Sentencia Penal Nº 5/2022...ro de 2022

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07/04/2022

Sentencia Penal Nº 5/2022, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 15/2020 de 23 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2022

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 5/2022

Núm. Cendoj: 49275370012022100001

Núm. Ecli: ES:APZA:2022:1

Núm. Roj: SAP ZA 1:2022

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 ZAMORA

SENTENCIA: 00005/2022 -C/ SAN TORCUATO, 7. 49004

Tfno.: 980559491 980559411 Fax: 980530949

Correo electrónico: audiencia.zamora@justicia.es Equipo/usuario: PEN

Modelo: SENTENCIA PA

N.I.G:49275 41 2 2017 0002224

Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2020

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de ZAMORA Proc. Origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2020

Acusación: MINISTERIO FISCAL, FISCALIA DE MENORES DE ZAMORA , Martina , Mercedes

Procurador/a: , , , OSCAR CENTENO MATILLA Abogado/a: , , , FIDEL ALDEA LEIRAS Contra: Nemesio

Procurador/a: MARIA TERESA PALACIOS PEÑA Abogado/a: JAVIER ARROYO GURDIEL

Presidente Ilmo. Sr.

D. JESÚS PÉREZ SERNA

Magistradas Ilmos. Sres.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Esta Audiencia Provincial, compuesta por Don Jesús Pérez Serna, como Presidente, Don Pedro Jesús García Garzón y Doña Esther González González, Magistrados ha pronunciado

la siguiente

EN NOMBRE DEL REY

S E N T E N C I A nº 5

En Zamora a 23 de febrero de 2022.

VISTA, en trámite de Juicio Oral, por conformidad de las partes, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora, seguido por delito de Abusos Sexuales, contra Nemesiocon DNI nº NUM000, nacido en Zamora, el día NUM001/1984, hijo de Rogelio y Blanca, con último domicilio en C/ DIRECCION000, NUM002 de DIRECCION001 (Zamora), sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Palacios Peña y defendido por el Letrado Sr. Arroyo Gurdiel y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Ascensión Castillo Ávila y actuando como acusación particular Mercedes, representada por el Procurador Sr. Centeno Matilla y asistida del Letrado Sr. Aldea Leiras, que actúa a su vez en representación de su hijo Luis Pablo y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Jesús García Garzón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Que la denuncia presentada por la Junta de Castilla y León dio lugar a que se incoaran las Diligencias previas nº 361/2017, por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora, para la comprobación del delito y culpabilidad de los presuntos reos, que fueron recibidas por este Tribunal por acuerdo del Juzgado de Instrucción el día 27/10/2020.

Segundo.- Que el Ministerio Fiscalen su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de dos delitos de abusos sexuales, uno del artículo 183.1 del Código Penal en relación con la menor Elena y otro del artículo 181.1.2 y 5 por remisión al artículo 180.1.3º del mismo texto legal en relación con Luis Pablo aprobado por la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, siendo apreciables las circunstancias contenidas en el artículo 192 en sus apartados 1. 2 y 3, dirigiéndose la acción contra el acusado en concepto de autor en virtud de los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal más allá de las descritas en el citado artículo 192 del CP, procediendo imponer al acusado la pena de prisión de 5 años por el delito de abusos sexuales a la menor Elena con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la pena de prisión de 3 años por el delito de abusos sexuales a Luis Pablo con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y en virtud de lo dispuesto en el artículo 192.1 del CP procede imponer ocho años de libertad vigilada, que deberán ejectutarse con posterioridad a la pena de prisión y en virtud del artículo 192.3 del CP procede imponer la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad o personas con discapacidad necesitada de especial protección, por un tiempo superior a cuatro años al de la duración de la pena privativa de libertad impuesta, en su caso, en la sentencia. El acusado indemnizará a cada uno de los perjudicados por los hechos realizados en la cantidad de 5.000 Euros, que deberán actualizarse de conformidad con el artículo 576 de la LECv.

Tercero.-Que la Acusación Particular actuada en nombre de Mercedes, madre de Luis Pabloen su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de abusos sexuales, del artículo 181.1 y 2 del Código Penal en relación con el 180.3 (aplicación de la pena en su mitad superior), del que es autor el acusado por su participación directa y material en los hechos en virtud de los artículos 27.1 y 28.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado la pena de prisión de 3 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, procediendo imponerle la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima, en su domicilio habitual, lugares de trabajo o de formación y/o cualquier espacio físico frecuentado por el mismo, por un plazo de 5 años de conformidad con lo establecido en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 del CP. El acusado indemnizará al perjudicado en la cantidad de 5.000 Euros por los daños morales y las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Cuarto.-Que la defensa actuada en nombre de Nemesio, disconforme con los escritos de acusación calificó los hechos como no constitutivos de ilícito criminal alguno, no existiendo ilícito criminal no puede hablarse de autoría ni cabe hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo decretar la libre absolución de su defendido con declaración de las costas de oficio.

Quinto.-Convocados el Ministerio Fiscal y el acusado a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial, se siguió el mismo por sus trámites.

Sexto.- En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

El acusado Nemesio, mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1.984, sin antecedentes penales, fisioterapeuta del Centro de Educación Especial DIRECCION004, Zamora, en su condición de dicha especialidad médica, estuvo tratando de su especialidad médica a la mayor parte del curso escolar 2016/2017 a alumnos del indicado centro, entre ellos a Elena y Luis Pablo. La madre de Elena denunció al acusado en el Centro de Educación Especial DIRECCION004 por haber metido la mano por debajo de los pantalones de su hija menor tocándole los genitales cuando le realizaba actos de fisioterapia y, tras la denuncia, adoptaron medidas consistente en evitar que el acusado no permaneciera nunca solo con Elena, que en aquellas fechas tenía trece años, nacida el día NUM003 de 2.004, padeciendo la enfermedad de DIRECCION002 con una minusvalía del 63 %m, con escasa formación sexual. La denuncia ante el indicado Centro presentada por la madre de la menor fue presentada debido a que Elena le contó a su madre que le hacía 'masajes relajantes', indicando su partes íntimas y se lo repitió a su padre. El menor Luis Pablo, nacido el día NUM004 de 1.988, mayor de edad, tiene una discapacidad del 78 %, una limitación funcional en ambos miembros inferiores por parálisis funcional, con DIRECCION008 y DIRECCION009 por DIRECCION003 y le impide que su relato goce de claridad. Pero en todo caso, los hechos denunciados se remonta a antes del día 26 de mayo de 2.017. La madre de Luis Pablo presentó denuncia en la Comisaría de Policía de Zamora y afirmó que su hijo le dijo que: me toca, me toca, Nemesio, me toca el pito. Antes se puso en contacto con el Centro de Educación Especial DIRECCION004 para comunicar los hechos el día 1 de junio de 2.017, dando cuenta a la Inspección de Educación. La madre de ambos menores no se conocían, pero al mencionar el centro a Mercedes, madre de Luis Pablo, a la otra madre, Martina, madre de Elena, se puso en contacto con ésta a través de un grupo de Whastsapp para confirmar las sospechas. En los años 2.016 y 2.017 el acusado tenía horarios de fisioterapia con Luis Pablo los martes de 13-13-45 horas y los viernes de 14-14,30 horas. Con Elena tenía sesiones de fisioterapia los martes de 12-12-30; los jueces de 12- 12,30.Asimismo, el acusado tenía sesiones de fisioterapia con otros muchos menores que estaban ingresados en dicho centro ( Estrella, Felisa, Florinda, Carlos Alberto, Juan Francisco, Pedro Jesús, Ángel Daniel, Adrian, Noemi, Alfredo, Ángel, Rafaela, Armando, Baltasar, Benjamín, Sara, Sonsoles, Tania, Celestino, Clemente, Constantino, Cristobal, Diego, María Cristina, María Virtudes, Eliseo, sin que figura ninguna denuncia. Florinda presta servicios de fisioterapia de lunes a viernes, aparte de otros horarios, los martes, desde las 13,10 a las 14,30; los viernes, desde las 13,10 a las 14,30; los martes, desde las 12 a las 12,30; los jueces desde la 12 a las 12,30. La menor Elena ingresó como interna en el Centro C.E. E. DIRECCION004 (Zamora) en septiembre de 2.015 a propuesta del EOEP de DIRECCION005 donde figuraba descrita como alumna controladora y manipuladora. Cuando no consigue sus metas o sus expectativas no se ajustan a la realidad suele presentar ansiedad intensa que no consigue gestionar y encauzar, presentado rabietas, tira las gafas, arroja objetos y pega puñetazos. Diagnosticada de la enfermedad de DIRECCION002, acudió al Centro una psicóloga de la Asociación Nacional de dicha enfermedad para darles una charla sobre las conductas disruptivas que aparecen en dicho síndrome y observadas en la menor. Pese a la mejora experimentada por la menor, en el curso del año 2.017 la madre les comunicó las graves dificultades que tiene con Elena para que acuda el colegio los lunes, habiendo comunicado el servicio de transporte incidentes durante el desplazamiento los lunes.

