Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 50/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 9/2011 de 12 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARRERO FRANCES, IGNACIO
Nº de sentencia: 50/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100330
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Da. MIGUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Da. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ
D./Da. IGNACIO MARRERO FRANCES (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de junio de 2012.
Por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas se ha visto en juicio oral y público la presente causa, rollo número 0000009/2011 instruida por el Juzgado de Primera Instancia No 3 (antiguo P. Inst. e Instr. No 3) de Telde con el número de las Procedimiento abreviado, 0000017/2010, por el presunto delito de estafa, contra Dna. Juliana , hija de Juan Ramon y de Maria Dolores, con DNInúm. NUM000 ,, nacida en Santa Brígida, el día NUM001 de 1964, con instrucción, cuyos antecedentes penales y solvencia no constan, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y la acusada de anterior mención, representada por la Procurador/a de los Tribunales Dna. PALOMA GUIJARRO RUBIO y defendida por el Letrado D. PEDRO SANCHEZ RAMOS, en sustitución de D. Marcelino Alonso Hernández y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MARRERO FRANCES.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de junio de 2012 ha tenido lugar en la Sala de audiencias de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el juicio oral y público de la causa antes descrita, con asistencia de la acusada y del Ministerio Fiscal .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.3o, en concurso del art. 77 con un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1.3 o y 392, todos ellos, del Código Penal , estimando responsable del mismo, en concepto de autora, a la acusada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del citado Código , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se le impusiera la pena de tres anos de prisión, multa de nueve meses con una cuota diaria de 12 euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago de la multa, y al pago de las costas procesales. Asimismo solicitó que la acusada indemnizara a D. Sixto en la cantidad de 1.200 euros, con el incremento legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- La defensa de la acusada en su escrito de calificación provisional solicitó la libre absolución de su defendido.
CUARTO.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, en trámite inicial, modificó su escrito de acusación en la conclusión 2a en el sentido de suprimir el artículo 250.1.3 por la reforma del Código Penal por Orgánica 5/2010 quedando los hechos constitutivos de un delito del art. 248 y 249 del citado Código , en concurso medial del art. 77 con un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1.3 y 392, todos ellos del Código Penal ; y en la conclusión 5a solicitando se le impusiera a la acusada la pena de veinte y un meses de prisión, multa de nueve meses con una cuota diaria de ocho euros, y en cuanto a la responsabilidad civil, ante el fallecimiento del perjudicado, D. Sixto , que se haga efectiva a sus legítimos herederos y manteniéndose en todo lo demás, ante lo que la acusada y su Letrado defensor mostraron su conformidad con la calificación y modificación efectuada por el Ministerio Fiscal por lo que no se consideró necesario la continuación del juicio, quedando visto para sentencia.
Hechos
ÚNICO.- La acusada, Juliana , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, rellenó un cheque de la entidad Caja de Canaria num. NUM002 , perteneciente a su exmarido, D. Sixto , por un importe de 1.200 euros y encargó a Dna. Antonieta , sin que la misma tuviera conocimiento de la finalidad que buscaba la acusada, que lo cobrase contra la cuenta corriente de aquel núm. NUM003 , cosa que hizo en la sucursal de la Caja de Canarias sita en la localidad de Arinaga, partido judicial de Telde, el día 5 de marzo de 2009, sobre las 12:30 horas, incorporando la citada cantidad a su patrimonio, por la que el perjudicado reclamó.
Fundamentos
PRIMERO.- Dada la precedente conformidad procede sin más dictar sentencia de acuerdo con lo solicitado por la acusación y expresamente aceptado, de conformidad con lo prevenido en el art. 787 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tras la reforma hecha por la Ley 38/2002 de 24 de octubre, al estimarse totalmente ajustada a derecho y a lo que resulta de las actuaciones tanto la calificación hecha, de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal en concurso medial del art. 77 con un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1.3 o y 392, todos ellos del citado Código , como la participación de la acusada en la comisión de los mismos ( art. 28), y considerarse igualmente adecuada a lo prevenido en tales artículos las penas pedidas y aceptadas ( art. 66-1o, como el anterior del citado Código Penal , actualmente núm. 6o de dicho artículo tras la reforma hecha por la Ley 11/03 de 27 de septiembre último.
SEGUNDO.- Respecto a la responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a los herederos de D. Sixto , por fallecimiento de éste, en 1.200 euros, cantidad que devengará los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- En cuanto a las costas procede igualmente la expresa imposición, asimismo pedida y aceptada, además de por imperativo de lo dispuesto en el artículo 125 del referido Código Penal .
Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que, de conformidad con las partes, debemos condenar y condenamos a la acusada Juliana , como autora criminalmente responsable de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena aceptada de VEINTE Y UN MESES DE PRISIÓN, multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
La acusada, Juliana , deberá indemnizar a los herederos de D. Sixto en MIL DOSCIENTOS EUROS (1200), cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso al declararse su firmeza en el acto del juicio oral.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

