Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 50/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 172/2017 de 02 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 50/2017
Núm. Cendoj: 14021370022017100133
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1247
Núm. Roj: SAP CO 1247/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
D. JOSÉ CARLOS ROMERO ROA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3
DE CÓRDOBA
JUICIO ORAL Nº 146/16
ROLLO Nº 172/17
SENTENCIA Nº 50/17
En la ciudad de Córdoba, a dos de febrero de dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado
de lo Penal nº 3 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 146/16 por delito de lesiones,
a razón del recurso de apelación interpuesto por D. Daniel , representado por la Procuradora Sra. León
Cabezas y asistido del Letrado Sr. Poyatos Bojollo, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez. Son
partes apeladas el MINISTERIO FISCAL; y D. Jenaro , representado por la Procuradora Sra. López Arias y
asistido de la Letrada Sra. Cano Yuste. Ha sido designado Ponente del recurso el Magistrado JOSÉ ANTONIO
CARNERERO PARRA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Magistrado- Juez de lo Penal se dictó Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.016 , donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: 'Probado y así se declara, que en la mañana del día 16 de julio de 2014 el acusado Daniel se encontraba en el interior de su taller de carpintería metálica sito en la CALLE000 de esta capital. Sobre las 12:30 horas de forma súbita y accidental se fracturó una luna del local. El acusado al oír el ruido salió al exterior y como viera a un vecino menor de edad que se encontraba junto a la puerta, creyó que había sido éste el responsable de los daños, por lo que comenzó a vociferarle y a increparle. El también acusado Jenaro que se encontraba en un bar cercano y que había visto los hechos, se dirigió al establecimiento saliendo en defensa del menor y recriminando a Daniel su actitud, iniciándose por este motivo una fuerte discusión entre ambos adultos en el curso de la cual se agredieron mutuamente, llegando Daniel a agarrar fuertemente a Jenaro , desequilibrándolo y haciendo que cayera al suelo, donde comenzó a pegarle patadas y golpes por todo el cuerpo.
Como consecuencia de esta agresión Jenaro sufrió hematomas en ambos miembros inferiores y en abdomen, dolor en hombro izquierdo y fractura de colles, lesión ésta que precisó para su sanidad de intervención quirúrgica para reducción y osteosíntesis de fractura desplazada interarticular de radio izquierdo, precisando escayola antebraquial, tardando 279 días en curar, 4 de ellos hospitalizado y 60 días impedido para sus ocupaciones habituales, transcurridos los cuales le quedó como secuela un perjuicio estético ligero por cicatriz de 7,5 centímetros en cara palmar del antebrazo (valorado en 1 punto), material de osteosíntesis por placa AO en radio izquierdo con carácter permanente (valorado en 1 punto) y pérdida de movilidad de últimos grados de extensión de muñeca izquierda (valorada en 1 punto).
Como consecuencia de la agresión de Jenaro , Daniel sufrió contusión nasal y contusiones y erosiones en región lumbar que curaron en 2 días tras una única asistencia facultativa.'
SEGUNDO .- En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: 'Condeno a Daniel como responsable, en concepto de autor, de un delito de lesiones, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena. y costas en proporción.
Asimismo en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, condeno a Daniel a indemnizar a Jenaro en la cantidad de 12.833,46€. Esta cantidad devengará el interés legal conforme a los dispuesto en el art 576 de la LEC .
ABSUELVO a Jenaro de la falta de lesiones de la que venía siendo acusado en la presente causa al serle de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la LO 1/2015 con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, condeno a Jenaro , a indemnizar a Daniel en la cuantía de 62,86€. Esta cantidad devengará el interés legal conforme a lo dispuesto en el art 576 de la LEC .'
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Daniel , por el que interesaba se decretase su libre absolución.
Tras ser admitido el recurso y darse traslado del mismo a las demás partes por termino legal, siendo impugnado, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que es objeto de esta resolución tiene la pretensión de que se revoque el pronunciamiento condenatorio por un delito de lesiones ( art. 147.1 C.P .), justificado en dos motivos de impugnación: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de presunción de inocencia.
Respecto del primer alegato, que nunca podría desembocar en un veredicto absolutorio, sino en una declaración de nulidad; la argumentada indefensión para que tenga alguna operatividad tiene que venir provocada por alguna de las causas de nulidad previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, especialmente en algún quebrantamiento de norma del procedimiento.
