Sentencia Penal Nº 50/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 50/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 3/2017 de 28 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 50/2017

Núm. Cendoj: 10037370022017100037

Núm. Ecli: ES:APCC:2017:132

Núm. Roj: SAP CC 132:2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00050/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: N85860

N.I.G.: 10037 41 2 2015 0079748

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2017

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Alberto

Procurador/a: D/Dª CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES GARCIA SANCHEZ

Contra: Manuela , Severino Y María Antonieta

Procurador/a: D/Dª CRSITINA BRAVO DÍAZ, VICENTA GARCÍA VERA Y CRISTINA BRAVO DÍAZ

Abogado/a: D/Dª SANTIAGO JOAQUÍN HURTADO SIMÓN, EUGENIO RAFAEL CUADRADO CABELLO Y SANTIAGO HURTADO SIMÓN

S E N T E N C I A Nº 50/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

DOÑA MARÍA FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON. VALENTIN PEREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

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ROLLO Nº: PA 3/2017

P.P.A. Nº: 371/2015

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7

DE CÁCERES

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En Cáceres, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Cáceres, por un delito de ESTAFA, contra los inculpados Manuela provista de D.N.I. nº NUM000 , representada por la Procuradora Dña. Cristina Bravo Díaz y defendida por el Letrado D. Santiago Joaquín Hurtado Simón; Severino provisto de D.N.I. nº NUM001 , representado por la Procuradora Dña. Vicenta García Vera y defendido por el Letrado D. Eugenio Rafael Cuadrado Cabello, y contra María Antonieta provista de D.N.I. nº NUM002 , representada por la Procuradora Dña. Cristina Bravo Díaz y defendida por el Letrado D. Santiago Hurtado Simón; como Acusación Particular Alberto , representado por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López y defendido por la Letrada Sra. García Sánchez y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero. -Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como no constitutivos de delito alguno. No existiendo delito no puede establecerse autor. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. No procede imponer pena alguna y se interesa la libre absolución de los acusados por la acusación particular.

Segundo. -Que por la Acusación Particular, en su escrito, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248 , 249 y 250.1.4 º y 6º y del art. 250.2 del Código Penal , entendiendo responsables de los hechos expuestos a los acusados María Antonieta ; Severino y Manuela , así como la mercantil GRUPO DECOLMEN S.L., conforme al art. 37 bis del Código Penal . Concurre la circunstancia agravante del art. 22.6 del Código Penal respecto a los acusados, María Antonieta , Manuela y Severino al haber perpetrado los hechos con abuso de confianza. Procede imponer a los acusados María Antonieta , Manuela y Severino la pena de prisión de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito continuado de estafa y MULTA de 18 meses a razón de 12 euros diarias y a la mercantil GRUPO DECOLMEN S.L, MULTA de 18 meses a razón de 20 euros diarios. Indemnizarán solidariamente junto con la mercantil GRUPO DECOLMEN S.L al perjudicado en la cantidad de 25285,50 € por los importes abonados y no reintegrados por los acusados, cantidad que se incrementará con los intereses legales de demora de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde que fue interpuesta la denuncia; más otros 10.000 € de indemnización por los daños y perjuicios morales provocados a Alberto , más los gastos y costas de la acusación particular.

Tercero. -Que, evacuado el traslado conferido a las defensas de los acusados para calificación, expresaron su disconformidad con los hechos de la acusación particular, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que, si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de sus defendidos.

Cuarto. -Que celebrado el correspondiente juicio oral el día 21 de febrero de 2017, comparecieron los acusados Manuela y María Antonieta , asistidos del Letrado Sr. Hurtado Simón, y Severino , asistido de la Letrada Sra. Gómez Vázquez, por su compañero Sr. Cuadrado Cabello. Compareció igualmente el Ministerio Fiscal y la acusación particular, asistida de la Letrada Sra. García Sánchez. No se planteó ninguna cuestión previa. Recibida seguidamente declaración a los acusados, y practicadas las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, luego de verificado todo ello, por la acusación particular, ejercida en nombre del Sr. Alberto , se modificaron sus conclusiones provisionales en los siguientes términos: La Cuarta, para considerar concurrente, respecto del acusado Severino , la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , y la Quinta, para solicitar, respecto de la acusada María Antonieta , la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN. El resto de las conclusiones fueron elevadas a definitivas. Por su parte, el Ministerio Fiscal y las defensas también elevaron a definitivas sus conclusiones, sin introducir modificación alguna. Informaron a continuación todas las partes, en apoyo de sus respectivas pretensiones, tras de lo cual se declaró concluso el juicio y visto para sentencia, tras concederse la última palabra a los acusados.

