Sentencia Penal Nº 50/201...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 50/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 2/2014 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 50/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100580


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

MAGISTRADOS:

Don Secundino Alemán Almeida

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral y público, el Rollo nº 2/2014, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 26/2008, del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, seguidos por delitos de estafa y de apropiación indebida contra don Leon (nacido en Valencia, el día NUM008 de 1949, hijo de Leoncio y de Ruth , con DNI nº NUM009 ) representado por el Procurador don Lorenzo Olarte Lecuona y defendido por la Abogada doña María del Carmen Morales Santana; contra don Saturnino (nacido en Madrid, el día NUM010 de 1954, hijo de Jose Enrique y de Rafaela , con DNI nº NUM011 ) y don Ángel Daniel (nacido en Las Palmas de Gran Canaria, el día NUM012 de 1975, hijo de Celestino y de Coral , con DNI nº NUM013 ), representados por el Procurador don Pedro Javier Viera Pérez y defendidos por el Abogado don Agustín Cruz Santana; en cuya causa, además, han sido partes, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Cristina Coterón, y, en concepto de acusación particular doña Inmaculada , representada por la Procuradora doña María del Mar Montesdeoca Calderín, bajo la dirección jurídica de la Abogada doña María del Carmen Medina Jiménez; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado nº 26/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, por la acusación particular, ejercida por doña Inmaculada se presentó escrito de conclusiones provisionales formulando acusación contra don Leon y contra don Saturnino como autores de un delito de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.2 y 251 del Código Penal y de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal y la condena de don Ángel Daniel como autor de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1, en relación con el artículo 250.2 del Código Penal y de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal , interesando la imposición de las penas de cinco años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de 100 € por el delito de estafa, y por el delito de apropiación indebida tres años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de 100 €; solicitando, asimismo, la condena de los acusados a indemnizar en concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente, a doña Inmaculada en la cantidad de ocho mil novecientos sesenta y cuatro euros con nueve céntimos (8.964,09 €), con los intereses legales correspondientes.

El Ministerio Fiscal, por su parte, no formuló acusación por entender que los hechos a que se contrae la causa no son constitutivos de infracción penal.

Las defensas de los acusados mostraron su disconformidad con el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular e interesaron la libre absolución de sus defendidos.

SEGUNDO.- Decretada la apertura del juicio oral y concluida la fase intermedia se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo nº 2/2014 y la designación de Ponente, dictándose posteriormente auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y señalándose día y hora para la celebración del juicio oral.

TERCERO.- El día 27 de mayo de 2014 se celebró el juicio oral.

Una vez practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, la acusación particular las modificó en el único sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 251.1.2 y 3 y de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal ; la defensa de don Leon elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y la defensa de don Saturnino y don Ángel Daniel también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien, con carácter subsidiario, y para el caso de una eventual condena, solicitó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

Una vez concluido el trámite de informes y concedida la última palabra a los acusados, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.


PRIMERO.- Probado y así se declara que el día 28 de octubre de 2002, el acusado don Leon (mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan), actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Construcciones Fátaga 2001, S.L. vendió, mediante contrato privado, a doña Inmaculada una vivienda situada en la planta NUM015 Letra NUM014 y una plaza de garaje de un edificio en construcción de ocho viviendas y ocho plazas de garaje, sito en las CALLE001 y DIRECCION001 , en el término municipal de Santa Lucía de Tirajana, e inscrito en el registro de la propiedad nº 2 de Telde, a nombre de dicho acusado, por precio de noventa y cuatro mil novecientos cincuenta y nueve euros con noventa y un céntimos (94.959,91 €), a pagar de forma aplazada, en la siguiente forma: a) mediante 6.010,12 euros en efectivo a la firma del contrato; b) 420,71 euros mensuales mediante 15 letras de cambio; c) 6.671,24 euros en el momento de la entrega de la llaves; c) el resto mediante constitución de hipoteca.

En el momento de la firma de dicho contrato doña Inmaculada entregó al acusado don Leon la cantidad de 6.010,12 euros y firmó, como librada-aceptante, quince letras de cambio por importe de 420,71 euros cada una de ellas.

Doña Inmaculada compró la referida vivienda y la plaza de garaje libre de cargas y gravámenes, ocultándole el acusado don Leon que, con anterioridad, el día 3 de ese mismo mes y año, mediante contrato privado de compraventa, había suscrito contrato de compraventa de esa misma vivienda y la plaza de garaje aneja a la misma, a favor del también acusado don Saturnino (mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan).

Doña Inmaculada suscribió el contrato de compraventa con el acusado don Leon a través de una inmobiliaria, al frente de la cual estaba el acusado don Ángel Daniel (mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan).

SEGUNDO.- El acusado don Saturnino financiaba al acusado don Leon mediante la adquisición, en documentos privados de compraventa, de viviendas en construcción, y, como consecuencia de tales acuerdos, el acusado don Leon entregó al acusado don Saturnino , en pago de cantidades que le adeudaba, las quince letras aceptadas por doña Inmaculada , las cuales habían sido previamente rellanadas y libradas por don Saturnino .

