Última revisión
08/03/2006
Sentencia Penal Nº 50/2006, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 17/2006 de 08 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO
Nº de sentencia: 50/2006
Núm. Cendoj: 22125370012006100075
Núm. Ecli: ES:APHU:2006:75
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00050/2006
S0803 06.11G
Sentencia Apelación Penal Número 50
PRESIDENTE *
D. SANTIAGO SERENA PUIG *
MAGISTRADOS *
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *
*
En Huesca, a ocho de marzo de dos mil seis.
Vista en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, la causa número 2 del año 2005, del Juzgado de Instrucción Nº I de Jaca, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 17 del año 2006, tramitada como procedimiento abreviado, rollo 169/05, ante el Juzgado de lo Penal de Huesca, por presunto delito contra la integridad moral por violencia habitual en el ámbito familiar, dos delitos de lesiones, un delito de agresión sexual, tenencia ilícita de armas, una falta de injurias y una falta de desobediencia leve a agentes de la autoridad contra el acusado Jose Francisco, cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada; siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal y Celestina; actuando en esta alzada como apelante el citado acusado y, como parte apelada, las dos acusaciones antes citadas; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don GONZALO GUTIÉRREZ CELMA, quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Francisco, como autor penalmente responsable de un delito contra la integridad moral por violencia habitual en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 173.2, último inciso del Código Penal en su redacción de la LO 11/2.003 , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de prisión de veintiún meses con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a una pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y seis meses y a una pena de prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de Celestina, de su domicilio y de su lugar de trabajo y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de tres años. Que debo condenar y condeno a Jose Francisco, como autor penalmente responsable de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar previstos y penados en el artículo 153.1 y 2 del Código Penal en su redacción de la LO 11/2.003 , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos penas de prisión de siete meses y quince días con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a dos penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y a dos penas de prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de Celestina, de su domicilio y de su lugar de trabajo y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de un año. Que debo condenar y condeno a Jose Francisco, como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de prisión de dos años con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a una pena de prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de Celestina, de su domicilio y de su lugar de trabajo y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de tres años. Que debo condenar y condeno a Jose Francisco, como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en los Artículos 563 y 565 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de prisión de seis meses con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo acordar y acordando el comiso del arma intervenida. Que debo condenar y condeno a Jose Francisco, como autor penalmente responsable de una falta de injurias prevista y penada en el artículo 620.2, último inciso del Código Penal en su redacción anterior a la LO 15/2003 , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de multa de veinte días con una cuota diaria de ocho euros sin responsabilidad personal subsidiaria. Que debo condenar y condeno a Jose Francisco, como autor penalmente responsable de una falta de desobediencia leve a agentes de la autoridad prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de multa de multa de sesenta días con una cuota diaria de ocho euros sin responsabilidad personal subsidiaria. Que debo imponer e impongo al penado las costas procesales, con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular. Que debo condenar y condeno a Jose Francisco, como responsable civil, a que indemnice a Celestina en la cantidad de trescientos cincuenta euros (350 _), con aplicación el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a intereses. Se declara procedente el abono a las penas privativas de libertad impuestas al penado de cuatro días de detención sufridos por el mismo en la presente causa y se declara igualmente procedente el abono a las penas de prohibición de aproximación y comunicación del periodo de vigencia de la medida cautelar de la misma naturaleza adoptado por Auto de fecha 4 de octubre de 2004 ".
SEGUNDO: Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación del acusado el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una sentencia por la que el recurrente fuera absuelto por los pronunciamientos que son objeto de recurso, con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente se apliquen las medidas interesadas del art. 88 del C. Penal .
TERCERO: El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días, quienes solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia controvertida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y a continuación, se procedió a la deliberación de esta resolución.
Hechos
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada.
