Sentencia Penal Nº 50/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 50/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 130/2015 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 50/2016

Núm. Cendoj: 39075370032016100030


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

Rollo de Sala número: 130/2015.

SENTENCIA Nº 000050/2016

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ILMOS. SRES.:

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Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistradas:

D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

D.ª Almudena Congil Diez.

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En Santander, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviad procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER, y seguida con el número 81/2014, Rollo de Sala número 130/2015, por delito de Lesiones y Quebrantamiento de medida cautelar, con la intervención del Ministerio Fiscal, contra D. Faustino y D. Jorge en calidad de acusados, representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª Silvia Blanco Zubizarreta y asistidos por el Letrado D. Francisco Javier Díaz Aparicio, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Como Acusación Particular, D. Pio , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elena de Castro Herrero y bajo la dirección técnica del Letrado D. David Alonso González.

Es parte apelante en esta alzada D. Faustino y parte apelada D. Pio y el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta de este último el Ilmo. Sr. D. Fernando Cirajas González.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil Diez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2014 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Faustino Y D. Jorge , ambos mayores de edad y con antecedentes penales el primero y sin antecedentes penales el segundo, sobre las 14:30 horas del día 8 de marzo del 2012, el acusado Faustino teniendo conocimiento de la vigencia del Auto de fecha 13 de mayo del 2007 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Reinosa en las Diligencias Previas n° 361/2007 (notificado personalmente ese mismo día ), en virtud del cual se le

prohibía aproximarse a Pio a una distancia no inferior a 50 metros, y el acusado Faustino conduciendo el vehículo Land Rover de color blanco .... DVK , cuando el Sr. Pio se encontraba en las inmediaciones de su finca que linda con la finca

propiedad del acusado, en la localidad de Villaescusa de Enmedio (Reinosa ), se dirigió hacia él, impactando la parte anterior derecha del coche contra el cuerpo de Pio , marchando a continuación del lugar, sin prestar la ayuda necesaria a la persona que lesiona al golpear con su vehículo.

Como consecuencia de este hecho:

Pio , nacido en el año 1971, sufrió lesiones consistentes en traumatismo en columna vertebral lumbar derecha, gran hematoma -inflamación en región lumbar, erosión longitudinal de 1 cm, gran hematoma inguino-escrotal del lado derecho con dolor y aumento del tamaño del mismo, dolor localizado en región lumbar e inguinal derecha, requiriendo para su sanidad de tratamiento médico consistente en tres drenajes y aspiración del hematoma, faja comprensiva y tratamiento fisioterapéutico y farmacológico .Tardó en sanar 72 días, 34 de ellos impeditivos para el desempeño de sus funciones y le quedaron como secuela en región lumbar derecha externa.- cara lateral del muslo un derramen seroso de morel -lavallé equiparable a coxalgia postraumática inespecífica de leve a moderada.

La víctima generó unos gastos en el Servicio Cántabro de Salud que ascienden a 490,80 euros, por los que reclama.

El perjudicado reclama su derecho a ser indemnizado.

El otro acusado Jorge , mientras sucedían tales hechos trataba de juntar y sacar los caballos que se habían escapado de la finca del Sr. Faustino y pasado a la del Sr. Pio , no conduciendo vehículo alguno en ningún momento.

FALLO:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Faustino como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de:

1.- un delito de lesiones tipificado en el Art. 147 Y 148.1 del CP a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el Art. 468.1 del CP a la pena de doce meses de multa a razón de una cuota diaria de 8€ con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al Art. 53 del CP .

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá abonar a D. Pio la cantidad de 8.479,98 € por las lesiones y secuelas ocasionadas, al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad de 490,80€ , todo ello con aplicación del interés legal del Art. 576 de la LEC .

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a D. Faustino , como autor criminalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro tipificado en el Art. 195.3 del CP .

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a D. Jorge como autor criminalmente responsable de un delito de encubrimiento tipificado en el Art. 451 del CP .

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales, en dos cuartas partes.'.

SEGUNDO.-D. Faustino interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.


UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Faustino como autor de un delito de lesiones del artículo 147 y 148.1 del Código Penal y le absuelve del delito de Omisión del deber de socorro tipificado en el artículo 195.3 del Código Penal , absolviendo al también acusado D. Jorge del delito de Encubrimiento por el que había sido acusado, se alza en apelación D. Faustino alegando los siguientes motivos de oposición:

En primer lugar, se alega vulneración de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24.1 de la CE , alegando que la condena se basa en un razonamiento arbitrario ilógico e irracional de la prueba practicada, habiendo prescindido de las declaraciones del coacusado D. Jorge , el cual se reconoció autor del atropello, interesando que en consecuencia se anule la sentencia recurrida.

