Sentencia Penal Nº 50/200...io de 2007

Última revisión
11/06/2007

Sentencia Penal Nº 50/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 49/2007 de 11 de Junio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 50/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100284

Núm. Ecli: ES:APC:2007:1552

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00050/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

ROLLO DE APELACION PENAL Nº 49 /2007

Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 159 /2006

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº1 de , SANTIAGO

S E N T E N C I A Nº 50/07

PRESIDENTE:

D ANGEL PANTIN REIGADA

MAGISTRADOS

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

En Santiago a once de Junio de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº1 de SANTIAGO en Procedimiento Abreviado núm 56/06, dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado nº 21/06 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad que versa sobre delito de Atentado, Falta de lesiones, Falta de respeto y consideración a Agentes, siendo partes, como apelante D Luis María (como apelante, apelado), Y Alberto y representados por los Procuradores Sr Merelles Perez y Sr Barreiro Fernandez y, como apelado MINISTERIO FISCAL, Luis María (apelante, apelado y representado por el Procurador , MANUEL MERELLES PEREZ , habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº1 de , SANTIAGO DE COMPOSTELA , con fecha 13 de Diciembre de 2006 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente " Que debo condenar y condeno al acusado Alberto , como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el art 617-1º Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la reponsabílidad criminal, procede imponer al acusado la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 3 Euros día, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana, debiendo indemnizar a Luis María , en la cantidad de 1520 euros, cantidad que devengará el interés del art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la responsabilidad civil subsidiaria del Exmo Ayuntamiento de esta ciudad de Santiago de Compostela, asimismo deberá abonar el pago de la mitad de las costas procesales y el pago de las costas de la acusación particular de adverso.

Que debo absolver y absuelvo a Luis María de la acusación inicialmente formulada declarando la mitad de las costas de oficio

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, a las partes contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 10 de Mayo de 2007 para la deliberación del mismo.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:

ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 8 de febrero de 2005, (martes de carnalval), sobre las 20:45 horas, el acusado, Luis María , se encontraba en la Plaza Roja de esta ciudad de Santiago de Compostela, asistiendo a una actuación musical que se celebraba con motivo de las fiestas de carnaval, en compañía de su novia y otros familiares, asimismo en ese lugar se encontraba gran cantidad de gente que asistían a dicho evento.

En ese momento hizo irrupción un vehículo de la Policía Local de esta Ciudad de Santiago de Compostela, conducido por el acusado, Alberto , el cual pese a la gran cantidad de gente allí congregada pretendía estacionar el mencionado vehículo en la esquina con la calle San Pedro de Mezonzo, siguiendo, al parecer, órdenes recibidas de su superior, en dicho intento, y debido a la aglomeración de personas allí existentes, golpeó en su avance a dos personas que se encontraba en lugar, yendo finalmente a estacionar su vehículo oficial frente a la farmacia y parada de taxis existente en la plaza Roja; frente a este hecho los allí asistentes se acercaron al acusado con intención de recriminarle su actuación, increpándolo y haciéndole gestos, a continuación el citado acusado, Alberto se bajó del coche y se abalanzó sobre Luis María asestándoles un golpe y tirándole al suelo, ante esta actitud la gente que estaba presenciando los hechos se arremolinó en tono amenazante ante la actitud del Agente y aquí acusado, profiriendo contra él todo tipo de insultos y pidiendo que se le hiciera la prueba de alcoholemia ante el temor de que la conducta agresiva del Agente aquí acusado, fuera producida por encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Luis María cayó al suelo y fue auxiliado por una persona que allí se encontraba, y finalmente trasladado al hospital Clínico de esta Ciudad de Santiago de Compostela, donde se le encontraron heridas consistentes de de "contusión lumbar, erosiones en manos, herida en labio superior y fisura nasal" "habiendo alcanzado la sanidad tras requerir una primera asistencia facultativa, consistente en limpieza y sutura de la herida labial y sin tratamiento médico quirúrgico rehabilitador posterior, ya que debido a la escasa longitud y profundidad, sin afectación de los planos profundos de la herida hubiese curado sin dicho tratamiento", tardando para su curación 14 días impeditivos, todo ello según parte Médico Forense que obra en autos