Quinto. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.


Alberto , posee antecedentes antiguos de cuadro depresivo con tratamiento psicofarmacológico y hábitos de consumo de alcohol diario de varios años de evolución, en niveles de 'riesgo o consumo perjudicial'. Sus facultades cognitivas y volitivas están íntegras para atender a sus necesidades existenciales que se desarrollan en un ámbito sencillo en lo personal, social y económico, con características de personalidad insuficiente en la resolución de conflictos y afrontamiento de problemas de cierta complejidad intelectual. Desde el mes de junio de 2013, en el que recibió la primera visita de los empleados de la empresa GRUPO DECOLMEN S.L., en concreto, Manuela y María Antonieta , que le ofrecieron unos monederos solidarios y posteriormente le vendieron una colección de libros sobreFélix Rodríguez de la Fuente, se repitieron estas visitas, generalmente por parte de los comerciales Manuela y Severino , a lo largo de los meses siguientes, con cierta periodicidad, hasta aproximadamente enero/febrero de 2015, adquiriendo el Sr. Alberto nuevas colecciones de libros y objetos para el hogar, que fue abonando bien a plazos a través de financiera, que le giraba recibos mensuales por el banco, o mediante entregas en metálico o ingresos/transferencias en cuenta. Las adquisiciones realizadas le han supuesto un importante desembolso, superior a sus posibilidades económicas, y se fueron produciendo de modo voluntario, sin que llegara en principio a negarse a dichas compras, dada la confianza que había alcanzado con los vendedores, a los que recibía en su domicilio. Estos empleados de la empresa GRUPO DECOLMEN S.L. eran los vendedores y socios Manuela y Severino , así como la teleoperadora María Antonieta , que solo estuvo presente en la primera visita. En todo caso, los servicios y productos ofrecidos y vendidos le fueron suministrados al cliente en tiempo y forma, documentándose por escrito cada operación, con la aceptación de Alberto .


Fundamentos

Primero.-En el presente caso, la acusación particular ejercitada por Alberto , ha considerado que los hechos en que se fundaba y cuya autoría venía atribuyendo a los acusados, eran constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal , con la aplicación de las circunstancias agravatorias previstas en los apartados 4º (especial gravedad)y 6º (abuso de las relaciones personales entre víctima y defraudador), en relación con el art. 250.2 del mismo cuerpo legal (redacción anterior a la vigencia de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, al tratarse de hechos anteriores). Ha considerado igualmente que concurrían las agravantes deabuso de confianza( art. 22.6 del Código Penal ) y agravante dereincidenciadel art. 22.8 en cuanto al acusado Severino . Por el Ministerio Fiscal no se ha formulado acusación, entendiendo que los hechos que han sido objeto del procedimiento no eran constitutivos de las infracciones penales señaladas por la acusación particular.