Fundamentos

PRIMERO.-Antes de proceder a examinar la valoración de las pruebas practicadas que llevan al relato de hechos probados debemos establecer previamente las dos premisas siguientes:A- Señalado en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 579/2019 de 26 nov. 2019, Rec. 2104/2018 una serie de principios o reglas a tener en cuenta a la hora de decidir sobre la incomparecencia de los/las menores en el plenario cuando ya se ha conformado la prueba preconstituida en la instrucción, y al objeto de evitar la victimización secundaria de los menores. Con ello, podemos citar los siguientes principios o reglas metodológicas: 1.- Es regla general en nuestro derecho procesal la necesidad de que los Tribunales deben velar por la observancia del principio de contradicción relacionado con el derecho de defensa, en virtud del cual el letrado de la defensa tiene derecho a interrogar en el plenario a quien alega ser víctima de un hecho delictivo. 2.-El derecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo consagrado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 6 ) e implícitamente comprendido en el derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el art. 24CE , es ingrediente esencial del principio de contradicción, exigencia del derecho de defensa 3.- La regla general debe ser la declaración de los menores en el juicio, con el fin de que su declaración sea directamente contemplada y valorada por el Tribunal sentenciador y sometida a contradicción por la representación del acusado, salvaguardando el derecho de defensa. 4.-Que se garantice el principio de contradicción en la fase de instrucción no quiere decir que la defensa renuncie a este principio en la fase de plenario. 5.-En principio el menor debe declarar como cualquier testigo tanto en fase de instrucción como en el juicio oral, sin perjuicio de que se adopten las medidas de protección que prevé el Estatuto de la Víctima ( arts. 25 y 26), la LOPJ art.229) y la LECrim., (arts. 325 y 707). La presencia de una menor víctima del delito no supone una derogación de las garantías procesales. 6.-Si opta por recurrirse a la prueba preconstituida es relevante que en la práctica de la diligencia se respete escrupulosamente el principio de contradicción y el derecho de defensa, hasta el punto que esta cuestión es la que ha suscitado el mayor número de nulidades procesales. 7.-La relevancia de las declaraciones de las menores víctimas del delito -especialmente en el caso de delitos contra la libertad sexual- es indudable, máxime si se tiene en cuenta el singular contexto de clandestinidad en el que se producen este tipo de conductas, por lo que de ordinario suele tratarse de la única prueba directa de cargo. 8.- Por más que en la prueba reconstituida se garantizase la contradicción, se trata de una contradicción limitada y no equivalente a la propia del juicio oral. Que se haya practicado una prueba preconstituida no quiere decir que se cercena el derecho de una de las partes de pedir que esa declaración se lleve al plenario, en base al principio de concentración de la prueba en el plenario y derecho de contradicción aplicable al juicio oral. 9.- La plena contradicción sólo es posible en el juicio oral, pues sólo en ese momento se dispone de la hipótesis acusatoria formalizada y se conoce el contenido de los elementos investigativos empleados para construirla, así como el listado de los medios de prueba propuestos para verificarla.10.- Existe una regulación protectora en la metodología de la declaración de los menores en los arts. 433, 448 , 707, 730Lecrim , así como una regulación normativa que propugna evitar la victimización secundaria de la víctima en el proceso penal a la hora de prestar declaración, como la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, Convención del Consejo de Europa sobre protección de la infancia contra la explotación y el abuso sexual, hecha en Lanzarote el 25 de octubre de 2007, firmada por España el 12 de marzo de 2009, La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor, artículos 11. 2, 13 y 17, La Ley 204/2015, de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del Delito, Artículos 19, y 26 .11.-No se avala el desplazamiento caprichoso del principio de contradicción ni del derecho de defensa por el simple hecho de que la víctima sea un menor de edad. Este no es un principio o una máxima que por sí misma y considerada objetivamente cercene y altere el derecho de defensa. 12.- Cuando existan razones fundadas y explícitas puede prescindirse de dicha presencia en aras de la protección de los menores. Ello podrá obtenerse bien por un informe que avale que la presencia en el plenario de la menor puede afectarle seriamente, o bien por cualquier otra circunstancia que permite objetivar y avalar por el Tribunal la existencia del perjuicio del menor de declarar en el juicio oral, por lo que no existe una especie de 'presunción de victimización secundaria', sino que ésta debe reconocerse cuando el Tribunal pueda 'ponderar' y valorar las circunstancias concurrentes en cada caso y estar en condiciones de que, objetivamente, quede constancia de que prima esta vía por encima del principio de contradicción mediante el interrogatorio en el plenario, y no solo con la prueba preconstituida. 13.- Es cierto que se justifica la práctica anticipada de la prueba durante la instrucción en los supuestos de menores víctimas de determinados delitos, con el fin de evitar los riesgos de victimización secundaria, especialmente importantes en menores de muy corta edad pero ello debe entenderse cuando sea previsible en cada caso que dicha comparecencia pueda ocasionarles daños o afectación de su presencia en el plenario cuando ya declaró en sede de instrucción. Además, obvio es decirlo, tal previsión ha de ser seriamente constatada. 14.- Pero también lo es que esta opción de la prueba anticipada no puede serlo 'a cualquier precio' por el dato objetivo de la razón de la minoría de edad de los testigos sin mayor justificación o fundamento. 15.-La forma de acudir a esta viabilidad de prescindir de la presencia de los menores en el juicio y darle 'carta de naturaleza' es la exigencia de razones fundadas y explícitas de 'victimización', cuya entidad ha de determinarse, en caso de comparecer y verse sometidos al interrogatorio de las partes en el juicio oral. 16.- La ponderación exige atender a las circunstancias del caso concreto. Muy particularmente la edad del menor, pero también la madurez del mismo y demás condiciones concretas de su personalidad. Con ello, la edad del menor' al momento de la celebración del juicio oral' es un dato importante a tener en cuenta, no cuando ocurren los hechos que son objeto de enjuiciamiento.17.- Es razonable no prescindir de la presencia en la vista del juicio oral, si en éste cabe adoptar cautelas que garanticen la consecución de los fines legítimos de protección del menor porque conjuren aquellos riesgos. 18.- La ponderación del Tribunal en razón a la no comparecencia del menor debe motivarse debidamente de forma que éste pueda otorgar a los menores , llegado el caso concreto donde quede justificado, el amparo que les confiere la reforma contenida en el Estatuto de la víctima en el proceso penal referido a los menores. 19.- No dándose estas circunstancias el letrado de la defensa podrá sostener la indefensión material por indebida denegación de prueba, y corolaria vulneración de la tutela judicial efectiva. 20.- Conclusión: Cuando se lleve a cabo un uso motivado y fundado del derecho de las víctimas a no declarar en el plenario por el Tribunal por haberse conformado la prueba preconstituida y/o con posterior informe técnico, o razones fundadas y apreciadas motivadamente por el Tribunal, atendido el caso concreto, que aprecie la victimización, esta motivación del Juez o Tribunal, bien en el auto de admisión de prueba , bien en cualquier otro momento posterior, no se entenderá invadido y afectado el derecho de la defensa a interrogar a los menores en el plenario. En base a ello, podemos destacar que consta que el Fiscal instó que no declarara la menor víctima en el juicio oral ante la posible victimización secundaria de la misma y al constar su declaración como prueba preconstituida y grabada para ser reproducida. En segundo lugar, la acusación particular también interesó que la declaración de la víctima se realizara a través de la reproducción de la grabación de la prueba preconstituida . En tercer lugar, la Defensa, al igual que las acusaciones, interesó la declaración de la víctima a través de la reproducción de la grabación de su testimonio prestado como prueba preconstituida. En cuarto lugar, la prueba fue admitida para su práctica en los términos solicitados por las partes, sin que se hubiera formulado recurso contra el auto de admisión y practica En quinto lugar, la exploración de la víctima, se practicó, bajo la dirección de la autoridad judicial y con intervención de las partes, incluida la del letrado del investigado. Hay contradicción y la reproducción de la prueba preconstituida es válida por haberse llevado a cabo con todas las garantías. La declaración de la menor como prueba preconstituida no ha estado viciada, ya que se practicó con las debidas garantías. Además, la misma fue reproducida en el acto del plenario, a fin de elevar al mismo la declaración sumarial por su reproducción para poder ser valorada por este tribunal, como así fue como prueba de cargo. Y con la relevancia que se adquiere en estos casos de delitos sexuales en los que los sujetos del delito son los únicos que conocen la realidad de los hechos, siendo práctica habitual la existencia de pruebas de cargo de corroboración, pudiendo acudir a la prueba de pericial psicológica en casos de menores, como tendrá ocasión de hacer este tribunal.B.-- El cumplimiento con el derecho constitucional a la presunción de inocenciase extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. El tribunal debe disponer de pruebas de cargo realizas con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Así la declaración de la víctima -hacemos referencia a esta doctrina, pues la prueba testifical fundamental, por no decir única, sobre los delitos de abusos sexuales a una menor de 16 años y a otro mayor de edad, es la declaración de las víctimas, pues los actos de meter la mano por debajo de los pantalones de Elena, tocándole los genitales y tocarle lo genitales a Luis Pablo, están ayunos de otras pruebas objetivas, pues habrían ocurrido, según las declaraciones de la menor de edad, trece años, y el mayor de edad, cuando el acusado, fisioterapeuta del Centro de Educación Especial DIRECCION004, aprovechando las sesiones de fisioterapia prescritas para ambos realiza las acciones de tocamientos libidinosos-, como es bien conocido por la doctrina del Tribunal Constitucional, es una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental de presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios que no exigencias ( STS. 15-4-2004), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Respecto al criterio de incredibilidadtiene, como señala la STS. 23.9.20, dos aspectos relevantes: a)Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b)La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad , y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS.19.12.200523-5-2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible solamente

una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas. Pues bien, del acervo probatorio practicado, como es fácil comprender dada la edad de la menor y la enfermedad que padece el mayor de edad no se obtiene ninguna prueba de que el testimonio de las menores esté viciado de incredibilidad por algún motivo espurio En cuanto se refiere a la verosimilitud, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a)La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; b)La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Esta exigencia, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( Art. 330 L. E. Criminal), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etcétera. En cuanto a la persistencia del testimoniode las víctimas:

a)Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones;b)Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c)Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria coherencia. Por ello -como dicen las SSTS.20.7.200 Y 10.7.2007 - la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se puede extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. Los hechos delictivos atribuidos al acusadopor las acusaciones sobre los que debe versar la prueba de cargo para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia los resumimos en la forma siguiente: En días no determinados, pero en todo caso inmediatamente anteriores al 19 de mayo de 2.017, el acusado, durante las sesiones de fisioterapia, excediéndose de su ámbito de actuación, metió la mano por debajo de los pantalones de Elena, de trece años de edad, tocándole los genitales con ánimo libidinoso. Asimismo, en días no determinados, pero inmediatamente anteriores el día 26 de mayo de 2.017, el acusado durante sesiones de fisioterapia con Luis Pablo, mayor de edad, excediéndose de su ámbito de intervención tocó con ánimo libidinoso los genitales de éste.Valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juiciopara llegar a la conclusión de que no han resultado probados los hechos nucleares del tipo penal de abusos sexuales a menor de 16 años ( artículo 183, números 1 del C. P) y del delito de abusos sexuales no consentidos sobre persona mayor de edad por hallarse privada de sentido, vulnerable por razón de su discapacidad, ( artículo 181.1, 2 y 5 con remisión al artículo 180.1. 3º del C.P). Pues bien, del acervo probatorio practicado, como es fácil comprender dada la edad de la menor y la enfermedad que padece el mayor de edad no se obtiene ninguna prueba de que el testimonio de las menores esté viciado de incredibilidad por algún motivo espurio

SEGUNDO.-Dicho lo cual, comenzamos a analizar la declaración del acusado, las declaraciones de los menores, diferenciado la prestada en la fase de instrucción de la prestada en el acto del juicio oral, para seguir con el análisis de las declaraciones de los testigos, junto con las periciales y la prueba documental reproducida en el acto del juicio oral.