En segundo lugar, se alega que en el relato de hechos probados no se contemplan todos los elementos del tipo penal, afirmando que la magistrada de lo penal se limita a describir el impacto del vehículo, omitiendo toda alusión al dolo o imprudencia que pudiera conformar la culpabilidad, esto es al 'animus laedendi', no siendo a su entender suficiente la alusión a dicho ánimo efectuada en los fundamentos jurídicos por cuanto los mismos deben de construirse a partir de los hechos probados.

En tercer lugar, se alega falta de concurrencia de los elementos del tipo del artículo 468.1 del Código Penal en el relato de hechos probados, al no hacerse constar en los hechos probados los elementos acreditativos de la vigencia de la prohibición de aproximación.

En cuarto lugar, se alega falta de motivación a la hora de individualizar la pena impuesta, afirmando que si bien se ha impuesto la pena mínima de Multa de 12 meses no ha sido así en relación con la pena de prisión al haberse impuesto una pena de 2 años y 6 meses, entendiendo que conforme al principio de proporcionalidad de la pena la misma no ha de superar el mínimo legal.

Finalmente, se alega infracción de lo dispuesto en los artículos 123 y 242, entendiendo que deben excluirse de la condena en costas los delitos por los que D. Faustino ha sido absuelto y prorrateadas en las costas entre los dos acusados, de suerte que al recurrente le correspondería abonar tan sólo la sexta parte de la totalidad de las costas causadas (esto es, dos terceras partes de la mitad) y no la mitad de las costas globales a que fue condenado.

Por todo ello, se interesa que con carácter principal se le absuelva de los delitos por los que ha sido condenado, o subsidiariamente se reenvíe la causa al juzgado lo penal para que dicte una nueva sentencia que no contenga razonamientos irracionales, arbitrarios o injustos, interesando en suma la declaración de nulidad de la misma.

Las acusaciones se opusieron interesando la desestimación del recurso.

SEGUNDO: En primer lugar, debe de analizarse la pretensión de nulidad deducida por el recurrente, pese a que en su recurso parece reducirla con carácter subsidiario, por cuanto de ser estimada haría innecesario entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión. Así pues el recurrente afirma que la magistrada de lo penal ha efectuado una valoración de la prueba arbitraria, ilógica e injusta que la ha llevado a concluir que el D. Faustino fue la persona que atropello a D. Pio , pese a que el coacusado D. Jorge se autoinculpó de tal atropello, negando que como afirma la sentencia la declaración entre ambos acusados fuera contradictoria.

En este sentido, debe de recordarse que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba práctica.

Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueballevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, - empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas insuficientes o ilícitas, que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio, o cuando el mismo sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al hilo de la anterior doctrina, y tras efectuar un detenido examen de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la sala comparte las conclusiones que en materia de prueba ha obtenido la magistrada de lo penal en su razonada sentencia, entendiendo que no se aprecia en la misma valoración arbitraria, ilógica ni injusta que permita declarar, ni su nulidad, ni tan siquiera modificar el relato fáctico consignado en los hechos probados.

Así pues, nos encontramos con que la juzgadora de instancia ha dado mayor credibilidad a la declaración prestada por D. Pio , que a la ofrecida por los dos acusados, explicando los motivos que la han llevado a tal convicción judicial sin que se aprecie error alguno en su proceso valorativo. En este sentido y sin ánimo de ser exhaustivos, tan sólo poner de manifiesto que D. Jorge si bien desde el inicio del procedimiento se ha reconocido autor de dicho atropello, en su declaración en calidad de imputado al folio 48 manifestó que atropelló con el vehículo a Pio , golpeándole en el costado izquierdo, manifestación que se encuentra en abierta contradicción con el contenido de las fotografías, los partes de lesiones y los informes médico forenses de D. Pio , de cuyo examen se aprecia con toda claridad que D. Pio sufrió lesiones en el lado derecho del cuerpo, siendo en este punto reveladores los importantes hematomas que se aprecian en las fotografías obrantes al folio 25. De igual modo, el Sr. Jorge relató en fase de instrucción que tras dicho atropello Pio se levantó y parecía estar bien, añadiendo incluso en el acto del plenario que Pio tras el atropello se puso como loco diciendo que le iba a matar negando haberle dejado tirado en el suelo para añadir que Pio se levantó y venía a por él amenazándole de muerte. Tales manifestaciones, resultan nuevamente difíciles de conciliar con el contenido del parte de lesiones, así como con lo declarado por el testigo D. Olegario que acudió a socorrer a D. Pio con total inmediatez a suceder los hechos, y con lo declarado por los agentes de la Guardia Civil que se personaron en el lugar tras el atropello, por cuanto dichos testigos ratificando la versión ofrecida por D. Pio , manifestaron que D. Faustino cojeaba, relatando incluso el primero de los agentes que se encontraron a Pio ' sin poder moverse y con la ropa hecha jirones'. En suma, la versión ofrecida por D. Faustino y D. Jorge no resulta creíble a juicio de la sala, ello por entrar en abierta contradicción con el testimonio más objetivo ofrecido por los testigos antes mencionados, en especial por los agentes de la guardia civil actuantes.