TERCERO.- Doña Inmaculada pagó a través de su cuenta corriente la cantidad de 2.944,97 euros por las primeras siete letras de cambio que fueron venciendo (por importe cada una de ellas de 420,71 euros), letras que fueron presentadas al pago y cobradas por el acusado don Saturnino .

Doña Inmaculada dio ordenes a la entidad bancaria en la que tenía domiciliado el pago de las letras de cambio para que no continuase pagando éstas, al haberle comunicado el acusado don Leon que él no las estaba cobrando, sino don Saturnino .

CUARTO.- Una vez que doña Inmaculada , a través del acusado don Ángel Daniel , se puso en contacto con el acusado don Saturnino , tratando éste de buscar una solución a la situación creada, y con la mediación del acusado don Ángel Daniel le ofreció a doña Inmaculada venderle otras viviendas en construcción que él había adquirido en documento privado y pagarle 6.000 euros, propuesta que doña Inmaculada rechazó.

QUINTO.- El acusado don Leon se mantuvo ilocalizable y no terminó el edificio en construcción en el que radicaba la vivienda y la plaza de garaje que había vendido a doña Inmaculada , sin reintegran tampoco las cantidades pagadas por ésta.

SEXTO.- El acusado don Saturnino , junto a otras personas que habían comprado viviendas al acusado don Leon en diferentes promociones inmobiliarias, en Santa Lucía de Tirajana, promovió, contra éste, demanda de resolución de contrato de compraventa, siguiéndose ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Bartolomé de Tirajana, Juicio Ordinario nº 230/2004, en el que con fecha 29 de marzo de 2005 recayó sentencia estimando parcialmente la demanda y declarando que don Leon debía asumir todas las obligaciones derivadas de los contratos de compraventa de vivienda celebrados entre los actores y la entidad 'Construcciones Fátaga, 2001, S.L., y, en concreto, a indemnizar a don Saturnino en la cantidad de 153.945 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (13 de abril de 2004) hasta la fecha de dicha sentencia, y, a partir de ésta, los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.- No ha quedado probado que los acusados don Ángel Daniel y don Saturnino actuasen en connivencia con el acusado don Leon .


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 252 y 250.1.1º del Código Penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por cuanto el acusado don Leon el dinero que percibió de doña Inmaculada no lo destinó a la construcción de la edificación, sino al pago de otras deudas suyas, contraídas previamente con el coacusado don Saturnino .

Los hechos declarados en el relato fáctico de la presente sentencia los consideramos acreditados en virtud de los siguientes medios de prueba:

En primer lugar, la documental incorporada a la causa, y, en concreto, los documentos que a continuación se expresan:

1º) El contrato privado de compraventa suscrito el día 28 de octubre de 2002, entre el acusado don Leon , en representación de Construcciones Fátaga 2001, S.L. y doña Inmaculada , obrante a los folios 19 a 22 de las actuaciones, en el que constan las condiciones de la venta, así como que en el momento de la firma doña Inmaculada pagaba la cantidad de 6.010,12 euros.

2º) La certificación expedida por la Caja de Canarias, incorporada al folio 99 de la causa, en la que se hacen constar los datos de los siete efectos por importe de 420,71 euros cargados en la cuenta corriente de doña Inmaculada en los meses comprendidos entre noviembre de 2002 a mayo de 2003, ambos inclusive.

3º) La fotocopia de una de las letras de cambio librada por el acusado don Saturnino y aceptada por doña Inmaculada , incorporada al folio 26.

4º) La certificación registral del edificio en construcción, inscrito en el Registro de la propiedad nº 2 de Telde a nombre del acusado don Leon (folios 63 a 69).

5º) El contrato privado suscrito el día 18 de noviembre de 2002 entre los acusados don Leon y don Saturnino (folio 122), en relación a la vivienda y la plaza de garaje vendidas a doña Inmaculada , y en el que se señala que una vez finalizados los pagos que tenía pendiente don Saturnino , según el contrato de 3 de octubre de 2002, la vivienda pasará a ser de su propiedad, libre de cargas, y que 'indistintamente Don Leon con consentimiento de don Saturnino la haya revendido', y que, asimismo, sería éste el que tendría que recibir las cantidades pendientes de pago por parte de doña Inmaculada , tanto la acordada a la entrega de llaves como el 80% que faltaba hasta completar el precio total de la vivienda (94.959,91 euros). Dicho documento fue firmado, como testigo, por el acusado don Ángel Daniel .

6º) El borrador de contrato privado de fecha 10 de octubre de 2003, por el que el acusado don Saturnino vendería, a través de Mediador Inmobiliario C. Robaina y Asociados, S.L. a doña Inmaculada una vivienda en construcción (folios 33 a 36).