SEGUNDO: Considera el recurrente, en primer lugar, en cuanto a los delitos de los artículos 153, 173.2 y 178 del Código penal que existe error en la valoración de la prueba con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, de lo que seguidamente infiere infracción de ley y doctrina legal por haber aplicado dichos tipos sin estar acreditados, a juicio del recurrente, los presupuestos de hechos previstos en dichos tipos. Estos motivos no pueden prosperar. A la vista de todo lo actuado, el apelante no puede imputar con éxito al Juzgado una errónea valoración de la prueba practicada, ni la vulneración del principio de presunción de inocencia, ni del principio de in dubio pro reo, si es que a él quería hacer alusión cuando invoca "los principios más elementales del proceso penal", ni la infracción de ley anudada a todo lo anterior. La valoración de la prueba es una tarea en la que, como tenemos repetidamente declarado, no puede prevalecer sin más el subjetivo e interesado criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial criterio del Juzgado tras recibir directa e inmediatamente las manifestaciones de quienes intervinieron en el acto del juicio. Este Tribunal, que actúa privado del principio de inmediación, tras examinar todo lo actuado y lo alegado en el recurso, no puede afirmar que el juzgado errara al valorar la prueba, siendo evidente que el mismo ha podido someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas manifestaciones se hicieron en su presencia, percibiendo la integridad de las declaraciones y no la sucinta constancia plasmada en el acta del juicio, en el que se practicó prueba de cargo con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, con todas las formalidades legales y, por lo tanto, con todas las condiciones para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano. Esta Audiencia tiene repetidamente declarado que incluso la declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia si lleva al ánimo del Juzgado el estado de certeza moral que toda condena requiere. Así en las sentencias de 26 de febrero de 1991, 14 de febrero, 8 de mayo y 12 de diciembre de 1992, 18 de enero, 22 de abril, 22 y 31 de julio, 14 y 29 de octubre de 1993, 31 de enero, 6 y 9 de abril, 23 de mayo, 23 de junio, 27 de julio, 26 y 30 de noviembre de 1994, 17 de noviembre de 1995, 12 de marzo, 16 de mayo y 24 de septiembre de 1996, 31 de enero, 22 de julio, 29 de septiembre, 27 de octubre y 25 de noviembre de 1997, 5 de enero, 16 de marzo, 30 de abril, 30 de junio, 4 de septiembre y 22 de diciembre de 1998 y 23 de febrero, 29 de junio, 14 de julio y 23 de noviembre de 1999 y 2 y 27 de junio, 1 y 26 de septiembre y 24 de noviembre de 2000, 9 y 31 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 1 de junio, 4 de septiembre y 7 de diciembre de 2001, 9 de abril, 4 de junio, 11 de septiembre, 2 y 29 de octubre de 2002, 30 de enero, 25 y 26 de febrero, 4 y 7 de marzo, 23 de mayo, 1 de julio, 1 de septiembre y 7 y 21 de octubre de 2003 y 5, 11, 17 y 24 de diciembre de 2003 y 12 de febrero, 2 de marzo, 20 de abril, 25 de mayo, 9 y 15 de junio, 26 de octubre, 30 de noviembre y 17 de diciembre de 2004 y 11 y 12 de enero, 1, 2 y 8 de marzo, 29 de abril y 4 y 17 de mayo y 5 y 8 de septiembre, 7 de octubre y 21 de noviembre de 2005 y 17 de enero, 21 de febrero y 7 de marzo de 2006 , ya quedó dicho que en el proceso penal la declaración de la misma víctima es una prueba valorable por el órgano sentenciador, siendo susceptible de enervar la presunción de inocencia; así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional en sus sentencias 79/1990, de 26 de abril, 173/1990, de 12 de noviembre, 229/1991, de 28 de noviembre, 283/1993, de 27 de septiembre y 64/1994, de 28 de febrero ; y en el mismo sentido, entre otras muchas, pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero, 20 de marzo, 4 de mayo, 1 de junio, 27 del mismo mes, 13 de julio, 18 de septiembre, 19 de igual mes, 5 de octubre, 10 y 14 de diciembre de 1990; 1 de febrero, 29 de mayo, 3, 19 de junio y 13 de septiembre de 1991; 10 de febrero, 17 de marzo, 2 y 13 de abril, 13 y 26 de mayo, 5 de junio, 9 y 18 de septiembre, 15 de octubre y 10 de diciembre de 1992, 3 y 20 de febrero, 26 de mayo de 1993, 24 de octubre de 1995 y 16 y 27 