Segundo.-Este Tribunal ha podido escuchar las declaraciones que en el juicio oral han prestado el propio denunciante, Sr. Alberto , así como los acusados Manuela , María Antonieta y Severino , deduciéndose de todo ello, sin dificultad, que ciertamente, estos últimos, con distinto grado de implicación y asignación de tareas respecto de la empresa GRUPO DECOLMEN S.L., contactaron con aquél en numerosas ocasiones a partir del mes de junio de 2013, desplazándose a su domicilio en la localidad de Arroyo de la Luz, habiendo concertado diversas y sucesivas ventas de productos de la mentada empresa, en su mayor parte enciclopedias o colecciones de libros, que el Sr. Alberto recibió y fue abonando, bien a través de financiera (por mensualidades que se le cargaban en su Banco),o en metálico, entregando directamente el dinero a los comerciales o por ingresos en cuenta. No han sido negadas por los acusados las visitas que efectuaron a la vivienda del Sr. Alberto después que en junio de 2013 acudieran por primera vez las acusadas María Antonieta y Manuela y le vendieran dos monederos solidarios y una enciclopedia sobre Rodríguez de la Fuente para cuyo pago debió suscribir el cliente la correspondiente financiación (se han aportado los adeudos por domiciliación que se le cargaban por UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA S.A.). Posteriormente se desplazaron en muchas más ocasiones hasta su domicilio (se computaban en la denuncia visitas en febrero, marzo, junio, septiembre, octubre y noviembre de 2014, enero y febrero de 2015), al que el denunciante les permitía acceder y donde terminaba concertando siempre alguna compra de los productos que le eran ofrecidos y que aparecen detallados en los distintos contratos que se han aportado a las actuaciones, firmados por el Sr. Alberto en prueba de aceptación. Como anticipábamos, ciertamente habrían sido muchas las ventas realizadas, generalmente de libros (colecciones temáticas), o bien de artículos para el hogar, prolongándose dichas adquisiciones cada vez con menor intervalo temporal y generando por consiguiente el correspondiente desembolso económico. El denunciante ha reconocido en el plenario la compra de todos estos efectos e igualmente, que fue abonando lo que iba adquiriendo, señalando que la última vez que habló con ellos fue el 3 de febrero de 2015, manifestando que' Manuela y Severino le amenazaban, que le tenían temblando, le estaban quedando sin dinero', lo que le habría hecho desembocar en un estado de desasosiego que propició que llegase a autolesionarse:'el día 28 de febrero se metió una puñalada'. Ha insistido en que ha sido objeto de unengaño, que le han estafado,'que le estaban sacando el dinero y no sabía lo que hacía'. De contrario, sin embargo, los comerciales de la empresa GRUPO DECOLMEN S.L., han coincidido en que no presionaron en ningún momento al Sr. Alberto , y que, de hecho,'la mayoría de las veces les llamaba él,que preguntaba si tenían algo nuevo', señalando Manuela que ella le ofertaba sus productos y que adquirió bastantes de ellos, que no le notó que tuviera ningún deterioro o anormalidad que le impidiera comprender lo que estaba haciendo. En parecidos términos se ha manifestado el también acusado Severino , hermano de la anterior:'nunca le notaron anomalía alguna, no le vieron bebido', coincidiendo en que llegó un momento en que dejó de pagar, que les dijo que no quería saber nada de ellos y no le insistieron. El propio Sr. Alberto reconoció que tenía sus teléfonos, y que en alguna ocasión llegó a contactar con ellos por este medio, que cuando venían a su domicilio les dejaba entrar e incluso una vez'les invitó a que tomaran algo', que se quedaban allí como'una media hora o menos', señalando también que'todas las veces que fueron estos señores se encontraba bien salvo últimamente, que ya le generaba angustia que vinieran'

Ciertamente, sorprende que una persona de las características que tiene el Sr. Alberto y que explicó con claridad la Médico Forense NUM003 en el plenario, se dedicara a adquirir de forma inopinada, efectuando importantes desembolsos, tal sucesión de productos, la mayor parte de contenido cultural, sobre todo tratándose de alguien con niveles de conocimiento muy básicos, que incluso ha sido calificado como'analfabeto funcional'. Como hemos dicho, tras la adquisición de la primera enciclopedia, el Sr. Alberto continuó recibiendo en su domicilio a los vendedores de GRUPO DECOLMEN S.L., y lejos de rechazar sus ofertas, siguió aceptándolas y abonando el precio que le era solicitado por los efectos vendidos, los cuales le eran entregados (únicamente menciona que en noviembre no le entregaron mercancía, pero sí les pagó 900 euros). Volviendo al perfil de personalidad y características psicológicas del afectado, perfectamente descritos por la Doctora Forense, nos encontramos ante alguien que, aunque relata los hechos con coherencia y sabe hilvanar lo que le ha ido sucediendo, se califica como'carente de asertividad, siendo fácil condicionarle y manipularle'. ¿Quiere ello decir que en el presente caso ha podido ser víctima efectivamente de un engaño y lo que es más importante, tal posible engaño tendría relevancia penal?

Tercero. -A este respecto, y partiendo de la calificación jurídica que propone la acusación particular, hemos de comenzar precisando que existe estafa en los casos en que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la otra parte y del propio incumplimiento, surgiendo así el llamado contrato o negocio civil criminalizado. Los llamados 'contratos criminalizados' constituyen una modalidad muy característica de la estafa, en los que el contrato mismo es una operación de engaño fundamentalmente implícita, aunque no privada de exteriorizaciones o manifestaciones que delatan dicho engaño, el cual se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento o fraude, aprovechándose el infractor de la confianza y buena fe de los perjudicados, con claro y terminante ánimoab initiode incumplimiento. Se prostituyen así los esquemas contractuales para instrumentarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio y perjuicio de las víctimas, desplegando unas actuaciones que desde que se planifican prescinden de toda idea de cumplimiento propio, lo que origina el desvalor de la acción del agente y la lesión de un bien jurídico ajeno. Cuando media un contrato, como señalan las SS.4.11.77, 16.7.90 y 19.6.95, el dolo penal consiste en el propósito de no cumplir o de iniciar muy parcialmente un cumplimiento para desembocar en un incumplimiento definitivo, en el que el contrato es una función al servicio de un fraude, creando un negocio vacío o captatorio que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno. Cuando se oculta a la contraparte el decidido propósito de no cumplir y se silencia la imposibilidad de cumplirlo, induciendo por el contrario en la víctima mediante maquinaciones diversas el error de creer en la solvencia y posibilidades reales de cumplimiento del defraudador, se cierra un trato que sólo ha de servir para enriquecer ilícitamente al que diseña el engaño y, en consecuencia, se incurre en responsabilidad penal por estafa.

