Sentencia Penal Nº 50/201...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 50/2014, Juzgado de Menores - Barcelona, Sección 1, Rec 493/2012 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: Juzgado de Menores Barcelona

Ponente: GUITART PEÑAFIEL, MARIA SAGRARIO

Nº de sentencia: 50/2014

Núm. Cendoj: 08019530012014100013

Núm. Ecli: ES:JMEB:2014:17

Núm. Roj: SJME B 17/2014


Encabezamiento


JUZGADO MENORES 1 BARCELONA
Gran Via de les Corts Catalanes, 111 Edifici F
Tel: 935549101
Expte. JM1 nº 493/2012 B
Expte. Fiscalía nº 2892/2012
Menor: Jose Ignacio
SENTENCIA nº 50/2014
Barcelona, diez de febrero de dos mil catorce
VISTOS por la Ilma. DOÑA MARIA SAGRARIO GUITART PEÑAFIEL, Magistrada Juez del Juzgado
Menores 1 Barcelona, el expediente nº 493/2012, seguido ante este Juzgado, en el que interviene el menor
Jose Ignacio , nacionalizado en España con DNI nº NUM000 , nacido en Barcelona el día NUM001 /95,
hijo de Baldomero y de Adelaida ; con domicilio en OLVAN (Barcelona), CALLE000 CASA000 , NUM002
Ctre., habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho menor asistido por el Letrado Josep Maria Pérez López,
y por el representante del Equipo Técnico de la Dirección General de Justicia de Catalunya. Comparece en
calidad de responsable civil la DGAIA, defendida y representada por el letrado Miquel Dosta Urbina, asimismo
comparece en calidad de responsable civil Marcelina , madre del menor.

Antecedentes


PRIMERO. El presente expediente fue incoado por unos hechos constitutivos de un delito de hurto de uso de vehículo, un delito de conducción sin licencia o permiso, y un delito conducción temeraria contra el menor Jose Ignacio .



SEGUNDO . Que el día 10 de diciembre de 2014 se celebró la primera Audiencia, acordándose la continuación de la misma para el día 10 de febrero de 2014, según lo previsto en el artículo 33, apartado a) y en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores , en la que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de hurto de uso de vehículo de motor del art. 244.1 y 3 del CP , una falta de hurto del art. 623.1 del CP , dos delitos de conducción temeraria del art. 380.1 del CP y un delito continuado de conducción sin carnet del art. 384 y 74 del CP , y solicitó se le impusiera al menor la medida de 60 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad y alternativamente 6 permanencias de fin de semana en centro cerrado, modificando así su solicitud inicial.

En materia de Responsabilidad Civil el Ministerio Fiscal interesó: la condena del menor y de forma conjunta y solidaria de la DGAIA y de sus padres Baldomero y Marcelina , a indemnizar a la perjudicada Sandra con 3.082 euros por los daños causados al turismo, retirando la petición de los 400 euros no recuperados por la renuncia expresa de la perjudicada.



TERCERO . Que en el mismo acto el menor asistido por su letrado se mostró conforme con los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, excepto los relativos a la falta de hurto, conformándose a su vez con la medida interesada, pero no respecto a la cuantía de la Responsabilidad Civil.

La DGAIA se opuso también por considerar excesivo el importe de la reparación, e interesando que debía indemnizarse en el valor venal del vehículo. Interesó a su vez la moderación de dicha suma en un ochenta por ciento.

HECHOS PROBADOS Sobre las 17:30 horas del día 18 de septiembre de 2012 el menor Jose Ignacio , nacido el día NUM001 -1995, de 17 años, según DNI NUM000 , se hallaba en el término municipal de Olvan, de manera que mientras transitaba por el camino rural de Collcervera, de dicho término municipal, observó el todoterreno Nissan Terrano N-....-UQ tasado pericialmente en 900 euros, cuyos propietarios habían dejado estacionado en el lugar, para ir a pasear, dejando el turismo abierto y las llaves en su interior, circunstancia que aprovechó el menor para ponerlo en marcha y abandonar el lugar.

El menor, no tenía intención de incorporar el vehículo a su patrimonio de forma definitiva, pero lo tuvo en su poder y circuló con él, hasta el día 16 de octubre de 2012, fecha en que fue recuperado por la policía en las circunstancias que luego se dirán, presentando numerosos desperfectos, consecuencia de la conducción y del cuidado negligente del vehículo por parte del menor, desperfectos que han sido tasados pericialmente en 3.082 euros.

El menor se apoderó de 400 euros en efectivo que encontró en el interior del turismo.