A) Interrogatorio del acusado, prestado durante el juiciooral. -

-Que ha tratado de fisioterapia a Luis Pablo y Elena en el colegio de educación especial. A la niña de una doble escoliosis en la espalda, Además tiene la enfermedad de DIRECCION002, que le hacer se agresiva y mentirosa, habiendo instruido la psicóloga de cómo tratarla de dicha enfermedad y le dijo que la niña era manipuladora, obsesiva y compulsiva y que su deseo era irse para casa y no estar en el colegio. Muchos lunes, cuando regresa no han sido capaces de meterla en el autobús para ir al colegio. Piensa que se ha inventado lo del tocamiento para no ir al colegio. -A Luis Pablo, el último día que le ha tratado de una deformidad en los pies fue el día 26 de mayo de 2.017. -Ha visto a Luis Pablo en ocasiones introducirse la mano por debajo de los pantalones para tocarse y le llamó la atención que no hiciera. -Por lo general, salvo alguna salida esporádica, están trabajando los dos fisioterapeutas en la misma sala con niños diferentes. Las camillas de los fisioterapeutas, mientras atiende a los niños están más o menos un metro y se pueden ver sus intervenciones. -Todos los niños que trata tiene alguna disminución psíquica. -Cada tutor o tutora tiene unos 3 a 6 niños y ellos les suelen contar si suceden problemas. La tutora de Luis Pablo es Sabina y la de Elena Violeta. No tiene constancia de Luis Pablo o Elena hayan contado a sus tutoras nada sobre lo que es objeto la denuncia. -El trata a Elena de una escoliosis en la espalda y no toca su zona genital, sino solo la espalda y cuello. -Es fisioterapeuta titulado y antes estuvo trabajando en el centro de DIRECCION006. Está casado y tiene dos hijos. B) Declaración prestada en el acto del juicio.- Ratificó la declaración prestada en la instrucción, los horarios y días de la semana que figuran en el documento que le exhibieron. -Siempre trabaja junto a la otra fisioterapeuta, pues así se lo recomendaron por la agresividad de algunos de los niños.

-Las sesiones de fisioterapia se realizan en una sola sala, sobre una camilla y están las camillas a metro o metro y medio de distancia. Trabajaba con una compañera, que era siempre la misma. -Con Elena siempre estuvo acompañado con la otra fisioterapeuta, pues era conflictiva y agresiva. Si faltaba algún niño o niña a sesiones, ella se quedaba en la Sala con él, aunque se quedaba en el ordenador. -Recibió información sobre la enfermedad de Elena. Capacidad para mentir, agresiva, manipuladora y mentía para conseguir o que quería. No quería estar en el colegio y los viernes se iba a casa. Alguna vez dijo que se iba a lesionar para poder irse a casa. -Él le trataba una escoliosis, que actuaba sobre la movilidad articular de la columna vertebrar, haciendo estiramientos desde el cuello hasta la zona lumbar. No trató ninguna otra zona. Le quitaba un corsé que llevaba puesto y se quedaba con una camiseta interior. También le enseñaba a hacer ejercicios. Los niños llegan a la sala acompañados y luego los recogen. La sala suele estar abierta. -No ha recibo ninguna queja de ninguno de los padres de los niños o niñas. -Sobre la sesión del día 23 de mayo de 2.017 la realizó a Elena estando Florinda presente. Ese día es cuando Elena le dijo a su madre que le había hecho cosas y le había tocado. - Luis Pablo es DIRECCION003. Recibe tratamiento de fisioterapia en miembros inferiores, en rodillas. No se quitaba la ropa. Nunca ha estado solo con Luis Pablo realizando la fisioterapia. Repite lo que oye. El día 23 de mayo fue el último día que tuvo sesión con él. -Le tuvo que decir en alguna ocasión que no se tocara el pito con las manos. Se autoestimulaba.

-La madre de Luis Pablo ha solicitado de nuevo el servicio de fisioterapia en 1.918, ratificando la solicitud. -Presta servicio de fisioterapia a Luis Pablo los martes, jueces y viernes y su compañera Florinda también presta servicios de fisioterapia los mismo días con otros niños o niñas. *Examinada la declaración prestada por el acusado, no solo ha negado que hubiera realizado los actos de abusos sexuales de que es objeto de acusación, sino que pone de relieve datos relevantes que sirven para corroborar su declaración exculpatoria, pues sostiene que Elena era muy conflictiva, agresiva y manipuladora y capaz de mentir para no ir al colegio, hasta el punto que llegó a decir que se lesionaba para no ir al colegio, por lo que de acuerdo con su declaración, cabe la posibilidad de que Elena hubiera mentido sobre el hecho de que la hubiera tocado sus genitales debido a esa conducta de mentir. *Facilita datos sobre días y horarios de trabajo de fisioterapia a Luis Pablo y Elena que coinciden con el cuadro de horarios facilitado por el Centro. Declara que las sesiones de fisioterapia que realizaba a Luis Pablo y Elena se hacían en la misma sala que a otros niños o niñas, coincidiendo los días y horarios con las sesiones dadas a otros niños/as por la otra fisioterapeuta. Haciendo hincapié que las sesiones dadas a Elena siempre se hacían en presencia de la otra terapeuta debido a la conducta de agresividad de Elena. *Añade que las camillas donde se realizaban las sesiones de fisioterapia por él y Florinda estaban a un metro o metro y medio, por lo que es otra razón más para creer la versión del acusado, pues si se hubiera producido los actos de abusos sexuales mientras se realizaban las sesiones de fisioterapia, como dicen las víctimas, Florinda los podría haber visto. Y, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, no parece muy lógico que el acusado hubiera cometido hechos tan graves sabiendo que podría ser visto por la otra fisioterapeuta. *No es comprensible que la madre de Luis Pablo hubiera solicitado de nuevo los servicios de fisioterapia, cuando ya conocía lo que había manifestado su hijo.

Exploración de la menor Elena. Es una prueba preconstituida, reproducida en el acto del juicio, con audición del video número 8, pues la testigo es menor de edad. Recogemos de su larga exploración las manifestaciones más relevantes para que sirva, en su caso, de prueba de los hechos objeto de acusación o, en su caso, de exculpación del acusado -Iba a la sala para relajarse. -No se imagina cosas, pues solo lo que son sueños -Sabe lo que son las partes del cuerpo, la barriga. Sabe cómo se llama la vagina. Cuenta como nacen los hijos. -Cuando sucedieron los hechos estaba sola en una habitación. Algunas veces había alguien más. -Ella hacia los ejercicios que le decía Nemesio y le corregía lo que hacía. Los hacía en una camilla, mirando para abajo y con las rodillas en el suelo. Le hacía estiramiento con las manos de la espalda. -Alguna vez le hizo algo que no le gustaba. Le metía la mano en el culo (vagina), cuando estaba tumbada en la camilla boca arriba, le hacía el masaje y se lo hizo más de una vez. No se acuerda de la primera vez. Se lo hizo cuando llevaba unos días y le dijo que le gustaba lo de la espalda, pero lo del culo no le gustaba. . Se tenía que quitar la ropa y se quedaba con una camiseta y por la parte de abajo llevaba pantalón o falda. -Le metía la mano en las bragas por debajo del pantalón. No le gustaba. No le quitaba el vaquero. A veces, le bajaba el pantalón y le quitaba el botón y le metía la mano.

-Ella estaba incomoda, se relajaba, No notaba nada. Él le decía que si le gustaba y ella le decía que no le gustaba. -Después de tocarle el culo, la mano le olía mal y lo sabía porque lo olía ella. -Cuando le hacía eso, había otra chica en otra camilla. *Pues bien, examinada la declaración de la menor, su contenido es coincidente con los hechos nucleares del tipo penal de abusos sexuales de menor de dieciséis años objeto de acusación, pues da detalles sobre el lugar donde se producían los abusos sexuales: en la sala donde realizaban el tratamiento de fisioterapia a ella y al resto de los alumnos; forma cómo realizaba los tocamientos; la posición en que se lo hacía; la ropa que llevaba puesta; como lo hacía de acuerdo con la ropa que llevaba puesta en cada momento; lo que le decía el acusado y lo que respondía ella; las sensaciones que experimentaba *Por todo lo cual la declaración de la víctima podemos decir que es coherente, sin contradicciones y persistente, no solo sobre los datos nucleares del tipo penal del abuso sexual a menor de 16 años de edad, es decir sobre los actos concretos de carácter sexual realizados por el acusado sobre la denunciante sino también sobre un conjunto de datos accesorios y circunstanciales que viene a reforzar la declaración de la víctima. Sin embargo, como venimos repitiendo, su testimonio tiene que estar contrastado, reforzado, apoyado y corroborado por otras pruebas objetivas que sirvan para que su testimonio pueda desvirtuar el derecho constitución de presunción de inocencia, lo que como luego tendremos ocasión de exponer no se ha conseguido.