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y

PRIMERO.- El Sr. Luis María ha impugnado la decisión de la juzgadora de instancia de calificar las lesiones sufridas como constitutivas de una falta de lesiones, ya que a su juicio los puntos de sutura que le fueron aplicados transforman la infracción en un delito del art. 147 CP . Así, frente al argumento empleado por la sentencia de que los puntos no eran necesarios pues si no se hubiera suturado la herida habría curado en dos o tres días más, con base en el informe pericial de la forense Sra. Eugenia , considera que debía haberte atendido al Sr. Jesus Miguel , médico de cabecera perteneciente al Sergas, quien aseveró que la herida precisaba de la sutura. Ha argumentado igualmente que se han infringido los arts. 110 y 115 CP al haberse fijado la cuantía indemnizatoria en 1.520 euros en vez de los 2.000 solicitados por el Ministerio Fiscal.

Por su parte, el condenado Sr. Alberto le ha imputado error en la apreciación de la prueba, pues no se hace referencia a las lesiones que él sufrió en el incidente, haciendo caso omiso de su declaración en la que imputó al Sr. Luis María su causación; tampoco entiende debidamente acreditado que hubiera sido él el causante de las lesiones sufridas por éste, resaltando al respecto las contradicciones en que a su juicio habrían incurrido los testigos. En cuanto a la responsabilidad civil establecida, considera exagerada la cantidad concedida por días de baja, y entiende aplicable analógicamente el Baremo empleado para las lesiones causadas en accidente de circulación.

SEGUNDO.- Es lógico comenzar el examen de las cuestiones planteadas, por la que hace referencia a la participación del Sr. Alberto en la producción de las lesiones sufridas por Luis María , pues de prosperar el recurso, hace innecesario el análisis de muchas de las otras cuestiones suscitadas. Debe señalarse al respecto que, a pesar del esfuerzo realizado por el apelante al tratar de poner de relieve ciertas contradicciones en que habrían incurrido los testigos al relatar los hechos acaecidos el 8/2/2005, la conclusión que se extrae del conjunto probatorio, es que el Sr. Jesus Miguel fue el causante de las lesiones sufridas por el Sr. Luis María , primero al golpearle o pisarle con la rueda del vehículo que conducía, y luego al agredirle cuando le recriminó su acción. Es cierto que hay algunas aparentes contradicciones, pero hemos de resaltar que más de diez testigos coincidieron en la versión dada por el denunciante, siendo llamativo que estos testigos eran simples ciudadanos que habían acudido a la Plaza Roxa para presenciar las actividades musicales organizadas con motivo del Carnaval, que por tanto no guardaban ninguna relación previa con Luis María ., y que todos resaltaron la acción violenta y agresiva del agente de policía, quien lejos de haber actuado conforme a lo que se espera de un miembro de un Cuerpos de seguridad ciudadana, la emprendió a golpes contra quien le había llamado la atención por una acción previa, hasta el punto de que esos ciudadanos llegaron a creer que actuó movido por la ingesta de alcohol -lo que se demostró que no era cierto-. También hay que tener en cuenta que los compañeros del acusado tampoco llegaron a decir que no hubiera agredido al Sr. Luis María , sino que observaron los hechos con posterioridad.

También las declaraciones de esos testigos sirven para excluir al Sr. Luis María como autor de las lesiones sufridas por el agente, ya que todos coincidieron en no haberlo presenciado, a pesar de lo manifestado por éste. No puede considerarse suficiente su declaración al respecto, ya que no viene contrastada con la de los testigos presenciales, cuyas declaraciones incluso son contrarias con lo expuesto por él.

