Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 50/2014, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 86/2013 de 12 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: RUIZ FERREIRO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 50/2014
Núm. Cendoj: 31201510032014100004
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3c/ San Roque, 4 - 6ª Planta Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.41.95
Fax.: 848.42.41.97
Código plantilla
Procedimiento Abreviado 0000532/2011 - 00
Jdo. Instrucción Nº 5 de Pamplona/Iruña
Sección: IAL Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº Procedimiento: 0000086/2013
NIG: 3120143220110001988
Resolución: Sentencia 000050/2014
S E N T E N C I A Nº 000050/2014
que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 12 de febrero de 2014, por el/la Ilmo/a. Sr/a. AURORA RUIZ FERREIRO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Juicio Oral Nº 86/2013, procedentes de Procedimiento Abreviado nº 0000086/2013 y dimanantes de sus Diligencias Previas 0000532/2011
- 00, seguidos por delito de desordenes públicos, habiendo sido parte como acusado/as Eutimio , con D.N.I. NUM000 , nacionalidad España, hijo/a de Ignacio , y de Josefa , nacido/a en MADRID el día NUM001 de 1976 y con domicilio en AVENIDA000 , NUM002 - NUM003 de BARAÑAIN, Octavio con D.N.I. NUM004 nacionalidad España, hijo/a de Simón y de Valentina , nacido/a en PAMPLONA, el día NUM005 de 1973 y con domicilo en C/ DIRECCION000 , NUM006 - NUM003 NUM007 de VILLAVA/ATARRABIA y Aurelio , con D.N.I. NUM008 , nacionalidad España hijo/a de Domingo y de Encarnacion , nacido/a en PAMPLONA el día NUM009 de 1976 y con domicilio en DIRECCION000 , NUM010 - NUM003 NUM007 de BURLADA/BURLATA, todos ellos en situación de libertad provisional por esta causa de la que constan cautelarmente privados el dia 27 de enero de 2011, representado/as por el/la Procurador/a ANA IMIRIZALDU PANDILLA, y asistido/as por el/la Letrado/a ARANZAZU IZURDIAGA OSINAGA, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, celebrándose la vista oral el día 10 de octubre de 2013 con el resultado que obra en el acta del juicio.
SEGUNDO.-En sus conclusiones iniciales el Ministerio Fiscal intereso la condena de los acusados como autores penalmente responsables de un delito de desordenes públicos del Art. 557.1 del C.Penal , siendo responsables del expresado delito en concepto de autores los acusados. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 15 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales.
En cuanto a las indemnizaciones que se reconozcan en la sentencia, se estará a lo dispuesto en el Art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .
-En acto de juicio y con caracter alternativo se modifica la conclusion 2ª en sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito de desobediencia grave del art. 556 del C. Penal y de forma alternativa la pena sea para cada uno de los acusados de 9 meses de prision, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales. Elevando el resto de las conclusiones a definitivas.
TERCERO.-Por la defensa de los acusados se mostro disconformidad con el escrito de acusacion interesando la libre absolucion de sus representados con todos los pronunciamientos favorables.
Sobre las 05:30 horas de la madrugada del día 27 de enero de 2011, los acusados Eutimio , Octavio y Aurelio , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, en la carretera que da acceso a la fábrica de Volkswagen, sita en el Polígono Industrial Landaben de la localidad de Arazuri, procedieron a encadenarse, con una cadena metálica, a una farola y a una señal de tráfico, portando una pancarta con el símbolo del sindicato LAB, en la que se leía: 'STOP AL SAQUEO DE LAS PENSIONES. GREBAOROKORRA', impidiendo de este modo circular coches y camiones ocasionando alguna retención. Los acusados fueron requeridos por los agentes de Guardia Civil para que depusieran su actitud y abandonaran el lugar, no haciéndolo estos alegando no tener la llave. La situación se mantuvo unos 20 minutos hasta que los agentes obtuvieron una cizalla con la que cortaron las cadenas restableciendo el acceso a la fábrica.
Fundamentos
PRIMERO.-«Como se deduce de su propio texto, esta figura delictiva exige los siguientes elementos típicos: 1.º Un sujeto activo plural recogido con la expresión 'actuando en grupo'. 2.º Un modo de comisión específico consistente en alterar el orden de alguna de las cuatro formas que con 'numerus clausus', así se concretan: a) causando lesiones a las personas, b) produciendo desperfectos en las propiedades, c) obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, d) o invadiendo instalaciones o edificios. 3.º Un especial elemento subjetivo del injusto, cuando se requiere que tal comportamiento de dicho sujeto plural ha de realizarse con el fin de atentar contra la paz pública.» ( STS 2ª-08/02/2007-1108/2006 ).