7º) La copia de la sentencia dictada el 29 de marzo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio Ordinario nº 230/2004, seguido a instancia, entre otros, de don Saturnino contra don Leon (folios 125 a 132).

8º) Las fotografías incorporadas a los folios 35 a 40 y que reflejan el estado en que quedó el inmueble en construcción, con la estructura acabada.

9º) El acta de requerimiento otorgada por el acusado don Leon el 10 de marzo de 2006 (folios 123 a 124), en la que comunicaba a los requeridos (cedentes del solar) que las viviendas y garajes que se obligó a entregar como consecuencia de la cesión del suelo por obra futura sería entregados con toda probabilidad en un plazo de ocho meses.

En segundo lugar, la declaración prestada en el juicio oral por el acusado don Leon , quien admitió haber suscrito contrato de compraventa con doña Inmaculada , reconociendo como suya una de las firmas de la copia de dicho contrato que obra a los folios 19 a 22, así como que la vivienda y la plaza de garaje objeto de dicho contrato la había vendido con anterioridad al acusado don Saturnino , argumentando que la segunda venta se hizo con consentimiento de éste, a quien le fue entregado el dinero pagado por doña Inmaculada en el momento de la firma del contrato y que fue el acusado Saturnino quien cobró las letras de cambio. Igualmente, el acusado don Leon admitió que las fotografías obrantes a los folios 35 y siguientes de las actuaciones reflejan el estado en que quedó la obra.

En tercer lugar, la declaración prestada en el plenario por el acusado don Ángel Daniel , quien manifestó tener en la fecha de los hechos una inmobiliaria a la que acudió el acusado Leon para vender unos pisos, señalando, asimismo, que Leon era el constructor y Saturnino era un inversor que le compró tres pisos a Leon , que Saturnino , mediante esas compras financiaba la obra, y al final de la obra cobraría; que Inmaculada no fue informada de que la vivienda que había comprado se había vendido previamente a Saturnino , que éste no estuvo presente en el momento de la firma, que Inmaculada pagó los 6.000 euros y Leon los cobró en el momento de la firma del contrato, que las letras estaban firmadas por Saturnino y se las llevó Leon , que las letras las cobraba Saturnino porque Leon le debía dinero, que Inmaculada desconocía que la vivienda ya no era de Leon , que Leon desapareció y todos los compradores de las viviendas, excepto Inmaculada , le denunciaron; que Saturnino le ofreció a Inmaculada asumir todo lo que había pagado ella y venderle otra vivienda, que Inmaculada al principio dijo que sí, pero luego dijo que no.

En cuarto lugar, la declaración prestada en el juicio oral por el acusado don Saturnino , que invertía comprando vivienda y al final de la obra cobraba su dinero con los beneficios, que los contratos figuraban a su nombre, pero no se elevaban a escritura pública, y que ésta la otorgaba directamente el constructor a favor del comprador, que su intención era escriturar la casa si ésta no se llegaba a vender a un tercero; que había comprado el piso que luego se vendió a Inmaculada , que no estuvo presente en la firma del contrato a favor de ésta, pero que se le informaría, que las letras iban en blanco, él las rellenó y se las dio a Leon , que Leon luego le dio las letras y él las cobró, que pusieron una querella a Leon y éste, como represalia, llamó a Inmaculada y le dijo que él estaba cobrando las letras, que los 6.000 euros que entregó Inmaculada se los quedó Leon ; que ha intentado ayudar a Inmaculada , pero ella no ha querido, que le ofreció varias viviendas y compensarle todas las cantidades y ella aceptó al principio, pero luego no; que las otras dos viviendas que compró también están las obras paradas.

Y, por último, el testimonio ofrecido por doña Inmaculada ; quien relató que acudió a la inmobiliaria con su padre, que le atendió Ángel Daniel y éste le dijo que el Sr. Leon era el constructor, que cuando firmó el contrato estaban presentes Leon y Ángel Daniel , que en ese momento no conocía a Saturnino , que entregó 6.010,10 euros a Ángel Daniel y que tenía que pagar quince letras; que Leon le llama y le dice que un tal Saturnino está cobrando las letras, que le pregunta a Ángel Daniel y éste le dice que las letras laz había cobrado Saturnino ; que quiso hablar con Leon , pero no pudo, que lo vio en la Caja de Ahorros de San Fernando de Maspalomas y le pidió explicaciones, pero no se las dio, que Saturnino se reunió con ella y le dijo que le pagaba 6.000 euros si renunciaba al contrato, pero no aceptó porque había pagado más dinero y que Saturnino le ofreció otras dos viviendas, pero era más pequeña que la suya y el precio era el mismo que había pactado con Leon .