2)Declaración de Luis Pablo. - También es una prueba preconstituida, pues, aunque es mayor de edad, dada su deficiencia se consideró reproducir en el acto del juicio la grabación de su declaración. -Vive con sus padres y su hermano Ángel Daniel, que tiene 15 años. Él tiene actualmente 20 años. -Va al colegio DIRECCION004 todos los días hace varios años. Lo lleva y lo recoge su madre. -Siempre dice la verdad. Diferencia la mentira de la verdad. Sueña en cosas. -Conoce las partes del cuerpo (cara, pelo, manos etc.,), culo, tripa, pito. -Tiene amigos. Tiene logopedia con Rogelio, Herminia, Juliana,

Lucía.

- Rogelio le ha tocado el culo y el pito, cuando estaba tumbado en la camilla, boca arriba. Rogelio estaba de pié y no le gustó. Le ha tocado el pito por encima del pantalón cuando estaba vestido. -Él también se ha tocado; Le tocó una vez. Florinda no le ha tocado.- - Lucía le ha dicho que no puede tocar el pito. *Como con la declaración de la anterior menor, examinada el contenido de su contenido es coincidente con los hechos nucleares del tipo penal de abusos sexuales de menor de mayor de edad, objeto de acusación, pues da detalles sobre el lugar donde se producían los abusos sexuales: en la sala donde realizaban el tratamiento de fisioterapia al denunciante y al resto de los alumnos; forma cómo realizaba los tocamientos; el número de veces; la ropa que llevaba puesta *Por todo lo cual la declaración de la víctima podemos decir que es coherente, sin contradicciones y persistente, no solo sobre los datos nucleares del tipo penal del abuso sexual a mayor de 16 años de edad, es decir sobre los actos concretos de carácter sexual realizados por el acusado sobre el denunciante sino también sobre un conjunto de datos accesorios y circunstanciales que viene a reforzar la declaración de la víctima. Sin embargo, como venimos repitiendo, su testimonio tiene que estar contrastado, reforzado, apoyado y corroborado por otras pruebas objetivas que sirvan para que su testimonio pueda desvirtuar el derecho constitución de presunción de inocencia, lo que como luego tendremos ocasión de exponer no se ha conseguido. *Y, por otro lado, pone de relieve un dato relevante, corroborado por numerosos testigos, como veremos luego, sobre que el denunciante también se tocaba.

3) Declaración de Martina (Madre de Elena).

Recogemos a continuación de su testimonio prestado en el acto del juicio, aquellos aspectos que pueden servir para corroborar, ayudar o reforzar el testimonio de la víctima, pues en los datos esenciales es coincidente con el prestado en la fase de instrucción de las diligencias. -Su hija Elena es DIRECCION003, tiene rabietas, y posible agresividad. No quería ir al colegio, sobre todo los lunes. - Cuando le preguntó sobre los ejercicios que tendría que hacer con el fisio, sin maldad, espontáneamente, le contó que Nemesio era muy bueno conmigo, que le daba masajes y, cuando le preguntó dónde, le respondió por los pelines y, al decirle que era mentira, se enfadó. Le dije que no se puede tocar y le dije que si Nemesio te toca, le dices que no. -Acudió a la Unidad de Madrid porque le dieron el teléfono. -Su hija le dijo que le dolía y no sufre porque no era consciente de lo que le había hecho.

-Su hija no es mentirosa. Cuando ha mentido es sobre la comida, pero al final revela la verdad por ella misma. Su hija tiene buena memoria a largo plazo. -Su hija le contó que le había tocado en los 'pelines' 'donde meo' Se lo contó por la tarde. Le dijo que al principio le gustaba y luego le hacía daño. -A su juicio no tenía formación sexual de ningún tipo, confundía vagina con donde los pelines. -Cuando le dije que no se puede tocar con la mano, ni ella ni nadie, pues tenía una infección, y le respondió: 'Y Nemesio' le contesté que no, Luego le dijo que no le había hecho caso y le había tocado. -Ella llegó al convencimiento de la certeza de los hechos cuando se lo dijeron en Madrid. -No le han contado que hubiera tenido conductas agresivas o hubiera amenazado con lesionarse para llamar al 112 y puede ser que lo haya hecho. -Se lo contó el día 19 de mayo, que era viernes. *Como puede comprobarse del testimonio de la madre de Elena en efecto el contenido de la exploración de la menor estaría apoyado por el testimonio de su madre, pero no deja de ser un testimonio de referencia que es preciso contrastarlo con el resto de las pruebas, pues, como veremos a continuación, sobre el carácter y comportamiento de la menor hay diferencias sustanciales entre lo manifestado por la madre y lo que declararon otros muchos testigos que estaba a diario con la menor, sobre todo la capacidad de fabulación y mentir que tenía la menor y no reparar en medios para conseguir su propósito. Mientras que no debemos olvidar que no deja de sr un testigo afectado por su relación de parentesco directo con la víctima.

4) Declaración de Miguel (Padre de Elena). -

Tomamos los datos relevantes de la declaración prestada en el acto del juicio, pues en los datos esenciales es coincidente con la declaración prestad en el cuso de la instrucción. -Tuvo conocimiento de lo que su hija decía cuando le contó su mujer lo que decía, que el fisio le tocaba los pelines por debajo del pantalón. Se quedó frio, pero luego lo creyó. -Otras veces su hija ha mentido para conseguir comida por la enfermedad, pero en este caso la ha creído debido al contexto en que se produjo, pues no buscaba conseguir nada. -No cree que tuviera conciencia de la maldad de lo dicho. -.Cuando contó lo dicho se lo tomaron con calma, poniéndose su mujer en contacto con la asociación de Madrid para intentar averiguar la verdad. -En el centro de Madrid se quedaron a solas con la niña y a última hora le dijeron que había dicho la verdad, que era verdad con un 99 %. -La niña tiene escasa o nula información sexual. -No dijo nada sobre el olor tras tocarle los pelines. -A su hija no le gustar ir al colegio. *Como puede comprobarse del testimonio de Elena en efecto el contenido de la exploración de la menor estaría apoyado por el testimonio del padre, pero no deja de ser un testimonio de referencia de segundo grado, pues cuenta lo que la menor contó a la madre, que es preciso contrastarlo con el resto de las pruebas, pues, como veremos a continuación, sobre el carácter y comportamiento de la menor hay diferencias sustanciales entre lo manifestado por la madre y el padre y lo que declararon otros muchos testigos que estaban a diario con la menor, sobre todo la capacidad de fabulación y mentir que tenía la menor y no reparar en medios para conseguir su propósito. Mientras que no debemos olvidar que no deja de sr un testigo afectado por su relación de parentesco directo con la víctima.

5) Declaración de Mercedes. (Madre de Luis Pablo). -

Recogemos a continuación de su testimonio prestado en el acto del juicio, aquellos aspectos que pueden servir para corroborar, ayudar o reforzar el testimonio de la víctima, pues en los datos esenciales es coincidente con el prestado en la fase de instrucción de las diligencias.

-Se enteró de lo de su hijo cuando estaba en el coche y le dijo, repitiéndolo dos veces, espontáneamente, que el fisio le tocaba el pito. A las dos semanas, era viernes, se lo volvió a contar sin preguntarle.

-Habló la Directora del colegio y le preguntó si conocía Martina y desde entonces le contó lo sucedido con su hijo.

-Le sorprendió lo que le contó su hijo. Desde hace dos curso ya nova al colegio y no ha dicho nada.

-Sucedió a mediados de mayo .al año siguiente volvió al colegio y firmó un papel para que el fisio no tratara a su hijo .Contrató un fisio por su cuenta.

-Su hijo no quería ir al colegio. Se quejaba de que el dolía la cabeza y le daba paracetamol. No saber por qué no quería ir al colegio.

-Su hijo no se deja maneja ni manipular. Cree que no es sugestionable.

-Nunca le dijeron en el colegio que su hijo se tocaba y en su casa no se tocaba. Cuando se lo dijeron en el colegio se quedó sorprendida.

-Su hijo no es dado a mentir. No se inventa eso. Es extrovertido y le cuenta todo a todo el mundo.

-Lo que le contó se lo contó también delante de su marido y lo repitió a otros miembros de la familia.

-Hacía gestos con las manos de cómo le tocaba.

-Los psicólogos de Madrid no le preguntaron nada de este tema.

-No sabe si los dos fisios estaban junto al mismo tiempo en la sala. No ha dicho en el Juzgado que supiera que estaba junto. No ha visto lo declarado por su hijo. No le ha dicho a su hijo que mintiera-

-Llamó a la fundación y acudieron dos psicólogos. Desconoce si gravaron la entrevista con su hijo. No le dijeron nada sobre las conclusiones, que luego le informarían.

-Después de la denuncia continua en el colegio porque hay otro.

-Su hijo no ha utilizado la palabra pito. No ha dicho de otro que el haya tocado.

*Como puede comprobarse, al igual que en relación a los padres de Elena, del testimonio del Luis Pablo en efecto el contenido de la declaración de Luis Pablo estaría apoyado por el testimonio de la madre, pero no deja de ser un testimonio de referencia, pues cuenta lo que Luis Pablo le contó, que es preciso contrastarlo con el resto de las pruebas, pues, como veremos a continuación, sobre el carácter y comportamiento de su hijo hay diferencias sustanciales entre lo manifestado por la madre y el padre y lo que declararon otros muchos testigos que estaban a diario con la menor, sobre todo lo sugestionable que eran, que se manipulaba en su órganos sexuales y que le tenía que reprehende dicha conducta . Mientras que no debemos olvidar que no deja de ser un testigo afectado por su relación de parentesco directo con la víctima.

6) Declaración de Benigno. - (Padre de Luis Pablo).-

-Su mujer le contó lo sucedido con la otra chica y ella se puso en contacto con la madre de Elena.