El actual delito de desórdenes públicos tipificado en el Art. 557 CP EDL 1995/16398, del que absuelve el Juzgador de instancia a los acusados, ha venido siendo aplicado por nuestros Tribunales Penales, ya desde SSTS de de 17-4-1990 EDJ 1990/4142 , 6-2-1991 EDJ 1991/1205 , 16-10-1991 EDJ 1991/9761 , 11-11-1991 EDJ 1991/10623 , 30-3-1992 EDJ 1992/3055 , acogiendo la doctrina expuesta por el TC en la Sentencia 59/1990 de 20 de marzo EDJ 1990/3535, y exigiendo por ello para la incardinación de una conducta en dicho precepto que concurran los requisitos recogidos en la sentencia apelada, y que en aras a evitar inútiles reiteraciones se dan por íntegramente reproducidos, si bien sucintamente resaltaremos como características fundamentales del mismo el tratarse de una infracción plurisubjetiva (actuación en grupo), de resultado (alteración del orden público que ha venido exigiéndose que sea grave), de medios determinados (realización de las conductas descritas), y de tendencia interna trascendente (finalidad de atentar contra la paz pública).
Respecto a esta última consideración del delito como tendencial, no ha de olvidarse que el concepto de orden, tal y como afirma la STS 29-11-1994 EDJ 1994/9295, es un concepto más amplio que el de paz pública, siendo precisamente esta última el bien jurídico protegido en el delito de desórdenes públicos tipificado en el Art. 557 CP . EDL 1995/16398 Por ello, si por orden entendemos la observancia de las normas que regulan en general la convivencia entre las personas, esto es, cualquier clase de convivencia, el concepto de paz pública ha de ser considerado como una especie dentro del género 'orden' antes referido, siendo ésta la que conduce a la observancia de una concretas normas, las que regulan una clase especial de convivencia, aquella que se desarrolla en el exterior por no aparecer circunscrita a determinados recintos o espacios geográficos que no transcienden a la tranquilidad ciudadana en general.
SEGUNDO.-Debemos recordar, como señala la STC Sala 1ª 222/2001 de 30 noviembre , que el derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, e implica (como han dicho, con unas u otras palabras, las SSTC 174/1985 de 17 de diciembre ; 109/1986 de 24 de septiembre ; 63/1993 de 1 de marzo ; 81/1998 de 2 de abril ; 189/1998 de 29 de septiembre ; 220/1998 de 17 de diciembre ; 111/1999 de 14 de junio ;
33/2000 de 14 de febrero; 126/2000 de 16 de mayo; y 125/2001 de 4 de junio) que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) Que tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) Actos que deben ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) Y que deben ser valorados y debidamente motivada la sentencia por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
También ha declarado de forma constante el TC, que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994 de 19 de septiembre ; 35/1995 de 6 de febrero ; y 68/2001 de 17 de marzo ). Así pues, según la jurisprudencia del TC, la ausencia en la sentencia condenatoria de alguno de tales presupuestos, y en concreto la falta de motivación sobre la prueba que ha servido de fundamento para justificar esos elementos objetivos o subjetivos del delito objeto de condena, supone de por sí una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y cuando se alega vulneración de este derecho fundamental en un proceso penal, se obliga al Tribunal de apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se puedan considerar acreditados los elementos objetivos y subjetivos del tipo, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria ( SS 20/2001 de 28 de marzo ; 1801/2001 de 13 de octubre ; 511/2002 .
