Sentencia Penal Nº 50/201...zo de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 50/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 6/2011 de 21 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 50/2012

Núm. Cendoj: 31201370032012100099


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 50/2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona, a 21 de marzo de 2012 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 6/2011 , derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 208/2008 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pamplona, por los delitos de estafa, falsedad continuada en documento mercantil y una falta de hurto, contra los acusados :

Eulogio , nacido el NUM007 de 1941, en Reus (Tarragona), hijo de Esteban y Antonia, con D.N.I. NUM008 , domiciliado en C/ DIRECCION002 nº NUM009 - NUM010 Puerta NUM011 de Torrevieja (Alicante), parcialmente solvente, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado el día 4 de febrero de 2008 en que estuvo detenido y puesto a disposición judicial el día 5 de febrero de 2008, representado por la Procuradora Dña. Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza y defendido por el Letrado D. Antonio García Figueroa.

Y Prudencio , nacido el NUM012 de 1957 , en Pamplona (Navarra), hijo de Ignacio y de María Ángeles, con DNI nº NUM013 , domiciliado en C/ DIRECCION003 nº NUM014 , NUM015 - NUM016 , Pamplona, solvente, con antecedentes penales , en libertad por esta causa , representado por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo y defendido por el Letrado D. Jorge Tudanca Martínez.

Responsable Civil solidario, BANCO GUIPUZCOANO S.A. , solvente, representado por el Procurador D. Rafael Ortega Yagüe y asistido por el Letrado D. José María Apesteguía Loperena.

Ejerce la acusación particular Dña. Margarita , representada por la Procuradora Dña. Patricia Lázaro Ciaurriz y asistida por el Letrado D. Francisco Javier de Julián Oroz.

Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO, D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

Antecedentes

PRIMERO.- HECHOS DECLARADOS PROBADOS :

Probado y así se declara que el acusado Eulogio , nacido en Reus (Tarragona) el día NUM007 de 1941 hijo de Esteban y de Antonia con DNI núm. NUM008 con domicilio en Torrevieja (Alicante) C/ DIRECCION002 núm. NUM009 , piso NUM010 puerta NUM011 , quien estuvo detenido por esta causa desde las 21,30 horas del 4 de febrero de 2008 hasta el día 5 del mismo mes y año, inició durante el mes de marzo, aproximadamente, del año 2000 una relación de amistad "con proyectos futuros" con Margarita nacida en Gijón el día NUM017 de 1942, DNI NUM018 domiciliada en la PLAZA000 núm. NUM010 , NUM019 NUM016 de Burlada (Navarra).

Eulogio comenzó la ejecución de unas obras para la remodelación de un local en la Plaza de Yamaguchi de Pamplona para instalar en él un negocio de hostelería.

Al necesitar financiación para ello, acudió a la oficina del Banco Guipuzcoano cuyo director era el otro acusado Prudencio , nacido el día NUM012 de 1957, en Pamplona, hijo de Ignacio y de Mª Ángeles, con D.N.I. nº NUM013 , domiciliado en Pamplona, C/ DIRECCION003 nº NUM014 NUM015 NUM016 , al objeto de pedir un crédito que el Banco no concedía sin una garantía o un avalista por tener el Sr. Eulogio deudas.

En tal situación y conociendo el Sr. Eulogio que tenía problemas económicos graves y que carecía de bienes, valiéndose de la relación de amistad entablada con Margarita y conociendo que ésta como únicos bienes tenía una pensión de aproximadamente 600 euros y la vivienda en la que habitaba, la convenció para que solicitase un préstamo de 12 millones de pesetas, del que él asumiría la amortización o se lo devolvería, para lo cual Eulogio , previamente, había entregado en la oficina bancaria una declaración de bienes de Margarita , en la que constaba ésta como propietaria de la vivienda sita en en la PLAZA000 núm. NUM010 , NUM019 NUM016 de Burlada (Navarra) que era y es su vivienda habitual, suscrita con una firma que no le correspondía a ella, así como un contrato de seguro de vida con una firma que asimismo no correspondía a la prestataria; el banco mencionado aceptó la operación y remitió la documentación a la notaría a donde la referida señora acudió a firmar la misma, lo que efectivamente hizo.

El mencionado contrato de préstamo se instrumentalizó en una póliza intervenida por el fedatario mercantil D. Matías Ruiz Echeverria, en la que el Banco actuó representado por el Sr. Prudencio , en la que consta como destino del mismo "reformas y mejoras en el hogar"; se dispuso como fecha de entrada en vigor por acuerdo de las partes el 3.10.2000 y como vencimiento final el 3.10.2003. Para la amortización del capital e intereses al 9% convinieron en cinco plazos de 2.326.541 ptas, cada uno.

Del mismo modo Margarita suscribió la apertura de una cuenta corriente a su nombre, exclusivamente, en la referida sucursal con el núm. NUM020 en la que se ingresó el 3 de octubre de 2000 el principal del préstamo: 12.000.000 ptas. y se cargó en la misma fecha la suma de 60.000 ptas. en concepto de gastos de apertura.

Asímismo Margarita firmó en blanco una solicitud de transferencia fechada el 5.12.2000 por importe de 750.000 ptas. en favor de la sociedad AVIPEN, S.A. titularidad de Eulogio ; y un impreso de solicitud giro/cheque datado el 3.10.2000 en el que la cifra inicial 100.000 aparece enmendada y sustituido el "1" por un "9", cargado en la cuenta de Margarita como cheque al portador por una cantidad de 900.900 ptas incluida la comisión del Banco.

