Sentencia Penal Nº 50/201...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 50/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 43/2013 de 30 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 50/2015

Núm. Cendoj: 35016370012015100312

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1667


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000043/2013

NIG: 3501643220130008049

Resolución:Sentencia 000050/2015

IUP: LB2013002108

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0001250/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Acusado Feliciano Juan Jose Rodriguez Verdu Fernando Diaz Zomeño

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de julio de dos mil quince.

Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo nº 43/2013, dimanante del Sumario Ordinario nº 1.250/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delitos de exhibicionismo y abuso sexual contra don Feliciano (nacido en Las Palmas de Gran Canaria, el día NUM000 de 1962, hijo de Remigio y de Loreto , con DNI nº NUM001 y privado de libertad por esta causa desde el 25 de febrero de 2013 hasta el 4 de octubre de 2013), representado por el Procurador don Fernando Díaz Xomeño y defendido por el Abogado don José Juan Rodríguez Verdú; en cuya causa además ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Luís Marco Cañada; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Una vez repartido a esta Sección el parte de incoación de sumario se acordó por la misma la incoación del presente Rollo nº 43/2013.

Recibidas las actuaciones y dictado auto confirmando el auto de conclusión del sumario y decretada la apertura del juicio oral, el Ministerio Fiscal formuló acusación calificando los hechos como constitutivos de dos delitos continuados de exhibicionismo previstos y penados en los artículos 185 y 74 del Código Penal , y un delito de abuso sexual con violencia previsto y penado en el artículo 183.1 y 2 del Código Penal , solicitando la condena del acusado don Feliciano , como autor de dichos delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por cada uno de los delitos de exhibicionismo, de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de conformidad con los artículos 48 y 57 del Código Penal , prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Marcos y Cipriano , acercarse a su domicilio o lugar de estudios, a la misma distancia, y comunicar con ellos durante tres años; y por el delito de abuso sexual a la pena de siete años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de conformidad con los artículos 48 y 57 del CP , la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Marcos , acercarse a su domicilio o lugar de estudios a la misma distancia y comunicar con él durante diez años; solicitando, asimismo, la condena del acusado a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Marcos en 15.000 euros y a Cipriano en 7000 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC y la condena al pago de las costas procesales.

La defensa del acusado, por su parte, mostró su disconformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal e interesó la libre absolución de su defendido.

SEGUNDO.- El día 19 de mayo de 2015 se celebró el juicio oral.

En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal y la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Concluido el trámite de informes y concedida la última palabra al acusado quedaron las actuaciones vistas para sentencia.


PRIMERO.- Probado y así se declara que desde el mes de octubre de 2012 el acusado don Feliciano (mayor de edad y sin antecedentes penales), con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales invitaba a su casa (sita en la CARRETERA000 , en Las Palmas de Gran Canaria) a sus vecinos los menores Marcos y Cipriano , quienes en esa época tenían diez y once años de edad, respectivamente (en cuanto nacidos el NUM002 de 2002 y el NUM003 de 2001).

El acusado, a fin de irse ganando la confianza de Marcos y de Cipriano les daba golosinas a ambos y cigarros a Marcos .

SEGUNDO.- Cipriano y Marcos acudían al domicilio del acusado, en unas ocasiones juntos, y en otras por separado. Con motivo de esas visitas, el acusado don Feliciano llevaba, bien a Marcos y a Cipriano , bien a uno solo de ellos, al único dormitorio existente en su vivienda, y allí se desnudaba en presencia de los niños y les pedía a éstos que le masturbasen, masturbándose el acusado en varias ocasiones en presencia, bien de ambos menores, bien de uno sólo de ellos.

TERCERO.- En fecha no determinada, pero, en todo caso, comprendida entre el mes de octubre de 2012 y el día 22 de febrero de 2013, el acusado, aprovechando que Marcos había acudido a su casa, tras cerrar la puerta de la referida habitación, se desnudó, agarró al menor por detrás, le bajó los pantalones y frotó su pene sobre las nalgas del niño hasta eyacular, dejando seguidamente que Marcos se fuese.