TERCERO.-Los hechos descritos en el ordinal de hechos probados, los cuales se deducen de la apreciación conjunta, ponderada y en conciencia de la prueba practicada y valorada con arreglo a lo establecido en el Art. 741 de la L.E. Criminal , no son constitutivos de un delito de desordenes públicos y ello porque si bien es claro y ni siquiera estos lo negaron ocuparon la vía de acceso al polígono de la Volkswagen, encadenándose a la farola de un lado y a la señal por el otro así como que los acusados con su acción pretendían llamar la atención sobre su reivindicación, en una jornada de huelga y que quedo con ello interrumpida la circulación por el tiempo que en aquella situación permanecieron ya que cuando fueron requeridos por los agentes no soltaron las cadenas al no tener la llave por lo que permanecieron encadenados hasta que los agentes consiguieron una cizalla y cortaron las cadenas. Hechos estos que manifestaron no sólo los acusados sino también los testigos tanto los agentes de la guardia civil como los demás testigos que depusieron en el acto de juicio, en donde difieren las partes es en si dicha ocupación produjo una alteración grave de la paz publica y de si se causo graves atascos y si hubo peligro y efectivamente no existe en la causa prueba de cargo suficiente y eficaz para quebrar la presunción de inocencia respecto de dichos requisitos del tipo. El hecho de la ocupación de la carretera quedó acreditado por las declaraciones de todos que era una vía secundaria de acceso al polígono y la hora sobre las 5,30 de la mañana es decir, media hora antes de la entrada del turno de dia en las fabricas por lo que en el inicial momento no debió de ser de mucho trafico y la velocidad permitida en la zona como manifestaron los testigos no es alta, no superando los 50 Km. hora. Pese a lo manifestado por los agentes, los acusados y los testigos manifestaron que eran perfectamente visibles que llevaban chalecos reflectantes y estaban bajo la farola y que la zona estaba iluminada que se les veía por lo que no generaron peligro para los que circulaban por la carretera. Así mismo los acusados manifestaron que tomaron medidas de seguridad para que no hubiera peligro (lo que es creíble ya que la barrera la constituían sus propios cuerpos) en la vía por su acción y los testigos de la defensa así lo confirmaron ya que si bien los agentes de la guardia civil manifestaron que no recordaban haber visto ningún triangulo de advertencia, como decían los acusado que habían puesto, los testigos y en especial Florencio manifestó que cuando el llego serian las seis menos veinticinco y que no había mucho trafico que a los acusados se les veía y que impedían el paso a los coches, no a las motos o bicis y que a la fabrica se podía acceder por otro lado y que vio a uno con un peto naranja y un triangulo y que había parado uno o dos coches. Por lo que el hecho de que los agentes que depusieron en el acto de juicio no vieran o no recordaran haber visto la señalización con triangulo y una persona con peto naranja advirtiendo la situación no implica que esta no estuviera, y su existencia se corrobora con la testifical de la defensa. Por otro lado manifestaron los agentes que se produjo una gran retención y que esta llegaba a la autovía si bien matizaron que lo sabían porque se lo dijeron los de trafico, sin embargo no fueron llamados dichos agentes ni declararon en el acto de juicio y los que lo hicieron no vieron que la retención llegara a la autovia, mas al contrario de las pruebas practicadas y en especial del visionado de las cintas se evidencia que la autovía tenia una circulación norma, fluida no observándose en ningún momento la gran retención referida, ni que fueran en el lugar muchos los vehículos retenidos, observándose que algunos se paran y otros, incluido un camión se da la vuelta girando sin mayor dificultad en el lugar ante la situación. Quedo acreditado así mismo que los agentes de la guardia civil no tardaron en llegar al lugar donde se habían encadenado prácticamente nada, de dos a cinco minutos ya que los agentes se encontraban en la entrada a la fabrica con los piquetes, hay que tener en cuenta que se trataba de una jornada de huelga ya anunciada manifestando los acusados que su intención era llevar una acción simbólica para protestar por las pensiones, y que pensaban que no iban a durar encadenados ni cinco minutos, porque los agentes de la guardia civil tienen medios para cortar las cadenas ya que ellos no tenían la llave del candado lo que no ocurrió ya que los que allí estaban no tenían cizalla en el lugar y tuvieron que esperar a que les llevaran una que solicitaron a su central. El periodo de tiempo transcurrido entre que se encadenaron y se corto por la guardia civil la cadena según consta en el propio atestado no supero el cuarto de hora. Por todo lo cual de las pruebas practicadas no queda acreditado que el corte de la carretera supusiera una grave alteración del orden o la paz Publica dada la forma en que se desarrollo, fue breve en el tiempo, y no se obstaculizo la vía de forma peligrosa, no se ha acreditado la causación de riesgo ni peligro para las personas ni daños en los bienes por lo que no se han acreditados los elementos del tipo del Art. 557 del C.P .
CUARTO.-De acuerdo con la doctrina del tribunal Supremo, expuesta, entre otras, en sentencias de 05.06.03 , de 05.07.1989 , de 22.06 y de 10.07.1992 el delito de desobediencia descrito en el artículo 556 del Código Penal , requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Un elemento normativo consistente en la existencia de una orden o mandato, emanado de la Autoridad o de sus Agentes; mandato que para ser legítimo debe revestir las formalidades legales y hallarse dentro de la competencia de quien lo emite. Además debe tener naturaleza concreta y no abstracta, y dirigirse o hallarse especialmente destinado al sujeto que debe obedecerlo, engendrando su legitimidad el deber correlativo de acatamiento. B) Como elemento objetivo, una conducta de material desobediencia cuya naturaleza dependerá de que el mandato implique un hacer o un no hacer, por lo cual en el primer caso se tratará de una omisión, y en el segundo de una acción propiamente dicha o en sentido estricto. C) En cuanto a la culpabilidad, la voluntariedad en el incumplimiento de la orden o mandato, a lo que a veces añade el Alto Tribunal, el específico ánimo por parte del autor de menospreciar el principio de autoridad, representado por quien emite o transmite la orden. En todo caso es precisa la voluntariedad en la oposición al cumplimiento mediante actos persistentes y reiterados.
