de vista penal, que resulta predicable aquí de la conducta desarrollada por el acusado, a saber: en este caso, la promesa proferida por el sujeto activo del delito era inequívocamente falsa desde un primer momento'.
Y, es precisamente este engaño el que determinó que la víctima, Lorenza en nuestro caso, 'prestara su consentimiento a la realización de los actos de naturaleza sexual que el acusado le propuso. Se vulneró, de esta manera, con el engaño, la libertad sexual de la menor, su capacidad para decidir con quién, de qué forma y en qué circunstancias, quería mantener relaciones sexuales, por lo que, a nuestro parecer, el bien jurídico protegido trasciende al que resulta propio del artículo 188.4, frente a lo que sostiene el apelante, para lesionar también el que el artículo 182.1 protege.
Del mismo modo, tampoco este último precepto agota la totalidad de los aspectos penalmente reprochables en la conducta del acusado, en la medida en que el engaño podría haberse producido por cualquier procedimiento distinto de la remuneración o promesa, de la banalización o mercantilización de la capacidad del menor para decidir libremente sobre su desarrollo y actividad sexual, existiendo igualmente un plus de reprochabilidad que obliga a acudir a las prevenciones contenidas en el artículo 188.4.
En este contexto, creemos, cobra todo su sentido la disposición prevenida en el artículo 188.5 del Código Penal , relativa a que las penas señaladas en dicho precepto se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por las infracciones 'contra la libertad o indemnidad sexual cometidas sobre los menores'. No se vulnera con ello, a nuestro parecer, el principio ne bis in ídem. Y no estamos, por lo explicado, ante un concurso de normas sino ante un concurso de infracciones. Cuestión distinta es que, a nuestro juicio, se trata de un concurso ideal y no real.
En efecto, nos encontramos frente a un solo hecho, --el ofrecimiento (falso) de retribuir los actos sexuales que efectivamente accedió, con engaño, a realizar la menor--, constitutivo, por lo que hasta aquí se ha explicado, de dos delitos'.
En todo caso, lo procedente es la sanción separada de ambos delitos por aplicación del artículo 77 número 2º del Código Penal.
TERCERO.-Invoca la defensa del acusado la atenuante de dilaciones indebidas, sexta del artículo 21 del Código Penal, en atención a la excesiva duración de la causa de tres años y ocho meses hasta el momento del dictado de la presente sentencia, frente a la falta de complejidad de la instrucción por razones no imputables al acusado o su representación.
Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2017, según jurisprudencia constante 'a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes 'el plazo razonable' y las 'dilaciones indebidas'. Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. A las segundas el artículo 24 de la CE que garantiza un proceso sin 'dilaciones indebidas'. En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de similar naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo ; 338/2010 de 16 de abril ; 877/2011 de 21 de julio ; 207/2012 de 12 de marzo ; 401/2014 de 8 de mayo y 248/2016 de 30 de marzo , entre otras)'.
En el supuesto ahora enjuiciado, examinada la causa se comprueba que se inicia por auto de 27 de junio de 2018 por el que se incoan Diligencias Previas tramitadas ante el Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000. El 15 de marzo de 2019 se dicta el auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado y el 24 de septiembre de ese año auto de Apertura del Juicio Oral. El 30 de julio de 2020 se remiraron las actuaciones para su enjuiciamiento a los Juzgados de lo Penal de DIRECCION000, el 22 de julio de 2021 se devolvió la causa por el Juzgado de lo Penal al Juzgado de Instrucción por ser competente para su enjuiciamiento la Audiencia Provincial. El 30 de septiembre de 2021 el Juzgado de Instrucción dicta auto de nulidad de actuaciones y nuevo auto de Apertura de Juicio Oral. El 27 de diciembre de 2021 se remite las actuaciones a esta Audiencia.
De otro lado, la causa carece de complejidad. Ha estado integrada por la actividad probatoria consistente en las declaraciones personales de víctima y acusado, a las que debe sumarse las diligencias infructuosas de localización de una tercera testigo, posible víctima del delito.
Por último, hay que valorar que en la fase intermedia se observa una deficiente tramitación procesal al remitir las actuaciones a órgano no competente para su enjuiciamiento, lo que determinó la nulidad de actuaciones y un retraso en el enjuiciamiento de un año y cinco meses.