De igual modo, y pese a las evidentes malas relaciones existentes entre D. Pio y D. Faustino , entre los que existía incluso una medida cautelar que prohibía D. Faustino acercarse a menos de 50 metros al primero, (Auto cuyo testimonio obra aportado a los folios 165 y siguientes y que no consta que careciera de vigencia cuando sucedieron los hechos), medida cautelar cuyo conocimiento y vigencia ha sido reconocido por el acusado ya desde su primera declaración en calidad de imputado (folio 43); lo cierto es que la sala entiende que el testimonio prestado por D. Pio , no sólo ha sido persistente, sino que además resulta plenamente creíble, gozando de suficiente corroboración periférica a la vista del relato ofrecido por D. Olegario , por los agentes de la guardia civil y del contenido de los partes de lesiones y médico forenses obrantes en la causa, encontrándonos por el contrario con que el testigo D. Desiderio , además de tener relación laboral con D. Faustino a quien el día de los hechos estaba ayudando a recoger sus animales, manifestó no haber presenciado el atropello.

Finalmente sólo señalar que resulta plenamente relevante a juicio de la sala para alcanzar tal convicción incriminatoria, el testimonio prestado por D. Olegario en el acto del plenario (minuto 60:03 del DVD), por cuanto dicho testigo relató con toda claridad que cuando acudió a auxiliar a D. Pio , tras llamarle éste por teléfono, pudo observar el vehículo Land Rover propiedad de D. Faustino moviéndose en círculos, pudiendo también comprobar cómo, tanto D. Jorge , como D. Desiderio se encontraban a unos 200 o 300 metros de dicho Land Rover en el interior de la finca intentando sacar a los caballos, lo que a todas luces corrobora la versión ofrecida por D. Pio en el sentido de que la persona que conducía el vehículo Land Rover cuando se produjo atropello no era Jorge , sino Faustino , dado que en ese momento Jorge se encontraba en el interior de la finca junto a Desiderio .

En suma se ha practicado suficiente prueba de cargo, la cual ha sido correctamente valorada y que permite afirmar que el acusado D. Faustino el día de los hechos, sabedor de la existencia y vigencia de la orden de alejamiento que tenía respecto a D. Pio , le atropello con su vehículo. Debe pues desestimarse tal motivo de oposición.

SEGUNDO: En segundo lugar, debe analizarse la alegada falta de mención del 'animus laedendi' en el relato de hechos probados, así como la falta de alusión a la vigencia de la medida cautelar en dicho relato.

En relación con dicha cuestión, nuestra jurisprudencia de forma reiterada, pudiendo citar por todas la reciente STS de 3 de diciembre de 2015 que se hace eco de la jurisprudencia existente en la materia, nos recuerda que sólo cabe hablar de falta de claridad o incongruencia, en aquellos casos en el que en el factum de la sentencia se contengan expresiones o frases ininteligibles o ambiguas que impidan la comprensión de lo que el Tribunal ha querido declarar probado, y que además, la falta de comprensión afecte a la calificación jurídica de los hechos -es decir, que por no estar los hechos claramente formulados su calificación jurídica sea prácticamente inviable- y que la falta de inteligibilidad provoque un vacío o laguna en el relato histórico. Tal vicio se producirá: 'Cuando conforme a una reiteradísima y uniforme doctrina jurisprudencial, la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitada o imprecisa, de modo que, por su insuficiencia u oscuridad o por no expresarlos de forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino vacilante y dubitada, pueda conducir a subsunciones alternativas o sea imposible realizar la subsunción, consecuencia de la ambigüedad del relato'( STS 725/2011 de 30 de junio ). De igual modo, en relación con la consignación de los elementos subjetivos del injusto en los hechos probados de la sentencia, dicha sentencia nos recuerda que 'como repetidamente ha señalado esta Sala, los juicios de inferencia, las expresiones (a sabiendas... intencionadamente... con conocimiento de... con ánimo de) que sintetizan la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo delictivo, puedenutilizarse legítimamente dentro del capítulo fáctico para dar mayor expresividad al relato, siempre que luego se explique cómo ha quedado acreditado tal elemento '( STS 791/2005 de 22 de junio ).