La sentencia del TS núm. 285/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 23 marzo RJ 2007441 insiste en estos particulares al señalar, con cita de la sentencia del mismo Tribunal de 1 de diciembre RJ 2003, 8826, que el delito de desobediencia grave a la autoridad previsto y penado en el Art. 556 del C. Penal vigente, lo que vale para la falta a la que se hace mérito, se configura a) por una orden legítima de la autoridad competente que sea de obligado cumplimiento b) el conocimiento de esta orden por el destinatario, y c) la conducta omisiva de éste que la desatiende y no la cumple ( SSTS 17 de febrero RJ 1992, 1191 y 14 de octubre 1992 RJ 1992, 8193, 16 de marzo 1993 RJ 1993, 2311 y 21 de enero de 2003 RJ 2003, 4496).
Por otra parte dichos requisitos se recogen en numerosas sentencias entre otras la de la A. Provincial de Granada de 8 de marzo de 2001 en que se decía: 'Según reiterada y constante doctrina del Tribunal Supremo , que por conocida omitidos toda cita concreta, el delito de desobediencia a la Autoridad tipificado en el articulo 556 del vigenteCódigo Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777)(articulo 237 del Textorefundido de 1973]RCL 1973, 2255 y NDL 5670)) se integra por la concurrencia de los siguientes requisitos o elementos: a) un mandato claro, expreso y terminante que emane de autoridad competente que debe ser acatado b) un requerimiento formal y legal a la persona que tenga el deber de cumplirlo y c) una obstinada oposición por parte del requerido a hacer o no hacer aquello que se le ha ordenado, con la finalidad de desprestigiar el principio de autoridad, es decir, como declara la sentencia de 10 de julio de1992 (RJ 1992, 6667)'la base requisito indispensable y esencial para que pueda ser cometido el delito de desobediencia, radica en la existencia de una orden o mandato directo, expreso y terminante dictado por la Autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, que sea conocido real y positivamente por quien tiene la obligación de acatarlo y no lo hace', bastando en cuanto a la notificación que se le haga al propio internado o personas dependientes de él, ya que cabe presumir la recepción de tal comunicación por aquel ( sentencias del Tribunal Constitucional 174 [RTC1985 , 174 ]y 175/1985 de 17 de diciembre [RTC 1985, 175]), no siendo preciso un apercibimiento expreso previo de incurrir en delito, como así declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de octubre de 1996 'el apercibimiento de proceder por delito no puede ser elevado al rango de una regla general, cuyo incumplimiento excluya siempre la tipicidad o culpabilidad de la conducta desobediente; la omisión de ese apercibimiento es irrelevante para la responsabilidad criminal del requerido...'.
Por otra parte debe recordarse lo que en supuesto similar y con relación a la falta de desobediencia mantuvo la 'SAP, Penal sección 1 del 21 de julio de 1999 (ROJ: SAP NA 708/1999) que dijo :'....Por razones de sistemática procede examinar en primer lugar la alegación contenida en el extremo b), ya que del análisis de la misma resulta la concurrencia o no de los hechos constitutivos de una falta tipificada en el Art 634 del Código Penal ; cuestión que constituye el objeto inicial de este recurso. Se imputa a los acusados una falta de desobediencia leve; según recoge el Tribunal Supremo, desobedecer, equivale al incumplimiento de una orden o mandato emanado de la autoridad, o de sus agentes, mandato que para ser legítimo, deberá revestir las formalidades legales y hallarse dentro de la competencia de quien lo da. Dicha orden debe tener naturaleza concreta, y dirigirse especialmente destinada al sujeto que debe obedecerla, engendrando el deber correlativo de acatamiento. La naturaleza de la acción de desobedecer depende de que, el mandato, implique un hacer o un no hacer, por lo cual en el primer caso se tratara de una omisión, tal y como ocurre en el supuesto que nos ocupa. Aunque no toda la doctrina esté de acuerdo en la necesidad del dolo específico de burlar y escarnecer el principio de autoridad, el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (20 de octubre de 1965 ; 5 de Julio de 1989 ) ha exigido voluntad en el infractor, o actos de oposición al cumplimiento de la orden o del mandato persistentes y reiterados..'. Los hechos probados recogen como un grupo de personas, sin determinar, se introdujo en unos bidones de color verde colocándose en la cabeza sombreros en forma de plantas, flores y setos y encadenándose de tal manera que no pudieron ser soltados manualmente, siendo precisa la utilización de cizallas. Junto a este grupo diversas personas desplegaron una pancarta y repartieron algunos folletos. En el momento en que los miembros de la Guardia Civil recibieron la orden de despejar la carretera y cortar las cadenas se dirigieron hacia el primer grupo de jóvenes, cortaron las cadenas con cizallas y empujaron los bidones hacia un lado de la carretera, lugar en el que sacaron a sus ocupantes, que fueron desplazados hacia un descampado, sin que conste en ningún momento la oposición de estos ni al desalojo de la carretera, ni a ser sacados del bidón, ni a que se les cortase las cadenas; asimismo respecto al segundo grupo de jóvenes tampoco consta su oposición, sino que por el contrario los miembros de la Guardia Civil manifestaron que una vez que se les ordenó que despejaran la vía salieron de ella por su propio pie y sin que ofrecieran resistencia.