Entendemos que los hechos declarados probados son únicamente subsumibles en un delito de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 252 y 250.1.1º del Código Penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/20110, de 22 de junio, infracción penal imputable sólo al acusado don Leon . Así:

En primer término, entendemos que no ha quedado probada la comisión de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal , por cuanto, aunque el acusado don Leon engañó a doña Inmaculada en el momento de suscribir el contrato de compraventa, ocultándole tanto la compraventa previa como que las letras por aquélla aceptadas habían sido libradas por el coacusado don Saturnino y entregadas a éste, sin embargo, no consta que el acusado don Leon tuviese voluntad de incumplir el contrato de compraventa suscrito por doña Inmaculada . Es más, el documentos suscrito en 18 de noviembre de 2002 por dichos acusados, incorporado al folio 122 de las actuaciones, anteriormente referido, evidencia que la voluntad del acusado Leon era cumplir el contrato de compraventa que había firmado con doña Inmaculada y que todas las cantidades satisfechas por ésta, así como las que quedaban pendientes de abono hasta el momento de otorgamiento de la escritura pública de compraventa fuesen percibidas por el acusado don Saturnino .

Por otra parte, tampoco cabe apreciar la existencia de un delito de estafa en la modalidad de doble venta, pese a que el acusado don Leon con anterioridad a venderle la vivienda y la plaza de garaje a doña Inmaculada (el 28/10/2002) ya había otorgado otro contrato privado de compraventa, de fecha 3 de octubre de 2002, a favor del acusado don Saturnino , y ello porque esa previa venta no constituye propiamente un acto de enajenación que de lugar a la aplicación del apartado 2º del artículo 251 del Código Penal , pues aunque formalmente fuere suscrito como contrato de compraventa y, produjo los efectos de éste, ya que el acusado don Saturnino solicitó y obtuvo judicialmente su resolución, sin embargo, desde un punto de vista material, el contrato de compraventa realmente encubría un contrato de préstamo, puesto que don Saturnino constituía una fuente de financiación para don Leon , distinta de la financiación bancaria. Y, que ese contrato de 3 de octubre de 2002 encubría un contrato de préstamo resulta no sólo de las declaraciones prestadas por los tres acusados en orden a que Saturnino era un inversor, sino del propio documento de fecha 18 de noviembre de 2002, en el que pactan pagos a don Saturnino impropios de una compraventa, en el que la parte que ha de pagar el precio es el comprador, y no el vendedor.

En tal sentido, conviene recordar que conforme a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo la previa existencia de un contrato de compraventa, caso de producirse una venta posterior no siempre da lugar al delito de estafa del artículo 251.2 del Código Penal . Así, la STS nº 4/2012, de 18 de enero , cita la sentencia de 21 de diciembre de 2004, señalando lo siguiente:

'Invoca el Tribunal de instancia las SS.T.S. de 21 de diciembre de 2004 que señala que la doble venta no ha de ser delictiva en cualquier caso. Porque este delito presenta dos fases perfectamente diferenciadas. La primera, integrada por la compraventa de un bien (en este caso el documento privado otorgado entre las partes). Las incidencias que puedan derivar del incumplimiento del contrato por cualquiera de las partes, se solventarán en la vía civil. La segunda fase, que trasciende la esfera civil y convierte el hecho en punible, se inicia con el otorgamiento de un nuevo contrato de compraventa sobre el mismo bien a personas distintas, que provoca la tipificación delictiva del asunto, en la que las incidencias del incumplimiento del primer contrato no afectan a su punibilidad, excepto cuando se considere que la segunda venta carece de intencionalidad ilícita, como ocurre cuando el primer adquirente no culmine su prestación contractual para adquirir definitivamente la cosa, bien porque no cumpla su obligación recíproca (no paga el precio restante, se resiste a otorgar la escritura ....), bien, porque manifieste su voluntad inequívoca de rescindir el contrato; actitudes que justificarían la segunda compraventa otorgada por el vendedor y suprimiría la relevancia penal de la misma ( STS de 21 de diciembre de 2.004 , entre otras).

Ahora bien, la conducta del acusado don Leon si que es constitutiva de un delito agravado de apropiación indebida, por cuanto realizó una conducta de distracción destinando cantidades por él percibidas, así como títulos valores entregados por la compradora doña Inmaculada en pago de parte del precio a fines distintos de los derivados del contrato de compraventa (pagando otras deudas), en lugar de invertirlo en la construcción de la edificación o garantizando la devolución de las cantidades recibidas a cuenta del precio en la forma prevista legalmente, esto es, la Ley 57/1968, de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (modificada por la Disposición Adicional 1ª de la ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación ).

En tal sentido, conviene citar la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 253/2014, de 18 de marzo , que recoge la doctrina de esa Sala sobre la aptitud del contrato de compraventa de vivienda en construcción constituye título apto para dar lugar al delito de apropiación indebida, declarando lo siguiente:

'TERCERO .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida , del artículo 252 del Código Penal .