De tal jurisprudencia se deduce que en contra de lo manifestado por el recurrente, tales elementos subjetivos no son de inclusión necesaria en el relato fáctico de las sentencias, de ahí que la omisión en los hechos probados del alegado ánimo de lesionar en modo alguno vulnere el derecho de defensa del recurrente, máxime cuando en dicho relato fáctico se consigna con toda claridad que el acusado conduciendo el vehículo a motor Land Rover de color blanco .... DVK 'se dirigió hacia él' -en referencia a D. Pio - 'impactando la parte anterior derecha del coche contra el cuerpo de D. Pio , marchando a continuación del lugar', relato fáctico del que con toda claridad se infiere de forma natural el ánimo de lesionar a D. Pio , ánimo al que por lo demás se alude con toda corrección en la fundamentación jurídica de la sentencia, por lo que no cabe apreciar vicio alguno en la redacción y elaboración de los hechos probados.

Iguales argumentos resultan aplicables en relación con la alegada falta de acreditación de la vigencia de la medida cautelar que prohibía al recurrente acercarse a la persona de D. Pio , ello al constatarse que en los hechos probados se hace referencia a los siguientes elementos fácticos: En primer lugar se alude a la existencia de un Auto de fecha 13 de mayo de 2007 dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Reinosa en las diligencias previas 361/2007. En segundo lugar se afirma que dicho Auto prohibía al acusado D. Faustino acercarse a D. Pio a una distancia no inferior a los 50 metros. En tercer lugar se afirma que dicho Auto le fue notificado a D. Faustino el mismo día de su dictado, y finalmente se afirma que el mismo se encontraba vigente el día de los hechos, así como que Faustino era conocedor de su existencia y vigencia. La sala por tanto no echa de menos en los hechos probados ningún elemento fáctico que impida calificar los hechos como constitutivos de un delito de Quebrantamiento de condena, encontrándonos además con que en la fundamentación jurídica se explica de forma suficiente porque se alcanza tal convencimiento, aludiendo a la inexistencia de resolución alguna acordando el cese de la medida o poniendo fin al procedimiento en que la misma fue acordada, efectuando un razonamiento que es plenamente compartido por esta sala. Por todo ello, la sala no puede sino concluir, del relato de hechos probados fluye con toda claridad la existencia no sólo de ánimo de lesionar, sino también quebrantar la medida cautelar existente, la cual sin lugar a dudas era conocida por D. Faustino desde el momento en que con carácter previo a suceder los hechos, se había requerido la presencia de la guardia civil precisamente para garantizar que la misma no fuera quebrantada. Deben pues desestimarse tales motivos de oposición.

TERCERO: Mejor suerte ha de tener el motivo relativo a la falta de motivación en relación con la individualización de las penas a imponer por el delito de lesiones, ello por cuanto la sala echa en falta en la sentencia la existencia de un razonamiento que explique porque en relación con el delito de Lesiones se ha impuesto la pena de 2 años y 6 meses de prisión cuando el artículo 148 del Código Penal establece una horquilla penológica de entre los 2 y los 5 años de prisión, mientras que en relación con el delito de Quebrantamiento de medida cautelar, la magistrada ha optado por imponer la pena en su grado mínimo.

Sobre este particular, debe recordarse que la Sala 2ª de nuestro TS de forma reiterada, por todas la STS de 5 de noviembre de 2013 , habilita a los órganos judiciales de alzada a reducir conforme a los cánones de proporcionalidad, aquéllas penas impuestas por encima de los mínimos legales sin justificación alguna y por ello con vulneración del principio de proporcionalidad que debe de regir en esta. Al hilo de dicha doctrina y atendida la ausencia de motivación alguna, la sala entiende que por el delito de lesiones agravadas del artículo 148, procede imponer al acusado la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena , entendiendo que dicha pena da adecuada respuesta al elevado desvalor de la conducta del acusado.

CUARTO: Finalmente, el recurrente interesa que se rectifique el pronunciamiento relativo al pago de las costas efectuado en la sentencia, condenando al recurrente en lugar de al pago de las dos cuartas partes de las costas causadas, tan sólo de una sexta parte. Sobre este particular, la sala, al hilo de la jurisprudencia imperante en esta materia, no puede sino confirmar la decisión de la juzgadora de imponer al recurrente el pago de las dos cuartas partes de las costas, declarando de oficio las otras dos cuartas partes.