CUARTO.- Asimismo, en las ocasiones descritas en el Hecho Segundo, el acusado le pedía tanto a Cipriano como a Marcos que le masturbasen, accediendo a ello Marcos en una ocasión. Igualmente, en otra ocasión el acusado también frotó su pene sobre las nalgas de Cipriano .


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en los apartados Primero a Tercero son constitutivos de dos delitos continuados de exhibicionismo previstos y penados en el artículo 185 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo Código , y de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal .

Por lo que se refiere a los delitos continuados de exhibicionismo el principio acusatorio que inspira el proceso penal nos obliga a estar a esa calificación, efectuada por el Ministerio Fiscal y a los hechos mantenidos por éste en su escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas, si bien las pruebas practicadas en el plenario, en especial, de las declaraciones prestadas por los dos menores perjudicados, resulta que los hechos realmente acaecidos son de mayor gravedad, pues en las ocasiones en que el acusado se desnudaba en presencia de uno de los dos menores o de ambos, su conducta no sólo se limitaba a masturbarse en presencia de aquéllos, sino que, además, pedía a los niños que éstos también se desnudasen y le masturbasen, a lo que, según reconoció Marcos , éste accedió en una ocasión, y, asimismo, en otra ocasión frotó su pene en las nalgas de Cipriano ; hechos éstos que hemos incluido en el apartado Cuarto de la declaración de Hechos probados al objeto de reflejar simplemente el resultado de las pruebas practicadas en el juicio, a tenor de las cuales, la calificación jurídica variaría considerablemente.

Los hechos consignados en el relato de hechos probados consideramos que han quedado acreditados a través de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los dos menores perjudicados, Marcos y Cipriano .

Así, el menor Marcos , en síntesis, relató lo siguiente: 1º) que comenzó a ir a casa de su vecino Pirata (el acusado don Feliciano ), y, a la semana, fue cuando entró en la casa; 2º) que cuando visitaba a Pirata éste le ofrecía golosinas y le invitaba a fumar; 3º) que, transcurrida una semana, el acusado le pidió que le hiciese una paja y que le besase el culo, a lo que él se negó; 4º) que, unas veces iba solo a casa de Pirata y otras acompañado de Cipriano ; 5º) que Pirata , en su presencia, se hizo 'pajas', unas cinco veces y les pedían a ellos que se las hiciese: 6º) que Pirata le pidió a él y a Cipriano que se desnudasen y lo hicieron, que él se desnudó dos veces, una estando Cipriano y otra no; 7º) que, en una de esas ocasiones, Pirata le sujetó por detrás, y se frotó en sus nalgas, eyaculando, 8º) que el acusado le decía que si contaba algo le diría a sus padres que él estaba fumando, y cuando decidió contarlo todo fue a raíz de haberle quitado un destornillador al acusado.

Asimismo, Marcos , pese a haber negado en sus distintas declaraciones haber masturbado al acusado (tal y como sostenía el otro menor, Cipriano ), terminó reconociendo, a preguntas del Tribunal, que en una ocasión si que masturbó a Pirata .

Por su parte, el menor Cipriano , relató, en síntesis, lo siguiente: 1º) que él y Marcos iban a echar de comer a los perros y empezaron a ir a casa su vecino Pirata , que una veces iba solo y otras acompañado de Marcos ; 2º) que Pirata les invitaba a golosinas y que a Marcos le ofrecía cigarros, pero a él no; 3º) que el acusado les pedía que le hicieran pajas, que se lo pidió muchas veces, que él no llegó a masturbar al acusado, pero Marcos sí que le masturbó; y 4º) que Pirata varias veces le pidió que se desnudaran y que él se desnudó todas las veces que se lo pidió.

Asimismo, Cipriano aunque inicialmente sostuvo que el acusado sólo frotó su pene en las nalgas de Marcos , terminó manifestando que en una ocasión hizo lo mismo con él.

Con independencia de contamos con prueba directa, habida cuenta de que cada uno de los menores perjudicados es testigo directo de parte de lo ocurrido al otro cuando ambos acudían juntos al domicilio del acusado, entendemos que las declaraciones de los menores, en relación a lo que respectivamente les sucedió, unidas a los demás medios probatorios a que luego haremos referencia, constituyen pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia que asiste al acusado.