Paralización procesal que debe ser tomada en consideración, pues como dice la sentencia núm. 87/2022 de 31 de enero del Tribunal Supremo, es indiferente para calificar la dilación como indebida que tenga su origen en la injustificada inacción o paralización procesal, en la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o en las incidencias procesales provocadas por errores de tramitación.
A la vista de lo expuesto, entendemos que es de apreciación la atenuante de dilaciones indebidas, pero como atenuante ordinaria y no como muy cualificada.
Indica la sentencia núm. 665/2018 de 18 de diciembre del Tribunal Supremo,: 'si en la ordinaria se exige que además de indebida sea 'extraordinaria', en la cualificada estos elementos que configuran la razón atenuatoria tienen que ser de forma relevante e intensa, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sea superextraordinaria ( SSTS 739/2011, de 12 de julio ; 484/2012, de 12 de junio ; 370/2016, de 28 de abril ; 474/2016, de 2 de junio ; 739/2016, de 5 de octubre . También precisa la STS 318/2016, de 15 de abril , cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser la ansiedad que ocasiona esta demora, genera en el interesado una conmoción animada de relevancia debidamente contrastada, o que durante ese extraordinario periodo de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que debe ser compensado por los órganos judiciales ( STS 318/2016, de 15 de abril )'.
Criterio de aplicación al caso de autos.
En primer término, no consta que en ningún perjuicio de los expuestos ha causado el retraso de la causa al acusado.
Y, en segundo lugar, no ha habido propiamente periodos de inactividad procesal en la causa, sino una defectuosa tramitación procesal determinante de una duración excesiva en proporción a la complejidad de la causa.
CUARTO.- En orden a la penalidad, y por lo que respecta a la individualización de la pena, no existe circunstancia alguna que evidencie una especial peligrosidad social del acusado.
En cuanto a la gravedad de los hechos, es indiscutible la trascendencia de los delitos por representar un ataque a la libertad e indemnidad sexual de menores de edad. Sin embargo, esta gravedad de la conducta delictiva se encuentra ya absorbida en la propia pena con la que es castigada por el Código Penal, por lo que en principio nada aporta a la individualización de la pena. Sí, en cambio, se configura como relevante en el delito de corrupción de menores la extensión temporal y reiteración de los ataques contra la indemnidad sexual de la víctima que se prolongaron durante cerca de seis meses, con varios accesos sexuales a cambio de precio.
En atención a lo expuesto y siendo de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas sexta del artículo 21 del Código Penal, procede imponer las penas previstas para cada uno de los delitos en su mitad inferior en la extensión que se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia, en atención a que el retraso en la tramitación se limita a un periodo un año y ocho meses, siendo el tiempo total para el enjuiciamiento inferior a cuatro años, tener por objeto la causa un delito grave y no causar el retraso un perjuicio grave al acusado, salvo el propio de estar sometido a un procedimiento criminal.
QUINTO.- Se solicita por el Ministerio Fiscal la imposición de la prohibición de aproximación y comunicación del acusado con la menor por tiempo de cinco años de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 número 2 del Código Penal y la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años superior a la pena privativa de libertad impuesta, de conformidad con el artículo 192 número 1º del Código Penal.
El artículo 57 del Código Penal, dispone que los jueces o tribunales, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48 de dicho Código, por un tiempo que no excederá de 10 años si el delito fuere grave, entre las que se encuentran las de prohibición de aproximación y la de comunicación a la víctima. Y, añade: No obstante, lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
Es procedente por tanto la imposición al acusado de las penas de prohibición de aproximación y de comunicación a la víctima.
En cuanto a la pena de prohibición de aproximación no se considera especialmente gravosa para el acusado. Y, por lo que se refiere a la pena de prohibición de comunicación su necesidad es manifiesta dada la dinámica comisiva de los delitos cometidos.
Además, es notorio que el solo contacto del acusado con la víctima generaría en esta desasosiego e intranquilidad y reavivaría en ellas los padecimientos experimentados por la acción delictiva, lo que en definitiva supondría ahondar en el daño moral sufrido a consecuencia del delito.
Ponderadas las circunstancias concurrentes se considera proporcional imponer la pena de alejamiento y prohibición de comunicación en la extensión solicitada por el Ministerio Fiscal.