En este sentido, resulta altamente ilustrativa la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo número 676/2014, de 15 de octubre , sentencia cuyo contenido se transcribe literalmente a continuación por ajustarse plenamente al caso que nos ocupa. 'la distribución de las costas cuando existen varios penados y/o varios delitos (objeto procesal plural objetiva o subjetivamente) admite dos sistemas: reparto por delitos o por acusados.

La jurisprudencia se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados (hechos punibles y no calificaciones diferentes). Se incluyen como tales los presentes en las conclusiones provisionales ( STS 1037/2000, de 13 de junio ). Dentro de cada delito se divide entre los acusados como partícipes de cada uno para declarar de oficio la parte correspondiente a los absueltos y condenar a su respectiva fracción a los condenados. Ha de acudirse a la distribución por delitos -como primer paso- y luego dentro de cada delito a la división entre los partícipes. El sistema inverso -dividir entre el número de acusados, reduciendo luego a su vez la respectiva cuota cuando en alguno de los acusados confluyan condenas por alguno o algunos delitos y absoluciones por otros- arroja resultados menos ponderados. Lo que no se puede de ninguna forma es aplicar cumulativamente los dos sistemas -que es lo que parece haber hecho la Sala de instancia al multiplicar el número de delitos por el número de acusados-. Hay que combinar ambos mecanismos pero no acumulativamente, sino sucesivamente. La única cuestión que se ha discutido es el orden a seguir.

No son idénticos los resultados si optamos como primer paso por el segundo de los criterios (reparto por cabezas) que si damos prioridad a la distribución por delitos. La recurrente opta por el sistema de reparto por sujetos: si había cinco acusados y han sido absueltos cuatro de ellos, las costas del único condenado han de ascender a 1/5 del total. Es en este concreto asunto el método más favorable a sus intereses. Pero no es ese el criterio imperante en la jurisprudencia como se ha dicho. Es más equitativo priorizar la distribución por delitos. No sería justo en una causa seguida, v. gr., por quince delitos distintos (catorce asesinatos atribuidos a un acusado; y un delito de encubrimiento atribuido al co-procesado) que quien solo fue acusado por uno de ellos deba asumir el pago de la mitad de las costas procesales equiparando a estos efectos su posición a la de quien fue condenado por catorce de los delitos enjuiciados. Por eso esta Sala en las esporádicas ocasiones en que ha de pronunciarse sobre esta cuestión apuesta decididamente por el sistema basado en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados. El reparto 'por cabezas' opera después, una vez hechas las porciones correspondientes a cada delito objeto de acusación y excluidas las correspondientes a los delitos por los que se ha absuelto a todos ( artículos 123 Código Penal y 240.1.2º lecrm y SSTS 385/2000, de 14 de marzo , 1936/2002, de 19 de noviembre , 588/2003, de 17 de abril ; ó 2062/2002, de 27 de mayo , entre otras). No es ese en todo caso un criterio rígido: admite modulaciones compatibles con la amplia fórmula usada por el artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal . No son reglas inflexibles e impermeables a consideraciones no estrictamente aritméticas. El principio general será el del reparto en la forma establecida. Excepcionalmente se pueden introducir correctivos razonando un apartamiento de esas divisiones cuantitativamente exactas para establecer las proporciones en atención al mayor o menor 'trabajo' procesal provocado por los diferentes hechos, para asignar a sus responsables unas cuotas diversificadas (vid. SSTS 233/2001, de 16 de febrero o 411/2002, de 8 de marzo )'.

Al hilo del anterior doctrina, lo cierto es que en el presente caso se han enjuiciado cuatro hechos delictivos, tres de los cuales se imputaban al hoy recurrente y el cuarto al acusado que resultó absuelto, por lo que al haberse absuelto al recurrente de uno de los tres delitos por los que había sido acusado, y al Sr. Jorge del cuarto delito, la condena en costas debe de quedar reducida a las dos cuartas partes de la totalidad. Por ellos y al no imputarse a los dos acusados la comisión de los mismos delitos en concepto de coautores, sino delitos independientes, la sala no entienda adecuado modular en modo alguno dicha condenan costas, entendiendo correcta la imposición al recurrente condenado de las dos cuartas partes de las costas causadas, y no de la sexta parte de las mismas.

QUINTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación parcial del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por D. Faustino , contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviad número 81/2014, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma, REVOCANDOLAtan sólo en cuanto a la pena de prisión a imponer al recurrente como autor del delito de LESIONES , la cual se fija en DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho sufragio pasivo durante el tipo de condena , quedando en lo demás invariable la mencionada sentencia.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.


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