Al respecto, conviene citar la doctrina que, en relación al valor probatorio del testimonio de la víctima, viene manteniendo la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Así, la sentencia nº 939/2008, de 26 de diciembre , recordó lo siguiente:

'Como ya hemos afirmado con frecuencia (véanse las Sentencias 715/2003, de 16 de mayo , y la número 1222/2003, de 29 de septiembre de 2003 ), para verificar los controles de credibilidad de la declaración de la víctima de abusos sexuales, esta Sala tiene una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el juez penal, cuando se enfrenta a un testimonio de esas características. Entre otras, aparte de las ya citadas, en sentencias de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 , viene declarando esta Sala Casacional de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia (desde las más antiguas Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril , 5 y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000 , son:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto, dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ). En todo caso, tal posición, relacionada con móviles espurios, siempre tiene que ser anterior a los hechos enjuiciados, pues como consecuencia de éstos, es lógico que la víctima presente un estado mental de animadversión hacia quien le atacó, a su juicio, sus bienes jurídicos.

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Es decir, una declaración sostenible, desde el punto de vista de la lógica y de los hechos narrados.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio, si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.'

Como ya adelantamos, en las declaraciones prestadas en el plenario por los menores Marcos y Cipriano se dan se dan los parámetros de valoración o de control anteriormente expuestos. Así:

En primer lugar, no se aprecia la existencia de posibles móviles espurios que pudieran haber condicionado o determinado las declaraciones inculpatorias de los citados menores, pues ambos manifestaron que se llevaban bien con el acusado y éste reconoce la existencia de una buena relación tanto con los niños como con sus familias, sin que el acusado fuese capaz de dar una justificación razonable a la interposición de la denuncia distinta de que los hechos expuestos en ella se ajusten a la realidad.

Asimismo, el testimonio prestado en el juicio oral por doña Rosario , madre del menor Marcos , redunda en la inexistencia de móviles espurios en los relatos de los perjudicados, pues la misma admitió desconocer que su hijo frecuentaba la vivienda del acusado, señalando que el acusado es vecino de toda la vida y que conocía a su hijo desde que éste nació, añadiendo, además, que sólo pedía que su hijo no se encontrase con el acusado y que únicamente le importaba que el niño se encuentre bien, siéndole indiferente la indemnización que pudiera fijarse a favor de su hijo, manifestaciones éstas que están en consonancia con el hecho de que la citada testigo no se haya personado en la causa como acusación particular, al igual que tampoco lo ha hecho el padre del otro menor, Cipriano .

En segundo lugar, las declaraciones prestadas por los menores Marcos y Cipriano aparecen corroboradas objetivamente por los siguientes medios de prueba:

1º) El testimonio ofrecido en el acto del juicio oral por don Ángel Daniel , testigo imparcial, dado que mantiene buena relación tanto con el acusado como con la madre de Marcos , doña Rosario . Dicho testigo, en síntesis, relató lo siguiente: 1º) que tiene un solar situado entre la casa del acusado y la de Rosario , que en ese terreno tiene animales y Marcos y Cipriano casi todos los días iban a ver los animales; 2º) que él no sospechaba nada de lo que estaba ocurriendo, hasta que habló con los niños, y, un día mientras limpiaba el lugar en el que tiene los perros de caza, Marcos y Cipriano se acercaron y le comentaron que querían decirle algo, pero ninguno de los dos niños se atrevía a contar de que se trataba, pues cada uno de ellos le decía al otro que lo contase él, que estuvieron así un buen rato, sin que ninguno se atreviese a contárselo; 3º) que los niños estaban nerviosos y los sentó para que hablasen, que cree que fue Cipriano quien contó lo sucedido, y, en concreto, le dijo que Pirata les había pedido que le hicieran 'una pajilla' y que Pirata le había bajado los pantalones a Marcos y le había echado un líquido en el culo; y, 4º) que ese mismo día, con anterioridad había visto a los niños y cuando los volvió a ver traían un helado, reparando posteriormente en este detalle.