Igualmente es procedente la medida de libertad vigilada.
El artículo 192 del Código Penal impone la medida de la libertad vigilada en los delitos contra la indemnidad sexual de los menores. Conforme al citado precepto a los condenados a pena de prisión por un delito contra la libertad e indemnidad sexuales se les impondrá la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. Mandato que reitera el artículo 106 apartado 2º del Código Penal, que dispone que el juez o tribunal impondrá en la sentencia la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta siempre que así lo disponga de manera expresa dicho Código.
SEXTO.- Los responsables criminalmente lo son también civilmente, artículo 116 del Código Penal.
El artículo 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito en la Ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados; y el artículo 110 del mismo cuerpo legal añade que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. Por su parte, el artículo 116 del Código Penal señala que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios.
La responsabilidad civil derivada del delito se extiende a los perjuicios materiales y a los daños morales.
En el ámbito de los delitos contra la libertad sexual el impacto psicológico y emocional en la víctima es innegable en atención a la naturaleza de los propios hechos.
En el caso que nos ocupa los daños causados por la actividad delictiva y que son objeto de resarcimiento se contraen a los daños morales.
Sobre estos, y a los efectos de su cuantificación, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018 nos dice: 'La jurisprudencia de esta Sala ha señalado (entre las más recientes, STS 106/2018, de 2 de marzo ) que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado. Para su cuantificación, normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten el parámetro económico, más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de la víctima. El daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global, atendiendo a la naturaleza del delito y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico (...)'. Y continúa diciendo '(...) La traducción de los criterios jurisprudenciales referidos en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada; o dicho en palabras de la STS 752/2007, 2 de octubre (RJ 2007, 7312) , no es cuestionable la legitimidad de un método de determinación del daño basado en la estimación ponderada y prudencial, por lo que el control casacional vendrá únicamente referido a la comprobación de si la traducción en dinero es o no manifiestamente desproporcionada. Juicio obviamente negativo en cuanto a desproporción alguna, pues resulta adecuado a la entidad de la gravedad del supuesto de autos, si se valora la edad de la menor, la relación del autor de los hechos con ella y el alcance de los actos ilícitos realizados, además de la posible afectación futura -que no ha quedado descartada-. (...)'.
En otro orden de consideraciones debemos recordar que la pretensión civil no pierde su naturaleza y se rige por los principios propios del derecho procesal civil, entre los que se encuentra el dispositivo, de suerte que la petición del Ministerio Fiscal opera como límite máximo.
Por todo lo expuesto, procede acordar indemnizar a la víctima en la cuantía solicitada por la acusación pública al ser a su vez esta una cuantía de mínimos.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Vistos los artículos citados y demás de procedente aplicación.
Fallo
Debemos condenar y condenamos a Justo:
Primero.-Como autor criminalmente responsable de un delito de corrupción de menores del artículo 184 número 4º, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, sexta del artículo 21 del Código Penal, a las penas de 3 años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de acercarse a la víctima a menos de 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre, a sus domicilios, lugares de trabajo y a cualquiera otros que sea por ella frecuentado o establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante once años; y, libertad vigilada durante cinco años una vez cumplidas la pena privativa de libertad impuesta.
Segundo.-Como autor en concurso ideal con un delito de abusos sexuales del artículo 182 número 2º del Código Penal, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, sexta del artículo 21 del Código Penal, a las penas de 3 años y seis meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de acercarse a la víctima a menos de 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre, a sus domicilios, lugares de trabajo y a cualquiera otros que sea por ella frecuentado o establecer con ellas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante once años; y, libertad vigilada durante cinco años una vez cumplidas la pena privativa de libertad impuesta.
Tercero.- Indemnización a Lorenza en 5.000 euros por los daños morales, cantidad que serán incrementadas en el interés legal en los términos previstos en el artículo 576 de la LECiv.
Cuarto.-Abono de las costas procesales.
Contra esta Sentencia cabe recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, DIRECCION007 y DIRECCION000, que podrá interponerse en el plazo de diez días desde la notificación, en los términos establecidos en los artículos 790, 791 y 792 de la LECrim.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para unirlo al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