-Se enteró por su mujer de que hijo le había contado que el fisio le tocaba. Luego, al poco tiempo, a la semana siguiente, se lo contó su hijo personalmente.

-Él no le ha visto que su hijo se tocara y se metiera la mano por los pantalones.

-Era muy inocente sobre el sexo. No inventa, no miente no fabula.

-Su hijo, cuando se lo contó, dijo:' Nemesio me toca el pito, a mi' Luego al mes más o menos se lo volvió a decir.

-Su hijo repite con frecuencia lo que le dicen.

-No le han dicho nada de lo que tiene que decir.

-Contrataron y fisio de pago para que no le tratara el acusado.

*Como puede comprobarse el testimonio de Luis Pablo estaría apoyado por el testimonio del padre, pero no deja de ser un testimonio de referencia en principio de segundo grado, luego de primer grado, pues cuenta lo que Luis Pablo contó a su madre, que es preciso contrastarlo con el resto de las pruebas, pues, como veremos a continuación, sobre el carácter y comportamiento de Luis Pablo hay diferencias sustanciales entre lo manifestado por la madre y el padre y lo que declararon otros muchos testigos que estaban a diario con él, sobre todo lo sugestionable que eran, que se manipulaba en su órganos sexuales y que le tenía que reprehender dicha conducta. Mientras que no debemos olvidar que no deja de ser un testigo afectado por su relación de parentesco directo con la víctima.

TESTIFICALES PROPUESTAS POR LA DEFENSA. -

7) Florencia (Directora el Colegio). -

-Recibió una llamada de la madre de Elena diciendo que su hija le decía que el fisio le tocaba y que había llevado a su hija a una asociación. Habló con el inspector de educación y le dijo las pautas a seguir, Hubo una reunión con la madre de la que se levantó acta, pero no conoce el contenido del acta.

-En la reunión estuvo el acusado y éste dijo que Luis Pablo se metió la mano dentro del pantalón y se tocaba los genitales.

-La Sala donde se realizan la fisioterapia está en la planta baja, es grande, tiene la puerta abierta y es un lugar de paso. Trabajan juntos en la misma Sala y en los mismos horarios los dos fisioterapeutas, si bien con diferentes pacientes. Antes cabía la posibilidad de que hubiera momentos en que ambos fisioterapeutas no estuvieran al mismo tiempo en la Sala, pero desde que sucedieron estos hechos trabajan juntos siempre.

-No ha recibido quejas del acusado de otros padres. Un especialista les vino a explicar y dar instrucciones sobre la enfermedad que padecía Elena.

-La menor ha tenido episodios de agresividad. Llegó a decir que se autolesionaba para que fuera el 112 y venia su madre porque no quería estar en el centro. La madre de Elena también le dijo que su hija no quería ir al centro. No sabe si tenía algún tipo de animadversión hacia el acusado.

-La otra fisioterapeuta le dijo que ella no había visto nada de los hechos denunciados.

-Desconoce si se conocían las madres de Elena y de Luis Pablo.

* Basta escuchar la declaración de esta testigo, de la cual hemos resumido en esta sentencia los datos más relevantes, para comprobar que su testimonio no sirve para reforzar el testimonio de las víctimas sobre las acciones supuestamente realizas por el acusado, pues, como es lógico, no fue testigo presencial de los hechos denunciados y tampoco de referencia, pues se limita a manifestar lo que le dijo la madre de Elena, que también es un testigo de referencia. Pero sí que su testimonio sirve para corroborar el testimonio de otros testigos y sobre el comportamiento de la menor Elena, pues sirve para acreditar que la menor ha tenido episodios de agresividad y llegó a decir que se autolesionaba para que fuera el 112 y venia su madre porque no quería estar en el centro. Por lo que no queda descartado que las acciones expresadas por la menor solo tuvieran como finalidad dejar de ir al colegio.

Por otro lado, en cierto modo apoya el testimonio del acusado sobre que las sesiones de fisioterapia se dan en la misma Sala con otra fisioterapeuta con los mismos horarios, aunque con pacientes distintos. Obviamente, es casi imposible de creer que los dos fisios hubieran estado junto todo el tiempo en la Sala cuando realizaban las sesiones de fisioterapia a sus pacientes, entre ellos Elena y Luis Pablo, pues a nadie se le escapa que con toda seguridad debido haber algún momento de alguno de los días en que por obvias razones alguno se hubiera ausentado momentáneamente de la sala mientras el otro continuaba realizado las sesiones.

8) Arsenio. (Jefe de Estudios). -

-Sobre la certeza de lo que manifestó en las diligencias, dijo lo que pensaba.

-El acusado negó los hechos objeto de denuncia.

-Les dijo que estaban juntos siempre y si tiene que salir alguno de los fisios aprovechan las horas de recreo.

-Las puertas de la sala están abiertas.

-No ha recibió quejar de ninguna madre antes. El acusado sigue trabajando, sin abrirle expediente y trabaja desde el año 2.015-2016.

-La madre de Luis Pablo ha solicitado de nuevo tratamiento de fisio para su hijo, pero Luis Pablo no ha llegado a entrar.

*Al igual que el anterior testigo su testimonio tampoco sirve para apoyar las declaraciones de las víctimas, pues el testigo no realizar las sesiones de fisio con el acusado, por lo que no ha podido estar presente en la Sala. Solo puede saber lo que le contaron las madres y el acusado. Y, sobre el lugar donde realizan las sesiones de fisio, la disposición de las camillas, estado de la puerta, y los horarios y coincidencia simultanea de los dos fisios realizando sesiones a distintos pacientes, como ya hemos dicho no tenemos la duda de que con toda probabilidad ha podido existir algún momento en que solo hubiera estado un fisioterapeuta en la sala cuando estaba atendiendo a uno de su pacientes.

9) Florinda. - (Fisioterapeuta que estaba con el acusado). -

-En los meses de marzo, abril y mayo de 2.017estuvo todos los días con el acusado en la sala de fisioterapia.

-Alguna vez han estado separadas las salas de fisioterapia de otra sala en el año 2.017.

- Elena no iba a fisioterapia.

-Mientras ha estado ella con el acusado en la sala no ha habido tocamientos.

-Desde el ordenador, donde ella algunas veces acudía para hacer gestiones, tiene visión de las camillas donde se realiza la fisioterapia.

-La psicóloga les informe de que Elena no quería estar en el dentro y se inventaba lo que fuera para irse.

-Ha cotejado todos los horarios de trabajo en la sala y coincidía con los horarios de trabajo del acusado: Si no tenía ningún niño, hacia papeleo en el ordenar, desde donde se ve la camilla donde se realiza la fisioterapia.

-Cuando intervino la inspección ella dijo que la niña se lo había inventado todo. La niña estaba rara. No podía fiarse de Elena. No le gustaban las personas, solo los animales. Rechaza el contacto físico y si hubiera habido algún tipo de tocamiento se habría marchado.

-Sobre Luis Pablo, ha comprobado los días y horarios en que el acusado tenía sesiones de fisioterapia con Luis Pablo y ella también tenía sesiones de fisioterapia con otros niños, estando presente.

- Luis Pablo es un niño que se estimulaba y el acusado le riñó al meterse la mano y Luis Pablo dijo que Rogelio me toca el pito y Nemesio le respondió que no te estoy tocando.

- Luis Pablo repite conforme lo que dicen otros.

-No ha habido ninguna otra queja contra Nemesio por parte de los padres.

-Si ella hubiera visto los tocamientos, los hubiera detenido y denunciado.

- Elena es mentirosa, se inventa cosas, simula vómitos y náuseas.

* Tampoco ayuda en nada el testimonio de Florinda, sino todo lo contrario, para apoyar las declaraciones de las víctimas, pues resaltamos que mientras estuvieron juntos el acusado y Florinda realizando sesiones de fisioterapia en la misma sala a Elena y Luis Pablo. Ella no ha visto que el acusado hubiera realizado los tocamientos denunciados, que sería la única testigo presencial. Añade que si Elena, dado su carácter, hubiera sufrido tocamientos, como manifiesta, se hubiera marchado de la sala y ella lo hubiera visto. Apunta comportamientos de Elena que permiten creer que se hubiera inventado los tocamientos, pues es mentirosa y se inventa lo que sea necesario para salir del centro. Luis Pablo se estimula y el acusado le riñó en una ocasión y Luis Pablo dijo que Nemesio le toca el pito, por lo que no se puede descartar que, al ser reñido por el acusado al pillarse tocándose sus genitales, Luis Pablo respondiera acusándole a él de que le estaba tocando los órganos sexuales.

10) Violeta (Enfermera). -

-No ha tenido quejas del acusado.

- Elena es agresiva, manipuladora, fabuladora, intenta conseguir lo que quiere de los adultos .Crea una cosa y la considera verdad y la lleva hasta el final.

- Elena se manipulaba. Se lo han dicho en sus turnos. Se le llamó la atención.

.Ha atendido a Elena por simulación de enfermedad. Quiere salir del centro. Utiliza recursos para irse a casa. Un día sufrió una agresión de Elena, dándole una torta.

- Luis Pablo es más tranquilo y dócil, pero se toca el pene.

Mientras ella ha estado en la sala estaban los dos fisioterapeutas.

- Elena era reacia a las caricias. Si hubiera recibo un tocamiento como el denunciado hubiera reaccionado con violencia.

- Elena sí que diferencia los órganos sexuales masculinos y femeninos.

- Luis Pablo cuando se toca con habitualidad, pero piensa que sin ánimo.

