Última revisión
16/06/2008
Sentencia Penal Nº 50/2008, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 27/2008 de 16 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 50/2008
Núm. Cendoj: 34120370012008100209
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00050/2008
Rollo: 27/2008
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de CARRION DE LOS CONDES
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 76 /2007
SENTENCIA NÚMERO 50/08
Ilmo. Sr. Magistrado
DON MIGUEL DONIS CARRACEDO
En la ciudad de Palencia, a dieciséis de junio de dos mil ocho
Vistos en segunda instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, por el Ilmo. Sr. Magistrado
Don MIGUEL DONIS CARRACEDO los autos de Juicio de Faltas 76/07 procedentes del Juzgado de Instrucción de Carrión de los
Condes, sobre daños, Rollo de Apelación nº 27/08, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la misma por
Juan María , defendido por el Letrado Sr. Infante, siendo apelado Gabriel ,
habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Se aceptan los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
1º.- En el Juicio de Faltas antes descrito y con fecha 12 de Diciembre de 2007, se dicto Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo absolver y absuelvo LIBREMENTE A D. Gabriel de la falta que se le imputaba en estos autos, declarando las costas de oficio y haciendo expresa reserva de acciones civiles a favor de D. Juan María "
2º.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por Juan María al amparo de lo dispuesto en el artículo 976 , en relación con los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la Sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado y el Ministerio Fiscal su confirmación.
Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de 12-12-2.007, procedente del Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes y por la que se absolvió a Gabriel de una Falta de daños (art. 625 CP ), se alza la representación procesal de Juan María interesando la revocación de mencionada resolución por pretendido error en la apreciación de la prueba, en base a los argumentos que se contienen en su correspondiente escrito de recurso.
Por su parte, el Fiscal interesó la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones debe llegarse a solución IDENTICA a la sustentada por el Juzgador de instancia en su impugnada resolución.
En efecto, el recurso instado, basándose en un pretendido "error en la apreciación de la prueba", carece de suficiente eficacia suasoria para ser estimado por cuanto, de lo actuado, se aprecia la ausencia de alguno de los elementos que configuran el tipo imputado. Así, si se analiza el escrito de denuncia (folio 2) nos encontramos con que los daños se produjeron por "... movimientos en las tierras en la finca adyacente a la suya... al realizar obras..."; por otra parte, en la objetiva Diligencia de inspección ocular (folio 5), practicada por Agentes de la Guardia Civil, se puede leer: "... reciente movimiento de tierra... debido al desnivel existente la masa de tierra se ha detenido sobre la malla forzándola en distintos puntos del vallado. También se puede observar cómo la nave no tiene un circuito que desagüe las aguas del tejado, provocando que todo el agua que se vierta desde la estructura del tejado termine en la finca del denunciante, pudiendo ser esta otra de las causas por las que la tierra ha llegado hasta la valla, debido a la cantidad de precipitaciones que han tenido lugar en la zona en las últimas fechas...". De lo que cabe extraer una posible doble etiología en la causación del daño.
TERCERO.- Si a la duda en la causa eficiente de este se añade que también existe esta en lo referente al necesario elemento subjetivo del injusto (animus damnandi), nos encontramos con que la sentencia recurrida es plenamente ajustada a las circunstancias y a Derecho. Ello es así por cuanto referido elemento se debería construir en el caso a partir de tomar en consideración la existencia de dolo eventual o de culpa consciente con representación, diferencia que suscitó desde antiguo una polémica básicamente doctrinal, en que las perspectivas objetivas y subjetivas se entremezclaron y confundieron; así, desde las teorías antiguas que propugnaron bien la absorción del dolo eventual en la imprudencia o aquellas que establecieron la ausencia de diferencia entre ambas figuras, acabó imperando la tesis que entre ambas existe un tangente elemento común: la posibilidad de producción de resultado en la representación del autor; dicho de otro modo, que el sujeto activo advierte la posibilidad de resultado pero no quiere el mismo. Por ello en la actualidad se establece que en el dolo de segundo grado (el eventual) el sujeto activo, al realizar la acción, debe necesariamente representarse la existencia de un resultado probable y consentido; en definitiva, aunque pudiera preferir que el resultado no se produjera no obstante, al ser inevitable su producción, lo acepta sin desistir de la acción que pudiera ocasionarlo. Mientras que en la culpa consciente con representación el autor, al realizar la acción, se encontraba en la confianza que el resultado no se produciría pues, de ser así, no habría actuado de referida manera; en definitiva, en esta modalidad no se quiere causar la lesión de un bien jurídico aunque se advierte de su posibilidad, y, sin embargo, se actúa; se advierte del peligro pero se confía en que no se va a producir el resultado. Elementos que en el caso presente resultan altamente difuminados en esta vía, así siendo corroborado por el perito judicial en el Plenario (vide folio 3º del acta) al expresar: "... no puedo hablar de intencionalidad... ".
Por lo expuesto y de lo actuado, resulta en el caso difícil residenciar la culpa del entonces denunciado en la presente Jurisdicción, pues los criterios delimitadores entre la culpa penal y civil (siguiendo el hilo de la ya arcaica clasificación tripartita del Derecho romano, "lata", "levis" y "levísima", correspondiendo esta a la civil), en un plano meramente teórico vienen determinados por una mayor o menor previsibilidad del evento o del resultado de la acción, así como por la diferente repulsa social ante la infracción del deber de cuidado que representa la conducta del sujeto activo, y, en lo que respecta al nexo causal, el evento debe ser consecuencia natural, próxima, directa y adecuada a la conducta activa u omisiva, no siendo así si factores ajenos y extraños, difícilmente previsibles por anormales y desviados en hipótesis ordinaria, alteran la causación adecuada, que deja de serlo con relación al resultado. A lo anterior es susceptible de añadir que, para realizar la diferenciación entre ambas modalidades de culpa, hemos de aplicar el principio de intervención mínima del Derecho penal haciendo una interpretación restrictiva, de manera que sólo en aquellos supuestos claros (que no constituye el caso) de presencia de los requisitos de la culpa penal será aplicable esta, para en caso contrario aplicar los presupuestos de la culpa civil cuyo ámbito es más amplio y residual, como se pone de manifiesto en la dicción del art. 1.902 CC ("... interviniendo culpa o negligencia... ") y que debe interpretarse en el sentido de abarcar cualquiera de ellas, por mínimas que sean. Por cuanto antecede, con DESESTIMACIÓN del recurso, debe CONFIRMARSE la sentencia impugnada.
CUARTO.- No se hace imposición de costas procesales.
Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso d apelación instado por la representación de Juan María , frente a la sentencia de 12-12-2.007 procedente del Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes , he de CONFIRMAR íntegramente mencionada resolución sin imposición de costas procesales.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo el Secretario certifico.

