Sentencia Penal Nº 50/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 50/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Tribunal Jurado, Rec 11/2013 de 28 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 50/2014

Núm. Cendoj: 15030381002014100001

Núm. Ecli: ES:APC:2014:179

Núm. Roj: SAP C 179/2014

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00050/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 A CORUÑA
RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Tfno.: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
N.I.G: 15030 43 2 2012 0019124
Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000011 /2013
Órgano Procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 5 de A CORUÑA
Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0001844 /2012
Acusación: Pedro Antonio
Procurador/a: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Letrado/a: JOSE MANUEL FERREIRO NOVO
Contra: Aureliano
Procurador/a: SONIA RODRÍGUEZ ARROYO
Letrado/a: ELISA MARIA LAGO MOIRE
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE
DONIGNACIO PICATOSTE SUEIRAS
En A CORUÑA, veintiocho de Enero de dos mil catorce
VISTA en juicio público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del
Jurado con el número 0000011 /2013, procedente del XDO. INSTRUCIÓN N. 5 de A CORUÑA y seguida por el
trámite de TRIBUNAL DEL JURADO 0001844 /2012 por el delito de HOMICIDIO, figurando como acusador el
Ministerio Fiscal y como Acusación Particular Pedro Antonio , representado por el Procurador Sr. PAINCEIRA
CORTIZO, asistido del Letrado D. JOSÉ MANUEL FERREIRO NOVO; contra Aureliano con DNI número
NUM000 nacido el NUM001 de mil novecientos cincuenta y siete en A Coruña, hijo de Evaristo y de
Reyes , con antecedentes penales, en prisión por esta causa desde el 27-9-2012, estando representado por la
Procuradora Dª SONIA RODRÍGUEZ ARROYO y defendido por la Letrada Dña. ELISA MARIA LAGO MOIRE.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO PICATOSTE SUEIRAS .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. INSTRUCIÓN N. 5 de A CORUÑA, se remitió a esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, el Procedimiento de la Ley de Jurado que se ha seguido con el Rollo 0000011 /2013.



SEGUNDO.- En el procedimiento de referencia se dictó auto de apertura de juicio oral el 10-6-2013 tras la audiencia preliminar celebrada, en la que las partes ratificaron sus respectivos escritos de calificación provisional.



TERCERO.- En el trámite de calificación provisional, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto en el artículo 138 del Código Penal , de cuya autoría es responsable el acusado Aureliano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de prisión de 12 años con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, debiendo abonársele el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa, desde el 27-9-2012, y a que abone las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Beatriz , madre de Norberto , con 140.000 euros por el daño moral derivado del fallecimiento de su hijo. Desde la fecha en que se dicte sentencia en primera instancia esta cantidad se elevará en el interés previsto en el artículo 576 de la LEC ., es decir, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos (anualmente). En la medida en que Beatriz falleció con posterioridad a estos hechos, la indemnización que le correspondería deberá entregarse a sus herederos.



CUARTO.- En el mismo trámite, la Acusación Particular, calificó los hechos como un delito de asesinato del artículo 139.1ª del Código Penal , cuyo autor es el acusado Aureliano , solicitando se le impusiera la pena de 18 años de prisión, así como la de inhabilitación absoluta por igual tiempo. Costas, incluidas las de esta acusación particular, debiendo indemnizar a su representada en la cantidad de 60.000 euros.



QUINTO.- En su escrito de calificación, la defensa solicitó la libre absolución de su defendido y, subsidiariamente, para el caso de que no se le absolviese del delito que se le imputa, debe apreciarse la eximente completa en aplicación del 21.1ª en relación con el 20.2 del Código Penal y, en su defecto, subsidiaria y alternativamente, procedería aplicar la atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal como muy cualificada.



SEXTO.- En el Acta de Juicio Oral, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas.

