Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 50/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 87/2013 de 02 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 50/2014
Núm. Cendoj: 37274370012014100227
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00050/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
SECCIÓN 1ª
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
213100
N.I.G.: 37274 43 2 2011 0072981
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000087 /2013
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Denunciante/querellante: Genaro
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA SOTO CONTRERAS
Abogado/a: D/Dª MARIA BODEGO SANCHEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL, Gabriela
Procurador/a: D/Dª , MARIA CARMEN VICENTE PEREZ
Abogado/a: D/Dª , MANUELA TORRES CALZADA
SENTENCIA NÚMERO 50/14
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca, a dos de Mayo de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 16/13, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 2943/2011, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, sobre UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, OTRO COACCIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO Y UNO DE AMENAZAS.- Rollo de apelación núm. 87/2013.- contra:
Genaro , representado por el Procurador Sr. José María Soto Contreras, bajo la dirección de la Letrada Sra. Mª Bodego Sánchez.
Han sido parte en este recurso, como apelante el anteriormente citado,con la representación y asistencia letrada ya circunstanciada; y como apelados: Gabriela , representada por la Procuradora Sra. María del Carmen Vicente Pérez y con la asistencia letrada de la Sra. Manuela Torres Calzada, y el MINISTERIO FISCAL,con la representación que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 16 de Abril de 2.013, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:
'ABSUELVO a Genaro del delito continuado de coacciones del art. 172.2 del CP , en relación con el artículo 74 del CP , asík como del delito de amenazas del artículo 171.4 del CP respecto de los que se ha formulado inicialmente acusación contra el mismo, declarando de oficio las costas generadas por los mismos.
Debo condenar y CONDENO a Genaro como autor criminalmente responsable de un delito de continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del CP , en relación con el art. 74 del mismo texto legal , ya descrito, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, deberá indemnizar a Dª Gabriela en la suma de 600 EUROS (600 Euros) en concepto de daños morales ocasionados a la misma, cantidad ésta que devengará los intereses legales del art. 576 de la LECiv .
Impongo al condenado las costas del delito por el que ha sido condenado, incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. José María Soto Contreras, en nombre y representación de Genaro , quien solicitó que, con estimación íntegra del recurso interpuesto, fuese revocada la sentencia de instancia, dictando en su lugar otra por la que se absuelva a su representado del delito por el que ha sido condenado o, subsidiariamente, previa adecuación y proporcionalidad de la pena a la entidad de los hechos cuya autoría puede considerarse acreditada y estimando aplicable la atenuante de dilaciones indebidas, acuerde la imposición de la pena inferior en grado, con absolución en todo caso de la condena por la responsabilidad civil y la no imposición de costas de la acusación particular. Por su parte, por la Procuradora Sra. María del Carmen Vicente Pérez, en nombre y representación de Gabriela , se impugnó el referido recurso de apelación y, tras realizar las alegaciones que estimó oportunas, terminó solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, imponiéndole las costas al recurrente. Igualmente, el Mº FISCALse opuso al citado recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias, se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Alegándose por el apelante el error en la valoración de la prueba por entender que no existe prueba de cargo suficiente acerca de los hechos que se le imputan e inaplicación del principio 'in dubio pro reo', debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.
Así, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2.004, siguiendo una doctrina consolidada y de la que son buenos ejemplos las sentencias de esta misma Audiencia de 14-4-04 , 18-3-04 , 22-12-03 , 28-10-02 , etc, afirmar: 'Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia ---sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--- conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94 , 6-5-94 , 21-7-94 , 7-11-94 , 27-9-95 , 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia -ad exemplum SSTC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 y SSTS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 .
Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación e la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:
a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;
b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia;
c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC de 23 de mayo de 1990 ).
SEGUNDO.-En consideración a lo anteriormente expuesto, no procede la estimación del primer motivo del recurso, y ello con independencia de que ciertamente en la primera parte del relato de hechos probados se hace una referencia sumamente genérica a la conducta observada por el acusado, refiriéndose únicamente que entre el 23 junio 2011 y los primeros días del mes de julio de 2011 'llamó en repetidas ocasiones a Gabriela , desde distintos números de teléfono con número oculto, contactando bien directamente, bien a través de otras personas, para así tratar de eludir el cumplimiento de las medidas cautelares, con un claro ánimo de molestar a Gabriela y que desistiera de su denuncia', pues en cualquier caso a continuación existe una referencia precisa y detallada a dos llamadas realizadas con vulneración de la prohibición impuesta por auto del 23 junio 2011, dictado por el Juzgado de Instrucción número tres de Salamanca .
En relación con estas llamadas, se pretende, una vez más por el letrado recurrente, el intentar desvirtuar las mismas a través de supuestas contradicciones con la forma en la que se relatan los hechos en la denuncia efectuada en sede policial, fijándose en posibles errores actuales respecto de la obra en la que se efectuaron las llamadas, para partir de ello argumentar ya de forma sumamente genérica, la falta de credibilidad de la denunciante, olvidando que la prueba decisiva es la que se efectúa en el acto del juicio oral, y que puntuales diferencias en cuestiones de detalle, especialmente si no tienen una trascendencia definitiva en cuanto a los hechos, carecen de relevancia, siendo indiferente a efectos del incumplimiento de la medida impuesta es que la víctima ni tan siquiera llegase a descolgar el teléfono.