-Como repite lo que oye, es posible que equivocase lo de tocarse con que le haya tocado

*Al igual que los anteriores testigos de la defensa, al margen de que no es testigo presencial, sí que apunta caracteres y comportamiento de Elena y Luis Pablo, ya señalados por otros testigos y, como veremos informados por los peritos, que permite dudar seriamente de lo manifestado por Elena y Luis Pablo, pues Elena es manipuladora ,mentirosa y fabuladora, por lo que es posible que se hubiera inventado lo de los tocamientos denunciados, pues si hubiera sido así, dado su carácter, lo hubiera puesto de manifiesto en el mismo momento de recibir los tocamientos. Mientras que Luis Pablo, es hasta el tercer testigo de la defensa que afirma que se manipulaba, que dice lo que oye y cabe la posibilidad de que al declarar hubiera equivocado lo de tocarse con que el tocara.

11) Esperanza (A.T.E.).-

-Nunca ha tenido queja alguna del acusado.

- Elena era manipuladora, solitaria, fabulador, se inventaba lesiones o enfermedades para que se la llevara a casa. Se creía lo que contaba. Y su deseo era salir del Centro.

-Piensa que si hubiera recibo tocamientos y no le gustaba hubiera reaccionado de forma agresiva.

- Elena se estimulaba muchas veces.

- Luis Pablo sigue todavía en el Centro después de estos hechos.

- Luis Pablo toca a otros niños.

*Sobran palabras sobre si la declaración de este testigo puede reforzar el testimonio de las víctimas, pues no solo no ha sido testigo presencial directo, sino que sirve para apoyar el testimonio de testigos anteriores sobre la conducta y comportamiento de Elena y Luis Pablo y la posibilidad que de Elena se hubiera inventado los tocamientos y Luis Pablo equivocara sus tocamientos con los atribuidos al acusado.

12) Rosana. - (A.T.E), cuidadora.-

Desde la puerta de la sala se veían las camillas donde se realizaban las sesiones de fisio. Los niños estaban vestidos. Elena se duchaba sola y era autónoma.

- Elena era manipuladora, muy especial. Se observó que era mentirosa fabuladora y agresiva cuando no se hacía lo que ella quería. Vio como pegó a una compañera. Su objetivo era irse del colegio, como le oyó decir. La tuvo que llevar una vez a la enfermería porque el daba pena.

-Ha visto a Elena manipularse en los aseos y no lo veía como algo negativo Se le reprochaba y se enfadaba.

-Si hubiera recibido tocamientos no se hubiera callado, se hubiera puesto a chillar.

-Piensa que los tocamientos Elena se lo haya podido inventar, sin ser consciente del daño que podía causar. La mentira de Elena podía tener como finalidad irse del colegio

-No ha habido quejar del acusado de ninguno de los alumnos o padres.

-A reprendido a Luis Pablo por estimularse y compañeras le han comentado lo de la estimulación de Luis Pablo.

*Repetimos lo mismo que tras valorar el testimonio de testigos anteriores de la Defensa: Este testigo tampoco sirve para reforzar el testimonio de Elena y Luis Pablo, mientras que es útil para reforzar la inocencia del acusado, pues las manifestaciones de Elena sobre los tocamientos pueden estar amparadas en su capacidad de fabulación y el propósito de salir del colegio. Mientas que Luis Pablo son varios los testigos que apuntan que se manipulaba y, dada su capacidad intelectual, que dice lo que oye, no queda descartado que la denuncia sobre tocamientos fuera una repetición de lo oído o, hubiera confundido su manipulación con la manipulación de un tercero.

13) Isidoro. - (Funcionario, psicopedagogo del Centro)

-Ratificó un informe obrante al folio 350, por lo que es una prueba documental. No obstante, declaró que recibieron información sobre la enfermedad de Elena, con problemas graves de conducta; manipuladora; la madre le había comentado que le causaba muchos problemas. Manipulaba a la gente para intentar irse a casa. Era astuta. Puede utilizar cualquier cosa para conseguir sus objetivos.

- Luis Pablo tenía una discapacidad moderada, No tiene capacidad para manipular. Repite lo que oye inmediatamente. Puede que hubiera repetido que le había tocado si se lo han dicho

14) Inmaculada (Ordenanza, conserje). -

-Acompañaba a los niños a la sala de fisioterapia. Siempre que ha ido ha visto a los dos fisioterapeutas en la sala y a los niños vestidos.

-A Elena le tenía miedo porque es agresiva y pegaba a compañeros. Un día le dijeron que cortar la comunicación telefónica que estaba realizando, lo colgó y rompió el teléfono.

-Ha visto a Luis Pablo que se metía las manos en sus partes.

Resumiendo, del contenido de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, los testigos propuestos por la Defensa, que vienen a coincidir en los datos esenciales con las declaraciones prestada en la instrucción, ninguna de ellas puede servir para reforzar las declaraciones de las víctimas, pues ninguno de dichos testigos ha sido testigo presencial de los hechos. Pero sí que sirven para acreditar datos muy relevantes sobre el carácter y comportamiento de Elena y Luis Pablo, de cuyos datos se deduce la probabilidad de que Elena se hubiera inventado la acción de tocamientos atribuidos al acusado con la finalidad de dejar el colegio y la probabilidad de que Luis Pablo, incapaz de fabular o mentir como Elena, hubiera atribuido al acusado actos de tocamiento

de sus genitales con habérselos tocado él, pues suele repetir lo que le dicen.

C) Pruebas periciales. -

A) Informes de los médicos forenses.-

1-Hay un informe de fecha 29 de agosto de 2.017emitido por el psicólogo en el cual se informa sobre la veracidad del testimonio de la menor Elena y se concluye que dicha prueba es válida en el ámbito de los abusos sexuales a menores de entre 5 a 18 años de edad, pero no se han realizado estudios suficientes sobre CBCA y discapacidad intelectual, por lo que no sería correcto aplicarla el caso presente en relación a dicha menor.

2-Otro informe de la psicóloga de fecha 9 de mayo de 2.018sobre la credibilidad de las imágenes emitidas por la Unidad de Atención a las víctimas con Discapacidad Intelectual respecto a la menor Elena y el informe contiene las siguientes consideraciones: a)La UAVDI ha seguido las pautas y recomendaciones de la Psicología del Testimonio para la evaluación en menores presuntas víctimas de abuso sexual infantil;b)Ha seguido el proceso de análisis de sus capacidades según el protocolo ECAT-DI, observándose la presencia de dificultades cognitivas que van a condicionar la obtención der la información, aunque no vaya a considerar a la testigo incapaz; c)Han entrevistado a la menor adaptando los procedimiento a las capacidades de la testigo con el fin de obtener la máxima cantidad de información posible y la mejor calidad, d) De los dos formatos para obtener información el narrativo aplicado a personas con discapacidad suele dar lugar a poca o ninguna información, mientras que con el formato

interrogativo aplicado a personas con discapacidad tiene el alto riesgo de recabar información errónea si no se formulan las preguntas de forma adecuada, pues las personas con discapacidad presentan más aquiescencia y deseabilidad social que la población en general; e)En el caso objeto de informe el formato a utilizar deber ser el de interrogatorio: No observan que en el interrogatorio de la entrevista se presionen a la menor para encontrar una repuesta determinada, ni silencios excesivamente largos, ni signos de que se presiones, ni preguntas sugerentes en la grabación, ni preguntas explícitamente directivas o confirmatorias que sugieran la respuesta. A través de dicho método interrogativo, la menor va refiriendo detalles significativos: quien le hace los masajes, las partes del cuerpo donde le realiza los masajes, el hecho de que le baja las bragas, gesticula el movimiento del masaje, hace referencia al olor de la mano, alude a su estado psicológico (no le gusta, me hace daño). Concluye que del análisis de la grabación aportada por la UAVDI la obtención del relato de la menor ha seguido las pautas directrices recomendadas para el caso de menores que supuestamente han sufrido un abuso sexual con adaptaciones necesarias.

3-Otro informe del psicólogo de fecha 3 de octubre de 2.017sobre la credibilidad del testimonio de la víctima Luis Pablo CBCSA/SVA en el cual, pese a que la víctima tiene 19 años de edad, concluye que no sería correcto aplicarlo a Luis Pablo, pues hay falta de adaptaciones de dicha prueba para población con discapacidad intelectual y la carencia de evidencia científica que avale su uso en este ámbito.

4) Otro informe psicológico de credibilidad del testimonio de Luis Pablo de fecha 28 de junio de 2.019, en el

cual llega a las siguientes conclusiones: a)que el equipo solo llevó a cabo una evaluación de sus capacidades cognitivas y no se indagó si se obtiene e información sobre los hechos objeto de denuncia, por lo que no se puede informar sobre la credibilidad; b)En relación a Luis Pablo, en la prueba preconstituida, aun con las adaptaciones del procedimiento de entrevista a sus capacidades cognitivas limitadas para tratar de obtener la máxima información posible y de la mejor calidad y/o poder explicar adecuadamente de las características de su relato, nos encontramos con la ausencia de éste y otra serie de circunstancias añadidas, como son la elevada deseabilidad social y aquiescencia, así como la susceptibilidad a la sugestión, que no permiten un análisis del contenido de la declaración y que hace interpretar con total precaución la escasa información aportada en relación a los hechos objeto de denuncia; c) En relación a Elena, en la prueba preconstituida, se desprende la ausencia de un relato libre espontáneo y suficientemente detallado (calidad en la declaración), siendo que la obtención de la información es un formato interrogativo, en basa a preguntas, muchas de carácter abierto, que aportan poca información, otras específicas y cerradas que no permiten un análisis apropiado del contenido de la declaración para obtener una valoración siguiendo las pautas recomendadas en psicología del testimonio para aplicar los criterios de la técnica SVSA Evaluación de la Validez del Contenido de las Declaraciones.