Durante el periodo que el menor tuvo la posesión del turismo, fue sorprendido circulando con él en dos ocasiones: - El día 5 de octubre de 2012 sobre las 8:38 horas, el menor iba conduciendo el turismo cuando fue reconocido a la salida del estacionamiento público de Can Bruguera de la localidad de Vilassar de Dalt, por una patrulla de Policía Local, que conocedores de que el joven era menor de edad y de que por tanto no tenía carnet de conducir, le dio el alto en la calle Riera Targa en el cruce con la calle Guillem Pere. Sin embargo Jose Ignacio , haciendo caso omiso de las indicaciones de los agentes, a pesar de que éstos utilizaron las señales luminosas y acústicas del vehículo policial y obrando con total desprecio por la vida y la integridad física de las personas y sin emplear la más elemental precaución, adelantó a 4 vehículos que estaban parados delante de un semáforo en rojo, teniendo que invadir para ello el carril de circulación del sentido contrario y rebasando otros tres semáforos en rojo en la citada calle Riera de Targa, de manera que en uno de ellos una señora que iba a cruzar tuvo que retroceder rápidamente para no ser atropellada, mientras que al rebasar otro de los semáforos en rojo, varios vehículos tuvieron que frenar y desviar su trayectoria para evitar la colisión. Finalmente, el menor se introdujo en una rotonda donde confluyen la Riera de Targa con la de Salvet, circulando en sentido contrario obligando a varios vehículos a frenar bruscamente para evitar la colisión, logrando finalmente el menor huir del lugar.

- Días después, el 16 de octubre de 2012 el menor, iba conduciendo el vehículo en compañía de otros jóvenes, a los que no afecta esta resolución, por la Avda. Can Massuet del término municipal de Dosrius, no parando ante el Stop de la citada calle, circunstancia que fue observada por una patrulla de la Policía Local, que indicó por medio de señales acústicas, luminosas y por medio de los altavoces, al menor que parara.

Sin embargo, Jose Ignacio , lejos de parar, se dio a la fuga a gran velocidad y sin guardar la más mínima y elemental precaución y con total desprecio por la vida e integridad física de los agentes, intentó cerrar el paso al vehículo policial cuando iba a adelantar, con el grave riesgo de sacarlo de la carretera. El menor siguió conduciendo por la carretera BV-5101 hasta la carretera B-510, hasta que en el PK 3.5 de ésta última, varios viandantes y el caporal 005 que se había unido a la persecución, tuvieron que apartarse para evitar ser atropellados. El menor también se introdujo por varias rotondas en sentido contrario, obligando a varios vehículos a maniobrar bruscamente para evitar la colisión y llegó a través de la carretera C1415, a la localidad de la Roca del Vallès, donde rebasó varios semáforos en fase roja, deteniendo finalmente el vehículo en la calle Collformic de la citada localidad.

La perjudicada Sandra reclama, exclusivamente el importe de la reparación de los daños causados al vehículo.

Fundamentos


PRIMERO. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, previsto y penado en el artículo 244.1 y 3 del Código Penal , una falta de hurto, prevista y penada en el artículo 623.1 del mismo texto legal , dos delitos de conducción temeraria, previstos y penados en el artículo 380.1 del Código Penal, y un delito continuado de conducción sin carnet, previsto y penado en los artículos 384 y 74 del mismo texto legal , de los que resulta responsable en concepto de autor el menor Jose Ignacio , conforme a lo establecido en el art 1 de la LO. 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal del menor.



SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores , reformada por la L.O. 8/2006, de 4 de diciembre, dispone que: 'Conformidad del menor. 1. El Secretario Judicial informará al menor expedientado, en un lenguaje comprensible y adaptado a su edad, de las medidas y responsabilidad civil solicitadas por el Ministerio Fiscal y, en su caso, la acusación particular y el actor civil, en sus escritos de alegaciones, así como sobre los hechos y de la causa en que se funden.

2. El Juez seguidamente preguntará al menor si se declara autor de los hechos y si está de acuerdo con las medidas solicitadas y con la responsabilidad civil. Si mostrase su conformidad con dichos extremos, oídos el letrado del menor y la persona o personas contra quienes se dirija la acción civil, el Juez podrá dictar resolución de conformidad. Si el letrado no estuviese de acuerdo con la conformidad prestada por el propio menor el Juez resolverá sobre la continuación o no de la audiencia, razonando esta decisión en la sentencia.

3. Si el menor estuvire conforme con los hechos pero no con la medida solicitada, se sustanciará el trámite de la audiencia sólo en lo relativo a este último extremo, practicándose la prueba propuesta a fin de determinar la aplicación de dicha medida o su sustitución por otra más adecuada al interés del menor y que haya sido propuesta por alguna de las partes.