El acusado, empleando tres impresos de reintegro en efectivo, cuyas firmas no corresponden a la titular de la cuenta en la que se ingresó el importe del préstamo, obtuvo, con cargo a ella, las cantidades siguientes: el 4 de octubre de 2000, 6.900.000 ptas, el 13 de octubre de 2000, 2.000.000 de ptas, y el 20 de noviembre de 2000, 1.200.000 ptas.

El acusado libró una letra de cambio fechada el 10 de abril de 2001 y con vencimiento el mismo día por importe de 2.000.000 ptas, en la que en el acepto aparece una firma como de Margarita quien aparecía como librada, siendo falsa la mencionada firma del acepto. La referida letra fue presentada a compensación por el Banco Guipuzcoano, habiendo sido denegado el pago el 16 de abril de 2001 según consta al dorso de la misma.

El impago de la referida cambial dió lugar al juicio cambiario seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Pamplona bajo el núm. 212/01 a instancia del Banco Guipuzcoano contra Eulogio y Margarita en el que recayó Auto de 27.6.2002 en cuya parte dispositiva se acordó la terminación del proceso al haber presentado ambas partes escrito "desistiendo del juicio ", añadiéndose en el referido Auto que "la presente resolución tiene los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme...".

La falta de pago de las cuotas del préstamo dió lugar a que el Banco Guipuzcoano, S.A. interpusiese demanda de ejecución dineraria contra Margarita en reclamación de la suma de 10.336.859 ptas, y otras 3.100.000 presupuestadas para intereses gastos y costas que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Pamplona, el cual dictó Auto el día 11 de junio de 2001 en que se acordó admitir a trámite dicha demanda, requerir a la ejecutada el pago de las cantidades citadas y el embargo de la parte proporcional de la pensión que por importe aproximado de 600 euros percibia la misma, así como de la vivienda de su propiedad sita en la PLAZA000 núm. NUM010 , NUM019 NUM016 de Burlada (Navarra) inscrita al tomo NUM021 , Libro NUM022 , finca registral núm. NUM023 del Registro de la Propiedad de Aoiz núm. Uno.

Para poder afrontar la deuda mencionada Margarita pidió y obtuvo un préstamo del banco mencionado por un nominal de 60.101,21 euros garantizado con hipoteca sobre la vivienda de su propiedad, documentado en escritura pública de 28.5.2002, donde consta que el préstamo lo es " para la reformalización de posiciones morosas" con plazo de 30 años, por tanto con vencimiento el 28.5.2032, con cuota los primeros doce meses de 224,98 euros y el resto cuotas iguales crecientes cada año un 2% a interés fijo del 4% TAE 3,258 y comisión del 1%.

El 19 de enero de 2001 Margarita acudió a la sucursal del Banco en Burlada, para cancelar la cuenta y sacó 100.000 ptas. que entregó a Eulogio .

En fecha 15 de mayo de 2001 persona cuya identidad se desconoce, y que no fue Eulogio , ingresó en la cuenta de Margarita en el Banco Guipuzcoano 2. 410.000 ptas.

Eulogio , aprovechando que tenía acceso al domicilio de Margarita se apoderó en propio beneficio de tres cadenas de oro que aquélla tenía y las vendió los días 30 y 31 de mayo y 7 de junio de 2001 en el establecimiento Cash Converters New Okaido S.L. por importe de 4.000, 6.000 y 6.000 ptas, respectivamente.

Los hechos mencionados dieron lugar a que Margarita formulase denuncia ante el Juzgado el día 30 de marzo de 2001; la causa estuvo provisionalmente archivada en razón del ignorado paradero de Eulogio , quien estuvo requisitoriado y en busca y captura, hasta el 5 de febrero de 2008 en que se dictó Auto de reapertura de las diligencias al haber sido aquél detenido; en providencia de 26 de mayo de 2010 se acordó por el Juzgado de Instrucción remitir las mismas al Juzgado de lo Penal, quien dictó Auto de 21.3.2011 acordando su inhibición en favor de la Audiencia Provincial, habiendo tenido entrada la causa en esta Sección el día 21 de marzo de 2011.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, corrigió la conclusión segunda de su escrito de conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 , 249 , y 250. 4 º y 5º del Código Penal ; un delito de falsedad continuada en documento mercantil del art. 392 en relación al art. 390.1 (2 y 3) del Código Penal ; una falta de hurto del art. 623.1 del Código Penal ; del que consideró responsable en concepto de autor al acusado Eulogio , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a quien procede imponer la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 24 meses a razón de una cuota diaria de 9 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago. Por la falta la pena de 10 días de localización permanente y el pago de costas. El acusado deberá indemnizar a Margarita en 60.000 euros, en 398,81 euros, así como en los perjuicios que se acrediten. En cuanto a las indemnizaciones que se reconozcan en la sentencia, se estará a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

E interesó el Sobreseimiento Provisional para Prudencio .

TERCERO.- En el acto del juicio oral, la acusación particular, ejercida por Dña. Margarita , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art.248 del Código Penal , y un delito de falsedad mercantil del art. 392 del Código Penal por falsificación de firma en letra de cambio obrante al folio 294 de la causa; de los que consideró culpables a los imputados Eulogio y Prudencio . Concurriendo como circunstancias modificativas en el delito de estafa las circunstancias 4ª, 6ª y 7ª del art. 250 del CP . Procediendo imponer a cada uno la pena de prisión de 4 años, accesorias y costas.

En concepto de responsabilidad civil se solicitó que se reintegrase a Dña Margarita la cantidad estafada, es decir lo abonado por el crédito que adeuda el banco, con anulación del mismo, más los intereses de lo abonado desde su otorgamiento. Igualmente solicitó que se abone por los imputados una indemnización de la cuantía del total sustraído de la cuenta de mi mandante.