*Obviamente, las conclusiones de los psicólogos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de León y Zamora, poco o nada pueden servir para reforzar el testimonio de las dos víctimas y que sus declaraciones puedan desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia, pues en relación a Luis Pablo, en la prueba preconstituida, aun con las

adaptaciones del procedimiento de entrevista a sus capacidades cognitivas limitadas para tratar de obtener la máxima información posible y de la mejor calidad y/o poder explicar adecuadamente de las características de su relato, nos encontramos con la ausencia de éste y otra serie de circunstancias añadidas, como son la elevada deseabilidad social y aquiescencia, así como la susceptibilidad a la sugestión, que no permiten un análisis del contenido de la declaración y que hace interpretar con total precaución la escasa información aportada en relación a los hechos objeto de denuncia. Y, en relación a relación a Elena, en la prueba preconstituida, se desprende la ausencia de un relato libre espontáneo y suficientemente detallado (calidad en la declaración), siendo que la obtención de la información es un formato interrogativo, en basa en preguntas, muchas de carácter abierto, que aportan poca información, otras específicas y cerradas que no permiten un análisis apropiado del contenido de la declaración para obtener una valoración siguiendo las pautas recomendadas en psicología del testimonio para aplicar los criterios de la técnica SVSA Evaluación de la Validez del Contenido de las Declaraciones.

B) Informe psicológico sobre las dos víctimas,emitido en fecha 15 de septiembre de 2.020,ratificado en sus datos esenciales en el acto del juicio, cuyo objeto era un estudio y valoración psicológica de los documentos gráficos y audiovisuales del procedimiento seguido en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 6 de Zamora para emitir un informe sobre la credibilidad del testimonio prestado por la menor y el mayor de edad.

El informe, expone la documentación utilizada para su emisión: Atestado, Informes de la Unidad de Atención a Víctimas con Discapacidad Intelectual relativas a Elena y Luis Pablo; Informe psicopedagógico realizado por el Equipo de Orientación Educativa y psicopedagógica de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León; Análisis y valoración de los Informes Forenses sobre la credibilidad del testimonio de Elena y Luis Pablo; Análisis y valoración del Informe de la Unidad de Atención a Víctimas con Discapacidad Intelectual de fecha 7 de mayo de 2.019 de Elena; análisis y valoración del Informe de la Unidad de Atención a Víctimas con Discapacidad Intelectual de fecha 7 de mayo de 2.019 sobre Luis Pablo; el visionado de 13 videos del procedimiento sobre la evaluación de capacidades de Elena y Luis Pablo, prueba preconstituida de ambos y declaraciones de familiares y personal del Centro.

Obtiene las siguientes conclusiones: 1ª)Suscribe las conclusiones psicológicas forenses: el testimonio que presta Luis Pablo no permite un análisis del contenido de su declaración. La ausencia de un relato libre y espontáneo de Elena y suficientemente detallado no permiten un análisis apropiado del contenido de su declaración según las pautas recomendadas en psicología del testimonio; ) El testimonio que aporta Luis Pablo no reúne los requisitos mínimos para poder realizar una valoración del testimonio, pues alude a otras personas como sujetos de la acción de los tocamiento; 3ª)La ausencia de un relato libre y espontáneo y suficientemente detallado por parte de Elena no permite un análisis apropiado del contenido de su declaración, según las recomendaciones en Psicología del Testimonio; 4ª)La necesidad de utilizar un formato de interrogatorio, que no permite la utilización del CBAC, favorece el recuerdo dirigido y puede ocasionar distorsiones por el papel que ejerce la memoria en una posible reconstrucción inadecuada; 5ª)Cuanto más tiempo ha transcurrido y más personas han intervenido con preguntas, más veces se ha reconstruido el hecho y más información se habría distorsionado, habiendo respondido Elena al menos en cinco ocasiones; ) Se han encontrado inconsistencias en la información que proporciona en la sede de la UADVI y la que resulta en sede judicial en diciembre de 2.018 que afectan a la idea central del suceso; 7ª)No existe fundamentación técnica en Psicología del Testimonio que permita considerar el testimonio de Elena como Probablemente Creíble.

* Por todo lo cual, basta leer las conclusiones de este informe, ratificado en el acto del juicio oral, para llegar a la conclusión de que desde luego mediante dicha prueba pericial tampoco podemos entender que el testimonio de las víctimas quede reforzado por dicho informe pericial.

C)Informe de la Unidad de Atención a las Víctimas, con Discapacidad Intelectual (UAVDI) de la Fundación a la PAR de fecha 7 de agosto de 2.019sobre Luis Pablo. -

En sus conclusiones tras exponer los antecedentes , metodología empleada, los resultados obtenidos (donde se valora el testimonio y las características de la entrevista) no puede valorar el testimonio debido a que las herramientas para poder realizar este trabajo no son las adecuadas dadas las grandes limitación que presenta Luis Pablo: no existen detalles periféricos o contextuales que permitan una adecuada valoración del hecho, pese a lo cual, Luis Pablo se ha mostrado consistente en su verbalización, no esperando, debido a sus limitaciones , que puedan aportar un relato con mayor riqueza en detalles del que ofreció el día 14 de diciembre de 2.018. Por último, consideramos que se ha encontrado motivaciones por parte de Luis Pablo para informa falsamente.

En el informe de valoración de las capacidades de Luis Pablo fecha 3 de agosto de 2.017emitido por los especialista y que toman en consideración el informe de la UAVDI anterior, se detallan los siguientes rasgos: Luis Pablo presenta rasgos autistas, caracterizado por el empleo de ecolalias , lo que puede dificultar al interlocutor entender lo que quiere decir, por lo que en sus respuesta generan frases largar y de contenido confuso, pudiendo perderse en el discurso; se muestra altamente deseable socialmente y tiene serias dificultades para contradecir al interlocutor; se muestra muy sugestionable; no es capaz de anclar suceso en el tiempo, ni dar información acerca de la duración de los mismos, utiliza conceptos inadecuadamente como el año pasado hace años de forma recurrente

D) En la Valoración del testimonio de Luis Pablo realizado por I. M. L de fecha 18 de junio de 2.019, lapsicóloga concluye que aun adaptando la entrevista a las capacidades cognitivas limitadas del entrevistado encuentra con una ausencia de relato a deseabilidad social y aquiescencia, por lo que permite un análisis del contenido de la declaración y que hace interpretar con total precaución la escasa información aportada en relación a los hechos objeto de denuncia.

E) Informe de la Unidad de Atención a las Víctimas, con Discapacidad Intelectual (UAVDI) de la Fundación DIRECCION007 de fecha 7 de mayo de 2.019, sobre Elena. -

En sus conclusiones tras exponer los antecedentes, metodología empleada, los resultados obtenidos (donde se valora el testimonio y las características de la entrevista, en base al Análisis de Contenido Basado en Criterios (CBCA) .Sistema de Validez de las Declaraciones (Protocolo SVA) , tiempo transcurrido desde los supuestos hechos, la entrevista de obtención del testimonio, el estado de las capacidades que afectan al testimonio de la evaluada, se puede decir que la declaración de Elena ofrecida el día 14 de diciembre de 2.018 es probablemente creíble.

F) Informe de fecha 27 de junio de 2.017 de valoración de las capacidades de Elena figura,utilizado para emitir el anterior informe:desarrollo madurativo por debajo de su edad de 12 años, su pensamiento es de tipo concreto; presenta problemas de comportamiento; dificultad en la articulación del lenguaje; presenta dificultades en la comprensión del lenguaje, sobre la secuencia narrativa es capaz de relatar una secuencia con escaso detalles, sencilla y que puede ser desordenada en el orden lógico de acciones; presenta dificultades en lo que se refiere a la cuantificación y manejos de los tiempos; le permite ofrecer escasos y básicos detalles del evento que se explora; su capacidad de atención sostenida se ven afectada por la fatiga; se muestra deseable socialmente mostrando dificultad cuando tiene que contradecir al entrevistador y respondiendo en ocasiones lo que creer que el interlocutor quiere escuchar; tiene conocimientos básicos sobre sexualidad; presenta problemas de comportamiento con posibilidad de arranques violentos o rabieta y un pensamiento en ocasiones inflexible se ve alterado su entorno.

G) Informe de la UADVI enviado en fecha 25 de mayo de2.017 a la Brigada Provincial de Policía Judicial de Zamora,en el cual, pese a que valoran el testimonio de Elena como compatible con la realidad, consideran que no cuenta con herramienta que pueda alorar en términos de validez y fiabilidad la credibilidad del testimonio.

H) Informe enviado a al UFAM de fecha 27 de junio de 2.017finaliza con que en ningún caso debe efectuarse un análisis de la credibilidad el testimonio utilizando pruebas tradicional forense como el CBC-SVA o Reality Monitoring para la población con discapacidad intelectual.

I)Informe de valoración del testimonio de Elena realizadoporque I. M. L de fecha 9 de mayo de 2.018, en el cual dadas las características intelectuales de la considera menor no puede obtenerse un relato libre por lo que el formato utilizado por UADVI de interrogatorio que favorece el recuerdo dirigido y puede ocasionar distorsiones por el papel que ejerce la memoria en una posible reconstrucción inadecuada, pese al modo apropiado en que ambas psicólogas hicieron las preguntas.

Resumiendo, del conjunto de los informes periciales anteriores sobre las capacidades intelectuales de Luis Pablo y la valoración de su testimonio, se evidencia que es preciso interpretar con total precaución la escasa información portada en relación a los hechos objeto de denuncia, teniendo en cuenta la valoración de sus capacidades, en especial porque es altamente deseable socialmente y tiene dificultades para contradecir al interlocutor, mostrándose muy sugestionable, no es capaz de anclar en el tiempo el sucedo ni dar información acerca de la duración de los mismo. Por lo que, junto con los anteriores informes periciales, como es fácilmente compresible, los distintos informes periciales, en modo alguno pueden servir para reforzar o apoyar el testimonio de

Luis Pablo sobre los actos de abusos sexuales objeto de la denuncia.

