Sentencia Penal Nº 50/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 50/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 376/2012 de 14 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 50/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100095


Encabezamiento

RP: 376/12

PA: 148/09

Juzgado de lo Penal n.º 1 de Getafe

SENTENCIA N.º 50/13

MAGISTRADOS/AS:

PILAR DE PRADA BENGOA

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

ANA REVUELTA IGLESIAS

En Madrid, a 14 de enero de 2013.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 148/09, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Getafe, seguido por delito de robo con intimidación, contra Humberto , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Getafe, con fecha 23 de mayo de 2012, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario se declara probado que el acusado Humberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, puesto en común con otras dos personas no identificadas, sobre las 18'30 horas del día 12 de diciembre de 2008, con ánimo de enriquecimiento ilícito, se personaron en la perfumería 'Disperfum', sita en la calle Madrid nº 4 de Leganés, manifestando a la dependienta del mismo, en tono amenazante 'calla la boca o verás' al tiempo que cogían objetos del establecimiento cuyo valor ascienda a 303,50 euros'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Que debo condenar y condeno a D. Humberto como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación previsto y penado en el artículo 237 y 242.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, pago de 303,50 euros (más intereses del art. 576 LEC ) a D. Manuel en concepto de responsabilidad civil y abono de las costas procesales ocasionadas'.

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de Humberto , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente o, subsidiariamente, su condena como autor de una falta de hurto del art. 623 del Código Penal , alegando vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba por estimar insuficiente la declaración de la víctima, ya que el imputado ha reconocido haber estado en el lugar de los hechos, pero no haber amenazado a aquella, sin que se le ocupase ningún efecto sustraído al ser detenido.

TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de Humberto impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Getafe, que le condena como autor de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los arts. 237 y 242.3 del Código Penal .

Como fundamento de la impugnación se alega vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba por estimar insuficiente la declaración de la víctima, ya que el imputado ha reconocido haber estado en el lugar de los hechos, pero no haber amenazado a aquella, sin que se le ocupase ningún efecto sustraído al ser detenido.

SEGUNDO .- El recurso no puede hallar favorable acogida. No comparte la Sala la insuficiencia de la prueba de cargo alegada por el recurrente y la consiguiente vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, ni tampoco que haya existido una errónea valoración de la prueba.

Se denuncia en él la vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia, así como error en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora a quo. Los cuestionado es la prueba que sustenta la afirmación relativa a la incorporación con ánimo de lucro al patrimonio del recurrente, durante el ejercicio del cargo como presidente, de diversas sumas de dinero extraídas por él de la cuenta de la comunidad de propietarios, de la cantidad de 420 euros, recibida de Primitivo y destinada a una acometida de gas natural, del sobreprecio de unas obras de impermeabilización de la cubierta del edificio, y del importe de dos recibos de suministro de agua.

Como recuerda la STS 5139/2011, de 22 de julio , las alegaciones de posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , exigen una comprobación de tres únicos aspectos, a saber: 1) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; 2) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y 3) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

En el presente caso, examinadas las actuaciones y la grabación del juicio, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente. Tal prueba de cargo ha sido además correcta y detalladamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.

El juzgador a quo ha fundado su convicción, expresada razonadamente en la sentencia, en la declaración de la víctima, que manifestó con firmeza, ratificando lo ya declarado en la fase de instrucción, que el acusado y sus acompañantes, a quienes ya había visto en días anteriores en el establecimiento comercial en actitud vigilante, entraron en dicho local y, tras decirle con tono amenazante que se callara la boca o que ya vería, procedieron a apoderarse de diversos efectos, marchándose a continuación. Esta declaración no deja lugar a dudas y permite concluir que la testigo no impidió la acción del acusado por temor a sufrir daño, temor totalmente fundado, dado el tenor de las expresiones anteriormente señaladas, el tono en el que fueron proferidas y la superioridad física y numérica de quienes las pronunciaron. Precisamente en esto consiste la intimidación que califica el delito de robo, en el ejercicio de violencia física por medio de la cual el sujeto pasivo entrega al agente o permite que este se lleve lo que, en ausencia de esa violencia, no hubiera entregado o tolerado que se llevase. Por ello, es clara la procedencia de desestimar el pretendido encaje de los hechos en la tipicidad de la falta de hurto del art. 623.1 del Código Penal .

La declaración de la víctima ha sido persistente. No hay datos sobre la existencia de una previa relación de amistad o enemistad de la testigo con el acusado, en virtud de la cual pudiera concebirse la presencia de móviles espurios en la denuncia. Además, existen elementos objetivos de corroboración, pues, aunque negó las amenazas, el recurrente, que no compareció en el juicio pese a estar debidamente citado, reconoció ante la policía y el Juzgado de Instrucción la presencia en el establecimiento comercial el día de autos y la sustracción de efectos. En definitiva, se cumplen todos los elementos necesarios, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que aquella declaración incriminatoria tenga virtualidad suficiente para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia que ampara al recurrente.

En atención a lo expuesto, procede confirmar plenamente la sentencia del Juzgado de lo Penal.

TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de Humberto , contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Getafe , confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.


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