Asimismo pidió que se solicita se declare responsable civil solidario al Banco Guipuzcoano, del cual era Director el imputado Sr. Prudencio .

CUARTO.- En el acto del juicio oral, la defensa del acusado Eulogio y la defensa del acusado Prudencio elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de sus patrocinados.

La defensa del Responsable Civil Solidario BANCO GUIPUZCOANO S.A., solicitó que ninguna consecuencia o efecto negativo recayere sobre su patrocinado.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que hemos declarado probados son constitutivos de un delito de estafa de los Arts. 248 y 250.1 6ª del CP en la versión vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos; así como de una falta de hurto del Art. 623.1 del mencionado texto punitivo.

Como tuvimos ocasión de decir en la sentencia de esta Audiencia Provincial de Navarra y Sección 3ª núm. 180/2009 de 17 noviembre ARP 2010694, parafraseando los términos de la STS núm. 529/2000 (Sala de lo Penal), de 27 marzo (RJ 2000, 1804) podemos decir que el Art. 248 del vigente Código Penal construye el tipo de la estafa " en la concurrencia de un engaño bastante que el sujeto activo desarrolla ante la víctima, y que justifica el desplazamiento patrimonial con el correspondiente perjuicio para ésta, de suerte que el engaño ha de ser suficiente y proporcional para la consecución del fin apetecido, tanto en clave genérica -idoneidad para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia- como en referencia a las concretas condiciones de la persona, por lo que si el ardid empleado no tiene la suficiente apariencia de seriedad y realidad atendidos aquellos factores objetivos y subjetivos, se estaría en presencia de una situación extramuros del Código Penal por ausencia de un elemento normativo del tipo que vertebra el delito de estafa - STS de 7 de noviembre de 1997 (RJ 1997, 8348) ". Como tuvo ocasión de decir la STS núm. 2409/2001 (Sala de lo Penal), de 20 diciembre (RJ 2002, 1995) " El delito de estafa que define el artículo 248 del Código Penal es una modalidad de delito contra el patrimonio que se caracteriza por la utilización de engaño por un sujeto agente, animado del propósito de lucrarse ilícitamente con bienes ajenos, determinan a otra persona a realizar un acto de disposición patrimonial en su propio perjuicio o en el de un tercero. Preciso es que el engaño utilizado para mover la ajena voluntad, sea utilizado precedentemente en el tiempo y que constituya motor razonable y suficiente de la decisión adoptada por el engañado y, por tanto, no es bastante cuando el utilizado sea burdo, fantástico o que para la generalidad de las gentes sea increíble. Para determinar la existencia del elemento nuclear del engaño es preciso atender a la actitud del sujeto agente, y así existirá el delito cuando éste conozca o haya decidido desde el primer momento de su actuación que no va a cumplir lo que ofrece o promete ".

Pues bien, con arreglo a una constante doctrina jurisprudencial de la que es exponente, por citar una de ellas, la sentencia del T.S. de 31.10.2003 (RJ 2003, 7649) el delito de estafa de los Arts. 248 y 249 del CP se integra con la concurrencia de los requisitos siguientes:

A) Un engaño precedente o concurrente, entendido como una afirmación como verdadero de un hecho en realidad falso, o como la deformación y ocultamiento de hechos verdaderos.

B) El engaño, que ha de ser bastante, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, revistiendo apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, atendiendo tanto a criterios objetivos como a las condiciones de la persona afectada y demás circunstancias del caso concreto tales como los usos vigentes en el sector o ámbito en que se utiliza el engaño.

C) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo a causa del engaño, error que puede consistir tanto en un conocimiento deformado e inexacto de la realidad por causa de la insidia o artificio del agente, como en un puro y simple desconocimiento de la misma por haberla ocultado la maquinación del autor, lo que le lleva a aquél a actuar bajo una falsa representación de la realidad.

D) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, acto de disposición que debe ser entendido como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño en sí misma o en un tercero y sea consecuencia del error al que el sujeto pasivo ha sido inducido.

E) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo de injusto, entendido como el propósito del infractor de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado, eliminándose la incriminación a título de imprudencia.

F) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente con la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo sobrevenido.

Todos y cada uno de los requisitos expuestos puedan estar presentes en los contratos o negocios criminalizados, caracterizándose el ilícito penal, frente al mero incumplimiento civil (que también puede ser doloso), por el propósito inicial o antecedente de no entregar la contraprestación y lucrarse con su importe, el conocimiento de la imposibilidad de hacerla, siendo el negocio una mera ficción al servicio del fraude, apareciendo como un negocio vacío que constituye en realidad una acechanza al patrimonio ajeno, sentencias del TS de 1-04-1985 , 24-03-1992 ( RJ 1992, 2435), 1-12-1993 , 8-9-2004 ( RJ 2004, 5532); sentencia esta última que expresamente señala que "... la aproximación de determinadas estafas a supuestos de ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase. En el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos ".

SEGUNDO.- Concurren en el acusado Eulogio los elementos definidores del delito de estafa en la modalidad agravada a la que hemos hecho mención.

En efecto, las declaraciones tanto de los dos acusados como las de la propia víctima ponen de manifiesto que Eulogio carecía de crédito en el Banco en razón de la existencia de deudas anteriores, de modo que únicamente podría obtener financiación mediante el aval de otras personas con bienes suficientes para garantizar la misma.