4. Cuando el menor o la persona o personas contra quienes se dirija la acción civil no estuvieren conformes con la responsabilidad civil solicitada, se sustanciará el trámite de la audiencia sólo en lo relativo a este último extremo, practicándose la prueba propuesta a fin de determinar el alcance de aquélla.'.



TERCERO. El menor reconoce la realidad de los hechos imputados por el MF en su escrito de acusación excepto haberse apoderado de la cantidad de 400 euros del interior del vehículo, así como haber causado la totalidad de los daños que se reclaman a consecuencia de su ilícita utilización. El tema decidendi se limita pues a tres cuestiones: el apoderamiento del metálico, la cuantía de la responsabilidad Civil, y la moderación de ésta que solicita la DGAIA.



CUARTO . En cuanto a la primera cuestión frente a la negativa del menor, se alza el contundente, testimonio de la propietaria del vehículo sustraído quien desde la denuncia ha mantenido sin contradicciones y de forma persistente que yendo con su marido por la zona d'Olivan dejaron el vehículo estacionado en una carretera rural abierto y con las llaves dentro marchándose ambos por los alrededores a recoger setas, y pasadas unas dos horas, y encontrándose a unos 50 metros de su turismo, vieron cómo pasaba circulando un vehículo de las mismas características que el suyo, por lo que se dirigieron corriendo al lugar donde lo habían estacionado, comprobando que ya no estaba. En su interior entre otros objetos tenían cuatrocientos euros en billetes de veinte y que los llevaban porque se dedican a comprar y vender rovellons, razón por la que ese día portaba esa cantidad de dinero. Tal explicación resulta del todo punto razonable máxime si consideramos el lugar en donde se producen los hechos, una zona rural propicia a encontrar ese tipo de hongos. No se dan causas de incredibilidad subjetivas en la denunciante siendo su relato persistente, coherente y verosímil.

En lo que se refiere a la segunda cuestión, la testigo en idéntico sentido que lo anterior, manifiesta que su vehículo estaba en perfecto estado, incluso acababa de colocarle ruedas nuevas, recuperándolo destrozado con múltiples abolladuras, sin la radio, y con las ruedas gastadas como si hubieran hecho rally con él.

Ha pagado el importe de la reparación por valor de 3.082 euros, cantidad que reclama, que resulta de la factura aportada según consta a los f.90 y 91.

Las defensas discuten la entidad de los daños basándose en que en el acta de comprobación de daños no se observa ninguno aparente,f.52.

Sin embargo si se analiza el acta de comprobación de daños del f. 114 y 57 observamos que el vehículo presenta las cuatro ruedas en un estado lamentable, ya que no se aprecia prácticamente el dibujo de las mismas (en coherencia con lo declarado por la propietaria), presenta en la parte del motor dos tubos, del tipo manguitos arrancados y colgando. El vehículo no arranca.

Pues bien, resulta absurdo deducir que tras un mes casi en poder del menor, y tras dos conducciones temerarias del tipo de las que se describen en la presente resolución, el vehículo permaneciera indemne y sin desperfecto alguno.

El informe pericial, obrante al f.104 ratificado y aclarado por la perito en el acto del juicio, valora la extensión de los mismos en la misma cantidad, de 3.082 euros.

Llegados a este punto, resulta que consta perfectamente acreditada la reparación del vehículo propiedad de la perjudicada y el pago de su importe. Consta, además, que dicho importe de la reparación fue adverado por perito judicial, fijando el mismo perito el valor venal del vehículo en 900 euros (folio 115). Pues bien las defensas consideran que la suma a indemnizar debe de limitarse al valor venal, de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto, en favor de la perjudicada. Tal consideración no se comparte.

Como es sabido, y así ya se ha manifestado la Jurisprudencia en otros supuestos similares, el problema de la reparación de los daños causados al vehículo ha tenido, y sigue teniendo, tres soluciones divergentes en la doctrina de nuestros Tribunales, que muchas veces optan por una u otra según las particulares circunstancias del caso concreto: a) el criterio del llamado 'valor venal', fundado generalmente en lo exorbitante de la prestación que se le exige al deudor, en razones de economía social y en la interdicción del enriquecimiento sin causa y, en su caso, del abuso de derecho; b) el radicalmente opuesto de la reparación in natura; y, c) un criterio en cierto modo intermedio, que sostiene la procedencia de fijar una indemnización prudencial y más equitativa, superior al simple valor de mercado, pues éste no se identifica con el de uso, pero inferior a un coste de reparación estimado excesivo, especialmente en los supuestos de vehículos de escaso valor comercial o de notoria desproporción entre valor venal y coste de reparación.