de febrero, 19 de octubre y 11 de noviembre de 1998, 5 de marzo de 1999 y 6 de julio de 2000 , entre otras. Ahora bien, como dijimos en las sentencias de 25 de noviembre de 1997, 5 de enero de 1998, 13 de marzo, 1 de junio, 4 de septiembre y 7 de diciembre de 2001, 9 de abril, 4 de junio, 11 de septiembre, 2 y 29 de octubre de 2002 y 30 de enero, 25 y 26 de febrero, 4 y 7 de marzo, 23 de mayo, 1 de julio, 1 de septiembre y 7 y 21 de octubre de 2003 y 5, 11, 17 y 24 de diciembre de 2003 y 12 de febrero, 2 de marzo, 20 de abril, 25 de mayo, 9 y 15 de junio, 26 de octubre de 2004, 30 de noviembre y 17 de diciembre de 2004 y 11 y 12 de enero, 1, 2 y 8 de marzo, 29 de abril y 4 y 17 de mayo y 5 y 8 de septiembre, 7 de octubre y 21 de noviembre de 2005 y 17 de enero, 21 de febrero y 7 de marzo de 2006 , entre otras, debe tenerse en cuenta que el que la declaración de la víctima sea una prueba valorable no quiere decir que la víctima, como cualquier otro declarante, siempre y en todo caso diga la verdad, ni que invariablemente la falsee. En definitiva, la credibilidad de una declaración, de la víctima, del acusado o de un tercero, o la de cualquier otra prueba, debe ser evaluada en conciencia caso por caso, ponderando todos los detalles y circunstancias concurrentes. Las partes tienden a confundir la práctica de una prueba con su ulterior valoración. Por ello no basta con presentar ante el juez una determinada persona, o varias, que mantengan una determinada versión sino que, además, tanto en las pruebas de cargo como en las de descargo, para que tal prueba tenga luego carácter decisivo es preciso que la declaración convenza al Juzgador cuando verifica en conciencia su credibilidad y la de todas y cada una de las pruebas practicadas, no pudiendo hacerse reproche alguno al juzgado porque, tal y como tiene minuciosamente explicado y razonado, no le resultaran creíbles las manifestaciones del acusado cuando niega los hechos incriminados o los disfraza, parte de ellos, en unas pretendidas relaciones consentidas, ni porque le haya resultado convincente la declaración de la víctima, parcialmente adverada con la incontrovertible y objetiva existencia de las lesiones sufridas, en la agresión que provocó tales lesiones pues no todas ellas, ciertamente, terminaron con un resultado lesivo lo que, por otra parte, ya fue tenido correctamente en cuenta por el Juzgado. Por todo ello, en definitiva, por las razones que el Juzgado ya tiene expuestas, por más que se tenga bien presente el superior interés de tutela al inocente sobre el de la condena del reo, no aprecia este tribunal de apelación error alguno del Juzgado en la valoración de la prueba, por más que la parte recurrente, negando toda credibilidad a la prueba que le incrimina y dando un poder decisivo a la que le pudiera favorecer, pretenda hacer prevalecer su subjetivo e interesado criterio en la valoración de la prueba sobre el objetivo e imparcial parecer del Juez que presidió el acto del juicio, recibiendo inmediatamente las manifestaciones de cuantos en él intervinieron. En definitiva el Juez ha sometido a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas manifestaciones se hicieron en su presencia, que es lo que requiere, cada caso, la difícil tarea de valoración de la prueba, que no está sometida a reglas tasadas, por más que los tribunales se esfuercen en dar pautas de referencia para la formación de la convicción moral y valoración en conciencia a la que se refiere el artículo 741 de la ley procesal . Así se ha manifestado repetidamente el Tribunal Supremo quien, en su sentencia de 24 de noviembre de 2004 , por citar sólo una de las más recientes, recuerda que dicho tribunal ha suministrado criterios de valoración para facilitar la motivación de la prueba, en su contenido racional, pero dichos criterios en relación con la persistencia en la declaración, la ausencia de incredibilidad subjetiva y la verosimilitud con sus respectivas notas ampliamente desarrolladas en la jurisprudencia "no pueden ser tenidos como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino, como se ha dicho, pautas de valoración que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan del art. 717 y 741 de la Ley Procesal , esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad".
