Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 50/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1917/2014 de 21 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 50/2015
Núm. Cendoj: 28079370022015100014
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934540 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0034639
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1917/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 169/2013
Apelante: D./Dña. Higinio
Procurador D./Dña. MARIA IBAÑEZ GOMEZ
Letrado D./Dña. ROBERTO FRUTOS PEÑAS
Apelado: D./Dña. Norberto
Procurador D./Dña. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 50/2015
ILMOS. SRES.
D./Dña. CARMEN COMPAIRED PLO
D./Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
D./Dña. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. MARIA IBAÑEZ GOMEZ, en nombre y representación de Higinio , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y D. Norberto , representado por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría.
Es ponente el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 27/10/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO:>'Que, absolviéndolo del delito de lesiones dolosas por el que venía inicialmente acusado, debo condenar y condeno a Higinio como autor responsable de un delito de lesiones imprudentes del art. 152 1 Io del Código Penal en concurso ideal del art. 77 con una falta de lesiones dolosas del art. 617 Io del mismo Código , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
a) Por el delito, a la pena de 3 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.
b) Por la falta, a la pena de 30 días multa, con una cuota diaria de 5.-€, y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .
c) A que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Norberto en la cantidad de 3.781 '25 euros en que se valoran los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas por el mismo, con devengo de los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .
d) Al pago de las costas procesales causadas, incluidas las ocasionadas por la actuación de la acusación particular..'"/i>
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
'ÚNICO- El acusado, Higinio , trabajaba como taxista. En tal condición, en la madrugada del pasado día 15 de julio de 2.012, llevó como pasajero a Norberto . Sobre las 05:30 horas, cuando llegaron al destino solicitado por este último y la persona que lo acompañaba, en la calle Santa Florencia de esta ciudad, ambos se marcharon, sin que ninguno de los dos pagara el importe de la carrera. Ello llevó al acusado a perseguirlos. Cuando pudo alcanzar al Sr. Norberto , el acusado le propinó un puñetazo en la zona de la mandíbula que le provocó dolor y deformidad de la misma, consecuencia a su vez de una fractura angular en su zona izquierda. Para su curación precisó, además de la primera asistencia médica de diagnostico, tratamiento médico consistente en reducción quirúrgica de la fractura. Tardó 45 días en alcanzar la estabilidad lesional, todos ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Como secuelas le quedaron el hecho de ser portador de material de osteosíntesis y una limitación leve en la apertura mandibular. Posteriormente, ante el rechazo al material de osteosíntesis que le fue colocado, por causa desconocida, hubo de ser reintervinido a los efectos de retirarle el mismo, generándose un nuevo periodo de curación de 20 días, 15 de los cuales fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Tras esta reintervención solo quedó la secuela de limitación de la apertura mandibular que debe disminuir en gran medida con el tiempo.
La producción de esta fractura mandibular se vio enormemente favorecida por el hecho de que el perjudicado ya había tenido otra anterior, circunstancia que ignoraba por completo el acusado..'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes, se presentaron sendos escritos de impugnación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Higinio contra la sentencia de 27 de octubre de 2014 y se invocan como motivos: error en la valoración de la prueba, infracción de la presunción de inocencia ( artículo 24 C E .) e in dubio pro reo. Subsidiariamente se invoca error en la valoración de la prueba.
Se señala en el recurso que existen contradicciones en las distintas declaraciones del denunciante, no sólo en cuanto al número de puñetazos, sino que algunas veces dice que fue golpeado con el mango de un destornillador de grandes dimensiones, no obstante en el juicio refiere que el acusado tenía algo por la fuerza que sintió pero tampoco lo asegura.
Se sostiene por la parte apelante, que pudo ser en el forcejeo, y dado el estado delicado de la mandíbula del denunciante, que esta se fracturase y, por ello, solicita la libre absolución al ser fortuita la lesión.
Sobre el error en la valoración de la prueba, se alega que al existir la anterior fractura se produce ruptura del nexo causal y la calificación debía de ser la de falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .
Asimismo podía ser un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1 del Código Penal o una falta de lesiones del artículo 617.2 en concurso ideal con el delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1, en relación con el artículo 147.1 del Código Penal .
En cuanto a la indemnización, solicita se rechace el punto de secuela relativo a la leve limitación de apertura oral que se cifra en 786,78 euros, ni por 20 días de curación añadidos que suman 1033,3 euros y debería quedar reducida a 1961,17 euros.
Solicita la libre absolución y, subsidiariamente, respecto de los hechos lesivos, se aplique la rebaja de indemnización solicitada y si se califican los hechos como falta sea sin indemnización alguna y sin costas.
SEGUNDO. El Fiscal impugna el recurso y alega que la sentencia en la que se condena recurrente por mor de la apreciación de la preterintencionalidad en cuanto al resultado (fractura que implica subsunción en el delito de lesiones), como autor de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1 en concurso ideal con una falta dolosa de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, penando por separado, por resultar más beneficioso, a las penas de tres meses de prisión y multa de 30 días, además de la responsabilidad civil, objeto de recurso, es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado.
