Sentencia Penal Nº 50/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 50/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 57/2013 de 08 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 50/2013

Núm. Cendoj: 38038370062013100015


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Luis González González. (Ponente)

Magistrados

D. Juan Carlos Toro Alcaide.

Dña. Esmeralda Casado Portilla.

En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de Febrero del año dos mil trece.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 14-13, Nº de Registro General 57/13 del Juicio Rápido nº 60- 10, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Pedro Enrique , representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña Concepción Collado Lara y defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña Mª del Carmen Gutiérrez Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 5, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 3 de Diciembre de 2.012, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Hortensia , de la falta de amenazas y el delito de daños que se le imputaba, declarando las costas de oficio

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Pedro Enrique , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de daños del art. 263 del Código penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES EN CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, es decir, NOVECIENTOS EUROS (900€), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de liberad por cada dos cuotas no satisfechas y al abono de las costas de este proceso.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Pedro Enrique como responsable criminalmente en concepto de autor, de una falta de amenazas del art.620.1º del Código penal , a la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con un montante final de CINCUENTA EUROS (50 euros)

En concepto de responsabilidad civil Pedro Enrique deberá indemnizar a Remedios , en la cantidad de 505 euros por los desperfectos causados, siendo de aplicación lo previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Abónese para el cumplimiento de la pena el tiempo que el acusado estuvo privado de libertad.'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:

'Que el acusado Pedro Enrique , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 3 de enero de 2010, con ánimo de menoscabar la tranquilidad y sosiego de su vecino, Cornelio , se dirigió al domicilio alquilado de Cornelio , y cuya propietaria es Remedios , sito en C/ DIRECCION000 , URBANIZACIÓN000 , en Arona, y le dijo ten aquí, para que me mates', 'sal que tengo un cuchillo aquí para ti, te voy a matar, tú no amenazas a mi señora con los perros', al tiempo que le introducían un cuchillo por debajo de la puerta.

Como quiera que Cornelio no abrió la puerta de su domicilio, el acusado, (y sin que haya quedado acreditado que la acusada, Hortensia , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuara de común acuerdo con el anterior), con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, golpeó violentamente la puerta, al igual que realizó varios cortes en dicha puerta valiéndose de un cuchillo, rompiendo la ventana anexa a dicho domicilio y tirando un macetero que se encontraba en el lugar, causando desperfectos, que han sido tasados pericialmente en 505 euros. La perjudicada reclama.

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Pedro Enrique recurre la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta provincia, condenándole como autor de un delito de daños tipificado en el artículo 263 del Código Penal y de una falta de amenazas de su artículo 620.1, por error en la valoración de las pruebas por la juzgadora de instancia y, por ende, por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia garantizado en el artículo 24 de nuestra Constitución al no existir las suficientes que adverasen que hubiese perpetrado los hechos delictivos descritos en su relato fáctico.

Error probatorio que no se aprecia en esta alzada en la medida que a la conclusión condenatoria llegó el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral (declaración de las parte implicadas en el evento lesivo, testifical y pericial de daños) con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. Garantías de las que nosotros hemos estado privados habida la fase procesal en la que nos hallamos -apelación-, y donde con base en ellas la juzgadora llegó al pleno convencimiento que los hechos acaecieron en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución cuestionada por las prolijas razones que expuso en su sentencia, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas, absurdas y además están en consonancia con las mentadas pruebas (v.acta).

A mayor abundamiento es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación, y por eso es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral pues, cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por sus gestos, expresiones faciales, tono de voz, firmeza o duda en sus manifestaciones, su inseguridad o incoherencia, porque, cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador, sobre todo cuando en el caso de autos la versión del perjudicado sobre los daños producidos en la puerta de su vivienda viene avalada por los daños objetivados en ella y que desde un primer momento fueron reflejados en el atestado policial que dio origen a las presentes diligencias y nuevamente puestos de manifiesto en la vista oral por el guardia civil nº NUM001 , y que fue uno de los que acudió la mentada vivienda al ser requeridos sus servicios.

Pues bien, a tenor de todo lo expuesto, no ha lugar al recurso que nos ocupa procediendo confirmar la resolución cuestionada en su integridad.

SEGUNDO.- Con base en lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por D. Pedro Enrique , contra la referida sentencia de 3 de Diciembre 2.012, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.