TERCERO.- En el presente caso se ha negado que el tratamiento consistente en la aplicación de puntos de sutura hubiera sido requerido de forma objetiva para sanar el lesionado, pues según el informe de la médico forense hubiera sanado igual con dos o tres días más, mientras que para el recurrente estamos hablando de un tratamiento dirigido a reducir el tiempo de curación, que fue establecido por un facultativo de la sanidad pública, para quien sí era preciso por las razones que él entendió oportunas. La objetividad que exige el precepto del art. 147 CP para calificar las lesiones causadas como delito y no como falta, resulta así contradicha en tanto que para un facultativo sí eran necesarias, mientras que para la otra no.

La doctrina tradicional del Tribunal Supremo sobre los puntos de sutura es que constituye tratamiento el hecho de tener que suturar con algún punto las heridas causadas al lesionado y su posterior retirada; calificándose de tratamiento quirúrgico la costura con que se reúnen los labios de una herida, en cuanto necesaria para restaurar el tejido dañado (Ss. TS 28 Feb. 1992, 18 Jun. 1993 y 23 Nov. 2001, entre otras). La sutura no puede sostenerse que se trate de una práctica médica caprichosa o arbitraria, como no lo es todo ejercicio de la "lex artis" practicado por el facultativo como terapia, quirúrgica o no, encaminada a reducir el tiempo de curación del paciente y a mitigar las proporciones de las cicatrices, por lo que la sutura de las heridas efectuada con dichas finalidades constituye el tratamiento objetivamente requerido (Ss. TS 1 Mayo y 12 Nov. 2001, 7 Julio 2003, 28 de Abril 2004, 19 enero 2006). Se ha dicho también sobre esta cuestión que "Los puntos de sutura, por su propia naturaleza, en cuanto que necesitan la intervención de un médico, ordinariamente un especialista en cirugía, incluso aunque sólo requirieran los servicios de algún otro facultativo sanitario de titulación inferior, han de considerarse siempre, al menos en casos tan evidentes como el aquí examinado, en que fueron catorce los que tuvieron que realizarse, como tratamiento quirúrgico, aunque sea de cirugía menor, pues, por uno u otro sistema, requieren la aproximación de los bordes de las heridas hasta que el transcurso del tiempo restaura los tejidos en tal posición (STS de 21 de julio de 2003, reiterada en la reciente de 22 febrero 2007 ).

Debe por tanto revocarse la sentencia dictada en este punto, al tenerse que considerar que la aplicación de los puntos de sutura se produjo por prescripción facultativa, y sirvió para unir los bordes del tejido labial, que así curó antes que si no se hubiera aplicado. Se considera aplicable el segundo párrafo del art. 147 CP y se impone la pena en el grado mínimo, teniendo en cuenta que el daño causado fue leve.

CUARTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, no se comparte el criterio del condenado de aplicarse el Baremo establecido para indemnizar las lesiones ocasionadas en un accidente de circulación, pues siempre es mayor el daño moral que sufre el lesionado cuando conoce que las lesiones se las ha causado de forma dolosa otra persona, que cuando las ha recibido a causa de un accidente, pues en este segundo caso hay una aceptación implícita de esa posibilidad, aunque remota.

A la hora de fijar el importe total, el lesionado reclamó la cantidad de 1.400 euros por 14 días de curación y 120 por daños en la cazadora, más aquellos que pudieran acreditarse en el juicio o en ejecución de sentencia. Ahora se intenta articular mayor cantidad en base a esta petición genérica, en relación con la petición del Ministerio Fiscal de introducir también el daño moral. Sin embargo, este daño no se ha acreditado más allá del que correspondería por los días de baja producidos, por lo que no se encuentran motivos para alterar la cantidad fijada en la sentencia apelada, que entra dentro de los márgenes admitidos habitualmente por esta Sección para casos como el presente.

QUINTO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Luis María contra la sentencia de 13/12/2006 dictada los autos de Juicio Oral nº 154/2006 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , y en consecuencia condenamos a D. Alberto , como autor de un delito de lesiones, ya definido, a la pena de

TRES MESES DE PRISIÓN

MULTA DE SEIS MESES a razón de 9 EUROS diarios, con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Alberto contra la resolución antes mencionada.

Costas de la instancia

Todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, concluyéndose el original en el libro correspondiente, definitivamente juzgado en esa instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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