En tal situación, conociendo Eulogio su propia incapacidad económica, tenía problemas económicos, dijo durante el juicio, y en todo caso sabiendo que era prácticamente imposible que una entidad bancaria le diese alguna clase de crédito, pues como dijo el otro acusado no podía el banco darle financiación a Eulogio o apoyarle sin una garantía o avalista, consiguió convencer a la víctima, en razón de la intensa amistad que mantenía con ella, para que pidiese un crédito de 12 millones de pesetas conociendo, desde luego, como él mismo reconoció, que ella únicamente disponía de su casa y de una pensión de unos 600 euros, con lo que, evidentemente, la referida señora no podía hacer frente en condiciones de normalidad, a las amortizaciones mencionadas en el contrato; de ahí que aparentando ante ella suficiente solvencia y, sobre todo, convenciéndole de que él asumiría la amortización del préstamo o que en todo caso se lo devolvería, consiguió que Margarita solicitase el préstamo y que acudiese a firmarlo ante fedatario público, de modo que el nominal del préstamo se ingresó en la cuenta abierta a su nombre, donde se cargaron las cantidades correspondientes no sólo a los gastos de gestión del préstamo en sí, incluido el seguro, sino también el importe de la transferencia realizada a favor de AVIPEN, S.A., empresa del Sr. Eulogio , el del cheque así como de las restantes cantidades a las que hemos hecho mención en el apartado de hechos probados, cantidades que el propio acusado Sr. Eulogio reconoció haber recibido, al menos hasta el importe de 7 millones de pesetas; sin que desde luego Eulogio ni afrontara las amortizaciones pactadas ni tampoco devolviese cantidad alguna a la víctima.

Existe, pues, un desplazamiento patrimonial consecutivo a la creencia por parte de la víctima de que Eulogio le devolvería las cantidades correspondientes o asumiría las amortizaciones convenidas, y ello con base en la apariencia de solvencia y fundado en la relación de íntima amistad con la víctima; con pleno conocimiento por parte de Eulogio tanto en su propia incapacidad económica como de la escasa capacidad de tal clase que tenía la víctima.

Existió, por tanto, engaño determinante de la obtención del préstamo y posterior desplazamiento patrimonial a favor de Eulogio y de su empresa AVIPEN S.A.

Tal engaño ha de considerarse bastante en razón de las propias condiciones personales de la víctima como por la creencia en la solvencia de Eulogio inducida por la confianza derivada de una relación de amistad especialmente intensa, pues fue el propio Eulogio quien reconoció la existencia de amistad "con proyectos futuros", tal relación es susceptible, desde luego, de generar confianza suficiente para creer razonablemente en la devolución de lo dispuesto o en la asunción por él de las amortizaciones convenidas.

Existe, por lo tanto, engaño bastante generador de las actuaciones realizadas y disposiciones patrimoniales habidas.

TERCERO.- El Ministerio Público sostuvo la concurrencia del subtipo agravado del Art. 250. 1 núm. 6 del texto vigente al suceder los hechos, que comprendía la especial gravedad en función del valor de la defraudación y de la entidad del perjuicio y situación económica en que deje a la víctima, supuestos que se han desdoblado y que integran ahora, según el texto vigente, sus números 4º y 5º, si bien en éste el valor de la defraudación a efectos de la agravación se ha estimado en 50.000 euros, límite más favorable que el anterior fijado jurisprudencialmente en 36.000 euros y que por tal razón resulta de aplicación retroactiva en cuanto favorece al acusado.

La doctrina existente respecto del texto vigente cuando los hechos sucedieron contenida, por ejemplo, en la sentencia del TS de de 7 de febrero de 2008 (RJ 2008, 2012) señalaba lo siguiente: "... nos encontramos ante una cualificación del delito de estafa determinada por la "especial gravedad" del hecho, una sola cualificación, para cuya determinación la Ley penal impone tener en cuenta tres criterios: 1º. El valor de la defraudación. 2º. La entidad del perjuicio, que como ha dicho esta sala (S. 12.2.2000 RJ 2000, 427) puede considerarse el reverso del mencionado criterio primero... 3º. La situación económica en que el delito deje a la víctima o a su familia. Desde luego si la cantidad defraudada es por sí sola importante nadie puede dudar de que nos encontramos ante un hecho de "especial gravedad ". Pues bien, es claro que la agravación concurre bastando para ello con tener en cuenta el valor de la defraudación que supera los 50.000 euros. Y en todo caso es obvio también que la situación en que se ha dejado a la víctima, quien sólo disponía de una pensión de unos 600 euros y del piso en que habita, la cual para afrontar el pago de la deuda asumida con el banco ha debido pedir otro préstamo a la misma entidad garantizándolo con hipoteca sobre el referido piso y debiendo afrontar mensualmente una cuota de tal préstamo de prácticamente la mitad de la pensión que percibe, es una situación que encaja a nuestro entender plenamente en el subtipo agravado.

En este sentido el Tribunal Supremo en sentencia núm. 1533/2005 de 27 diciembre RJ 2006442 entendió que: " En efecto, la cuantía del total de lo defraudado, que ascendió a los seis millones de pesetas, según la narración fáctica de la Resolución recurrida, integra, de acuerdo con la doctrina de esta Sala (SSTS de 27 de junio de 2002 RJ 2002, 7218, 12 de febrero de 2003 RJ 2003, 1160, 15 de julio de 2004 RJ 2004, 4209 y 26 de enero de 2005 RJ 2005, 1937, entre otras) esa agravación del artículo 250.6ª ". En el mismo sentido la sentencia del TS núm. 763/2011 de 8 julio RJ 20115987 afirma lo siguiente: " El importe de lo defraudado era considerado en la anterior redacción del apartado 6º del artículo 250.1 del Código Penal cuando revestía "especial gravedad". La cual era tenida por tal jurisprudencialmente si lo defraudado, en una o múltiples y continuadas infracciones, alcanzaba los 36.000 euros. Ciertamente la redacción actual del artículo 250.1 en su apartado 5º, considera que la gravedad, que deriva del valor de lo defraudado, concurre cuando supera los 50.000 euros. Pero eso es lo que ocurre en el presente caso ".