De los tres, este Tribunal Supremo se ha venido adscribiendo al de la restitución del valor in natura, porque la responsabilidad civil ex delicto ha de atender en primer lugar, dada la gradación que se desprende del actual artículo 110 del Código Penal , a la restitución que significa la reposición de la cosa al estado que tenía antes del hecho punible, pues siendo su finalidad primordial restaurar el derecho quebrantado del titular, el mejor camino para ello es resituar las cosas objeto de la lesión antijurídica en el ser y el estar que tenían cuando dicha lesión se efectuó.

De ahí que la restitución deba primar sobre la indemnización de perjuicios, que ha de tener siempre un carácter subsidiario respecto a la reparación in natura, salvo los siguientes casos: a) que el valor de reparación exceda del precio de adquisición de un automóvil nuevo de las mismas características, pues en tal caso podría considerarse que existe dicho enriquecimiento injusto; b) que se acredite en autos la irreparabilidad del vehículo, pues en tal caso propiamente se trataría más de una reconstrucción que de una reparación; c) que se patentice la intención de no reparar por el perjudicado, pues, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1988 , condenar al pago de una reparación no efectuada ni a efectuar en el futuro sería tanto como desconocer todos los fundamentos propios de la materia indemnizatoria.

En el caso de autos no se da ninguna de estas excepciones al principio de la reparación in natura por lo que deberá prevalecer el valor de reparación sobre el valor venal.

Imponer al perjudicado la indemnización del valor venal del vehículo dañado no le dejaría verdaderamente indemne, pues deben tenerse en cuenta factores como el precio de afección, la dificultad de encontrar en el mercado de ocasión un vehículo similar por un precio adecuado, la falta de seguridad en el funcionamiento ulterior de ese vehículo usado de reposición, más allá de los estrechos límites de la garantía contractual, y, sobre todo, la posibilidad de que el vehículo dañado hubiese experimentado un desgaste inferior a la mera depreciación de mercado deducida automáticamente del mero dato cronológico de la fecha de matriculación.



QUINTO. El art 61 3 de la LO.5/2000 establece la responsabilidad civil objetiva y directa (solidaria) de los padres, tutores, acogedores y guardadores por los hechos cometidos por los menores de 18 años. Dicha responsabilidad en cierto modo revolucionaria, según la la Exposición de motivos de dicha Ley, modifica el sistema de responsabilidad cuasi objetiva regulada en el art 1903 del CC , de forma que el nuevo sistema impone la responsabilidad de los padres, tutores y guardadores en todo caso, sin necesidad de acreditar que estos han incurrido en culpa in vigilando y aunque se demuestre que actuaron con la diligencia de un buen padre de familia, pues la responsabilidad existe desde de forma objetiva y solo puede ser moderada según los casos cuando se demuestre que no favorecieron la conducta del menor con dolo o negligencia grave En el caso que nos ocupa la DGAIA ha acreditado mediante la prueba documental aportada, corroborada por los informes emitidos por el ET que se tomaron por su parte todas las medidas educativas, tanto asistenciales, terapéuticas, como de custodia, para el abordaje del joven, que resultaron infructuosas por su nula colaboración e interés, siendo continuas las fugas del centro Terapéutico en donde residía.

Efectivamente tras la separación de los progenitores, la figura del padre ausente y la madre no ha tenido capacidad de contención alguna. Con un bajo rendimiento escolar, consumo de tóxicos, relaciones disociales, su falta de reflexión e implicación en actividades prosociales, determinan que EN 5 DE MARZO DE 2012 la DGAIA declara el desamparo, cautelar asumiendo el ejercicio definitivo de las funciones tutelares en 27 de agosto, disponiendo el ingreso en el centro terapéutico en donde son continuas las fugas, viviendo en la calle o en compañía de adultos con conductas disociales. No puede pretenderse que durante el escaso lapso de tiempo que las instancias de protección pudieron intervenir, resolvieran una situación de riesgo que se había perpetuado desde la infancia. Procede pues estimar la moderación en un 30%.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que considerando al menor Jose Ignacio , autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, una falta de hurto, dos delitos de conducción temeraria y un delito continuado de conducción sin carnet, debo imponerle la medida de 60 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, y alternativamente 6 fines de semana de permanencias en centro cerrado.

Asimismo, debo condenar al menor Jose Ignacio , a la DGAIA y a los padres del menor, Marcelina y Baldomero , como responsables civiles, al pago solidario a la perjudicada Sandra , de la cantidad de tres mil ochenta y dos euros (3.082 euros). Acuerdo la moderación de la responsabilidad de la DGAIA en un 30%.

Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal, al menor, a su legal representante, al Letrado y demás partes personadas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Apelación que se interpondrá en el plazo de cinco días a partir de su notificación ante este Juzgado para su posterior remisión a la Audiencia Provincial de Barcelona.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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