Lo cierto es que la sentencia de instancia contiene una relación detallada y precisa de las razones por las que considera al acusado responsable de los actos de comunicación mantenidos con la víctima a pesar de ser consciente de que tenía prohibido hacerlo, especialmente desde el momento en que trabajadoras de Cruz Roja pudieron comprobar la realidad de las llamadas, al menos en las dos que han sido establecidas como ciertas relato de hechos probados.
Se insiste en el recurso en que debe prescindirse de la valoración de la declaración de la víctima, por entender que no reúne la misma los requisitos jurisprudenciales exigidos respecto de su verosimilitud, persistencia y falta de credibilidad, olvidando que contra esta declaración existen unas colaboraciones periféricas sumamente relevantes, que pueden calificarse de auténtica prueba testifical, en concreto la monitora de Cruz Roja y del Centro de Emergencias, que personalmente comprobaron la realidad de las llamadas del estado de nerviosismo de la víctima.
TERCERO.-En consideración a lo expuesto, por los mismos motivos que se exponen en la sentencia de instancia, no existe vulneración del artículo 468 del Código Penal en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , al haber quedado suficientemente acreditada la participación del acusado en los hechos, extinguiéndose así la presunción de inocencia, por existir prueba de cargo suficiente, procediendo a continuación el recurrente a intentar desvirtuar de nuevo la prueba practicada, haciendo interpretaciones meramente parciales e interesadas de la misma, centrándose en llamadas que nada tienen que ver con las dos relatadas por la juez de instancia y que sustentan la condena.
CUARTO.-Respecto de la supuesta infracción del artículo 21.6 del Código Penal por existencia de la atenuante de dilaciones indebidas, el motivo tampoco puede prosperar y ello por cuanto a la vista de las actuaciones, no puede admitirse que dichas dilaciones existan.
Así, interpuesta la denuncia, se ratifica la víctima en ella el 30 septiembre 2011, facilitando de inmediato el número de teléfono en el que recibía las llamadas y la operadora a la que pertenecía, cumpliendo con el requerimiento que le fue realizado el 11 noviembre del mismo año, dictándose auto el 29 noviembre acordando la intervención de teléfonos, que se lleva a cabo en enero, febrero y marzo, así como en abril del año 2012, dictándose el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado el 16 julio 2012, debiendo tener en cuenta que el auto de apertura del juicio oral este 24 octubre 2012, procediéndose a presentar su defensa el 13 diciembre 2012, señalándose el juicio el 29 enero 2013 para el 5 abril del mismo año dictarse la sentencia 16 abril 2003 .
En ningún momento ha existido paralización alguna del procedimiento, procediéndose a una tramitación, en la medida de lo posible, fluida y continuada, que no permite hablar de dilaciones indebidas.
QUINTO.-No obstante, el recurso debe ser estimado en lo que se refiere a la improcedencia de la condena al acusado de hacer frente al pago de la cantidad de 600 € en concepto de responsabilidad civil por la perturbación que las constantes llamadas han producido en el estado anímico de aquella, vulnerando su derecho a una vida mínimamente tranquila y sosegada, y ello por cuanto la sentencia expresamente absuelve al acusado del delito continuado de coacciones y del delito de amenazas, condenándole tan sólo por un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, del artículo 468 del Código Penal , delito contra la Administración De Justicia, y cuyo bien jurídico protegido en modo alguno incide en la situación personal de la víctima, de manera que, habiéndose justificado suficientemente en la propia sentencia que no ha quedado acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del delito de coacciones y tampoco el delito de amenazas, difícilmente, el delito de quebrantamiento de medida cautelar, aisladamente considerados, y sin que entre juego el artículo 171. 5 del Código Penal , puede dar lugar al establecimiento de una indemnización en favor de Gabriela .
SEXTO.-Evidentemente, la actuación de la acusación, a través de su procurador y letrado, y suficientemente relevante en el presente caso, como para justificar la imposición de las costas incluidas las de la acusación particular, sin perjuicio de que, como se puede deducir del fallo de la sentencia, tal condena en costas quede limitada a las derivadas del delito por el que ha sido condenado, lo que supone, la tercera parte de las costas causadas en el procedimiento, al ser absuelto de los otros dos delitos.
Por aplicación del artículo 240 LECr , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, al no existir temeridad, ni mala fe.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Genaro debemos confirmar sustancialmente la sentencia de instancia de 16 abril 2013 , absolviendo al acusado del delito continuado de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo código , y del delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal , condenándole como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, absolviéndole en cuanto al deber de indemnizar a Gabriela en la suma de 600 € por daños morales , e imponiendo al condenado la tercera parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y sin hacer pronunciamiento contra las costas de este recurso
Notifíquese la presente resolución a las partes y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