En relación con dicha valoración, ya en el Fundamento de Derecho Primero, se denota que por la declaración de la víctima, testigo esencial, por las testificales de referencia de los agentes, y la pericial, ampliado y ratificado en el plenario, que dio lugar, a juicio del órgano de enjuiciamiento, a una atenuación de la responsabilidad en orden a la preexistencia de lesión previa que acrecentó el resultado.
Solicita la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Por la representación de D. Norberto se impugna el recurso y se alega que en la diligencia del atestado policial del día 15 de julio de 2012, se recogen los hechos y las circunstancias con las que se encontraron los agentes de Policía in situen el momento de los hechos, y ha quedado efectivamente probado en el acto de la vista, que a causa de la actuación de mi mandante, siendo la huida a fin de no pagar la carrera del taxi, el ahora recurrente D. Higinio le persiguió hasta alcanzarle propinándole al menos un golpe, siendo la causa de su fractura mandibular.
Lo que de ninguna manera resulta procedente es pretender sembrar la duda acerca de que la lesión se produce a consecuencia de una agresión. La idea de que una fractura de mandíbula pueda tener lugar por el hecho de efectuarse un esfuerzo en el forcejeo por parte de mi representado, resulta a criterio de esta defensa, inverosímil.
De lo que no hay duda es de la concurrencia de nexo causal para la producción de una lesión, siendo que ha quedado probado en el acto de la vista que se produjo una agresión. Ahora bien, la valoración de esa lesión y su cuantificación ha correspondido a la valoración efectuada por los peritos médicos en su informe de sanidad, en los cuales se ratificaron en el acto de la vista, por lo que entendemos que no procede la argumentación expuesta en el recurso en cuanto que cuestiona la valoración que contienen de las lesiones.
Es, por lo tanto, que a criterio de esta parte no procede la estimación de las valoraciones a que refiere el recurso, en lo referente a la graduación de la secuela y el restante contenido de los informes de sanidad. Por reiterar, los mismos fueron ratificados en el acto de la vista por los peritos y posteriormente ha sido una prueba valorada por el juez a quo en concurrencia con todos los detalles y pormenores que la causa contiene.
Solicita la confirmación de la sentencia.
CUARTO.-Dado que se invocan como motivos del recurso en primer lugar, error en la valoración de la prueba se debe señalar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
En el presente supuesto, teniendo en cuenta las actuaciones, acto del juicio oral y sentencia dictada, no se sostiene que se produzca error alguno en la valoración realizada por el Magistrado a quoen la fundamentación de la sentencia, y que le ha llevado a tomar convicción de culpabilidad conforme le autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y para ello toma en consideración la declaración del acusado, el testimonio del perjudicado, y la testifical de los agentes quienes, por un lado, en el atestado hacen constar lo que vieron y les dijeron, y especialmente el perjudicado a quienes refirió un puñetazo. Se ha contado con la prueba pericial de los médicos forenses sobre las lesiones del perjudicado, y de ese elenco probatorio entiende que hay prueba suficiente y de cargo para justificar la condena, por lo que, en modo alguno, se produce vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que, en tal sentido, nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Pero, además, tampoco resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, ya que, al respecto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).
Ello es así, ya que ninguna duda se desprende de la valoración de la prueba ni en los hechos declarados probados, sino que la valoración realizada es acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que en modo alguno resulte arbitraria, errónea, o caprichosa; y respecto de la calificación jurídico-penal acoge una de las fórmulas sostenidas por la defensa, teniendo en cuenta las manifestaciones de los médicos forenses por lo que estamos ante una consecuencia no previsible de una acción dolosa.
En consecuencia procede confirmar la sentencia tanto en este punto como en el quantumindemnizatorio ya que se indemniza también la actividad médica para eliminar una secuela, que además se produce por rechazo de las placas que se colocaron para consolidar la factura.
Finalmente tampoco procede acceder al último motivo de que no se produzca la condena en costas, ya que a todo lo referido en la sentencia como doctrina general, entendemos que las costas ocasionadas a la acusación particular ejercitada por Norberto , deben ser satisfechas por el acusado y condenado, en tanto que su presencia en tal concepto no fue otra cosa que la respuesta al ofrecimiento de acciones que le había sido realizado en su momento conforme con el art. 109 LECrim . Ha tenido unos gastos originados por la actuación criminal del autor de los hechos delictivos, por lo que es conforme a derecho que sea este quien haya de abonarlos.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y con ello la confirmación de la sentencia.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Higinio contra Sentencia dictada con fecha 27/10/2014 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 169/2013 por el Jdo. de lo Penal nº23 de MADRID, debemos CONFIRMARdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