En la regulación del proceso penal no existe ningún precepto que exija que una parte proponga o aporte un determinado medio de prueba; y en el caso de autos, Jenaro explicó la existencia de un testigo presencial que, por su avanzada edad, noventa años, no podía asistir al juicio. Que decidiese prescindir de ese testimonio en la medida en que entendiese que contaba con prueba suficiente para defender su postura en el juicio no supone vulneración normativa alguna; pudiendo las otras partes, entre las que se encontraba el Ministerio Fiscal, haber instado lo que entendiesen más conveniente a la defensa de sus intereses, sin que ninguna activase petición para ello.
En consecuencia, no existe vulneración del artículo 24 de la Constitución , en su vertiente del principio de tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.- El resto de la fundamentación del recurso, aunque denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia, en realidad se centra en la crítica a la apreciación judicial de la prueba.
Constituye doctrina pacífica de nuestros tribunales que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que ejerce libremente, con la única obligación de razonar el resultado de su valoración; y que para que pueda enervar la presunción de inocencia se exige que aquélla abarque la existencia del hecho punible y lo concerniente a la participación que en él tuvo el inculpado. Por lo tanto, este derecho constitucional obliga a que la sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el acto del juicio, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia, tanto de la existencia de un hecho punible como la de la culpabilidad de su autor.
En este sentido, el fundamento de derecho segundo de la sentencia que analiza los hechos acaecidos, se justifica sobre la base de prueba directa, el testimonio de la víctima de los hechos, que la jurisprudencia considera válido, siempre que se practique con todas las garantías legales, para vencer aquella presunción constitucional. Cierto que nuestros tribunales se centran en la concurrencia de ciertos presupuestos a la hora de interpretar este medio probatorio, pero no como requisitos sine qua non de su aceptación. Y en este sentido, ha de valorarse la persistencia en la incriminación por parte del perjudicado y su corroboración con el resultado objetivo de las lesiones que sufrió, documentadas clínicamente y aceptadas por el perito forense, compatibles con su relato de cómo acontecieron. Sobre la posible existencia de un móvil abyecto nada se prueba, más allá de la derivada del propio incidente.
Pero es que, por contra de lo que sostiene el apelante, el juez a quo , frente a las versiones contradictorias de los dos implicados, no otorga mayor credibilidad a su víctima; sino que atiende al resultado lesivo sufrido por cada uno de ellos, objetivado en los partes de asistencia facultativa, no otorga verosimilitud a sus respectivas versiones en cuanto a que niegan haber agredido o actuar en legítima defensa, y considera que lo que se produjo fue una pelea mutuamente aceptada, si bien con diferente resultado en la integridad corporal de cada uno de los contendientes.
En conclusión, nos enfrentamos ante una cuestión de apreciación de prueba personal, respecto de la cual resulta vedado a este órgano ad quem revisar la valoración efectuada por el juzgador, que es quien goza de completa inmediación. Ciñéndose el recurso a una valoración diferente efectuada por la parte apelante de la prueba practicada en el acto de juicio oral respecto de la motivada en sentencia, debe partirse de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de Pleno 167/02, de 18 de septiembre , y continuada, entre otras, en las Sentencias 197 y 198 de 28-10-2002 , 230 de 9-12-2002 , 116, de 9-5-2005 y 208, de 18-7-2005 . Esta doctrina viene a concluir la imposibilidad por parte del Tribunal ad quem de revisar la precisión probatoria realizada por el juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración de acusados y de testigos. Y ello, con más contundencia, si se apoya en pruebas documentales como los partes de asistencia facultativos.
No puede prosperar la alegación de infracción del principio de presunción de inocencia, al basarse el juzgador en prueba válida; y en cuanto a la posible aplicación del criterio de interpretación de la duda a favor del reo, que podría ampararse en las contradcciones o inexactitudes en que hubiese podido incurrir la víctima, se trata de una cuestión que queda en la convicción íntima del juez de primera instancia penal, que es quien tiene que valorar si el bagaje probatorio le deja en esa situación de incertidumbre en cuanto a su resultado; y ello no es así, como se infiere del contenido del fundamento de derecho segundo de su sentencia.
Por lo expuesto el recurso no puede prosperar, debiéndose confirmar la sentencia.
TERCERO.- En consecuencia, el recurso ha de ser rechazado; pero no apreciándose temeridad ni mala fe en su interposición, no se hace pronunciamiento condenatorio de las costas de esta instancia. En este sentido, el derecho al recurso, que forma parte del de tutela judicial efectiva, corresponde a toda parte procesal y puede utilizarlo en defensa de sus intereses, naciendo desde la notificación de la resolución, sin que una posible manifestación verbal antes de conocer su resultado le suponga vinculación alguna.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Daniel contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.016 dictada por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Córdoba, en el Juicio Oral núm. 146/16, y en consecuencia, confirmamos dicha resolución; sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