Se alega en defensa del motivo que no concurren los elementos del delito de apropiación indebida estando ausente el dolo específico como la tipicidad de los hechos enjuiciados

La jurisprudencia de esta Sala viene rechazando el argumento de que el contrato de compraventa no puede sustentar un delito de apropiación indebida en cuanto no producen la obligación de entregar o devolver la cosa recibida.

Así, en la Sentencia 10/2014, de 21 de enero , se refiere a ese argumento y se señala que esta Sala viene apreciando la existencia de un delito de apropiación indebida, en la modalidad de distracción, en relación a contratos de compraventa cuando el vendedor no cumple lo estipulado de destinar el dinero obtenido a los fines para los que se entregó. Y se recuerda lo declarado en la Sentencia 1292/2005, de 31 de octubre , en la que se apreció el delito de apropiación indebida por no destinar el vendedor parte del dinero obtenido al fin que se había estipulado. Y en la Sentencia 99/2011, de 25 de febrero , se dice que la Audiencia consideró que el hecho imputado al acusado no es típico, porque el contrato de compraventa no genera un título que obliga a entregar o devolver, equivalente a los que menciona el art. 252 CP . Sin embargo, la caracterización de la relación jurídica existente entre los compradores que pretenden adquirir una vivienda o un inmueble que el comprador tiene que construir financiándose con el pago anticipado del precio (en cuotas o no) al promotor, reviste una mayor complejidad. En efecto, en tales supuestos el promotor adquiere una obligación de dar a las sumas recibidas un determinado destino y el incumplimiento de esta obligación se subsume bajo la alternativa típica de la desviación de dinero prevista en el art. 252 CP .

Ciertamente, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 664/2012, de 12 de julio , que la jurisprudencia ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida , sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica de manera que 'en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron. En definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud del dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito. Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y, como elementos de tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades de titular sobre el dinero o la cosa entregada'. Y se añade que la modalidad de apropiación indebida objeto de condena en la sentencia impugnada, que es la distracción de fondos percibidos por el autor por cualquier título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, considera que constituye una modalidad típica, prevista en el art. 252 del Código Penal , que tiene como presupuesto la traslación legítima de dinero, u otra cosa fungible que comporte para el receptor la adquisición de su propiedad, aunque con la obligación de darle un determinado destino, conforme a los términos, explícitos o implícitos, de la relación contractual asumida. Cuando, como sucede en el presente recurso, se trata de dinero, y dada su acusada fungibilidad, la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al patrimonio propio, -puesto que esta incorporación, aunque condicionada, se produce por el hecho de haberlo recibido legítimamente-, sino en darle un destino diferente al pactado, irrogando un perjuicio a quien hizo la entrega.

Y en la sentencia recurrida se ha hecho expresa mención a jurisprudencia de esta Sala en la que se señala la incidencia de la Ley 57/1968 en las entregas anticipadas para la construcción de viviendas, jurisprudencia que es recogida en la reciente Sentencia 163/2014, de 25 de febrero , en la que se declara que ordinariamente los supuestos de distracción por el vendedor de cantidades anticipadas en la venta de viviendas suelen tipificarse como apropiación indebida. El precedente de la Ley 57/1968 de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (modificada por la Disposición Adicional 1ª de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación ), que establece en su artículo 1º la obligación de que las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas garanticen la devolución de las cantidades entregadas, más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución, mediante contrato de seguro, o por aval solidario prestado por Banco o Caja de Ahorros, 'para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido', y que en su artículo sexto, hoy derogado, sancionaba la no devolución de las cantidades percibidas y no aseguradas como delito de apropiación indebida , sigue determinando la doctrina jurisprudencial mayoritaria. La Ley 57/1968, de 27 de julio , se promulgó, como señala su Exposición de Motivos, como consecuencia de que ' La justificada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos que, de una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social, y de otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a quienes confiados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos, obliga a establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto.' Pese a la renovada vigencia de la norma por la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, de 5 de noviembre de 1999, su aplicación ha sido más bien escasa durante la época de bonanza económica en el ámbito de la construcción , pues aunque generalmente los promotores inmobiliarios introducían en los contratos de compraventa la referencia a los preceptos de la ley, estos compromisos no siempre se traducían en la formalización efectiva del aval o contrato de seguro previsto en dicha norma. Ha de recordarse que la disposición adicional primera de la LOE mantiene expresamente la vigencia de las obligaciones legales establecidas imperativamente en la Ley 57/68, disponiendo que la percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas . Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificaciones: a) La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa. b) La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley. c) La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución. d) Las multas por incumplimiento a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 de la citada Ley , se impondrán por las Comunidades Autónomas, en cuantía, por cada infracción, de hasta el 25 por 100 de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o por lo dispuesto en la normativa propia de las Comunidades Autónomas. La llegada de la crisis económica ha vuelto a reproducir los abusos que justificaron la aprobación de la Ley 57/68, pionera en la defensa de los derechos de los consumidores, y a resaltar la necesidad de garantizar su cumplimiento, con la exigencia de las responsabilidades correspondientes, administrativas o penales, en caso de incumplimiento. La derogación expresa del art. 6 de la Ley por el CP 95, que asimilaba la no devolución de las cantidades anticipadas al delito de apropiación indebida, carece en realidad de gran trascendencia, pues ya con anterioridad a dicha derogación la doctrina jurisprudencial había establecido que la aplicación del delito de apropiación indebida no podía efectuarse de modo automático, sino únicamente cuando se constatase la concurrencia de los requisitos exigidos por el tipo. Por ello, la doctrina de esta Sala, pese a la derogación expresa del art 6º de la Ley 57/1968 , sigue manteniendo la subsunción de estos comportamientos de los promotores en el delito de apropiación indebida cuando distraen las cantidades recibidas para la construcción de las viviendas , estableciéndose que esta conducta se subsume en la amplia y abierta fórmula del actual artículo 252 del Código Penal cuando la vivienda no se construye y la devolución del dinero anticipado no se ha garantizado como exige la ley (SS.T.S. de 23 de diciembre de 1.996, 1 de junio de 1.997, 22 de octubre de 1.998, 27 de noviembre de 1.998 y núm. 29/2006, de 16 de enero).