La Acusación Particular modificó las mismas en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal . Subsidiariamente, constituirían un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 148.1º en relación con el 147.1º en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del C. Penal . Al amparo de lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal se considere infracción más gravemente penada el delito de lesiones. Solicitó se le impusiera al acusado la pena de 12 años de prisión, así como la inhabilitación absoluta por igual tiempo. Subsidiariamente, la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo por igual tiempo. Solicitó para su defendido la indemnización de 60.000 euros.

La defensa mantiene las conclusiones provisionales y establece modificaciones en el relato fáctico que consta en el escrito que aporta que se une al acta.

HECHOS PROBADOS Como tales se declaran expresamente, conforme al veredicto dictado por el Jurado, que Aureliano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a la causa, conocido como ' Chipiron ', sobre las 19:15 horas del día 17 de julio de 2012 clavó un cuchillo de cocina de 27 centímetros de longitud a Norberto , conocido como ' Gamba ' en la parte izquierda del pecho, cuando ambos se encontraban en el lugar de San Cristóbal das Viñas, en el término municipal de A Coruña, causándole una herida que le atravesó la musculatura intercostal, la pleura y el diafragma hasta alcanzar el hígado y el estómago. Norberto fue trasladado al Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña por una ambulancia, y fue sometido a inmediatamente una operación de urgencia, tras la que sufrió una bronconeumonía que finalmente causó su fallecimiento el día 19 de julio sobre las 15 horas. Esa bronconeumonía fue consecuencia del estado físico creado por la cuchillada.

Norberto convivía con su madre, que falleció el día 31 de los citados mes y año, quedando como único familiar vivo su hermano Pedro Antonio .

La intención de Aureliano al ejecutar esta acción era solamente la de herir a Norberto , sin llegar a matarlo. El acusado sufría un alcoholismo de larga evolución y consumía habitualmente. Cuando tuvo lugar el hecho estaba en estado de embriaguez y había usado antes el medicamento, en un estado que limitaba ligeramente sus facultades para dominar sus impulsos y comprender el alcance de sus actos.

Fundamentos


PRIMERO.- De acuerdo con el veredicto emanado del Jurado, Aureliano es culpable en calidad de autor, en los términos previstos en el artículo 28 del Código Penal , de un delito de lesiones con medio peligroso, en concurso real del artículo 77 de dicho texto legal , con otro de homicidio imprudente tipificado en los artículos 148.1 , 147.1 y 142 CP .

La prueba practicada, extensa hasta la extenuación en cuanto al hecho esencial de la conducta, excluye cualquier duda en sede de acción y autoría. No es necesario profundizar en la absurda tesis del suicidio o la autolesión, ya que el relato del acusado sobre este punto es incoherente (en aspectos tales como el momento de su realización, forma del golpe, forcejeo para retirar el cuchillo en el que no se produjo en menor rasguño) y la más elemental lógica, conforme a lo perfectamente explicado por los médicos forenses en su comparecencia ante el Tribunal del Jurado la descarta (con datos como la presencia de testigos, la ausencia de golpes de tanteo, la zona elegida para causarse la herida o la inmediata llamada del supuesto suicida a los servicios médicos). Ni siquiera el propio acusado llegó a negar seriamente la comisión del acto de agresión, ya que cada vez que se le ponían de relieve las debilidades de su planteamiento o la imposibilidad de que ignorara lo que había pasado, atendiendo a su presencia en el lugar en compañía de la víctima cuando tuvieron lugar los hechos, se limitó a contestar con evasivas o a decir 'pues no sería así', escudándose en una supuesta situación de embriaguez absolutamente incapacitante. En resumidas cuentas: la presencia del acusado en el lugar, acompañando a la víctima (solamente él a lo largo de todo el tiempo y hasta que tuvo lugar el ataque), el empleo de un cuchillo de su propiedad (sin que se pueda estimar la peregrina teoría que Norberto lo hubiera cogido en su casa) y la falta de un relato mínimamente coherente de Aureliano sobre los hechos (en los términos ya antedichos) constituyen una suma de elementos de prueba suficientes para acreditar lo relativo a la comisión de la conducta típica y a la identidad de quien la realizó. El sentido y alcance de la argumentación contenida en el acta de votación nos remite sucintamente a los aspectos de la prueba practicada ya mencionados.

