Sentencia Penal Nº 50/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 50/2014, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 974/2013 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO

Nº de sentencia: 50/2014

Núm. Cendoj: 32054370022014100070

Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00050/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

-

Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf: 988687072/988687068

Fax: 988687075

Modelo:213100

N.I.G.:32054 43 2 2007 1000773

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000974 /2013

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000182 /2011

RECURRENTE: Ambrosio

Procurador/a: JOSE MARIA FERNANDEZ VERGARA

Letrado/a: RUTH VARELA GIL

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 50/2014

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. ANA MARIA DEL CARMEN BLANCO ARCE

Magistrados/as

D./DÑA. MANUEL CID MANZANO

D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO

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En OURENSE, a trece de Febrero de dos mil catorce.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, ROLLO APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 974/2013, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSE MARIA FERNANDEZ VERGARA, en representación de Ambrosio , asistido de la letrada Dª RUTH VARELA GIL, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA 0000182 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de Ourense, por ESTAFA; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado, el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª AMPARO LOMO DEL OLMO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinticinco de Marzo de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ambrosio como autor criminalmente responsable de un delito de ESTAFA ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de condena debiendo abonar la mitad de las costas procesales. El acusado Ambrosio indemnizará, en concepto de responsabilidad civil, a Elias la cantidad de siete mil euros (7.000,00 euros), cuantía a la que ascendió los perjuicios ocasionados, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC . DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Fructuoso de ls delitos que se le imputaba en la presente causa'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'UNICO.- Se declaran probados los siguientes hechos: Que ela madrugada del 14 de Diciembre de 2006, persona o personas desconocidas accedieron, con ánimo de obtener un beneficio económico injusto, sin que conste el uso de fuerza, al interior del vehículo Renault Clío matrícula K-....-KH nº de bastidor NUM000 , estacionado en la c/ Eulogio Gómez Franqueira de esta ciudad y una vez en el interior, lo pusieron en marcha con la intención de haberlo como propio. Dicho vehículo había sido adquirido por el matrimonio formado por Leon y su esposa María Esther por un valor de 4.750,00 euros y posteriormente le instalaron accesorios por valor de 877,80 euros. No ha quedado acreditado que el acusado Fructuoso , mayor de edad al haber nacido el NUM002 de 1980 con DNI NUM001 , sin antecedentes penales en el momento de los hechos, tuviese participación en estos hechos. En fecha 23 de Diciembre de 2006, el acusado, Ambrosio , mayor de edad al haber nacido el NUM003 de 1983, con DNI NUM004 y sin antecedentes penales, adquirió, por intermediación de un taller sito en Porto do Son, de Severiano , la carrocería del vehículo Renault Clío Williams de color azul, con matrícula Q-....-QY con nº de bastidor NUM005 de su propiedad, con el que había sufrido un accidente y que ya no le interesó reparar. No ha quedado probado que ambos acusados, actuando de mutuo acuerdo, procediesen a modificar el número de bastidor del vehículo matrícula K-....-KH sustraído en Ourense y le pusiesen el número de bastidor del vehículo matrícula Q-....-QY ni que intercambiasen las placas de las matrículas de los referidos vehículos de tal forma que el Renault Clío matrícula K-....-KH nº de bastidor NUM000 pasa a ser el Renault Clío Williams, matrícula Q-....-QY con nº de bastidor NUM005 . El 23 de Enero de 28 el acusado Fructuoso , como representante de la empresa de compraventa AML Multimarca, vende a Elias , representante de Neus Import, el vehículo Renault Clío, matrícula Q-....-QY con nº de bastidor NUM005 propiedad de Ambrosio valorado en 7.000,00 euros como parte de pago de la adquisición por parte de Fructuoso del vehículo BMW 530D con nº de bastidor NUM006 valorado en 15.000,00 euros, ignorando Elias las alteraciones que sufría el vehículo. Dicho vehículo se vende como si fuera un Clío Williams cuando en realidad era un Clío 16 V, quedando acreditado que Ambrosio conocía este extremo sin que se haya acreditado que Fructuoso lo supiese. Elias pone a la venta por medio de internet el Renault Clío siendo éste identificado por su original propietario Leon que se desplazó hasta Lugo acompañado por Agentes Policiales reconociendo sin ningún género de dudas que el vehículo matrícula Q-....-QY con nº de bastidor NUM000 '.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó por el MINISTERIO FISCAL escrito de impugnación, en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el rollo de apelación de su clase nº 974/2013.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, salvo el consignado en el final del penúltimo párrafo, en el que se señala que 'quedando acreditado que Ambrosio conocía este extremo', que se modifica en el sentido de señalar que no ha resultado acreditado que Ambrosio conociera este extremo.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense, por la que, entre otros pronunciamientos, se condena al acusado Ambrosio , como autor responsable de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , se formula por su representación procesal recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.