Como recuerda la Sentencia 228/2012, de 28 de marzo, la doctrina de esta Sala considera que después de la derogación del artículo sexto de la Ley 57/1968 , la entrega de cantidades a cuenta del precio no invertidas en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el constructor o promotor debe ser subsumida en la alternativa típica de la distracción de dinero del artículo 252 Código Penal , cuando concurran los elementos integradores de esta figura delictiva ( SSTS de 29 de Abril del 2008 y 2 de diciembre de 2009 , 18 de marzo y 15 de septiembre de 2010 , entre otras).

En la STS de 2 de diciembre de 2009 , se contiene incluso una fundamentación adicional en la que se dice que 'cuando se trata de dinero adelantado como parte del precio de una vivienda , la jurisprudencia ha sostenido que, incluso después de la derogación del art sexto de la L 57/68, la entrega de cantidades a cuenta del precio no invertidas en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el constructor o promotor pueden ser objeto de la alternativa típica de la distracción de dinero del art. 252 CP ( SSTS 17.7.1998 ). El fundamento de esta jurisprudencia es claro. En el contrato de compraventa de una vivienda de futura construcción financiada en parte por los adquirentes la relación jurídica entre comprador y vendedor tiene unas características especiales. Por lo tanto la interpretación de las normas que rigen la compraventa debe ser completada por los principios aplicables al mandato y particularmente por lo dispuesto en los arts. 244 y 252 C. Com . y 1720 del C. Civil , de tal manera que el vendedor queda constituido, en realidad, en un administrador cuya remuneración es la ganancia que puede obtener de la diferencia entre la cantidad recibida como precio y la empleada en la construcción . Consecuentemente, en el presente caso la aplicación del art. 252 CP realizada por la Audiencia es correcta'.

En realidad, y sin necesidad de recurrir a figuras contractuales específicas, como el mandato, lo esencial de la norma establecida en el artículo 1° de la Ley 57/1968 , que como se ha recordado está vigente, es la necesidad de establecer un patrimonio separado y garantizado con las cantidades recibidas. Este es el contenido específico, con repercusión penal, de dicho precepto. El delito de apropiación indebida lo cometerá, conforme al artículo 252 del Código Penal quien, habiendo recibido cantidades que, conforme al artículo 1° de la Ley 57/1968 , tenía obligación de garantizar y de no confundir con el patrimonio propio afectándolas a un destino específico, se apropiare de tales cantidades o las distrajere de su destino, no entregando la vivienda ni devolviendo las cantidades percibidas anticipadamente.

El promotor tiene la obligación legal de garantizar la devolución de dichas cantidades, y la prohibición de gastarlas si no están garantizadas. Si las emplea, incumpliendo su obligación de garantía, las está distrayendo, aun cuando las dedique a la construcción , pues la ley le obliga a ingresarlas en una cuenta especial, y le prohíbe disponer de ellas si no están garantizadas en la forma que imperativamente establece la normativa legal. Así lo ha entendido este Tribunal Supremo en sentencias como las citadas de 21 de marzo de 1992 , 5 de abril de 1995 , 29 de Abril de 2008 , 2 de diciembre de 2009 , 18 de marzo y 15 de septiembre de 2010 , entre otras.

El efecto específico de la ley especial es que el dinero recibido, como dice la primera de estas sentencias, 'se transfiere al promotor, pero ope legis no puede entrar, como en los demás casos, en el patrimonio del vendedor de manera incondicionada, sino que ha de constituirse sobre él una garantía, vía legal, para impedir que a consecuencia de la disociación temporal entre el dinero que se entrega y la vivienda que se promete entregar, porque todavía no está construida, pueda el dinero desaparecer'. Por ello el incumplimiento de las obligaciones legales de garantía y de ingreso de los fondos en una cuenta especial, constituye un indicio determinante de la voluntad de distracción.