Por último, el testigo aportó un detalle que refuerza la credibilidad de las manifestaciones de los dos perjudicados, cual es que antes de contarle lo que le estaba sucediendo con el acusado, los dos niños le pidieron que no dijese nada a sus padres de lo que iban a contarle.

2º) El testimonio ofrecido por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM004 , instructor del atestado, el cual oyó en declaración a los dos menores perjudicados, resaltando que Marcos estaba muy afectado y tenía apariencia de haberlo pasado muy mal.

3º) Los informes periciales obrantes a los folios 68 a 71 y 72 a 75, emitidos por la Médico Forense doña Rebeca respecto de los menores Marcos y Cipriano , respectivamente, en cuyas conclusiones destacan, por una parte, que se recomiendan nuevas valoraciones por parte del Médico Forense y Psicólogo Forense de los menores, y, de otra, que 'se recomienda encarecidamente, que no mantengan contacto físico, o de cualquier otro tipo con el presunto acosador'.

4º) La ratificación de dichos informes en el acto del juicio por la referida Médico Forense, doña Rebeca , de cuya declaración merecen especial interés, por una parte, sus manifestaciones relativas a que no apreció inducción en los relatos de los menores, que fueron espontáneos, que el lenguaje era acorde con la edad de los niños y que ambos tenían vergüenza; y de otra, que la contradicción que encontró era que uno de los menores decía que los hechos le sucedieron a los dos y que el otro, Cipriano , lo negaba, precisando que ello puede deberse a la vergüenza; añadiendo, por último, que es frecuente, en este tipo de casos, que los perjudicados cuenten pocas cosas y a medida que se desarrolla el proceso cuentan más.

5º) Los informes psicológicos forenses obrantes a los folios 213 a 218 y 219 a 223, emitidos por las Psicólogas Forenses doña Debora y doña Milagros , en relación a los menores Marcos y Cipriano , respectivamente.

En el primero de esos informes, respecto del menor Marcos , se concluye lo siguiente: 1º) que su testimonio se considera probablemente creíble; 2º) que presenta secuelas derivadas de los hechos denunciados, en forma de sintomatología ansiosa reactiva a la estimulación de un recuerdo traumático, por lo que deben extremarse las precauciones para evitar una victimización secundaria; y 3º) que, en caso, de celebrarse juicio oral, sería necesario preservar al menor del contacto visual con el denunciado a fin de evitar victimizar secundariamente al menor.

Y, en cuanto a Cipriano se concluye, igualmente, que su relato se considera probablemente creíble y que el menor no presenta secuelas psicológicas derivadas de los hechos denunciados.

Y, por último, ha existido persistencia en la incriminación, por cuanto los dos menores perjudicados siempre han mantenido el mismo relato de los hechos y los que no habían revelado con anterioridad, entendemos, en consonancia con lo indicado con la Forense doña Rebeca , que no querían admitirlos por la vergüenza que les producía ser víctima de ciertas conductas por parte del acusado, hechos que, sin embargo, no son novedosos en la causa, pues ya habían sido puestos de relieve, no por el menor objeto de tales conductas, sino por el otro.

En el juicio oral, los dos perjudicados terminaron reconociendo un hecho que les afectaba personalmente y que habían negado con anterioridad y que, sin embargo, el otro menor si había relatado. Así, Marcos admitió que había masturbado al acusado, eso sí, en una sola ocasión, en tanto que Cipriano reconoció que él también había sido objeto de tocamientos por parte del acusado, del mismo tipo que el descrito por Marcos .

En tal sentido, es comprensible que que tratándose de hechos de la naturaleza de los que nos ocupa, a cualquier persona le sea más fácil relatar lo que le ha sucedido a un tercero que lo que le ha ocurrido a ella misma.

TERCERO.- De los delitos continuados de exhibicionismo y del delito de abuso sexual es criminalmente responsable, en concepto de autor, material, el acusado don Feliciano , de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por su participación material, directa y voluntaria en los hechos.

CUARTO.- En la ejecución del delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- La pena tipo prevista en el artículo 185 del Código Penal , en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, para el delito de exhibicionismo tipificado en dicho precepto, es de prisión de prisión de seis meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses, pena que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 74.1 del Código Penal , habrá de imponer la pena en su mitad superior.

