Sentencia Penal Nº 50/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 50/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 1047/2014 de 04 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 50/2015

Núm. Cendoj: 12040370012015100047


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal núm. 1047/2014

Juzgado: Penal-4 (J.O. nº 248/2014)

D.U. núm. 129/2014 (CS-4)

SENTENCIA Nº 50

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Dominguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Esteban Solaz Solaz

Don Pedro Luis Garrido Sancho

En la Ciudad de Castellón, a cuatro de febrero de dos mil quince.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Dominguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 1047/2014, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , y en el que han sido partes, como apelante, Victorio , representado por el Procurador Sr. Rivera Huidobro; y como apelado-adherido, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón, en su indicado Rollo, se dictó sentencia en la fecha ya indicada, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'QUE DEBO condenar y condeno a Victorio , , comoautor de una falta contra el orden público, del art. 634 CP , a pena de multa de 10 días, con cuota diaria de 7 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, según indica el art. 53 CP .

Que asimismo debo CONDENAR y CONDENO A Victorio , como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, del art 379.2º CP , por conducir bajo los efectos del alcohol, sin concurrir circunstancias modificativas a pena de multa de seis meses,con cuota diaria moderada de siete euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, según indica el art. 53 CP , y a la privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por 1 año y 3 meses.

Que también debo CONDENARLE Y LE CONDENO, como autor de un DELITO DE DESOBEDIENCIA a agentes de la autoridad, del art. 383 CP , concurriendo la circunstancia eximente incompleta de embriaguez del art. 21.1º por remisión al 20.2º CP , a pena de 4 meses de Prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la privación del derecho a conducirvehículos a motor y ciclomotores por 7 meses.

Y al pago de las costas procesales.

Notifíquese a las partes, (...)'.

s EGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: 'Que Victorio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa -por haber sido condenado como autor de un delito de conducción bajo efecto del alcohol, del art. 379.2º CP , a penas de 1 año y 8 meses de prisión y de multa de 5 meses por el juzgado de lo penal nº 1 de Castellón, en el juicio oral 209/2002, en sentencia dictada el 18-02-2003 , firme ese día por ser de conformidad- reiteró su ilícito actuar cuando, en la noche del 1 al 2 de agosto de 2014, consumió diversas bebidas alcohólicas que limitaron sus capacidades físicas e intelectivas y consciente de tal limitación decidió ponerse al volante de su vehículo Seat Marbella, matrícula MR-....-W .

De ese modo, sobre las 3.20 horas de ese 2 de agosto, conducía el vehículo indicado por la localidad de Torreblanca, dándole el alto agentes de Policía Local al comprobar que circulaba con una sola luz e iba de lado a lado de la calzada, haciendo caso omiso el acusado, hasta que finalmente detuvo el vehículo,en la calle Curtidores, requiriéndole los agentes para que saliera del mismo. Una vez fuera, observaron que presentaba síntomas de ir influenciado por bebidas alcohólicas, requiriéndole en reiteradas ocasiones para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia a lo que el acusado se negó con expresiones como 'jo men vaig a casa, sou uns fills de putes, no vaig a soplar, sou una merda' y similares, faltando al respeto a los agentes.

El acusado fue informado de las consecuencias de la negativa, persistiendo en ella, y presentaba como principales síntomas de intoxicación etílica ojos enrojecidos, habla balbuceante equilibrio difícil y aliento con olor a alcohol, lo que condujo a su detención y a que se levantara el atestado que motiva esta causa'.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por el acusado, que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite en ambos efectos, y conferido traslado para impugnación, se adhirió el Ministerio Fiscal, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde fueron turnadas a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el día 2 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


SE ACEPTANlos de la resolución recurrida.


Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- El primer motivo del recurso denuncia la vulneración de garantías procesales causantes de indefensión por no haberse acordado la suspensión del juicio al haber renunciado al abogado que le asistía hasta ese momento.