Así las cosas no consta acreditado que se mantuviera una acción siquiera omisiva, consistente en negarse a obedecer las ordenes de los miembros de la Guardia Civil, ni que la actuación supusiera una falta de respeto y consideración hacia estos. Si bien es cierto que el primer grupo de jóvenes se encontraba introducido en los bidones, hubo de ser desalojado de la carretera, también lo es que no podía ser de otro modo, ya que la imposibilidad de que fueran abandonando los bidones por sí mismos viene determinada por la forma en que estaban atados; este extremo, la forma en que estaban atados, se torna determinante en la Sentencia, ya que se considera que la manera en que se encadenaron supone implícitamente una desobediencia a una orden futura; sin embargo tal interpretación contraviene la doctrina jurisprudencial antes expuesta, ya que no consta una actuación que implique unívocamente desobediencia, y esta ausente el dolo especifico de burlar y escarnecer el principio de autoridad, ya que la finalidad de la actuación era llamar la atención sobre la construcción de un pantano, y para ello se pretendía interrumpir el tráfico. Tras lo expuesto no cabe sino la estimación del recurso interpuesto ya que no constan acreditados los hechos constitutivos de una falta de desobediencia leve; y no habiéndose formulado acusación por ningún otro tipo penal no cabe sino la libre absolución de los acusados. En el presente supuesto no solo nos encontraríamos con un supuesto similar en cuanto a la situación creada, encadenados que ocupan la vía publica en este caso una carretera de acceso al polígono industrial y el hecho de no soltarse manifestando no tener la llave situación en la que permanecieron el tiempo que tardaron los agentes en llevar herramienta para cortar la cadena, y que según se acredito no duro mas de 20 minutos y por otro lado los acusados mantuvieron que no recordaban si les requirieron para que se soltaran, pero que aunque se lo dijeran no hubieran podido por no tener la llave del candado manifestando que no sabían nada de la llave, que pidieron el candado y le dieron aquel y no sabían nada de la llave, por lo que aun cuando los agentes manifestaron que les requirieron para que se soltaran y seria lógico que lo hicieran, pese probablemente a sospechar los agentes que no presentaran la llave, no ha quedado sin embargo acreditado ya que no se practico prueba alguna al respecto sobre si dicha llave existían o la tenían los encadenados ni siquiera si ellos conocían de la imposibilidad de soltarse u obtener la llave cuando se encadenaron, por lo que en el presente caso no concurren los requisitos ni del delito de desobediencia no acreditándose tampoco la gravedad que requiere el delito, ya que la situación total no duro 20 minutos y desde mucho antes ya pusieron los acusados en conocimiento de los agentes que no tenían llave, sobre cinco minutos después de encadenarse sin que conste que se resistieran a que se cortara la cadena ó a retirarse después de la carretera por lo que tampoco concurren los elementos del tipo ni del delito, ni de la falta de desobediencia por lo que procede dictar sentencia absolutoria.
QUINTO.- Que las costas procesales deben ser impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal en relación con los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina por lo que se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,
Fallo
Debo absolver y absuelvoa Eutimio , a Octavio y a Aurelio de responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, absolviéndole de las acusaciones de las que venían siendo objeto en la presente causa. Declarando de oficio las costas procesales.
El tiempo que el/los acusado/s haya/n sufrido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa podrá ser de abono en otra distinta con estricta sujeción a lo dispuesto en el Art. 58.1 del Código Penal .
Llévese certificación de esta Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la Audiencia Provincial de Navarra.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.