Pues bien, el propio Sr. Eulogio reconoció que tenía dificultades económicas, lo que se acredita también por la restante prueba practicada como, por ejemplo, del hecho de no haber podido culminar la reforma del local e incluso de lo declarado por el coacusado, director de la sucursal bancaria donde había acudido para obtener financiación para el negocio que pensaba instalar en el referido local en obras, y que le fue denegado por carecer de crédito por la existencia de deudas. Asimismo conocía obviamente el importe del crédito que Margarita obtuvo a su instancia, así como que ella percibía una pensión de 600 euros aproximadamente, pues así lo reconoció en juicio y que disponía solamente del piso de su propiedad en el que vivía, de modo que pese a conocer la situación en que quedaría la víctima, realizó los actos necesarios para obtener mediante engaño las cantidades que recibió y que, desde luego, eran susceptibles de generar un grave quebranto económico a la víctima, como así sucedió.

CUARTO.- La acusación particular además de la especial gravedad del Art. 250 1. 6ª de la que acabamos de tratar, alegó también la 4ª, abuso de firma y la 7ª abuso de relaciones personales existentes entre víctima y defraudador.

En cuanto al abuso de firma dice la sentencia del Tribunal Supremo núm. 180/2004 de 9 febrero RJ 20042014 que: "El número 4º del artículo 250 del Código Penal ... incluye, entre las agravantes específicas del delito de estafa el que «se perpetre abusando de firma de otro». Y una lectura literal y lógica del texto que se deja mencionado exige, para apreciar tal agravante específica, que haya existido abuso o mal uso de la firma que se estampa conscientemente en un documento y que se utiliza para un fin distinto para el que se estampó. Se está pensando esencialmente en las firmas en un documento en blanco, que confiadamente se entrega a otra persona y que desatendiendo la orden o el mandato se destina a un fin distinto del convenido, firma en blanco a la que se refería expresamente el artículo 529 del derogado Código de 1973". Como dice la sentencia de la A.P. de Asturias (Sección 8ª) núm. 7/2006 de 3 febrero ARP 2006529, " el subtipo agravado de «abuso de firma de otro»... presupone que existe una «firma de otro», es decir, una firma auténtica de otra persona plasmada en un documento total o parcialmente en blanco, y el sujeto activo de la defraudación «abusa» de esa firma auténtica completando el documento en términos distintos a los convenidos con el firmante ( sentencias TS de 25-1-1960 [ RJ 1960, 49], 12-4-1962 [ RJ 1962, 1824 ] y 19-10-1974 [ RJ 1974, 3931] )" . Pues bien, dado que las únicas firmas auténticas de Margarita son las contenidas en los impresos de transferencia a favor de Avipen, SA y de solicitud de cheque, sólo en relación con ellas cabría apreciar la concurrencia de la circunstancia mencionada, en tanto que los importes contenidos en tales documentos acabaron en poder del acusado Sr. Eulogio . Pero es lo cierto que, en todo caso, la transferencia y solicitud de cheque cuyos importes se cargaron en la cuenta donde se abonó el préstamo que Margarita obtuvo, son parte del desplazamiento patrimonial propio del delito de estafa, y no se ha acreditado que mediase alteración de las cantidades puestas en ellos, esto es, que no obedeciesen a cantidades suscritas por la denunciante, pese a que ella declaró haberlos firmado en blanco; ni, tampoco, y en todo caso, que la alteración consistente en el cambio del guarismo "1" por el "9" fuese imputable al acusado; sucediendo lo propio en la cifra correspondiente a la petición de transferencia cuyo importe acabó en poder de la empresa del demandado y que, insistimos, más bien resulta desplazamiento patrimonial propio del delito de estafa en el que, en todo caso, quedaría embebido. No cabe apreciar, pues, la circunstancia mencionada.

Respecto de la circunstancia 7ª, abuso de relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, no apreciamos su concurrencia. En efecto, la misma atiende a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la sentencia del Tribunal Supremo núm. 147/2009 de 12 febrero RJ 20095967 consideró que "... ya dijimos que la jurisprudencia de esta misma Sala ha advertido de la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. La STS 383/2004, 24 de marzo (RJ 2004, 1560), señaló -con cita de las SSTS, 1753/2000, 8 de noviembre (RJ 2000 , 8934 ), 2549/2001, 4 de enero 2002 , 626/2002, 11 de abril (RJ 2002 , 4951 ) y 890/2003 - (RJ 2003, 5653), que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal , quedaba reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ".

La sentencia del mismo Tribunal núm. 1533/2005 de 27 diciembre RJ 2006442 añade a lo expuesto que "... la fuente que provoca la confianza, para la apreciación de tal supuesto agravado, debe derivarse de una relación diferente de la que por sí misma representa la relación que integra la conducta engañosa, es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de estafa ...". Como señala la sentencia de 28 abril de 2000 (RJ 2000, 3310) " la aplicación del tipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo ".