SEGUNDO.-Invoca el recurrente la vulneración de la tutela judicial efectiva, y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con petición de nulidad de la resolución impugnada.

Con respecto a tal petición principal, como tiene declarado el Tribunal Supremo dos son los requisitos que establece el art. 238, párrafo 3º de la LOPJ para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente.

Por indefensión constitucionalmente relevante sólo puede entenderse la situación en la que, con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso de un proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, produciendo un efectivo menoscabo del derecho de defensa.

Con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, extremo que el recurrente señala como causa de indefensión, debe citarse la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1997, de 11 de febrero , que previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996 , 169/1996 ), «la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 , 32/1996 , entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 , 75/1988 , 184/1988 , 14/1991 , 154/1995 , 109/1996 , etc..), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 )».

En nuestro caso, no puede prosperar la petición de nulidad, al no concurrir los presupuestos mencionados, particularmente la causación de indefensión con base en un supuesto defecto de motivación, al cumplir debidamente la resolución dictada tal exigencia; cuestión diferente es que la que se refiere a la valoración que la misma contiene, cuestión que atañe al otro motivo invocado y que será analizada a continuación.

TERCERO.-Así, y como es sabido, el principio de presunción de inocencia -que se señala vulnerado- da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio, que haya sido racionalmente valorada, de forma motivada en la sentencia y que se refiera a los elementos nucleares del tipo. ( STC 17/2002, de 28 de enero ).

En este caso, debe discreparse del criterio de la Juzgadora, al advertir que la prueba practicada, debidamente analizada en la sentencia, no resulta suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y, en consecuencia, para poder fundamentar un pronunciamiento condenatorio.

Al efecto, se cuenta únicamente con la declaración del coimputado, así como del propio acusado, elementos de los que infiere la Juzgadora el conocimiento de este último sobre las características del vehículo y la venta del mismo a sabiendas de que no se correspondían con las reales.

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de valor probatorio de las declaraciones incriminatorias prestadas por un coimputado, se resume en la reciente sentencia 118/04 de 12.7 en los siguientes términos: 'cuando dicha declaración se erige en única prueba para justificar la condena deben extremarse las cautelas antes de proceder a imponerla sobre dicha base. Ello se debe a la especial posición que ocupa el coimputado en el proceso ya que, a diferencia del testigo, no tiene obligación de decir verdad uno, por el contrario, derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable e incluso, a mentir. Por ello, tales declaraciones exigen un plus al efecto de ser valoradas como prueba de cargo suficiente, pues que este Tribunal ha concretado en la exigencia de que resultar 'mínimamente corroboradas' por algún hecho o dato, o circunstancia externa que avalen su credibilidad, sin haber especificado sin embargo, hasta este momento en qué ha de consistir esa 'corroboración mínima por ser esta una noción 'que no es posible definir con carácter general', por lo que ha de dejarse en manos de 'la casuística la determinación de los supuestos en que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso' ( STS 65/03 de 7.4 , FJ. 5).

En nuestro caso, esa declaración no aparece mínimamente corroborada a efectos de poder enervar la misma la presunción de inocencia a favor del coacusado; las circunstancias puestas de manifiesto en la fundamentación jurídica no pueden considerarse datos objetivos que permitan sostener la versión ofrecida por aquél. Concluye la Sala que no pasan de ser meras sospechas frente al acusado condenado, sospechas que carecen de virtualidad para poder fundamentar un pronunciamiento condenatorio.

Ello debe abocar al dictado de pronunciamiento absolutorio en favor del mismo, con estimación del presente recurso.

CUARTO.-Las costas de ambas instancias se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Ambrosio , frente a la sentencia dictada con fecha 25 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense , en los autos de juicio oral nº 182/11, que se revoca, en el sentido de absolver libremente al mismo como autor responsable de un delito de estafa, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada, que se confirman íntegramente.

Las costas de ambas instancias se declaran de oficio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Expídanse sendos testimonios de esta resolución para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución, y, verificado, archívese el rollo de apelación dejando nota.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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