En segundo lugar, la causa de la muerte también resulta debidamente aclarada, pese a las dudas arrojadas por la defensa del acusado. Partimos de la base de que la herida causada atravesó la musculatura intercostal, la pleura y el diafragma hasta alcanzar el hígado y el estómago de Norberto , creando una situación que los dos médicos que le atendieron, respectivamente en la ambulancia y en el centro médico, calificaron de grave y con riesgo vital, lo que hizo necesaria una intervención quirúrgica urgente tras la que se produjo una bronconeumonía que supuso la causa inmediata de la muerte. Todos los facultativos interrogados declararon que la relación entre la cuchillada, la operación y la muerte no admite duda, de tal forma que la primera desembocó en la última, sin que los padecimientos anteriores de la víctima (consumo de drogas de abuso y de alcohol, internamientos hospitalarios, portador latente del virus del VIH...) constituyeran factores suficientes para desarrollar un proceso independiente de la agresión padecida que constituyese causa exclusiva del fallecimiento. Esos padecimientos previos y en buena parte crónicos eran conocidos por los facultativos que atendieron al lesionado, que adoptaron las precauciones necesarias para evitar que interfirieran en la curación de la herida, lo que finalmente no fue posible pero basta para descartar la posibilidad apuntada por la defensa de que la muerte se produjera solamente por el previo estado de salud de Aureliano y sin la menor influencia en ello de la herida producida por el acusado.

Sentado todo ello, la cuestión principal que corresponde resolver es la de la finalidad inspiradora de la acción de Aureliano , que el veredicto limita a la de herir a Norberto sin llegar a causarle la muerte.

Evidentemente esa decisión se produce en atención al estricto contenido del juicio, sin valorar aspectos puramente jurídicos tales como las modalidades de dolo que podrían definir la conducta o las modalidades concursales que pudieran producirse por ella. Con independencia de las valoraciones a posteriori sobre el hecho, principalmente conformadas sobre la gravedad de la herida causada y por el resultado final de la muerte del inicialmente lesionado, lo cierto es que la voluntad de matar, el animus necandi propio de la figura del homicidio doloso que supone la principal e inicial la acusación, no aparece de forma inequívoca. Siguiendo la interpretación jurisprudencial que deslinda tales figuras, estamos ante un caso en el que las circunstancias externas, decisivas para la subsunción de la conducta en una figura típica o en otra, no apuntan de forma única a la finalidad del agente de acabar con la vida de su víctima. Tradicionalmente el Tribunal Supremo interpreta como signos externos de la voluntad de matar los antecedentes del hecho, la relación entre autor y víctima, el arma empleada, las zonas del cuerpo afectadas, el número de golpes asestados, las palabras o gestos que acompañaron al ataque, las circunstancias de lugar y tiempo conexas o concomitantes con la agresión, su causa o motivación... En el caso que nos ocupa Aureliano y Norberto el examen de estas circunstancias nos lleva a concluir que: 1º) mantenían una estrecha amistad, solamente discutida en sus matices pero no en su realidad; 2º) pese a las dimensiones del cuchillo u su aptitud para causar un grave menoscabo de la integridad física, el recorrido y la profundidad del golpe no suponen un reflejo directo de la voluntad de causar la muerte, aunque éste fuera el resultado finalmente generado; 3º) la zona afectada no pone de relieve de manera indudable la búsqueda de la muerte, al no afectar al corazón u otro órgano inmediatamente vital; 4º) solamente se propinó una cuchillada; 5º) no consta que la agresión se produjera precedida o acompañada de gritos términos amenazantes; 6º) la ejecución del hecho en un camino transitado, en una zona en donde varios vecinos estaban en el exterior de sus viviendas o trabajando sus fincas y habían visto a los dos pasando inmediatamente antes de que tuviese lugar el crimen, lo que excluye cualquier plan preconcebido o búsqueda de una situación de ocultamiento; y 7º) no consta causa o motivación del ataque, elemento que, aunque no determinante para apreciar la existencia del delito, resultaría de excepcional importancia para definir el contexto que explicaría su contenido y objeto. Es por la enumeración realizada que la prueba no permite tener por plenamente acreditada la presencia del ánimo directo de matar requerida para llenar la previsión de homicidio, reduciendo la intención a la causación del mal menor de lesionar que dio lugar en último término a un resultado que superó la voluntad del autor (sobre lesiones y dolo de matar, SSTS de 13-05-2011 y de 12-02 y 8-03-2013 ). Y su consecuencia inmediata es la aplicación del principio pro reo , que establece como consecuencia de un juicio dubitativo la natural consecuencia de una decisión absolutoria o a favor de la aplicación o interpretación de la norma en los términos menos gravosos para el acusado (ver SSTS de 27-01 , 30-06 , 21-07 y 15-12-2011 , 15-02-2012 y 22-01 y 9-04-2013 ).