Aunque el Ministerio Fiscal apoya el motivo, éste debe ser desestimado. En efecto, ha de partirse del reconocimiento de que comprendido en el derecho de defensa y a la asistencia de letrado se halla el derecho a cambiar de letrado, sustituyendo al de oficio por otro de libre designación, o supliendo al abogadode confianza por otro ( Sentencia TS 1840/2000 de 1 diciembre ). Igualmente que el derecho a la libre designaciónde Letrado constituye uno de los signos que identifican a un sistema procesal respetuoso con los principios constitucionales que definen la noción de un proceso justo ( SSTSnº 1394/2009 de 25 enero y 816/2008 de 2 de diciembre ).Sin embargo, ese derecho no puede considerarse ilimitadopues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTS 23 de abril de 2000 ; 23 de diciembre de 1996 ; 20 de enero de 1995 , entre otras).

Relacionado con tal derecho y atendiendo a cuanto se dispone en los artículos 745 y 746 de la LECrim la jurisprudencia ha dicho ( STS 327/2005 14 Marzo, rec. 299/2004 )que constituye uno los supuestos en que el Tribunal puede suspender el juicio oral , ya que, aunque entre aquellos no se incluya la solicitud de cambio de letrado, bien al comienzo o durante las sesiones del juicio oral, una interpretación de los referidos preceptos conforme a la Constitución permite acoger dicha causa de suspensión cuando el Tribunal aprecie que, de algún modo, la denegación de la suspensión para cambiar de letrado pudiera originar indefensión o perjudicar materialmente el derecho de defensa del acusado.

Ahora bien, para decidir tal suspensión el Tribunal debe contar, al menos, con una mínima base razonableque explique los motivos por los cuales el acusado ha demorado su decisión para cambiar de letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad (con cita de las S.S.T.S. de 23/12/96, 23/03, 10/11y 01/12/00y 05/02/02, entre otras). Y como criterios ponderativos y de prevención para detectar ese eventual fraude, se ha llegado a imponer la exigencia de que el acusado formule tempestivamentebien la renuncia al abogado designado de oficio, bien la queja por la indefensión material que le origina su actuación profesional ( STS nº 253/94 de 14.2 ).

SEGUNDO.- Si se examina la pretensión del ahora apelante desde la precedente perspectiva doctrinal se entiende la decisión del juzgador de primer grado de no aceptarle la renuncia.

La sucesión de hechos a la luz de cuando consta en el procedimiento es la siguiente: El día de 4 de agosto de 2014, con ocasión de la diligencia de información de derechos por su condición de imputado ( folio 23 ), designa a un abogado de su confianza para que le asista, el Sr. Navarro León, quien efectivamente le asiste ese mismo día al serle recibida declaración ( folio 24 ) acogiéndose a su derecho de no declarar. En el acta de la Audiencia ( folios 28 y ss ) celebrada ese mismo día, en la que por el imputado y ahora recurrente se muestra su conformidad a que se siga el procedimiento para el enjuiciamiento rápido, se convoca a las partes para la celebración del juicio oral el día 14 de agosto de 2014 a las 10 horas, quedando citado a tal efecto. Es el día 13 de agosto, es decir el anterior al señalado para el juicio, cuando el acusado comparece ante el Juzgado de lo Penal y tras renunciar a su abogado de confianza manifiesta que designa como nuevo letrado a Don Manuel Rubert Costa, quien, en contra de cuanto se afirma en el recurso, no estaba presente en dicha designación para ser aceptada, pues de haberlo estado en esa misma diligencias se habría hecho constar. Ese mismo día se dicta providencia que no consta recurrida denegando la suspensión, y ya es el día siguiente, al comienzo del juicio cuando el acusado reproduce su petición, sin que tampoco estuviera presente el nuevo letrado designado y sin que, pese a ser interrogado al respecto por el juzgador sobre los concretos motivos de su decisión, fuera mas allá de vaguedades e inconcrecciones sobre lo que pretendiera aportar o sobre la pérdida de confianza que daba a entender producida respecto del letrado inicialmente designado por él.