La subsunción de tales hechos en el delito de apropiación indebida continúa manteniéndose ( SSTS de 23 de diciembre de 1996 , 1 de julio de 1997 , 22 de octubre de 1998 , 27 de noviembre de 1998 , 29 de Abril de 2008 , 2 de diciembre de 2009 , 18 de marzo y 15 de septiembre de 2010 , entre otras), ya que la derogación del artículo 6 de la Ley 57/1968 en la disposición derogatoria 1 f) del CP 95 obedeció a la redundancia con el tipo general.

Y ciertamente, la doctrina expuesta en las sentencias acabadas de mencionar es perfectamente aplicable al supuesto que examinamos en el presente recurso en el que concurren los elementos precisos para afirmar la subsunción de la conducta del acusado en el delito de apropiación indebida , en la modalidad de distracción.

Efectivamente, el acusado Silvio , como se declara probado, recibió de la querellante unas cantidades anticipadas por la venta de una vivienda , que no destinó, en su mayor parte, a su construcción , y tampoco destinó el préstamo que recibió de la entidad La Caixa, del que dispuso en su totalidad, a la edificación de la vivienda de la querellante en cuanto ha quedado acreditado, por lo antes expuesto, que 219.951 euros de ese préstamo estaban vinculados a la construcción de la vivienda de la querellante, cantidades que el acusado destinó a otras construcciones distintas al fin que se había estipulado que no era otro que terminar las obras de la vivienda que había sido vendido a la querellante. El acusado asimismo incumplió, de forma absoluta, la obligación legalmente establecida de ingresar las cantidades anticipadas recibidas en una cuenta especial, con la prohibición de disponer de ellas si no están garantizadas en la forma que imperativamente establece la normativa legal, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido, y este incumplimiento constituye, como tiene declarado esta Sala, un indicio determinante de la voluntad de distracción,

Resulta, pues, bien evidente que la querellante entregó cantidades a cuenta de la compra de la vivienda y se comprometió con la parte correspondiente del préstamo hipotecario, sin que el acusado, que no cumplió con la obligación de construirle y entregarle la vivienda , hubiese destinado esos importes a concluir la obra comprometida con la perjudicada sino que, en su mayor parte, les dio otros fines distintos, sin que hubiese ingresado lo recibido en una cuenta especial que hubiera garantizado la devolución de lo que recibió para dicha construcción , conducta que se subsume en el delito de apropiación indebida en la modalidad de distracción por el que ha sido condenado en la sentencia recurrida.

Así las cosas, y acorde con la jurisprudencia expuesta, no se ha producido la infracción legal denunciada en cuanto a la existencia del delito de apropiación indebida .'

SEGUNDO.- Sin embargo, entendemos que la conducta de los acusados don Saturnino y don Ángel Daniel no es constitutiva de delito alguno.

Por lo que se refiere a don Ángel Daniel su intervención en relación a los hechos a que se contrae la causa deriva de su actuación profesional como mediador inmobiliario, primero mediando en la venta de las viviendas en construcción de la mercantil 'Construcciones Fátaga 2001, S.L.', y, en tal concepto presenciando la firma del contrato, en segundo lugar, estando al corriente de los acuerdos existentes entre los acusados don Leon y don Saturnino , hasta el punto de que don Ángel Daniel firmó, en calidad de testigo, el documento suscrito por aquéllos en fecha 18/11/2002 (folio 122); y, por último, mediando entre el acusado don Saturnino y la perjudicada doña Inmaculada después de que ésta se pusiese en contacto con él (una vez que el acusado don Leon le hubiese comunicado que quien estaba cobrando las letras de cambio era don Saturnino ), y redactando el borrador del contrato de compraventa obrante a los folios 33 a 36 de las actuaciones.

Y, en cuanto al acusado don Saturnino tampoco cabe considerar acreditada su participación en infracción penal alguna, puesto que, en primer lugar, no tuvo intervención en el contrato de compraventa suscrito entre doña Inmaculada y el acusado don Leon , y, en segundo lugar, su intervención en los hechos deriva de la existencia de derechos de créditos que ostentaba frente al acusado don Leon y del libramiento de las letras de cambio que fueron aceptadas por doña Inmaculada , actuaciones ambas en las que se utilizaron figuras jurídicas que no reflejaban la realidad a la que respondían los actos, de un lado, un préstamo simulado con una compraventa, y, por otro, librando letras de cambio para el pago del precio de la compraventa, letras que debieron de haber sido libradas por el comprador y, en ningún caso, debieron ser entregadas posteriormente como medio de pago (por lo expuesto en relación al delito de apropiación indebida), no obstante lo cual, la realidad contractual habría quedado refejada adecuadamente a través de la figura del endonso.