Lo expuesto cubre los núcleos de autoría y tipicidad conforme al pronunciamiento de culpabilidad materializado.



SEGUNDO.- En sede de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la aceptación de que Aureliano sufría un alcoholismo que acompañaba del consumo habitualmente de 'TRANKIMAZIN RETARD', del consumo de ambas sustancias inmediatamente antes de la ejecución del ataque y de la limitación leve sus facultades para dominar sus impulsos y comprender el alcance de sus actos nos lleva a establecer una atenuante analógica a la de embriaguez por la vía del artículo 21.7ª CP . La reducida entidad de la limitación, así como la propia figura que le da concreción jurídica, limitan la eficacia de la atenuante a la de simple.



TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede dictar sentencia condenatoria del acusado Aureliano en los términos expuestos en el Fundamento Primero de la presente. Con arreglo al contenido del veredicto pronunciado, atendiendo a la naturaleza de los hechos, a su trascendencia penal, a las circunstancias personales de sus autores y al concurso de una circunstancia atenuante con la eficacia de simple, procede imponerle la pena de prisión de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo que contempla el artículo 56 CP .

La extensión se determina en función de la regla contenida en el artículo 77 CP , ya que la pena para las lesiones causadas con medio peligroso llega a un máximo de prisión de cinco años, mientras que la del homicidio imprudente solamente a cuatro, por lo que la mitad superior a la que alude el precepto es de tres años, seis meses y un día a cinco años, que con el concurso de la atenuante llega reduce a un máximo de cuatro años y tres meses.

Pese al pronunciamiento realizado, la extensión de la pena impuesta impide la suspensión de su ejecución.



CUARTO.- En concepto de responsabilidad civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes CP , Aureliano indemnizará a Pedro Antonio con la suma de 30 000 #, como consecuencia del daño moral causado por la muerte de su hermano, único perjuicio acreditado generado por el fallecimiento.

La cantidad indicada se incrementará con los intereses devengados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



QUINTO.- El artículo 123 CP ordena la imposición al declarado responsable del ilícito de las costas procesales causadas cuando la sentencia resultare condenatoria. Entre las mismas se incluirán, de forma expresa, las devengadas a instancias de la acusación particular, cuya intervención fue decisiva en lo que atañe a la determinación de los hechos y a su calificación jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, conforme al veredicto dictado por el Jurado, debo condenar y condeno a Aureliano , como autor responsable de un delito de lesiones ejecutadas con medio peligroso en concurso con otro de homicidio imprudente, con el concurso de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez con la eficacia de simple, a la pena de prisión de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Pedro Antonio con la suma de 30 000 #, que se incrementará con los intereses devengados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con imposición de las costas procesales devengadas, entre las que se incluirán, de forma expresa, las devengadas a instancias de la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.

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