La pena tipo prevista en el artículo 183.1 del Código Penal , en la redacción dada por la LO 5/2010, es de prisión de dos a seis años.

No concurriendo en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede individualizar la pena con arreglo a lo dispuesto en la regla 6ª del artículo 66.1 del Código Pena , esto es, en atención a las circunstancias personales del autor y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Y, en tal sentido, respecto de los delitos de exhibicionismo, entendemos que el reproche penal de los hechos, dada la gravedad de éstos, sólo encuentra una respuesta penal adecuada imponiendo pena de prisión, y que ésta, en atención al número de actos integrantes de la continuidad delictiva, ha de imponerse en la cuantía máxima prevista legalmente, esto es, un año de prisión.

Y, en cuanto al delito de abuso sexual del artículo 183.1 del Código Penal , consideramos proporcionada la imposición de la pena de tres años de prisión, dada las circunstancias concurrentes en los hechos (esto es, aprovechando el acusado las relaciones de vecindad de los dos menores y la inocencia de ambos que acudían a la casa del acusado toleraban sus actos por unas golosinas - a las que suponemos no tenían fácil acceso, por vivir en una zona apartada del resto de la ciudad y en la que sólo existen escasas viviendas que coexisten con pequeñas construcciones destinadas al mismo fin- así como a las propias características del acto de contenido sexual, de recuerdo no grato para la víctima, al haber eyaculado el acusado sobre ella).

Las penas de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 56.1 del Código Penal , llevan aparejada la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.1 del Código Penal , en relación con el artículo 48.1 y 2 del mismo Código , se estima procedente imponer al acusado, por el delito de exhibicionismo, la prohibición de aproximarse a Marcos y a Cipriano , en cualquier lugar en que aquéllos se encuentre, así como comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento durante seis años; imponiéndole, asimismo, por el delito de abuso sexual, la prohibición de aproximarse a Marcos , en cualquier lugar en que se encuentre, así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por tiempo de ocho años.

Asimismo, por imperativo legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal , procede imponer la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de cinco años, debiendo procederse a su ejecución, con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, en los términos previstos en el artículo 106.2 del Código Penal .

SEXTO.- Según el apartado primero del artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados, señalando el primer inciso del apartado primero del artículo 116 del mismo Código que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Así pues, declarada la responsabilidad penal de los acusados procede declarar su responsabilidad civil. Y, en tal sentido, en atención a la entidad del daño moral causado a los dos menores (mayor en el caso de Marcos , que sufre secuelas psicológicas) y, a la propia gravedad de los hechos, se estima proporcionado fijar en doce mil euros (12.000 Â?) la indemnización a favor de Marcos y en cuatro mil euros (4.000 Â?) la que ha de fijarse a favor de Cipriano .

La indemnización acordada devengará los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.- Según el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta, debiendo incluirse en la condena las costas causadas a instancia de la acusación particular.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a don Feliciano , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dos delitos continuados de exhibicionismo previsto y penado en el artículo 185 del Código Penal , en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, a las penas, por cada uno de esos delitos, de UN AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Marcos y a Cipriano , en cualquier lugar en que aquéllos se encuentren, así como COMUNICARSE con ellos por cualquier medio o procedimiento durante SEIS AÑOS.

Y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a don Feliciano , como autora criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal , en la redacción dada por la Ley Orgánica nº 5/2010, de 22 de junio, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de ÍNHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y PROHIBICIÓN de APROXIMARSE a Marcos , en cualquier lugar en que se encuentre, así como COMUNICARSE con él por cualquier medio o procedimiento por tiempo de OCHO AÑOS.

Igualmente, se impone a don Feliciano la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS, debiendo procederse a su ejecución, con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, en los términos previstos en el artículo 106.2 del Código Penal .

Se impone al acusado el pago de las costas procesales.

Don Feliciano deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Marcos en la cantidad de doce mil euros (12.000 Â?) y a Cipriano en cuatro mil euros (4.000 Â?).

Las indemnizaciones acordadas devengarán los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas le será de abono al penado el tiempo que hubiese estado preventivamente privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.


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