A partir de lo anterior se extraen las siguientes conclusiones, por un lado que hubo tiempo mas que suficiente para poner en conocimiento del Juzgado su renuncia al letrado que le asistía sin esperar al día antes del juicio. Por otro que ni siquiera el día del juicio compareció el letrado presuntamente designado en sustitución del anterior para aceptar la designación y actuar en consecuencia en defensa del acusado. Por último, no se han puesto de manifiesto, mas allá de vaguedades al respecto, que concretas razones justificaban la pérdida de confianza aducida y que material probatorio pretendía aportar en su defensa y justificaría la suspensión del juicio, lo que en ningún caso sería suficiente de tratarse de la denuncia acompañada por mera fotocopia con el recurso, sospechosamente presentada el día antes del juicio y sobre la cual ya hizo referencia el acusado en su interrogatorio, por lo que pudo ser valorada por el juzgador en relación con la credibilidad de los testigos-agentes intervinientes como prueba de cargo.

Se trató pues de una renuncia intempestiva e injustificada, sin que, visionado que ha sido el acto del juicio y valorada la actuación profesional del letrado defensor presente, esté justificada la alegación de indefensión que justifica el motivo del recurso.

TERCERO.- Valorada en el fundamento anterior la alegación segunda del escrito de recurso, en la que se hace referencia a la existencia de esa denuncia previa del acusado contra los agentes por haberse apropiado presuntamente de dinero del mismo con ocasión de su detención, que nunca habría justificado su acumulación al presente procedimiento, en el último motivo del recurso se aduce infracción del constitucional derecho a la presunción de inocencia e igualmente del principio ' in dubio pro reo'.

El motivo debe ser igualmente desestimado. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución , se vulnera -como es sobradamente conocido- cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción de naturaleza «iuris tantum», no haya sido desvirtuada; b) que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción ( artículo 120.1 º y 2º CE ); c) que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional ( artículos 117.3º CE y 741 LECrim [LEG 188216]); y, e) que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia ( artículo 120.3º CE ) ( STS de 11 de junio de 1997 [RJ 19974677]).

En cuanto al ' in dubio pro reo', resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS 27 de abril de 1998 , el principio «in dubio pro reo», no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. El principio in dubio pro reo solo entre en juego pues cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 20 de marzo de 2002 y 25 de abril de 2003 , entre otras). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.

En nuestro caso el juzgador dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo, y que la misma, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y a partir de ahí sacar las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas respecto de la participación del acusado en los delitos por los que viene condenado, sin resquicio posible a duda alguna.

En efecto, comparecieron en el acto del juicio lo agentes actuantes y explicaron con detalle y convincentemente- como hemos podido ver por la gravacion del juicio- lo sucedido aquella noche. Uno de ellos apenas llevaba tres meses en la localidad y en el cargo, por lo que ni de vista conocía al acusado, lo que descarta cualquier animadversión o espúreo motivo contra el mismo a la hora de declarar. Ambos relataron donde estaban, porque decidieron darle el alto-- iba con una sola luz de cruce y haciendo ziz-zag -, como hizo caso omiso a las indicaciones con señales luminosas y acústicas para que se parase, y que síntomas apreciaron nada mas verle bajar del coche- fuerte olor a alcohol y deambulación vacilante-- por lo que le advirtieron de la necesidad de realizar las pruebas de alcoholemia, a las que se negó. El acusado ha admitido que se comportó de forma inadecuada con ellos, seguramente por producirse los hechos en las inmediaciones de su domicilio al que se dirigía.

Como sabe y recuerda la STS de 10 de octubre de 2005 (RJ 20058322) las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con laque cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE .

En definitiva, esta Sala ha examinado el desarrollo del juicio y no encuentra razones bastantes para apartarse de la valoración probatoria alcanzada en la instancia, que se aparece como lógica y ajustada a las reglas de la experiencia, y no obstante la denuncia sorpresivamente interpuesta el día antes del juicio, pues no es normal que de ser cierto lo ocurrido cuanto se denuncia, se espere tanto tiempo en denunciar los hechos.

CUARTO.- Las costas de esta alzada, de haberlas, serán de cuenta del recurrente cual autoriza el art. 240 de la L.E. Criminal .

VISTOSlos artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Victorio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón, en los autos de juicio oral seguidos bajo el nº 248/2014, la confirmamos, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Expídase testimonio de esta resolución, que junto a los autos originales serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.


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