Además, debe resaltarse que la versión que proporciona el acusado de un juego amoroso consentido, además de ser incompatible con todos los detalles ya puestos de manifiesto por el Juzgado, encaja ciertamente mal en la versión que de estos hechos proporcionó el mismo acusado en su primera declaración. Por otra parte, no entendemos el esfuerzo del recurrente en negar la existencia de lesiones resultantes de la agresión de agosto de 2004 cuando la sentencia apelada, tanto en los hechos declarados probados como en su fundamentación jurídica tiene bien presente que de dicha agresión "no se derivaron lesiones" (hechos probados) razonando luego, acertadamente, que el artículo 153, tras la entrada en vigor de la Ley orgánica 11/2003 , "incluye como acción típica el simple golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión".
TERCERO: En lo que concierne al delito de tenencia ilícita de armas, a lo ya razonado por el Juzgado únicamente podemos añadir que las defensas eléctricas fueron prohibidas desde la primera redacción del artículo cinco del reglamento de armas, tal y como venía redactado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero y que con posterioridad a la sentencia del Tribunal Supremo, ya citada por el Juzgado, de 17 de noviembre de 2003 (Id. Cendoj: 28079120012003102186) dicho Tribunal se ha pronunciado de nuevo en la sentencia de 22 de noviembre de 2004 (Id. Cendoj: 28079120012004101246) en la que, tras tomar en consideración la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de febrero de 2004 , mantiene la subsunción en el tipo del artículo 563 de una defensa eléctrica lo que ha venido a ser nuevamente reiterado en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2005 (Id. Cendoj: 28079120012005100858) si bien la misma excluye la aplicación del tipo cuando la tenencia o porte no es pública sino que se trata de una tenencia domiciliaria o en un recinto equivalente, lo que no concurre en el caso pues el acusado, cargada con sus baterías y en perfectas condiciones de uso, la llevaba en el bolsillo de su pantalón en el momento de ser detenido dentro de su vehículo, justo después de que, tras salir de un restaurante, se introdujera en dicho vehículo desatendiendo la orden de alto dada por la Guardia Civil.
Por otra parte, tampoco puede darse lugar al motivo articulado subsidiariamente pues el Juzgado ha procedido a un prudente, razonado y moderado uso del libre arbitrio que en materia de individualización de la pena o dosimetría punitiva le concede el artículo 66, regla 6ª del Código Penal , fijando las penas dentro de los límites previstos en los tipos aplicados, las cuales, a juicio de este tribunal, por las mismas razones que el juzgado ya tiene expuestas, son apropiadas y ajustadas a las circunstancias del culpable y a la gravedad de los distintos hechos juzgados, por lo que este criterio no puede ser sustituido, sin más, por el subjetivo e interesado parecer de la parte quien, por último, no puede plantear como cuestión nueva, introducida per saltum directamente en segunda instancia, la pretensión de sustitución a la que se refiere el artículo 88 del Código Penal por lo que no procede sino confirmar la sentencia apelada, sin perjuicio de las peticiones que el hoy recurrente pueda hacer ante el Juzgado al amparo del citado artículo 88 antes de dar inicio a la ejecución, si entiende que es de aplicación dicho precepto.
CUARTO: No estimando temerario el recurso, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta instancia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Francisco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta Ciudad en el procedimiento anteriormente circunstanciado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la indicada resolución, declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