En efecto, y en aplicación de la doctrina expuesta, decimos que, a nuestro entender, no concurre dicho abuso de relaciones personales, en tanto que su apreciación se interesa en virtud de la relación personal de amistad " con proyectos de futuro " existente entre el Eulogio y la perjudicada, pero no se puede utilizar dicha relación para integrar el subtipo agravado puesto que con base en ella se construyó la acción típica, esto es el engaño bastante determinante de la petición y obtención del préstamo y de la confianza en su devolución o asunción de las amortizaciones correspondientes por parte de Eulogio , y ello, so pena, claro es de vulnerar el principio «non bis in idem» si se apreciase la concurrencia del subtipo mencionado.

QUINTO.- El Ministerio Público, en sus conclusiones consideró que los hechos objeto de acusación eran asimismo, constitutivos de un delito de falsedad continuada en documento mercantil del art. 392 en relación con el Art. 390.1 números 2 y 3, en concurso medial con el de estafa al que antes nos hemos referido.

Por su parte, la acusación particular se limitó en este aspecto a calificar los hechos como constitutivos del delito de estafa mencionado y, también de un delito de falsedad en documento mercantil del Art. 392 del C.P . pero referido, exclusivamente, a la falsificación de la firma en la letra de cambio reseñada.

La calificación fiscal tanto en conclusiones provisionales como en las definitivas se mantuvo en: a) tanto en la declaración de bienes presentada como en el contrato de seguro de vida en el hecho de que "firmó imitando la firma de Margarita , sin su consentimiento" ; b) haber imitado la firma de Margarita sin su autorización tanto en los reintegros con los que obtuvo las cantidades mencionadas en los hechos probados; como en la orden de transferencia:"firmando como Florencia ", c) en haber hecho firmar a Margarita la disposición de 900.000 pesetas; y, d) en que el acusado extendió una letra de cambio por valor de 2.000.000 de pesetas en la que "en el acepto imitó la firma de Margarita ".

En cuanto a la acusación particular se aludió a "falsificación de firma en letra de cambio" , sin que en los hechos se mencionase nada más que la interposición del juicio cambiario.

Siendo esto así es de ver que en todos los casos, salvo en uno, la falsedad se sostiene en que Eulogio imitó la firma de Margarita en los documentos correspondientes. Esto es, la acusación se articuló básicamente en que Eulogio imitó la firma de la víctima en diversos documentos bancarios, reintegros, orden de transferencia; en otros necesarios para la concesión del préstamo, tales como la declaración de bienes y póliza de seguro; y en el acepto de la letra de cambio; es decir que con la suplantación de la firma alteró un elemento esencial como es la autenticidad de la persona habilitada para disponer de todos los fondos de la cuenta, parafraseando a la sentencia del T.S. nº 433/1999, de 18 de marzo ; por lo tanto por suponer la intervención de una persona, alterando así el documento.

Es obvio, por lo expuesto, que la acusación no se sostuvo más que en razón de existir, a juicio de los acusadores, una autoría material, sin que se hiciese mención alguna en los escritos de calificación provisional ni luego, en fase de conclusiones definitivas, a la existencia por parte de Eulogio a una autoría intelectual o mediata bien por haberse beneficiado de la falsedad documental siendo conocedor de ella en virtud de concierto previo en caso de autoría plural acreditada; bien por haberse beneficiado u obtenido provecho de la acción en razón de tener Eulogio el codominio del hecho. Es posible que tuviese Eulogio el dominio funcional sobre tales falsificaciones pero no fue acusado por ello sino por ser el autor material o por haber hecho firmar a la víctima en otro caso.

Por consiguiente, consideramos que hemos de ceñirnos, lógicamente a los hechos que fueron objeto de acusación tal y como se relataron en las conclusiones, sin que sea posible a nuestro entender modificar el título de imputación en perjuicio del reo.

En este sentido el reciente Auto del T.S. de 16.2.2012, dictado en el recurso nº 1585/2011 señaló lo siguiente: "De conformidad con una doctrina reiterada de esta Sala, el principio acusatorio que informa el proceso penal español exige que existe la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado. La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse" y añade "... esta base fáctica de la acusación vincula al tribunal de modo que éste no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación."

SEXTO.- En este sentido es preciso distinguir por un lado la declaración de bienes presentada así como la póliza del seguro. En realidad se trata de documentos exigidos por el banco para la concesión del préstamo, sin lo cuales dicha operación no hubiera llegado a producirse, por lo tanto se trata de actos propios de la maquinación empleada por Eulogio y por ello embebidos en el seno de la estafa; pero es que, además, es cierto que con arreglo al juicio de la perito Sra. Bibiana las firmas puestas en tales documentos no son de Margarita , y en tal sentido pueden considerarse falsas, pero no se ha llegado a probar, en realidad no se ha intentado siquiera, que Eulogio imitase las firmas mencionadas, es posible que así fuese, pero no disponemos de prueba clara rigurosa y contundente al respecto.

Similares consideraciones cabe hacer respecto de los reintegros empleados, con los que Eulogio obtuvo las cantidades mencionadas, puesto que la prueba pericial nos indica que las firmas puestas en ellos no corresponden a la titular de la cuenta, Margarita , y en este sentido son falsas, así se dice tanto en el informe de Policía Científica como en el que elaboró el Sr. Luis María ; pero no se ha demostrado que Eulogio fuese el autor de tal falsificación ni que imitase la firma de Florencia . En este sentido es de ver que salvo en el caso de la letra de cambio las restantes periciales se hicieron sobre fotocopia con los inconvenientes que ello tiene, cuando es lo cierto que los documentos originales obran en los folios 718,719 y 720 de la causa; y que, asimismo, no se cumpliese lo acordado en el Auto de apertura de juicio oral que dispuso la ampliación del informe de la Policía Científica a la vista de los documentos originales.