Con tales premisas, en puridad, ninguno de estos elementos caracterizadores del tipo delictivo descrito estaría presente en el supuesto que nos ocupa. Los acusados, en su condición de comerciales de una empresa cuyo objeto es la venta de libros y objetos de menaje (normalmente a domicilio), conciertan con el cliente una serie de contratos de compraventa que en la práctica terminan perfeccionándose en virtud de la entrega de los productos adquiridos y el pago de los mismos, bien a través de mensualidades aplazadas (abonos por crédito suscrito con una entidad financiera, etc.), o pagos en metálico o a través de ingresos en cuenta corriente. Se conciertan pues sucesivos negocios jurídicos, que constan documentados, y en los que las respectivas prestaciones se perfeccionan, y si hay desplazamiento patrimonial por parte del comprador, también el vendedor cumplirá con la entrega de los bienes que constituyen el objeto de aquéllos. No consideramos pues que nos encontremos ante el supuesto que anteriormente enunciábamos, -contratos criminalizados-, aun cuando ciertamente, la situación pudiera suscitar ciertas reservas, y es que como dice la Sentencia de 6 de febrero de 1989 , en el campo civil, especialmente en los negocios jurídicos de naturaleza patrimonial, cabe un dolovicio de la voluntado del consentimiento, al que se refieren los arts. 1265 , 1269 y 1270 del Código Civil , el cual es criminalizable si concurren los restantes requisitos de la estafa, en particularel engaño, y un dolo en el incumplimiento de las obligaciones,dolo sobrevenido o subsequens o a posteriori, regulado en los arts. 1101 y 1102 del Código Civil que es difícilmente criminalizable. Aplicando lo dispuesto al caso que enjuiciamos, la actuación comercial de los vendedores de libros y de su empresa se habría orientado en la línea de aprovechar las circunstancias que le brindaba el denunciante, su facilidad y disposición para aceptar las ofertas que periódicamente se le venían haciendo, pero sin que ello viniera a enmascarar un propósito de engaño para lucrarse y una voluntad anticipada de incumplir las obligaciones que en el marco de la actividad contractual le correspondían. Como decía la STS. 16.10.2007 , procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97 , indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...'En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe, pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta asimismo la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 31 de marzo de 2009 y 19 de mayo de 2009 , entre otras), que excluye la estafa cuando la representación errónea de la realidad por el sujeto pasivo deriva exclusivamente de un comportamiento suyo imprudente no inducido a su vez por artimañas o ardides del sujeto activo, pues en tal supuesto el error de aquél no es objetivamente imputable el engaño de éste. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2005 , ha analizado en el tipo penal de estafa el alcance de las distintas exigencias de la imputación objetiva, referentes a la necesidad de creación de un riesgo típicamente relevante y socialmente no permitido, y a la determinación del alcance de la protección de la norma como criterio fundamental para delimitar el ámbito típico y llevar a sus justos términos el principio de la función de protección subsidiaria que corresponde al Derecho Penal. Y desde este punto de vista ha declarado que el tipo penal de estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria.

En el supuesto que enjuiciamos, es obvio que el Sr. Alberto no adopta las más mínimas cautelas o prevenciones frente al aluvión de ofertas de venta que progresivamente se le van haciendo. Conoce a los acusados, sabe perfectamente qué es lo que quieren y le van a proponer, y sin embargo incurre una y otra vez en la suscripción de contratos de adquisición de productos que aparentemente podrían tener escasa utilidad para él. Solo cuando la situación parece desbordarse y las cantidades que ha de satisfacer se incrementan, empezará a darse cuenta de lo sucedido, hasta dónde ha llegado la cosa, y esto desembocará en el desajuste emocional que terminará sufriendo el Sr. Alberto .