Por tanto, ante la inexistencia de pruebas de cargo que acrediten la participación de los acusados don Saturnino y don Ángel Daniel en los delitos de estafa y apropiación indbeida por los que han sido condenados, procede decretar su libre absolución.

TERCERO.- Del delito de apropiación indebida cuya perpetración se ha considerado probada es responsable en concepto de autor material, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado don Leon , por su participación voluntaria en los hechos integrantes de dicha infracción penal.

CUARTO.- Concurre la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , en la redacción del Código Penal anterior a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

En relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 854/2012, de 31 de octubre , declaró lo siguiente:

'Y es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido por numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).

En la actualidad, tras la Reforma operada por la LO 5/2010, ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ', es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto.

Derecho al proceso sin dilaciones, que viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.

Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, aunque debe recordarse que el contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra Nación, en esta materia, hacen referencia ( art. 6.1 CEDH , por ejemplo, al derecho a un juicio celebrado en plazo razonable, lo que supone no tanto la determinación de episodios concretos de dilación injustificada del procedimiento sino la valoración global de lo proporcionado de la duración de la causa en relación con las características que le fueren propias.

En todo caso, la 'dilación indebida' (o el 'plazo razonable') es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994, entre otras). '

Y, en el presente caso, procede apreciar de oficio dicha atenuante, por cuanto, con motivo del examen de la prueba documental incorporada a la causa, se ha constatado que ésta ha sufrido dos paralizaciones que han retrasado el enjuiciamiento, pues, de un lado, una vez dictado auto acordando continuar las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado y formulada acusación, se dictó providencia de fecha 29 de septiembre de 2009 (que no fue impugnada por ninguna de las partes), acordando estar a la espera de que la Audiencia Provincial se resolviese el recurso de apelación interpuesto contra dicho auto, y hasta que no se acusó recibo del auto de 17 de febrero de 2011 (folios 292 a 294) por el que se resolvía el recurso no prosiguió la tramitación de la causa; y, de otro lado, posteriormente, remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal por éste se elevó exposición motivada a esta Audiencia para que se pronunciase sobre la competencia para el enjuiciamiento, dictándose en fecha 6 de noviembre de 2013, también por esta misma Sección, auto declarando la competencia de la Audiencia.

QUINTO.- Las penas tipos previstas en el apartado primero del artículo 250 del Código Penal para los delitos de estafa y apropiación indebida agravados son de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.

Al concurrir en el acusado don Leon una circunstancia atenuante, procede, conforme a la regla 1ª del artículo 66.1 del Código Penal , imponer la pena en su mitad inferior y, dentro de ésta, se estima proporcionado, en atención al importe de la cantidad objeto de apropiación y, a la entidad que, por el tiempo transcurrido desde la interposición de la querella, ha de darse a dicha atenuante (casi nueve años, con las paralizaciones anteriormente referidas) se estima proporcionado imponer la pena en la cuantía mínima prevista legalmente, esto es, un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo ( artículo 56.2 del Código Penal ) y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros (6 €), ante la ausencia de datos sobre la concreta capacidad económica que en la actualidad tiene el obligado al pago, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal .

SEXTO.- Según el apartado primero del artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados, señalando el primer inciso del apartado primero del artículo 116 del mismo Código que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En consecuencia, declarada la responsabilidad penal del acusado don Leon procede declarar su responsabilidad civil, cuyo importe debe fijarse en la cantidad indebidamente apropiada, ascendente a ocho mil novecientos cincuenta y cinco euros con nueve céntimos (8.955,09 €), suma de la cantidad entregada por doña Inmaculada a la firma del contrato y del importe de las siete letras de cambio satisfechas.

Asimismo, procede condenar al acusado a que indemnice a doña Inmaculada en los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de presentación de la querella (03/11/2005) hasta la fecha de la presente resolución, siendo de aplicación a partir de ésta los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

SÉPTIMO.- Según el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta, procediendo la imposición al acusado don Leon el pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, por cuanto conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas originadas por los acusados absueltos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española emitimos el siguiente

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a don Saturnino y a don Ángel Daniel de los delitos de estafa de previstos y penados en los artículos 251.1.2 y 3 del Código Penal y del delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 del Código Penal , de que venían siendo acusados, declarando de oficio el pago de las costas procesales originadas por aquéllos.

Y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a don Leon del delito de estafa previsto y penado en el artículo 251.1 , 2 y 3 del Código Penal y DEBEMOS CONDENARLE Y LE CONDENAMOS como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 252 y 250.1.1º del Código Penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR IGUAL TIEMPO Y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 €), quedando sujeto, en caso de impago, en la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal ; condenándole, asimismo, al pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las causadas a instancia de la acusación particular.

Don Leon deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a doña Inmaculada en la cantidad de ocho mil novecientos cincuenta y cinco euros con nueve céntimos (8.955,09 €), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la querella (03/11/2005) hasta la fecha de la presente resolución, siendo de aplicación a partir de ésta los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando en la instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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