Por lo que se refiere a la exploración de Elena también llegamos a la misma conclusión que antes sobre si lo diferentes informes pueden servir para reforzar la declaración de la menor, pues uno de los informes solo se atreve a concluir que la declaración de Elena es probablemente creíble, pero no lo asegura; otro, considera que no cuenta con herramientas que puedan aflorar en términos de validez o fiabilidad del testimonio; otro, que en ningún caso debe efectuarse un análisis de la credibilidad de su testimonio utilizando la pruebas forenses como el CBC- SVA para la población con discapacidad intelectual como la que sufre Elena; y , otro, concluyó que no puede obtenerse un relato libre por lo que el formato utilizado por UADVI de interrogatorio que favorece el recuerdo dirigido y puede ocasionar distorsiones por el papel que ejerce la memoria en una posible reconstrucción inadecuada, pese al modo apropiado en que ambas psicólogas hicieron las preguntas .

D) Prueba documental. -

A) Informe de fecha 22 de mayo de 2.017, emitido por elCentro C.E.-E DIRECCION004 de Zamora. -,

La menor Elena ingresó como interna en el Centro C.E. E. DIRECCION004 (Zamora) en septiembre de 2.015 a propuesta del EOEP de DIRECCION005 donde figuraba descrita como alumna controladora y manipuladora. Cuando no consigue sus metas o sus expectativas no se ajustan a la realidad suele presentar ansiedad intensa que no consigue gestionar y encauzar, presentado rabietas, tira las gafas, arroja objetos y pega puñetazos. Diagnosticada de la enfermedad de DIRECCION002, acudió al Centro una psicóloga de la Asociación Nacional de dicha enfermedad para darles una charla sobre las conductas disruptivas que aparecen en dicho síndrome y observadas en la menor. Pese a la mejora experimentada por la menor, en el curso del año 2.017, la madre les comunicó las graves dificultades que tiene con Elena para que acuda el colegio los lunes, habiendo comunicado el servicio de transporte incidentes durante el desplazamiento los lunes. El Centro aconsejó a la madre que la menor debía continuar en dicho Centro, pues les había comunicado que llevaría a su hija a otro Centro cuando la operaran de la columna. *Por todo lo cual, del contenido de dicho informe desde luego tampoco sirve para apoyar el testimonio de la menor Elena sobre los tocamientos que dice le hizo el acusado, sino que sirve, por el contrario, para reforzar la declaración del acusado sobre la enfermedad que sufría la menor, su comportamiento debido a dicha enfermedad y abre la posibilidad de que lo manifestado por la menor sobre los tocamientos sea fruto de la enfermedad con el fin de no estar en el indicado Centro.

B)Atestado, como prueba documental reproducida en el acto del juicio oral, pues no fue llamado ninguno de los agentes de la Guardia Civil que intervino en su elaboración. El atestado número NUM005instruido con motivo de la denuncia de la madre de Luis Pablo, doña Mercedes, recoge las manifestaciones de la denunciante, por lo que como ya hemos expuesto antes es un testimonio de referencia, debiendo resaltar de sus manifestaciones tres datos relevantes: 1)lo que, según la denunciante, le contó su hijo en el mes de mayo de 2.017, es decir un mes antes de presentar la denuncia, ' me toca , me toca Nemesio , me toca el pito' y tras insistirle le dijo que se refería al fisioterapeuta del Colegio, llamado Nemesio; 2)Al ponerse alterada y nervioso, su hijo le dijo que era mentira, negando las frases anteriores; 3)Días después, su hijo , de forma espontánea, le dijo que le volvió a repetir las frases anteriores , esta vez acompañada de gestos con las manos en los que simulaba frotarse sus partes genitales, dándole credibilidad esta segunda vez. Junto con las manifestaciones de la madre de Luis Pablo, se unió el acta de fecha 1 de junio de 2.017 de la reunión con la directora, la Secretaria y la denunciante en el colegio, en la cual, se recogieron las manifestaciones que hizo la madre de Luis Pablo en dicho acto. Que su hijo le había dicho ' Nemesio me toca, me toca el pito' Asimismo, se recogieron las manifestaciones de la madre de Elena expresando que día 19 de mayo cuando acudió a recogerla al colegio, Elena le contó que ' Nemesio es muy cariñoso, me da besitos y masajees relajantes me llama hay maluca, maluca' Después a preguntas de la madre le respondió que los masajes se los daba 'si en mis sitios'. Y tras decirle que era mentirosa, le respondió que 'donde los pelines' Pocos días después, el domingo, Elena tuvo una infección y ella le dijo que no se tocara con las manos, ni que le tocara nadie, y, al preguntarle, Elena, y si me toca Nemesio en el 'petilín', ella le respondió que nadie. Días después, el día 23 de mayo, Elena, cuando la llamó su madre al colegio, le dijo que ' Nemesio no me hizo caso' Hubo otra reunión en el colegio con el Jefe de Estudios y la secretaria, en la cual se recogen las mismas frase que el dio su hija y que declaró ante la Policía. En el atestado se recoge el Informe de la UAVDI de fecha 26 de mayo de 2.017, a cuya fundación acudió la madre, que concluye aconsejando a la familia el cese en la asistencia al centro educativo y se informase al colegio del motivo del cese de asistencia. Se recibieron manifestaciones de Evangelina y Arsenio, en las cuales solo manifestaron lo que sabían sobre lo manifestado por las madres de Elena y Luis Pablo, sobre la reunión que celebraron con ellas, sobre que la otra fisioterapeuta no había visto nada; sobre que no había tenido ninguna queja. *Este primer atestado, como es fácil comprender tampoco aporta más apoyo probatorio al testimonio de las víctimas, pues recoge manifestaciones reiteradas de testigos de referencia, familiares directos de las víctimas, sin que ninguno de ellos hubiera sido testigo presencial, mientras que la testigo que hubiera podido ver algo de las acciones denunciadas por las víctimas, la otra fisioterapeuta, que trabajaba en la misma sala con el acusado y con los mismo horarios, ya había manifestado, como lo declaró en el acto del juicio, que ella no había visto nada. En atestado ampliatorio número NUM006, tras una diligencia inicial, se recogen de nuevo las manifestaciones de las madres de Elena y Luis Pablo, con similar contenido de las manifestaciones recogidas en el primer atestado. Asimismo, se recogieron las manifestaciones de Arsenio, sin que ninguna de las mismas aporte nuevos datos que puedan servir para reforzar el testimonio de las víctimas. En el informe final, que no ha sido ratificado en el acto del juicio, pues nadie interesó dicha prueba, al existir ídéntico modus operando en la forma de actuar y que las madres no se conocieron tomaron la decisión de detener al denunciado. Por todo lo cual llegamos a la conclusión de que las declaraciones de las víctimas que es la única prueba de cargo de los hechos delictivos para desvirtuar el derecho constitucional de presunción, pues los hechos ocurrieron, según la menor y el mayor de edad, cuando estaban presentes solo ellos y al acusado, no cumplen la totalidad de los criterios jurisprudenciales para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia y, en todo caso, debería aplicarse el principio in dubio pro reo, pues, ciertamente sus declaraciones han sido persistente en el tiempo sobre el núcleo esencial de los hechos objeto de acusación del delito de abusos sexuales, sin contradicciones, pero, como hemos expuesto antes, al analizar el conjunto de los testimonios de los testigos que más cerca estuvieron de las víctimas en el lugar donde pudieron ocurrir los hechos denunciados se deduce que sus testimonios, no solo es que no sirvan para reforzar el testimonio de las víctimas sino que sirven para todo lo contrario, pues los testigos, en principio, más imparciales apuntaron comportamientos y conductas observados en la menor y el mayor de edad que permiten dudar de la verosimilitud de sus respectivos testimonios.

Y todo ello, lo que permite al menos albergar una duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos y la autoría del acusado, viene apoyado en las conclusiones de los distintos informes periciales que, dictaminan que el testimonio que aporta Luis Pablo no reúne los requisitos mínimos para poder realizar una valoración del testimonio, pues alude a otras personas como sujetos de la acción de los tocamiento; la ausencia de un relato libre y espontáneo y suficientemente detallado por parte de Elena no permite un análisis apropiado del contenido de su declaración, según las recomendaciones en Psicología del Testimonio; la necesidad de utilizar un formato de interrogatorio, que no permite la utilización del CBAC, favorece el recuerdo dirigido y puede ocasionar distorsiones por el papel que ejerce la memoria en una posible

reconstrucción inadecuada; cuanto más tiempo ha transcurrido y más personas han intervenido con preguntas , más veces se ha reconstruido el hecho y más información se habría distorsionado, habiendo respondido Elena al menos en cinco ocasiones; se han encontrado inconsistencias en la información que proporciona en la sede de la UADVI y la que resulta en sede judicial en diciembre de 2.018 que afectan a la idea central del suceso; no existe fundamentación técnica en Psicología del Testimonio que permita considerar el testimonio de Elena como Probablemente Creíble.

Todo ello, sin olvidar que, aunque algunos informes periciales lleguen a la conclusión de que la declaración de la menor y del mayor de edad es fruto de una experiencia vivenciada y no de una experimentación indirecta (inducida, fabulación, intencionalmente falso o producto de la imaginación), hay números testigos, entre ellos empleados del colegio,, que bajo juramento o promesa de decir la verdad, declararon que la menor era mentirosa y para lograr sus objetivos era capaz de inventarse los hechos, mientras que el mayor de edad muy sugestionable y repetía lo que oía.

TERCERO.-Al absolver al acusado de los delitos de abusos sexuales a menor de 16 años y mayor de edad, se declaran de oficio las costas, según los artículos 239 y 240 de la Ll. E. Criminal.

Fallo

Absolvemos al acusado Nemesio de los delitos de abusos sexuales a menor de dieciséis años y abusos sexuales a mayor de edad de persona vulnerable por razón de

discapacidad de los artículos 183.1 y 181.1.2 y 5 del Código Penal, de que es acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente y, a las demás partes, haciéndoseles saber que contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, cuyo recurso se preparará mediante escrito presentado en este tribunal en el pazo de diez días contados desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, firmando el Ilmo. Sr. Don Pedro Jesús García Garzón por el Ilmo. Sr. Don Jesús Pérez Serna conforme al art. 204.2LEC.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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