En efecto, en la declaración que la víctima prestó al folio 635 de la causa reconoció dos firmas como propias puestas en dos documentos, aunque firmados en blanco según dijo, y negó en el mismo acto la autenticidad de su firma en los tres ingresos de reintegro; pues bien, como se le exhibieron además de estos tres, los de transformación y solicitud de cheque, cabe deducir que las firmas de estos no puede considerarse que no sean auténticas, con independencia de que se firmasen en blanco o que se hubiera podido alterar la cifra puesta en uno de ello, circunstancia que según la prueba practicada no podemos imputar a Eulogio , por más que fuese él el beneficiario de las operaciones. Conclusión que de algún modo resulta avalada con lo indicado, aunque con reservas, por el perito Don. Luis María al considerar que las firmas en la solicitud de transferencia y de cheque pudieran ser auténticas. Sin que, de nuevo, tengamos soporte probatorio alguno para poder afirmar que Eulogio "hiciese firmar" a la víctima la disposición de 900.000 pts.

En lo relativo a la Letra de Cambio lo que consta es que fue extendida por Eulogio siendo suya la firma puesta en ella en el lugar reservado al librador y que hizo constar en ella como librado a Margarita , pero lo determinante no es eso, por cuanto de no mediar aceptación la letra no tiene porqué producir efecto alguno en el patrimonio de la librada, sino la falsificación de la firma puesta en el acepto y en cuanto a ésta, la prueba pericial determina que tal firma es falsa, en cuanto no se debe a la mano de Margarita , pero no se ha demostrado que la autoría de la misma corresponda a Eulogio .

Siendo todo esto así y en aplicación del principio acusatorio hemos de absolver a Eulogio del delito de falsedad continuada de los arts. 392 en relación con el art. 390.1 2 y 3 del CP del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, así como del que le acusó la acusación particular.

Por último la firma que obra en el contrato de apertura de cuenta corriente en la que se ingresó luego el principal del préstamo, fue aportada por la propia Margarita en la peritación que se hizo en el pleito civil, oposición a la ejecución instada por el banco, como firma indubitada, razón por la cual, además de no haber prueba eficaz al respecto, no puede considerarse falsa la firma mencionada.

SÉPTIMO.- Consideró asimismo el Ministerio Fiscal que el acusado Eulogio fue autor de una falta de hurto del art. 623.1 del CP .

Consta en la causa que Eulogio tenía acceso a la casa de Margarita , de hecho consta como receptor del telegrama que el banco remitió a esta última en reclamación del saldo deudor derivado del impago de las cuotas del préstamo.

Del mismo modo la perjudicada relató que echó en falta joyas de su madre. Y como conclusión es hecho asimismo probado, mediante la documental practicada, que Eulogio acudió al establecimiento denominado Cash Converters y allí vendió tres cadenas de oro, que no son objetos de uso de caballero, lo que sí sucedía con otros de los vendidos, por las que obtuvo 16.000 pts que percibió y con las que se quedó.

Siendo esto así es lógico deducir que Eulogio en su propio beneficio se apoderó de las tres cadenas mencionadas y las vendió para lucrarse con la cantidad obtenida que supone actualmente 96,16 €, con lo que incurrió en la falta mencionada.

OCTAVO.- La prueba practicada en la presente causa no ha sido suficiente para quebrar el principio de presunción de inocencia que ampara a Prudencio como a cualquier ciudadano.

En efecto, la prueba habida en juicio no ha conseguido demostrar que Prudencio fuese el autor de alguna de las firmas cuya falsedad ha quedado acreditada; tampoco que los dos acusados abrieran la cuenta donde se ingresó el préstamo, pudiéndose reiterar en este punto que la propia perjudicada aportó al pleito civil la firma de la apertura de cuenta como indubitada para hacer la prueba pericial que llevó a cabo Doña. Bibiana ; tampoco se ha demostrado la existencia de amistad entre Prudencio y Eulogio , ni que en los traspasos y disposiciones mediase la colaboración de este último en su condición de director de la mercantil donde se hicieron las operaciones. No existe por lo tanto prueba suficiente que, desvirtuando el principio de presunción de inocencia, permita la condena en sede penal del Sr. Prudencio .

En todo caso el empleo de documentos con la firma falsificada y el abono de los mismos sin que se detectase aquella por personas que, no se olvide, están acostumbradas al cotejo de firmas, podría dar lugar a responsabilidad exigible ante los tribunales del orden civil, pero es abiertamente insuficiente para una condena penal y ello pese a que, desde luego, existen indicios de una conducta irregular, como sucede con un ingreso realizado en la cuenta de Margarita por persona de identidad ignorada a pesar de la cantidad ingresada, pero, insistimos, no tenemos prueba suficiente para poder dictar una sentencia de condena.

NOVENO.- En consecuencia los hechos son constitutivos de un delito de estafa del Art. 248 en la modalidad agravada contenida en el Art. 250.1.6ª; y de una falta de hurto del Art. 623.1, ambos consumados, todos ellos del CP en la versión vigente al suceder los hechos, de los que es autor Eulogio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del Art. 28 del mencionado texto punitivo.

Concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas, analógica, del Art. 21 6ª.

En efecto, decía la sentencia del TS núm. 2096/2002 de 17 diciembre RJ 2003480 que " el Tribunal Constitucional ha declarado la autonomía de este derecho, aunque íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva, destacando su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (ver por todas STC 237/2001 RTC 2001, 237) ". Por su parte el Tribunal Supremo (Acuerdo de Sala General de 21-5- 1999) ha traducido la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 CP .