Entiende el Tribunal que explicados de este modo los hechos, y reconociendo que en gran medida los vendedores de GRUPO DECOLMEN S.L. se habrían dado cuenta de la labilidad del cliente y de la posibilidad de seguir realizando negocios fáciles, habida cuenta de sus aptitudes limitadas, sin embargo no necesariamente dichas circunstancias han de constituir, como anticipábamos, un supuesto penalmente típico, sobre todo cuando, como hemos visto, no se advierten con claridad la concurrencia de los requisitos que exige laestafa, la virtualidad de un engaño encaminado a provocar error en la víctima, a la vez que un propósito antecedente de no cumplir y beneficiarse del desplazamiento patrimonial que a consecuencia de aquél se va a realizar. En el presente caso, lo que advertimos es que el Sr. Alberto consiente la realización de los sucesivos negocios sin detenerse en principio a propósito de su contenido y consecuencias, plasmando un consentimiento que aunque existe, podría nacer viciado. Un vicio de consentimiento existe siempre que la voluntad contractual (interna) se ha formado defectuosamente. El artículo 1265 del Código Civil establece: «Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo». ¿Por qué el Sr. Alberto consentía en continuar adquiriendo los productos que se le ofrecían? Probablemente, porque su decisión se asentaba en una creencia errónea, alimentada por el bombardeo de una oferta continua y repetida, en la que se informaba al cliente sobre el carácter exclusivo de los productos (véanse los certificados de autenticidad que se le entregan, las polémicas escrituras, etc.), y la convicción de que podía estar realizando una inversión con posibilidad futura de conseguir una recompra y recuperar el dinero. Señalaba la Médico Forense que el acusado compraba'como una inversión'. En este sentido, la Jurisprudencia Civil recuerda que 'hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta ( Sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas). Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea'.

Creemos que en el presente caso la controversia y las objeciones que el comprador ha venido invocando frente a quienes le vendieron los productos y los cobraron no tienen cabida en el ámbito del Derecho Penal. Ya dijimos que en la conducta de los acusados, elmodus operandiutilizado en las distintas operaciones de negocio no permitía reconocer los elementos definidores de los supuestos defraudeque podrían resultar penalmente relevantes. No advertíamos que los referidos negocios hubieran estado inspirados por la existencia de un engaño subyacente, aunque no sea descartable que la política comercial desplegada respecto del Sr. Alberto pudiera haberle condicionado para que concertase los contratos y adquiriera los productos. Entendemos por consiguiente que solo cabría plantearse una deficiente formación de la voluntad y un consentimiento en cuya prestación pudieran haber influido las características del sujeto pasivo, al interpretar acaso erróneamente la oferta desde la óptica de una hipotética inversión y futura expectativa de recuperación de lo invertido. Carece el Sr. Alberto de asertividad y de control en el manejo de sus recursos económicos y ello se traduce en la sucesión de gastos y compromisos que ya veíamos, pero no necesariamente convierte en un ilícito penal la conducta de los comerciales que acuden hasta él para ofrecerle sus productos. La formación de la voluntad negocial y la prestación de un consentimiento libre, válido y eficaz que determine a su vez la eficacia del negocio jurídico de que se trate, requiere la plena conciencia de lo que significa el alcance del mismo, y de los derechos y obligaciones que en su virtud se adquieren y contraen. En definitiva, tal es la cuestión que aquí subyace y que entendemos resulta exorbitante a esta sede penal, por lo que, no constatada la existencia ab initiode un propósito de no cumplimiento por parte de los acusados ni tampoco de un engaño propiamente dicho respecto de los elementos integrantes de los contratos celebrados, este Tribunal considera que no cabe más que un pronunciamiento absolutorio para aquéllos, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al denunciante.

Cuarto. -Procede por consiguiente la absolución de los acusados María Antonieta , Manuela y Severino , así como de la mercantil GRUPO DECOLMEN S.L., con declaración de costas de oficio conforme a lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de E. Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Que debemosABSOLVER Y ABSOLVEMOSa los acusados María Antonieta , Manuela y Severino , así como la mercantil GRUPO DECOLMEN S.L., respecto de los delitos que se le imputaban por la acusación particular. Se hace expresa reserva al denunciante de las acciones civiles que pudieran corresponderle. Se declaran de oficio de las costas causadas.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Contra esta resolución cabeRECURSO DE CASACIÓN, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los arts. 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico. -


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