Pues bien en la causa que enjuiciamos resulta, como consta en los hechos que se declararon probados que se interpuso la denuncia ante el Juzgado el día 30 de marzo de 2001; la causa estuvo provisionalmente archivada en razón del ignorado paradero de Eulogio , quien estuvo en busca y captura, hasta el 9 de febrero de 2008 en que se dictó Auto de reapertura de las diligencias al haber sido aquél detenido; en providencia de 26 de mayo de 2010 se acordó por el Juzgado de Instrucción remitir las mismas al Juzgado de lo Penal, quien dictó Auto de 21.3.2011 acordando su inhibición en favor de la Audiencia Provincial, habiendo tenido entrada la causa en esta Sección el día 21 de marzo de 2011.

No ofrece duda que la causa no ofrecía una especial complejidad que justificase demora tan importante y si bien es cierto que el propio acusado Sr. Eulogio dificultó la instrucción en tanto que estuvo mucho tiempo en ignorado paradero, lo cierto es que la demora en la tramitación no es sólo imputable a tal circunstancia, puesto que el mismo fue detenido en febrero de 2008 sin que a partir de entonces conste que fuese necesario efectuar nuevas requisitorias, si a ello se añade los casi diez meses durante los cuales la causa estuvo paralizada en el Juzgado de lo Penal, no nos cabe duda de la existencia de una dilación indebida en la tramitación, la cual no puede imputarse en exclusiva a la actuación del acusado, razón por la que consideramos procedente la aplicación de la atenuante analógica mencionada con carácter de simple.

DÉCIMO.- En orden a la pena a imponer, la prevista para el delito, en su modalidad agravada, es la de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses; concurre asimismo una circunstancia atenuante, por lo que de acuerdo con el Art. 66. 2ª ha de imponerse la pena en su mitad inferior.

Pues bien, atendidas las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta el perjuicio total causado, el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado, todo ello en cuanto excede del límite de la circunstancia sexta del Art. 250, 50.000 euros actualmente, los medios empleados y las demás circunstancias con arreglo a las cuales valorar la gravedad de la infracción cometida, estimamos adecuado imponer al acusado la pena de tres años y cinco meses de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de seis euros, cuota que estimamos adecuada para quien está defendido por letrado de su elección, sin que conste que Eulogio se encuentre en la indigencia; con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como la pena accesoria, artículo 56 del Código Penal , de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En cuanto a la falta de hurto, procede imponerle a la vista de la naturaleza de los objetos y de su dinámica comisiva la pena que fue solicitada por el Ministerio Público de diez días de localización permanente.

UNDÉCIMO.- Todo responsable penalmente del delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios derivados de dicha infracción penal conforme establecen los artículos 109 y 116 del Código Penal .

En efecto lo dispuesto en el Art. 109 obliga, como decimos, a reparar los daños y perjuicios causados por el delito a través de los mecanismos contenidos en el Art. 110 del C.P .

Siendo esto así, el condenado ha de indemnizar a la denunciante en la suma de 60.101,21 euros, que es el principal del préstamo con garantía hipotecaria que hubo de obtener para satisfacer la deuda contraída con el banco, intereses satisfechos y perjuicios sufridos por tal causa que se podrán determinar en ejecución de sentencia, Art. 794 LECr . y en 96,16 euros correspondientes a la falta de hurto.

DUODÉCIMO.- Las costas procesales se imponen, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , a todo responsable del delito, lo que determina la imposición al acusado de la mitad de las mismas, puesto que se absuelve al otro acusado, Prudencio , cuyas costas han de declararse de oficio, respecto de la otra mitad han de imponerse al condenado la mitad de las mismas dado que se le condena por el delito de estafa y se le absuelve del de falsedad del que asimismo vino siendo acusado por el Ministerio fiscal y la acusación particular, debiendo incluirse en tal proporción las de la referida acusación particular en aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil, superflua o gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables, como señalan las sentencias de 22 de febrero (RJ 2002, 4541 ) y de 3 de octubre de 2002 (RJ 2002, 9356), lo que no sucede en el presente caso ya que no puede apreciarse en la actuación procesal de la acusación particular ni completa inutilidad ni absoluta heterogeneidad con las conclusiones aceptadas en la sentencia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Prudencio de los delitos estafa y de falsedad de los que fue acusado por la acusación particular, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.

Que debemos absolver y absolvemos a Eulogio del delito de falsedad continuada en documento mercantil del que fue acusado por el Ministerio Fiscal y del delito de falsedad por falsificación de firma en una letra de cambio del que fue acusado por la acusación particular, declarando de oficio una cuarta parte de las costas causadas.

Que debemos condenar y condenamos a Eulogio como autor de un delito de estafa en su modalidad agravada, Arts. 248 y 250.1 6ª del CP en la versión vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos; así como de una falta de hurto del Art. 623.1 del mencionado texto punitivo, ambas infracciones en grado de consumación, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y cinco meses de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de seis eurosconresponsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito; y diez días de localización permanente por la falta de hurto.

Asimismo condenamos a Eulogio a que abone a Margarita la suma de 60.101,21 euros, que es el principal del préstamo con garantía hipotecaria que hubo de obtener para satisfacer la deuda contraída con el banco, intereses satisfechos y perjuicios sufridos por tal causa que se podrán determinar en ejecución de sentencia; y la suma de 96,16 euros en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta. Las cantidades líquidas mencionadas devengarán los intereses del Art. 576 de la LEC ; y le imponemos el pago de la cuarta parte restante de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular en la proporción indicada.

Abonamos al condenado el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta; y aprobamos por sus propios fundamentos el Auto de solvencia parcial del condenado.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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